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Identificacion y cacheo por un Vigilante

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Identificacion y cacheo por un vigilante
27/10/2007 13:58
Saludos Cordiales.
Interesa persona cualificada me contestara, si un vigilante de seguridad tiene la capacidad de identificar a una persona cuando esta se encuentra dentro del recinto en el que dicho vigilante realiza sus funciones... y si pueden cahear a las personas, si las respuestas son afirmativas o negativas, podrían ampliar las motivaciones o el marco juridico aplicable.

No es la primera vez que un ciudadano me requiere para exponerme que un "segurita" lo ha identificado o caheado y que si ello esta conforme a derecho...

Gracias por anticipado.
26/04/2008 14:23
Hola, buenos dias. Soy vigilante de seguridad, vigilante de explosivos, escolta privado, instructor de tiro y operador de equipos radiologicos en uno de los principales aeropuertos de España. La identificacion en un control de accesos es necesaria y obligatoria, si bien usted no esta obligado a identificarse el vigilante de seguridad esta capacitado para negarle el acceso al edificio o instalaciones. Asimismo, el vigilante de seguridad esta capacitado, como cualquier ciudadano, a detenerle en caso de ser usted sorprendido en caso de FLAGRANTE DELITO, teniendo q ponerle a disposicion de las FFCC de Seguridad del Estado de forma inmediata sin poder en ningun caso interrogarle o hacer ninguna pesquisa. Usted tambien estara obligado a identificarse en el caso de cometer una FALTA O HURTO, siempre y cuando esta se cometiera dentro del edificio o instalaciones donde el vigilante lleva a cabo su actividad, en el caso de negarse usted sera puesto a disposicion de las FFCC de seguridad del Estado.
Ningun vigilante le pedira que se identifique por nada en particular y si lo hace debera decirle el motivo. Se me ocurre el caso de una persona que circule por una zona restringida de un edificio sin acreditacion ninguna. Usted en este caso estara obligado a identificarse y de no hacerlo sera puesto a disposicion de las FFCC de Seguridad del Estado.
El problema mas comun al que me enfrento en el dia a dia es la negativa por parte de algun ciudadano a ser inspeccionado por los vigilantes de seguridad en la zona de embarque de un aeropuerto. Pero la cosa esta muy clara, usted tiene la obligacion de hacer pasar su equipaje por el detector de rayos x y si observamos algo fuera de lo normal usted esta obligado a abrir su maleta y mostarnos su contenido, tambien esta en el derecho de negarse y por lo tanto nosotros en la obligacion de negarle el acceso. Usted tambien esta obligado a pasar por el detector de metales y depositar todos los objetos metalicos q porte. Si aun asi el arco sigue indicando la presencia de objetos metalicos usted debera ser examinado por un detector de mano, si la presencia de metales sigue siendo evidente debera ser llevado a parte y SIEMPRE con su consentimiento se procedera al INSPECCION MANUAL q no cacheo ya q usted no es ningun delincuente. Si se niega se le negara el acceso.
El cacheo tambien le estara permitido a un vigilante de seguridad en el caso de ser usted sospechoso o haber sido sorprendido en flagrante delito, teniendo la obligacion de quitarle todas las armas u objetos peligrosos que pueda usted portar y a continuacion detenerle para evitar que usted se sustraiga a la accion de la justicia, como ya he mencionado anteriormente.
En mi trayectoria profesional he tenido mas de un incidente con personas que creen ver vulnerados sus derechos, sobre todo el de la intimidad, pero he de recordarle q la seguridad es cosa de todos y que siempre q la actuacion del vigilante se atenga a los principios de INTEGRIDAD Y DIGNIDAD usted como ciudadano esta obligado a prestar su colaboracion.
Muchas gracias y perdone q me haya extendido tanto.
Un saludo.
09/11/2008 22:48
Me permito indicarle ciertas cosas que Jees no tiene en cuenta: 1º) Cuando habla de lo de los aeropuertos, no menciona ni una sóla vez que son competencia de la Guardia Civil, y que los VS están gracias a un Convenio de 1999, firmado entre el Ministerio del Interior y AENA, que creó el Departamento de Seguridad de esa empresa. 2º) De la lectura de dicho Convenio se deduce (apartado 4), que los VS están para controlar las máquinas, pero no las personas, ya que mismo Convenio indica que "cuando haya que incidir en derechos fundamentales (se refiere a registros de personas o equipajes), deberán comunicarlo a la Fuerza Pública, para que lo hagan ellos". En el mismo Convenio se indica expresamente que los VS no tienen habilitación legal para incidir en derechos fundamentales (aunque la ley les autorice, igual que a cualquier particular, en caso de delito flagrante). Que a un pasajero le suene el detector de metales no indica ningún delito, ni puede ser sospechoso por ello, sería tanto como atribuirle a una máquina una capacidad que sólo puede determinarse por el raciocinio. Tampoco entiendo que diferencia Ud. diciendo "se procederá al INSPECCIÓN MANUAL q no cacheo" (sic). La palabra cacheo no existe en nuestro derecho penal, si la palabra "registro", muy polisémica, [este mismo escrito es un "registro", informático]. En efecto, siguiendo el Convenio antes indicado, si suena el detector de metales, pueden pasar al pasajero el detector manual, y si aun así se detectara algo metálico, comienza el problema. Le niego totalmente el derecho a "ser llevado a parte" (sic, será aparte), porque en la práctica Uds realizan los registros delante de todo el mundo, sin respetar el derecho a la intimidad, en personas que (¡menos mal!), Ud reconoce "q usted no es ningún delincuente" (sic). Simplemente es una extralimitación jurídica que se está produciendo por la ignorancia de los pasajeros y vigilantes. El único que podría negarme el acceso a la zona de embarque sería la Guardia Civil, que tiene la misión constitucional y legal de la protección en aeropuertos, que son lugares públicos. El VS, no. Tendría que avisar a la GC de producirse alguna incidencia. Ud también puede "mirar" por rayos X mi maleta o equipaje de mano, pero tampoco pedirme que la abra y Ud examinarla, ya que siguiendo el Convenio, los VS "carecen de atribuciones fiscales", y siguiendo la Ley de Vigilancia Privada, tampoco tienen facultad de realizar investigaciones (reservadas a las FOP).
09/11/2008 23:07
Finalmente, los VS no son agentes de la autoridad, y la Ley de Vigilancia Privada no es una Ley Orgánica que son las únicas, (art. 81 de la Constitución) que pueden incidir, restrigiéndolos en los casos previstos en esas leyes, la libertad de un ciudadano. El VS es un auxiliar de las FOP, no un sustituto de las mismas. Si están en los aeropuertos realizando funciones legalmente atribuidas a la Guardia Civil, es por el corto número de éstos en comparación con la exorbitante tarea de seguridad aeroportuaria que los Reglamentos CE obligan, por lo que ha habido que implantar seguridad privada en aquello que es puramente público. Lo siento por Jees, pero nadie ha determinado legalmente que la seguridad de un aeropuerto está en manos privadas, como si fuera la de un supermercado. Resumiendo: El VS SÍ puede manejar arcos de metales, detectores manuales de lo mismo y de rayos X para controles de equipajes. En caso de incidencia, deberá comunicarlo a la GC que deberá, obligatoriamente, estar presente, y realizar lo que estime oportuno para determinar que el viajero no es peligroso. Sólo en caso de delito flagrante, (p. ej. que alguien llevara un cuchillo en la mano), el VS estaría obligado a intervenir y desplegaría unas facultades, incluso la de registro y detención, en aras a la seguridad del edificio y personas. El asunto es que hay que diferenciar las atribuciones de las FOP, que están indicadas en su Ley Orgánica correspondiente y en la LO de Seguridad Ciudadana de la no orgánica de Vigilancia Privada, pero por dejación, por ignorancia o comodidad, se suelen confundir las atribuciones de las FOP de las de los VS. En efecto, Jees, los viajeros no son delincuentes, aunque en de facto se les trate como si lo fueran, con prácticas más propias de un régimen carcelario que de otra cosa.
24/01/2009 11:09
En los controles de accesos los vigilantes de seguridad pueden identificar a las personas y si no se identifican negarles el acceso,tambien identificarlos en el interior de inmuebles y śi se niega detenerlo o llamar a la policia para que lo identifique sí en el inmueble se requeria identificacion por un control de acceso.Cuando hay policias y vigilantes de seguridad como en controles de accesos de estadios o aeropuertos sí un usuario se niega a un registro o es personal como periodista etc y no se identifica y no tiene la acreditacion no entra aunque sea cierto y sí quiere entrar porque cree tener derecho el v.s puede llamar a la autoridad cercana para que intervenga.Sí la autoridad manda hacer cieeertas funciones a un v.s propias de la policia mientras las haga el v.s es una figura de autoridad como un policia.
Tambien cuando se comete un delito o falta hay que identificar y hacer un informe,a veces no se sabe si ha sido delito o falta por lo cual se detiene de todas formas y se requiere a la policia para que ellos identifiquen al detenido ya que los v.s no somos abogados...y tenemos que actuar rápido con descripciones que nos pasan por emisora( detencion a efectos de identificacion sin proceder a interrogacion ).Cuando se detiene se lleva a la persona a un lugar privado o al cuarto de seguridad y se le cachea para asegurarse que no porte objetos que sirvan como armas..no hace falta muchas veces poner los grilletes para detener.
Ley de seguridad privada,reglamento de seguridad privada,escritos de la oficina tecnica del ministerio del interior...
He querido aportar esto,no se sí le vandrá..
24/01/2009 18:00
La identificación en controles de acceso está permitido por la Ley de Seguridad Privada, 23/1992, pudiendo examinar la documentación, pero sin retenerla, y negar el paso en caso de no estar autorizado. El problema es que los VS no son agentes de la autoridad, (STS 20.10.79, 6/5/92, 18/11/92, 8/10/93, 13/12/93), por lo que no pueden incidir en derechos fundamentales, como lo es la práctica de un registro personal. El art. 71 del RD 2364/94 Reglamento de Seguridad Privada indica que puede hacer un VS, y no contempla los registros personales, lo que siguiendo el viejo principio jurídico en materia de derechos de autoridad "lo que no está permitido está prohibido", invalida que el VS pueda hacer esas funciones. Incluso la STS 15/10/96 condena a un VS por detención ilegal por no ser agente de la autoridad y excederse en sus funciones.
24/01/2009 18:36
El que un VS conduzca a alguien a un cuarto privado para efectuar un registro personal es directamente un delito de detención ilegal, al no ser un agente de la autoridad, únicos que pueden realizar esas prácticas según el art. 19.2 de la LO de Protección de Seguridad Ciudadana. Es más, para ser VS basta ser ciudadano comunitario, mientras que para ser agente de la autoridad (Policía, Nacional, Autonómica, Municipal o Guardia Civil) es obligatorio ser ciudadano español, lo que ya indica una diferencia. Lo que ocurre es que la Ley 23/1992 se ha quedado vieja, los VS se han tomado atribuciones por la permisividad y comodidad de las FOP que no tienen otorgadas por ley. Por supuesto el VS no es una "figura de autoridad", concepto extrajurídico. El VS sólo puede intervenir ante delitos flagrantes, no como medida de prevención. Es más ni siquiera la Policía puede detener por simples faltas, según reiterada jurisprudencia del TS. Se olvida que el registro personal o de equipajes es una diligencia de investigación, actividad vedada a los VS. Lo que ha ocurrido es que los excesos de los VS, ante la desidia de las FOP por comodidad, no son denunciados por los ciudadanos por ignorancia. No deja de tener gracia eso de "se detiene de todas formas", manifiestamente abusivo. Lo siento pero ni la Ley 23/1992, ni el RD 2364/94, ni por supuesto los escritos de la SGT del Mº del Interior le da la razón. Esa última oficina técnica, a contestación de un Sindicato (USO) y de una Comunidad Autónoma, precisamente dijo lo contrario: que las prácticas de registro estaban fuera de las atribuciones de los VS. El problema ha empezado con la autorización a intervenir en los aeropuertos, donde una normativa comunitaria exige "registros aleatorios y continuos", lo que se ha tomado como una barra libre por muchos. Como no hay suficientes GC, pues se autorizó a los VS en los controles, pero inmediatamente se han tomado atribuciones antirreglamentarias bajo, todo sea dicho, la mirada complaciente de la GC, que se ahorra así aparecer como una institución abusiva en esos controles, ya que, lógicamente, el 99,99999% de los viajeros registrados no son más que simples pasajeros sin intenciones delictivas. Es lamentable, pero que cambien la Ley, les otorgue la condición de agentes de la autoridad (lo que sería un disparate, pero como las leyes ahora se hacen tan mal, podría ocurrir) o que se les indique más claramente lo que no pueden hacer.
25/02/2009 00:49
Buenas, esto leyendo mucha letra y poca ley, solamente JJ53 ha avalado sus palabras con leyes, cosa que para empezar es necesario, ya que de esta forma sabremos cuando estamos en zona roja o no.
leamos los articuls 19 y 20 de la ley 1/92, en todo momento habla de agentes de autoridad, si no se ostenta esa condicion, me temo que me tendra que dejar pasar al supermercado.
Por otro lado, tampoco dice que tenga que ser obligatoriamente con el DNI, ya que dice con todos los medios posibles, algo importante en segun que sitios, y ya puestos que expliquen el hecho de estar retenido, por que si no estoy mal informado o se esta detenido o en libertad, y si esta detenido supongo que estara en conocimiento del art 520 de la Lecrim, que aunque delincuentes tambien tienen derechos.
Los Vs son un colectivo necesario y profesional, pero la falta de informacion juridica ha causado gran mella en esa profesion, por lo que luego nos encontramos con ilicitos penales que por una actuacion incorrecta se quedan en nada.
Les ruego tambien que lean el Artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o Artículo 450 CP aunque este ultimo no es el mas adecuado en estos casos, para que Ud mismos se den cuenta que denunciar delitos es obligacion de todos los ciudadanos, y en caso de no hacerlo seria un delito de "comision por omision". Los agentes en general suelen estar en continua formacion en temas juridicos para evitar justamente el acabar delante del juez como imputados, cosa que tristemente pasa en exceso en el gremio de los Vs ademas del intrusismo al que esta expuesto ese gremio.
Les ruego a quienes tienen la seguridad de que como Vs tienen esas potestades que nos indiquen que ley les avala ya que yo tambien tengo la curiosidad y me vendria bien en algunas ocasiones.
25/02/2009 00:51
Espero que no sonara muy seco mi texto, pero ya me ha tocado engrilletar a dos Vs por no hacer bien su trabajo y la verdad que es muy duro meter a un uniforme en la parte de atras del coche
25/02/2009 09:31
Sólo agradecer a sotomondro su comentario. En efecto es frecuente que los VS contesten sin citar las leyes, y adoptando derechos e incluso obligaciones que su Ley reguladora no les permite. Probablemente existe un abuso en la utilización de ese servicio de seguridad privado, ya que la Protección Ciudadana es constitucionalmente una obligación del Estado a través de las FOP. Tiene razón Sotomondro en que muchas veces los VS, las más por su desamparo frente a sus empresas, traspasan esas "líneas rojas", con el consiguiente perjuicio para su prestigio y profesión. Es fácil entender el verdadero problema que tienen los VS por ejemplo en un aeropuerto, algo muy visible para los ciudadanos, realizando funciones (registros personales e inspecciones de equipaje) sin amparo legal, ante el escaso número de GC en los controles. Siempre desde el respeto, espero que cualquier contestación se base en leyes y jurisprudencia, no en expresiones del tipo "eso lo hacemos siempre" o "es lo que me han ordenado".
04/03/2009 14:21
SOBRE AGENTE DE LA AUTORIDAD:

Sobre La consulta de la Fiscalía General del Estado de 5 de febrero de 1994, que tiene por objeto el tema de si los vigilantes de seguridad ostentan el carácter de agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones.

En el ejercicio de las funciones de auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los vigilantes, dentro o fuera de los edificios, son titulares de la singular protección penal de que gozan los agentes de la autoridad y funcionarios públicos; esto es así porque hay un artículo del Código penal en el que equiparan a los atentados contra agentes de la autoridad y funcionarios públicos los acometimientos “ a las personas que acudieren en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios”. Esta asimilación se halla en armonía con la obligación de colaboración que se extrae tanto de las normas citadas de la ley de 30 de julio de 1992, como de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en donde tras otorgar el carácter de agentes de la autoridad a sus miembros y negárselo a las personas que ejercen funciones de vigilancia, seguridad o custodia, para éstas se establece la obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En esta consulta se basa la sentencia del Magistrado-Juez del juzgado de Instrucción nº 11 de los de málaga de fecha 15 de febrero del año 2005 donde condena a un individuo como autor responsable de una falta de respeto, consideración debida y desobediencia leve a la autoridad o sus agentes. Este Magistrado-Juez siguiendo las consideraciones anteriores de la consulta de la Fiscalía general del estado, dice que la denunciante (Vigilante de Seguridad en un Aeropuerto) resulta amparada por la protección que el Código penal otorga a los agentes de la autoridad.


Y señalar también que en la exposición de motivos la Ley de Seguridad privada nos dice: “En este marco se inscribe la presente Ley, en su consideración de los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública”.

En otro orden de cosas quiero recordar que el Tribunal Constitucional en providencia del 26-11-1990 nos dice: "El derecho a la libertad y a la libre deambulación por el territorio español no se ven afectados por las diligencias de cacheo e identificación, pues aunque éstas comporten inevitablemente molestias, su realización y consecuente inmovilización del ciudadano, o ciudadana, durante el tiempo imprescindible para su práctica, supone para el afectado un sometimiento legítimo a las normas de la Policía."

Recordad que LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD PRIVADA son AUXILIARES Y COLABORADORES de los Cuerpos y fuerzas de Seguridad. Colaboradores de la policía.

“La seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público”.
04/03/2009 14:33
El Artículo 1 de la L0 23/1992 enuncia los Principios de actuación del personal de seguridad privada: “Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles.”

Asimismo, el RD 2364/1994, en su artículo 67, expresa en los mismos términos esos principios.

A continuación, la Ley establece, en su artículo 11, una lista exhaustiva de las funciones a desempeñar por los vigilantes de seguridad. También el Reglamento de desarrollo realiza la misma enumeración en su Art. 71. Entre otras, las que resultan de interés para los aspectos que estudiamos son las siguientes:

Artículo 11.1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones: a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal. c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.

El Artículo 76 del RD 2364/1994 también hace referencia a esos aspectos: 1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión. 2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.

De la misma manera, el Artículo 77 regula los controles en el acceso a inmuebles: En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita.

El art. 80.4. del reglamento se refiere a la posibilidad de proceder a la identificación en el supuesto de polígonos industriales y urbanizaciones.
Cuando en el cumplimiento de su misión en polígonos industriales o urbanizaciones y con independencia del ejercicio de la función que les corresponda en el control de accesos, fuese precisa la identificación de alguna persona, los vigilantes la reflejarán en un parte de servicio, que se entregará seguidamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
04/03/2009 14:33
Tomando como base esta normativa específica, y ajustando sus disposiciones al conjunto del ordenamiento jurídico español que regula el ejercicio de la protección de la seguridad ciudadana (Constitución española, artículo 104; LO 1/92; LO 2/86) y a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, podrán establecerse las siguientes consideraciones:


1. ¿Pueden solicitar la identidad los vigilantes de seguridad?

De manera explícita, el Artículo 11.1. b) de la LO 23/92, y los artículos 71, 77 y 80 del reglamento, admiten esta diligencia como una de las funciones que pueden desempeñar los vigilantes, si bien circunscrita exclusivamente al acceso o en el interior de inmuebles determinados.

Ahora bien, ¿cómo interpretamos la categoría de inmuebles en los que es posible esa identificación y cuál es la finalidad de la misma? Preguntas que sirven para contestar la segunda cuestión:

2. ¿controles de identidad es lo mismo que los controles de identidad para el acceso a inmuebles?

Una línea argumental para contestar a esos planteamientos la ofrece el INFORME (número 18 de la Secretaría General Técnica) SOBRE INTERPRETACIÓN DE ALGUNOS ASPECTOS DE LA NORMATIVA DE SEGURIDAD PRIVADA, que, en su punto 8º considera lo siguiente:
“Controles de acceso y controles de identidad”

El control de identidad, según el artículo 77 del Reglamento de seguridad privada, sólo puede ser llevado a cabo dentro de la función del control de acceso a los edificios o inmuebles de cuya vigilancia y custodia estuvieren encargados, o bien como parte integrante de las funciones de vigilancia y seguridad que tienen encomendadas en aquéllos.

En estos casos, cabe distinguir dos supuestos:

a) Inmuebles en los que el control de acceso implique identificación de la persona.
En caso de negativa a identificarse a requerimiento del vigilante, éste debe impedir la entrada. Asimismo, si por cualquier circunstancia se encontrase en un inmueble con acceso restringido una persona que no haya sido identificada, el vigilante debe proceder a su identificación, y en el supuesto de resistirse a ello, se le invitará a abandonar el inmueble. Si hiciese caso omiso de tales indicaciones, se requerirá la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En este supuesto habrá que incluir la posibilidad de requerir la identificación en polígonos o urbanizaciones privadas ( art. 80 del reglamento)

b) Inmuebles en los que no exista control de acceso y, aún siendo de titularidad privada, sean de uso público (por ejemplo, centros comerciales, transporte público, etc).

En este supuesto el vigilante sólo puede solicitar la identificación de una persona cuando existan indicios concretos y racionales sobre su participación en un acto delictivo (delito o falta). En caso de negativa o si se tiene la certeza de la comisión de un delito, debe poner al presunto delincuente y a los instrumentos del supuesto delito a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”

Sobre este punto es interesante también plantear otra cuestión. En el mismo informe, se hace una referencia al ámbito de protección y marco de actuación de los vigilantes:

“La obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza a cualquier tipo de infracción, sea de naturaleza penal (delito o falta) o de carácter administrativo, que afecte a los mismos. Es decir, con carácter general, cualquier infracción del ordenamiento jurídico que incida sobre los bienes o las personas objeto de protección en el servicio prestado justifica la actuación o intervención de los vigilantes de seguridad.”

Con arreglo a esta mención acerca de la posibilidad de actuar ante una infracción administrativa relacionada con el ámbito de protección del vigilante, creo que podremos interpretar también que éste podría solicitar la documentación del presunto infractor al objeto de proponer la incoación del procedimiento sancionador (pensemos en los vigilantes de medios de transporte como el metro que localizan una persona que viaja sin billete). En caso de negativa por parte del infractor, cabría la posibilidad de solicitar la presencia de las FFCCS para que actúen en consecuencia. (art. 11 c) de la ley de seguridad privada)
04/03/2009 14:34
3. ¿Pueden cachear los vigilantes de seguridad?
Para poder contestar a esta última cuestión habrá que dirigirse a las disposiciones específicas de la normativa de seguridad privada y ponerlas en relación al concepto de la diligencia de cacheo que ha elaborado la jurisprudencia:

Primero hay que diferenciar la medida de registro de efectos personales y el cacheo.

Registro de efectos:

En atención a lo dispuesto en el artículo 76.1 del Reglamento de seguridad privada, dentro de la función de los vigilantes, se encuentra la facultad de solicitar la comprobación y registro de los efectos personales de aquellas personas sobre las que exista certeza o, al menos, motivos concretos para sospechar que han participado en la comisión de un acto delictivo.

En caso de negativa de dichas personas, habrán de limitarse a las actuaciones previstas en el apartado 2 del citado artículo 76 (requerir la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).

Se trata, en todo caso, de actuaciones (las comprobaciones y registros) que no pueden adoptarse de forma generalizada, sino sólo en aquellas situaciones que lo requieran y teniendo presente los principios que han de inspirar cualquier actuación por parte de los vigilantes.

Cacheo

Aunque los artículos 11.1 de la Lo 23/92: a) y d) y el artículo 76 RD 2364/94 podrían inducir a interpretar la posibilidad de cacheo por los vigilantes, es conveniente tener en cuenta lo siguiente:

Ni siquiera la legislación sobre seguridad ciudadana hace referencia en concreto a la diligencia de cacheo. El Artículo 18 de la Ley Orgánica 1/92 dispone que “Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen armas, procediendo a su ocupación...”.

El artículo 19.1 regula la ocupación preventiva de “efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales” en el marco del restablecimiento de la seguridad ciudadana, orden público o pacífica convivencia.

Específicamente, el artículo 19.2 se refiere al establecimiento de controles, en caso comisión de hechos delictivos causantes de grave alarma social, para la identificación de personas, registro de vehículos y control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. Este establecimiento de controles se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Los argumentos presentados en Resoluciones del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1990 (recurso de amparo 2252/90) y de 28 de enero de 1991 (recursos de amparo 2260/91 y 2262/91), por las que se legitima la identificación en vía pública, al no incidir en la libertad de circulación, se refieren asimismo a esta medida de cacheo. El Tribunal reconoce el derecho de la Policía a cachear personas, aún cuando no existan indicios previos de infracción, siempre que la actividad se fundamente en la labor preventiva o indagatoria. También el Tribunal Supremo declara conforme a derecho la diligencia de cacheo, en Sentencia de 15 de abril de 1993. La Sentencia del TS de 31 de marzo de 2000 posiciona su doctrina en el sentido de entender que el derecho a la intimidad no se ve tampoco afectado por esa diligencia.
04/03/2009 14:35
La diligencia de identificación no entraña privación de libertad alguna para el ciudadano que las sufre, ya que se trata de un sometimiento legítimo a las normas de policía, siempre que reúna los siguientes requisitos :

1. que sea realizada por funcionarios legalmente autorizados, es decir, que solamente podrán se practicadas estas diligencias por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y no por vigilantes de seguridad ni similares.

2.que los funcionarios que la lleven a cabo estén realizando actividades preventivas e indagatorias de hechos delictivos.

3.que se realice por el tiempo mínimo indispensable.

4.Aunque se puede dirigir contra cualquier persona sin que sea necesario que contra la misma existan indicios previos de infracción, no significa que la identificación pueda ser realizada arbitrariamente, ya que la arbitrariedad está proscrita en el artículo 9 de la Constitución Española.

Estos son lo requisitos que viene exigiendo el Tribunal Constitucional (resoluciones de 1990 y 1991) y el Tribunal Supremo (sentencia 879/93 de 12 de abril) para que la diligencias de identificación y cacheo sean válidas y no generen responsabilidad para los funcionarios actuantes.

En principio, entonces, los vigilantes de seguridad NO PUEDEN CACHEAR a las personas.

Por su parte, el informe estudiado de la Secretaría Técnica del Ministerio del Interior también hace referencia a esto: “las situaciones que permiten considerar como no ilegítimas (para las FFCCS) tales actuaciones o diligencias (cacheo) no afectan al personal de seguridad privada, puesto que las mismas no están dentro de las obligaciones que se les exigen, ni mucho menos se contemplan dentro de sus facultades.”

Ahora bien, creo que es necesario tener en cuenta también la finalidad para la que se va a proceder a la diligencia de cacheo:

---Al objeto de localizar efectos del delito. En este caso, parece claro que la actuación procedente del vigilante es requerir la presencia de las FFCCS para la práctica del cacheo tras la detención por parte del primero de una persona de la que sospecha racionalmente o ha observado in fraganti que ha cometido una infracción penal.

---Como medida tendente a la protección del propio vigilante o de terceras personas tras la detención de un individuo del que se sospecha que porta armas en ese momento:
Partiendo de la base de la posibilidad de detención por parte del personal de seguridad, parecería ilógico desposeerle de unas facultades necesarias para salvaguardar su integridad frente a algunos casos concretos

Teniendo en cuenta que el artículo 11.1.f) de la Ley 23/1992 y el artículo 76 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, determinan las obligaciones y facultades de los vigilantes de seguridad en sus funciones de prevención y actuación en caso de delito, dos son los supuestos en los que es obligado por parte de los vigilantes de seguridad proceder a la detención:

a) Delito "in fraganti" (artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerado según la jurisprudencia del Tribunal Supremo como "aquella situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito". La existencia de este tipo de delito, según el citado Tribunal, exige la concurrencia de tres requisitos: inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente.

b) Concurrencia de indicios racionales de que se ha cometido un delito (artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En este supuesto se deben dar los siguientes requisitos: que la persona que se intenta detener no se encuentre procesada por ese delito, y que existan motivos racionales bastantes para creer que la persona a la que se intenta detener ha participado en un hecho que presente caracteres de delito .

El artículo 1 de la LO 23/92 dispone que la actuación del personal de seguridad se realizará “con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles”

El Artículo 73 del reglamento dispone que Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada.

Creo entonces que, como medida de protección sí cabría que un vigilante proceda a cachear a una persona previamente detenida.

Por último, por supuesto se entenderá que puede cachear cuando así se lo solicite un agente de las FFCCS, con los que el primero tiene expreso deber de colaboración.
04/03/2009 14:39
Con mi primera respuesta en este post, sólo trataba de responder de la manera más clara posible, pero si hay que citar leyes, jurisprudencia, etc. pues se citan. Saludos.
04/03/2009 17:14
Estimado Jees: Es verdaderamente difícil contestar 6 post seguidos, sin contar el único. No niego el tema del post, esto es cualquiera, y en ello incluyo a los VS, puede detener, registrar, cachear etc. a una persona, siempre que nos encontremos ante una situación de delito flagrante, o en defensa de la propia vida y libertad o la de un tercero agredido. Si quiero indicarle que la sentencia de un Juzgado de Instrucción, en concreto de mi ciudad de Málaga, no crea jurisprudencia alguna, y es revisable. La sentencia se basa en lo previsto en el art. 555 del Código Penal que condena a los que impidan o acometan a aquellos que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios. El problema es que no hubo ningún ataque a ningún funcionario. Es en un control aeroportuario donde un empleado de una empresa de automóviles, se negó a pasar por enésima vez por un arco, y mantuvo una discusión con una VS, que le denunció. Lo curioso del caso es que había guardia civil delante (a ese sí le obedeció) que no presentó denuncia alguna, por lo que parece que la FOP no entendió que existió delito (de lo contrario hubiera cometido prevaricación al no denunciar). Parece una interpretación excesiva del art. 555, y por supuesto, hasta que el Tribunal Supremo dicte sentencia en casación, aquella no es más que un dato alegable, pero de escaso valor. Sin embargo detecto un importante error en el último post: Menciona que "El artículo 1 de la LO 23/92..." Disculpe, la Ley 23/92 no es orgánica, la ha elevado Ud a un rango mucho más elevado (las orgánicas son las únicas que pueden restringir derechos siguiendo el art. 81 de la Constitución). En su post mezcla leyes orgánicas dictadas para las FOP con otras que no lo son (como la de Seguridad Privada, 23/92). El problema de este post es distinguir entre dos hechos: las FOP pueden desplegar toda una serie de obligaciones y derechos bastando la sospecha racional y la experiencia criminológica, mientras que el VS sólo puede actuar ante delitos flagrantes. Es una diferencia fundamental, ya que también cualquier ciudadano puede realizar lo segundo. Respecto a la obligación del VS de auxiliar a las FOP, entiendo que no es en todo caso y siguiendo cualquier instrucción. Así si un agente le dijera a un VS que retuviera la documentación de un detenido, debería negarse, ya que su normativa reguladora expresamente le indica que puede solicitar la documentación, pero no retenerla. De igual manera si le pidiera le leyera sus derechos, o realizara tareas de investigación. Las funciones del VS son tasadas y restrictivas. Otra cosa es que sea más cómodo para el Estado disponer de sus servicios sustituyendo a las FOP en sus obligaciones. Es el caso de los aeropuertos. Cita Ud un informe de la Secretaría General Técnica del Mº del Interior. Existe otra, la nº 41 a petición de AENA, que expresamente indica que ni los VS pueden realizar pesquisas fiscales (por lo que no pueden registrar bolsos) ni mucho menos sobre las propias personas. Les autoriza el manejo de los medios técnicos (rayos X etc.) e indica que podría haber motivos excepcionales que permitieran lo primero, siempre bajo la supervisión de la GC. Pero es una EXCEPCIÓN, y lo excepcional no puede ser norma, que es lo que ocurre en la práctica. Ud mismo indica que el organismo antes citado les indica que las prácticas de cacheo no entran en sus facultades. El derecho penal es un derecho residual (interviene cuando falla todo lo demás) y restrictivo, en el sentido que su aplicación es más exigentemente cuidadosa que los demás, por jugar con la libertad de las personas. La verdad es que este "no pero sí, según depende" es caótico. Se legisla muy mal, y ello lleva a estos problemas. Saludos cordiales.


04/03/2009 17:37
Querido JJ53, creo que olvida un supuesto en el que también está capacitado a detener un V.S. Así que le citaré textualmente lo que el M.I.R. dice al respecto:
"Dos son los supuestos en los que es obligado por parte de los vigilantes de seguridad proceder a la detención:

a) Delito "in fraganti" (artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerado según la jurisprudencia del Tribunal Supremo como "aquella situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito". La existencia de este tipo de delito, según el citado Tribunal, exige la concurrencia de tres requisitos: inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente de intervención policial.

b) Concurrencia de indicios racionales de que se ha cometido un delito (artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En este supuesto se deben dar los siguientes requisitos: que la persona que se intenta detener no se encuentre procesada por ese delito, y que existan motivos racionales bastantes para creer que la persona a la que se intenta detener ha participado en un hecho que presente caracteres de delito .

En todo caso, las obligaciones y facultades que el ordenamiento establece para el personal de seguridad privada deben estar presididas por los principios de actuación regulados en el artículo 67 del Reglamento de seguridad privada.

Por otra parte, el ordenamiento jurídico no impone obligación alguna a los vigilantes de seguridad respecto a la información de derechos al detenido contemplada en los artículos 491 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Especial referencia merece el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1985, ya citada, considera que las diligencias de identificación y cacheo no son sometimientos ilegítimos desde la perspectiva constitucional, aún sin la existencia previa de indicios de infracción, al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."
04/03/2009 18:00
Gran parte de los problemas son debidos a las lagunas legales de la 23/1992, que en muchos casos nos dejan con el, perdón por la expresión, "culo al aire". Una de las principales reivindicaciones de nuestro sector es que se nos devuelva el caracter de agente de la autoridad.
La resolución de la "Fiscalía General del Estado", a la Consulta realizada el 20/10/1993, Núm. 3/1993, publicada en el B.O.E. 1994, RESOLVIÓ que: "En determinados casos las funciones de vigilantes se aproximan a las funciones públicas", “ La Ley de 30/07/1992 estudia y analiza los servicios privados de seguridad como complementarios y subordinados respeto de la seguridad pública, competencia esta exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los vigilantes de seguridad privada son auxiliares de aquellas Fuerzas y han de prestarles colaboración y seguir sus instrucciones...”, "No deben reputarse meras funciones privadas", referente al carácter de agente de la autoridad RECONOCE que: "Se omite cualquier referencia al mismo pero no se suprime expresamente", DESPUÉS AFIRMA que: “aunque no quepa calificar de públicas sus funciones propias, en el ejercicio de las otras funciones de AUXILIO Y COLABORACIÓN CON LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD los vigilantes, dentro o fuera de los edificios, son TITULARES DE LA SINGULAR PROTECCIÓN PENAL DE QUE GOZAN LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS”.
Finalmente SEÑALA que: "los vigilantes que en el cumplimiento de sus obligaciones colaboren o participen en el ejercicio de determinadas funciones públicas están protegidos penalmente como los agentes de la autoridad y funcionarios públicos". Es decir, que si bien no somos AGENTES DE LA AUTORIDAD "SIEMPRE", sí lo somos a "Ratitos".
En fin... un C A C H O N D E O.
04/03/2009 20:19
Estimado Jees: En ambos casos del primer post, cualquier ciudadano puede intervenir. La diferencia es la especial obligación del VS frente a la voluntariedad del mero particular. Por supuesto que la ley reguladora no impone obligación de leer derechos, es que se lo impide, al carecer de funciones judiciales. La resolución de la Fiscalía General del Estado, en nuestro Estado de Derecho no es más que una mera opinión. La Fiscalía no crea leyes ni jurisprudencia. La primera está reservada al legislativo, lo segundo, a los jueces. Por tanto cualquier juez puede o no hacer caso de eso, como igualmente puede no dar validez a las respuestas de la Secretaria General Técnica del Mº del Interior. Por supuesto los VS merecen la protección singular de los funcionarios públicos, cuando actúan siguiendo sus directrices o en ausencia de ellos para salvaguardar la seguridad jurídica. Esa categoría se llama "funcionario aparente" en Derecho Administrativo. Así un particular que se pone a ordenar el tráfico tras un accidente, en ausencia de agente de la autoridad, se convierte en "funcionario aparente" y queda protegido como si fuera, EN APARIENCIA, un agente de la autoridad. Lo que dice la Fiscalia es lógico: puede haber circunstancias, "en determinados casos" (lo que indica una excepcionalidad), e indica que no son públicas sus funciones propias, no son agentes de la autoridad. Para resolver esa aparente contradicción, la Fiscalia indica que disponen de funciones de auxilio y colaboración (y yo). Dicho de otra forma, la Fiscalia no señala más que aquello que todo ciudadano tiene por derecho legal. Si actúa auxiliando a un funcionario público, queda amparado penalmente. Por último, el día que una ley convierta a agentes de la autoridad, esto es les dé a los VS la categoría de oficiales públicos no siendo más que empleados privados de una empresa privada, me pensaré que esto ya no es una democracia. Se convertirían Uds. en una especie de milicia privada para quien pueda pagarla, parecido al Somatén franquista o la Falange, que tuvo su propio servicio de información aunque fuera por poco tiempo. Supongo que el Tribunal Constitucional no lo admitiría, aunque sin duda si parece razonable que estimen los tribunales, que actuando los VS bajo la vigilancia e inspección de las FOP y sin arbitrariedades, puede valer la figura del "funcionario aparente" que antes he mencionado. Quiero señalarle, es derecho comparado, que en ningún país de la Unión Europea existe esa posibilidad, tal vez porque esté más perfectamente diferenciado lo público de lo privado, que aquí muchas veces se confunde. Saludos.
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Identificacion y cacheo por un Vigilante

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Identificacion y cacheo por un vigilante
27/10/2007 13:58
Saludos Cordiales.
Interesa persona cualificada me contestara, si un vigilante de seguridad tiene la capacidad de identificar a una persona cuando esta se encuentra dentro del recinto en el que dicho vigilante realiza sus funciones... y si pueden cahear a las personas, si las respuestas son afirmativas o negativas, podrían ampliar las motivaciones o el marco juridico aplicable.

No es la primera vez que un ciudadano me requiere para exponerme que un "segurita" lo ha identificado o caheado y que si ello esta conforme a derecho...

Gracias por anticipado.
26/04/2008 14:23
Hola, buenos dias. Soy vigilante de seguridad, vigilante de explosivos, escolta privado, instructor de tiro y operador de equipos radiologicos en uno de los principales aeropuertos de España. La identificacion en un control de accesos es necesaria y obligatoria, si bien usted no esta obligado a identificarse el vigilante de seguridad esta capacitado para negarle el acceso al edificio o instalaciones. Asimismo, el vigilante de seguridad esta capacitado, como cualquier ciudadano, a detenerle en caso de ser usted sorprendido en caso de FLAGRANTE DELITO, teniendo q ponerle a disposicion de las FFCC de Seguridad del Estado de forma inmediata sin poder en ningun caso interrogarle o hacer ninguna pesquisa. Usted tambien estara obligado a identificarse en el caso de cometer una FALTA O HURTO, siempre y cuando esta se cometiera dentro del edificio o instalaciones donde el vigilante lleva a cabo su actividad, en el caso de negarse usted sera puesto a disposicion de las FFCC de seguridad del Estado.
Ningun vigilante le pedira que se identifique por nada en particular y si lo hace debera decirle el motivo. Se me ocurre el caso de una persona que circule por una zona restringida de un edificio sin acreditacion ninguna. Usted en este caso estara obligado a identificarse y de no hacerlo sera puesto a disposicion de las FFCC de Seguridad del Estado.
El problema mas comun al que me enfrento en el dia a dia es la negativa por parte de algun ciudadano a ser inspeccionado por los vigilantes de seguridad en la zona de embarque de un aeropuerto. Pero la cosa esta muy clara, usted tiene la obligacion de hacer pasar su equipaje por el detector de rayos x y si observamos algo fuera de lo normal usted esta obligado a abrir su maleta y mostarnos su contenido, tambien esta en el derecho de negarse y por lo tanto nosotros en la obligacion de negarle el acceso. Usted tambien esta obligado a pasar por el detector de metales y depositar todos los objetos metalicos q porte. Si aun asi el arco sigue indicando la presencia de objetos metalicos usted debera ser examinado por un detector de mano, si la presencia de metales sigue siendo evidente debera ser llevado a parte y SIEMPRE con su consentimiento se procedera al INSPECCION MANUAL q no cacheo ya q usted no es ningun delincuente. Si se niega se le negara el acceso.
El cacheo tambien le estara permitido a un vigilante de seguridad en el caso de ser usted sospechoso o haber sido sorprendido en flagrante delito, teniendo la obligacion de quitarle todas las armas u objetos peligrosos que pueda usted portar y a continuacion detenerle para evitar que usted se sustraiga a la accion de la justicia, como ya he mencionado anteriormente.
En mi trayectoria profesional he tenido mas de un incidente con personas que creen ver vulnerados sus derechos, sobre todo el de la intimidad, pero he de recordarle q la seguridad es cosa de todos y que siempre q la actuacion del vigilante se atenga a los principios de INTEGRIDAD Y DIGNIDAD usted como ciudadano esta obligado a prestar su colaboracion.
Muchas gracias y perdone q me haya extendido tanto.
Un saludo.
09/11/2008 22:48
Me permito indicarle ciertas cosas que Jees no tiene en cuenta: 1º) Cuando habla de lo de los aeropuertos, no menciona ni una sóla vez que son competencia de la Guardia Civil, y que los VS están gracias a un Convenio de 1999, firmado entre el Ministerio del Interior y AENA, que creó el Departamento de Seguridad de esa empresa. 2º) De la lectura de dicho Convenio se deduce (apartado 4), que los VS están para controlar las máquinas, pero no las personas, ya que mismo Convenio indica que "cuando haya que incidir en derechos fundamentales (se refiere a registros de personas o equipajes), deberán comunicarlo a la Fuerza Pública, para que lo hagan ellos". En el mismo Convenio se indica expresamente que los VS no tienen habilitación legal para incidir en derechos fundamentales (aunque la ley les autorice, igual que a cualquier particular, en caso de delito flagrante). Que a un pasajero le suene el detector de metales no indica ningún delito, ni puede ser sospechoso por ello, sería tanto como atribuirle a una máquina una capacidad que sólo puede determinarse por el raciocinio. Tampoco entiendo que diferencia Ud. diciendo "se procederá al INSPECCIÓN MANUAL q no cacheo" (sic). La palabra cacheo no existe en nuestro derecho penal, si la palabra "registro", muy polisémica, [este mismo escrito es un "registro", informático]. En efecto, siguiendo el Convenio antes indicado, si suena el detector de metales, pueden pasar al pasajero el detector manual, y si aun así se detectara algo metálico, comienza el problema. Le niego totalmente el derecho a "ser llevado a parte" (sic, será aparte), porque en la práctica Uds realizan los registros delante de todo el mundo, sin respetar el derecho a la intimidad, en personas que (¡menos mal!), Ud reconoce "q usted no es ningún delincuente" (sic). Simplemente es una extralimitación jurídica que se está produciendo por la ignorancia de los pasajeros y vigilantes. El único que podría negarme el acceso a la zona de embarque sería la Guardia Civil, que tiene la misión constitucional y legal de la protección en aeropuertos, que son lugares públicos. El VS, no. Tendría que avisar a la GC de producirse alguna incidencia. Ud también puede "mirar" por rayos X mi maleta o equipaje de mano, pero tampoco pedirme que la abra y Ud examinarla, ya que siguiendo el Convenio, los VS "carecen de atribuciones fiscales", y siguiendo la Ley de Vigilancia Privada, tampoco tienen facultad de realizar investigaciones (reservadas a las FOP).
09/11/2008 23:07
Finalmente, los VS no son agentes de la autoridad, y la Ley de Vigilancia Privada no es una Ley Orgánica que son las únicas, (art. 81 de la Constitución) que pueden incidir, restrigiéndolos en los casos previstos en esas leyes, la libertad de un ciudadano. El VS es un auxiliar de las FOP, no un sustituto de las mismas. Si están en los aeropuertos realizando funciones legalmente atribuidas a la Guardia Civil, es por el corto número de éstos en comparación con la exorbitante tarea de seguridad aeroportuaria que los Reglamentos CE obligan, por lo que ha habido que implantar seguridad privada en aquello que es puramente público. Lo siento por Jees, pero nadie ha determinado legalmente que la seguridad de un aeropuerto está en manos privadas, como si fuera la de un supermercado. Resumiendo: El VS SÍ puede manejar arcos de metales, detectores manuales de lo mismo y de rayos X para controles de equipajes. En caso de incidencia, deberá comunicarlo a la GC que deberá, obligatoriamente, estar presente, y realizar lo que estime oportuno para determinar que el viajero no es peligroso. Sólo en caso de delito flagrante, (p. ej. que alguien llevara un cuchillo en la mano), el VS estaría obligado a intervenir y desplegaría unas facultades, incluso la de registro y detención, en aras a la seguridad del edificio y personas. El asunto es que hay que diferenciar las atribuciones de las FOP, que están indicadas en su Ley Orgánica correspondiente y en la LO de Seguridad Ciudadana de la no orgánica de Vigilancia Privada, pero por dejación, por ignorancia o comodidad, se suelen confundir las atribuciones de las FOP de las de los VS. En efecto, Jees, los viajeros no son delincuentes, aunque en de facto se les trate como si lo fueran, con prácticas más propias de un régimen carcelario que de otra cosa.
24/01/2009 11:09
En los controles de accesos los vigilantes de seguridad pueden identificar a las personas y si no se identifican negarles el acceso,tambien identificarlos en el interior de inmuebles y śi se niega detenerlo o llamar a la policia para que lo identifique sí en el inmueble se requeria identificacion por un control de acceso.Cuando hay policias y vigilantes de seguridad como en controles de accesos de estadios o aeropuertos sí un usuario se niega a un registro o es personal como periodista etc y no se identifica y no tiene la acreditacion no entra aunque sea cierto y sí quiere entrar porque cree tener derecho el v.s puede llamar a la autoridad cercana para que intervenga.Sí la autoridad manda hacer cieeertas funciones a un v.s propias de la policia mientras las haga el v.s es una figura de autoridad como un policia.
Tambien cuando se comete un delito o falta hay que identificar y hacer un informe,a veces no se sabe si ha sido delito o falta por lo cual se detiene de todas formas y se requiere a la policia para que ellos identifiquen al detenido ya que los v.s no somos abogados...y tenemos que actuar rápido con descripciones que nos pasan por emisora( detencion a efectos de identificacion sin proceder a interrogacion ).Cuando se detiene se lleva a la persona a un lugar privado o al cuarto de seguridad y se le cachea para asegurarse que no porte objetos que sirvan como armas..no hace falta muchas veces poner los grilletes para detener.
Ley de seguridad privada,reglamento de seguridad privada,escritos de la oficina tecnica del ministerio del interior...
He querido aportar esto,no se sí le vandrá..
24/01/2009 18:00
La identificación en controles de acceso está permitido por la Ley de Seguridad Privada, 23/1992, pudiendo examinar la documentación, pero sin retenerla, y negar el paso en caso de no estar autorizado. El problema es que los VS no son agentes de la autoridad, (STS 20.10.79, 6/5/92, 18/11/92, 8/10/93, 13/12/93), por lo que no pueden incidir en derechos fundamentales, como lo es la práctica de un registro personal. El art. 71 del RD 2364/94 Reglamento de Seguridad Privada indica que puede hacer un VS, y no contempla los registros personales, lo que siguiendo el viejo principio jurídico en materia de derechos de autoridad "lo que no está permitido está prohibido", invalida que el VS pueda hacer esas funciones. Incluso la STS 15/10/96 condena a un VS por detención ilegal por no ser agente de la autoridad y excederse en sus funciones.
24/01/2009 18:36
El que un VS conduzca a alguien a un cuarto privado para efectuar un registro personal es directamente un delito de detención ilegal, al no ser un agente de la autoridad, únicos que pueden realizar esas prácticas según el art. 19.2 de la LO de Protección de Seguridad Ciudadana. Es más, para ser VS basta ser ciudadano comunitario, mientras que para ser agente de la autoridad (Policía, Nacional, Autonómica, Municipal o Guardia Civil) es obligatorio ser ciudadano español, lo que ya indica una diferencia. Lo que ocurre es que la Ley 23/1992 se ha quedado vieja, los VS se han tomado atribuciones por la permisividad y comodidad de las FOP que no tienen otorgadas por ley. Por supuesto el VS no es una "figura de autoridad", concepto extrajurídico. El VS sólo puede intervenir ante delitos flagrantes, no como medida de prevención. Es más ni siquiera la Policía puede detener por simples faltas, según reiterada jurisprudencia del TS. Se olvida que el registro personal o de equipajes es una diligencia de investigación, actividad vedada a los VS. Lo que ha ocurrido es que los excesos de los VS, ante la desidia de las FOP por comodidad, no son denunciados por los ciudadanos por ignorancia. No deja de tener gracia eso de "se detiene de todas formas", manifiestamente abusivo. Lo siento pero ni la Ley 23/1992, ni el RD 2364/94, ni por supuesto los escritos de la SGT del Mº del Interior le da la razón. Esa última oficina técnica, a contestación de un Sindicato (USO) y de una Comunidad Autónoma, precisamente dijo lo contrario: que las prácticas de registro estaban fuera de las atribuciones de los VS. El problema ha empezado con la autorización a intervenir en los aeropuertos, donde una normativa comunitaria exige "registros aleatorios y continuos", lo que se ha tomado como una barra libre por muchos. Como no hay suficientes GC, pues se autorizó a los VS en los controles, pero inmediatamente se han tomado atribuciones antirreglamentarias bajo, todo sea dicho, la mirada complaciente de la GC, que se ahorra así aparecer como una institución abusiva en esos controles, ya que, lógicamente, el 99,99999% de los viajeros registrados no son más que simples pasajeros sin intenciones delictivas. Es lamentable, pero que cambien la Ley, les otorgue la condición de agentes de la autoridad (lo que sería un disparate, pero como las leyes ahora se hacen tan mal, podría ocurrir) o que se les indique más claramente lo que no pueden hacer.
25/02/2009 00:49
Buenas, esto leyendo mucha letra y poca ley, solamente JJ53 ha avalado sus palabras con leyes, cosa que para empezar es necesario, ya que de esta forma sabremos cuando estamos en zona roja o no.
leamos los articuls 19 y 20 de la ley 1/92, en todo momento habla de agentes de autoridad, si no se ostenta esa condicion, me temo que me tendra que dejar pasar al supermercado.
Por otro lado, tampoco dice que tenga que ser obligatoriamente con el DNI, ya que dice con todos los medios posibles, algo importante en segun que sitios, y ya puestos que expliquen el hecho de estar retenido, por que si no estoy mal informado o se esta detenido o en libertad, y si esta detenido supongo que estara en conocimiento del art 520 de la Lecrim, que aunque delincuentes tambien tienen derechos.
Los Vs son un colectivo necesario y profesional, pero la falta de informacion juridica ha causado gran mella en esa profesion, por lo que luego nos encontramos con ilicitos penales que por una actuacion incorrecta se quedan en nada.
Les ruego tambien que lean el Artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o Artículo 450 CP aunque este ultimo no es el mas adecuado en estos casos, para que Ud mismos se den cuenta que denunciar delitos es obligacion de todos los ciudadanos, y en caso de no hacerlo seria un delito de "comision por omision". Los agentes en general suelen estar en continua formacion en temas juridicos para evitar justamente el acabar delante del juez como imputados, cosa que tristemente pasa en exceso en el gremio de los Vs ademas del intrusismo al que esta expuesto ese gremio.
Les ruego a quienes tienen la seguridad de que como Vs tienen esas potestades que nos indiquen que ley les avala ya que yo tambien tengo la curiosidad y me vendria bien en algunas ocasiones.
25/02/2009 00:51
Espero que no sonara muy seco mi texto, pero ya me ha tocado engrilletar a dos Vs por no hacer bien su trabajo y la verdad que es muy duro meter a un uniforme en la parte de atras del coche
25/02/2009 09:31
Sólo agradecer a sotomondro su comentario. En efecto es frecuente que los VS contesten sin citar las leyes, y adoptando derechos e incluso obligaciones que su Ley reguladora no les permite. Probablemente existe un abuso en la utilización de ese servicio de seguridad privado, ya que la Protección Ciudadana es constitucionalmente una obligación del Estado a través de las FOP. Tiene razón Sotomondro en que muchas veces los VS, las más por su desamparo frente a sus empresas, traspasan esas "líneas rojas", con el consiguiente perjuicio para su prestigio y profesión. Es fácil entender el verdadero problema que tienen los VS por ejemplo en un aeropuerto, algo muy visible para los ciudadanos, realizando funciones (registros personales e inspecciones de equipaje) sin amparo legal, ante el escaso número de GC en los controles. Siempre desde el respeto, espero que cualquier contestación se base en leyes y jurisprudencia, no en expresiones del tipo "eso lo hacemos siempre" o "es lo que me han ordenado".
04/03/2009 14:21
SOBRE AGENTE DE LA AUTORIDAD:

Sobre La consulta de la Fiscalía General del Estado de 5 de febrero de 1994, que tiene por objeto el tema de si los vigilantes de seguridad ostentan el carácter de agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones.

En el ejercicio de las funciones de auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los vigilantes, dentro o fuera de los edificios, son titulares de la singular protección penal de que gozan los agentes de la autoridad y funcionarios públicos; esto es así porque hay un artículo del Código penal en el que equiparan a los atentados contra agentes de la autoridad y funcionarios públicos los acometimientos “ a las personas que acudieren en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios”. Esta asimilación se halla en armonía con la obligación de colaboración que se extrae tanto de las normas citadas de la ley de 30 de julio de 1992, como de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en donde tras otorgar el carácter de agentes de la autoridad a sus miembros y negárselo a las personas que ejercen funciones de vigilancia, seguridad o custodia, para éstas se establece la obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En esta consulta se basa la sentencia del Magistrado-Juez del juzgado de Instrucción nº 11 de los de málaga de fecha 15 de febrero del año 2005 donde condena a un individuo como autor responsable de una falta de respeto, consideración debida y desobediencia leve a la autoridad o sus agentes. Este Magistrado-Juez siguiendo las consideraciones anteriores de la consulta de la Fiscalía general del estado, dice que la denunciante (Vigilante de Seguridad en un Aeropuerto) resulta amparada por la protección que el Código penal otorga a los agentes de la autoridad.


Y señalar también que en la exposición de motivos la Ley de Seguridad privada nos dice: “En este marco se inscribe la presente Ley, en su consideración de los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública”.

En otro orden de cosas quiero recordar que el Tribunal Constitucional en providencia del 26-11-1990 nos dice: "El derecho a la libertad y a la libre deambulación por el territorio español no se ven afectados por las diligencias de cacheo e identificación, pues aunque éstas comporten inevitablemente molestias, su realización y consecuente inmovilización del ciudadano, o ciudadana, durante el tiempo imprescindible para su práctica, supone para el afectado un sometimiento legítimo a las normas de la Policía."

Recordad que LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD PRIVADA son AUXILIARES Y COLABORADORES de los Cuerpos y fuerzas de Seguridad. Colaboradores de la policía.

“La seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público”.
04/03/2009 14:33
El Artículo 1 de la L0 23/1992 enuncia los Principios de actuación del personal de seguridad privada: “Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles.”

Asimismo, el RD 2364/1994, en su artículo 67, expresa en los mismos términos esos principios.

A continuación, la Ley establece, en su artículo 11, una lista exhaustiva de las funciones a desempeñar por los vigilantes de seguridad. También el Reglamento de desarrollo realiza la misma enumeración en su Art. 71. Entre otras, las que resultan de interés para los aspectos que estudiamos son las siguientes:

Artículo 11.1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones: a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal. c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.

El Artículo 76 del RD 2364/1994 también hace referencia a esos aspectos: 1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión. 2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.

De la misma manera, el Artículo 77 regula los controles en el acceso a inmuebles: En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita.

El art. 80.4. del reglamento se refiere a la posibilidad de proceder a la identificación en el supuesto de polígonos industriales y urbanizaciones.
Cuando en el cumplimiento de su misión en polígonos industriales o urbanizaciones y con independencia del ejercicio de la función que les corresponda en el control de accesos, fuese precisa la identificación de alguna persona, los vigilantes la reflejarán en un parte de servicio, que se entregará seguidamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
04/03/2009 14:33
Tomando como base esta normativa específica, y ajustando sus disposiciones al conjunto del ordenamiento jurídico español que regula el ejercicio de la protección de la seguridad ciudadana (Constitución española, artículo 104; LO 1/92; LO 2/86) y a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, podrán establecerse las siguientes consideraciones:


1. ¿Pueden solicitar la identidad los vigilantes de seguridad?

De manera explícita, el Artículo 11.1. b) de la LO 23/92, y los artículos 71, 77 y 80 del reglamento, admiten esta diligencia como una de las funciones que pueden desempeñar los vigilantes, si bien circunscrita exclusivamente al acceso o en el interior de inmuebles determinados.

Ahora bien, ¿cómo interpretamos la categoría de inmuebles en los que es posible esa identificación y cuál es la finalidad de la misma? Preguntas que sirven para contestar la segunda cuestión:

2. ¿controles de identidad es lo mismo que los controles de identidad para el acceso a inmuebles?

Una línea argumental para contestar a esos planteamientos la ofrece el INFORME (número 18 de la Secretaría General Técnica) SOBRE INTERPRETACIÓN DE ALGUNOS ASPECTOS DE LA NORMATIVA DE SEGURIDAD PRIVADA, que, en su punto 8º considera lo siguiente:
“Controles de acceso y controles de identidad”

El control de identidad, según el artículo 77 del Reglamento de seguridad privada, sólo puede ser llevado a cabo dentro de la función del control de acceso a los edificios o inmuebles de cuya vigilancia y custodia estuvieren encargados, o bien como parte integrante de las funciones de vigilancia y seguridad que tienen encomendadas en aquéllos.

En estos casos, cabe distinguir dos supuestos:

a) Inmuebles en los que el control de acceso implique identificación de la persona.
En caso de negativa a identificarse a requerimiento del vigilante, éste debe impedir la entrada. Asimismo, si por cualquier circunstancia se encontrase en un inmueble con acceso restringido una persona que no haya sido identificada, el vigilante debe proceder a su identificación, y en el supuesto de resistirse a ello, se le invitará a abandonar el inmueble. Si hiciese caso omiso de tales indicaciones, se requerirá la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En este supuesto habrá que incluir la posibilidad de requerir la identificación en polígonos o urbanizaciones privadas ( art. 80 del reglamento)

b) Inmuebles en los que no exista control de acceso y, aún siendo de titularidad privada, sean de uso público (por ejemplo, centros comerciales, transporte público, etc).

En este supuesto el vigilante sólo puede solicitar la identificación de una persona cuando existan indicios concretos y racionales sobre su participación en un acto delictivo (delito o falta). En caso de negativa o si se tiene la certeza de la comisión de un delito, debe poner al presunto delincuente y a los instrumentos del supuesto delito a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”

Sobre este punto es interesante también plantear otra cuestión. En el mismo informe, se hace una referencia al ámbito de protección y marco de actuación de los vigilantes:

“La obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza a cualquier tipo de infracción, sea de naturaleza penal (delito o falta) o de carácter administrativo, que afecte a los mismos. Es decir, con carácter general, cualquier infracción del ordenamiento jurídico que incida sobre los bienes o las personas objeto de protección en el servicio prestado justifica la actuación o intervención de los vigilantes de seguridad.”

Con arreglo a esta mención acerca de la posibilidad de actuar ante una infracción administrativa relacionada con el ámbito de protección del vigilante, creo que podremos interpretar también que éste podría solicitar la documentación del presunto infractor al objeto de proponer la incoación del procedimiento sancionador (pensemos en los vigilantes de medios de transporte como el metro que localizan una persona que viaja sin billete). En caso de negativa por parte del infractor, cabría la posibilidad de solicitar la presencia de las FFCCS para que actúen en consecuencia. (art. 11 c) de la ley de seguridad privada)
04/03/2009 14:34
3. ¿Pueden cachear los vigilantes de seguridad?
Para poder contestar a esta última cuestión habrá que dirigirse a las disposiciones específicas de la normativa de seguridad privada y ponerlas en relación al concepto de la diligencia de cacheo que ha elaborado la jurisprudencia:

Primero hay que diferenciar la medida de registro de efectos personales y el cacheo.

Registro de efectos:

En atención a lo dispuesto en el artículo 76.1 del Reglamento de seguridad privada, dentro de la función de los vigilantes, se encuentra la facultad de solicitar la comprobación y registro de los efectos personales de aquellas personas sobre las que exista certeza o, al menos, motivos concretos para sospechar que han participado en la comisión de un acto delictivo.

En caso de negativa de dichas personas, habrán de limitarse a las actuaciones previstas en el apartado 2 del citado artículo 76 (requerir la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).

Se trata, en todo caso, de actuaciones (las comprobaciones y registros) que no pueden adoptarse de forma generalizada, sino sólo en aquellas situaciones que lo requieran y teniendo presente los principios que han de inspirar cualquier actuación por parte de los vigilantes.

Cacheo

Aunque los artículos 11.1 de la Lo 23/92: a) y d) y el artículo 76 RD 2364/94 podrían inducir a interpretar la posibilidad de cacheo por los vigilantes, es conveniente tener en cuenta lo siguiente:

Ni siquiera la legislación sobre seguridad ciudadana hace referencia en concreto a la diligencia de cacheo. El Artículo 18 de la Ley Orgánica 1/92 dispone que “Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen armas, procediendo a su ocupación...”.

El artículo 19.1 regula la ocupación preventiva de “efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales” en el marco del restablecimiento de la seguridad ciudadana, orden público o pacífica convivencia.

Específicamente, el artículo 19.2 se refiere al establecimiento de controles, en caso comisión de hechos delictivos causantes de grave alarma social, para la identificación de personas, registro de vehículos y control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. Este establecimiento de controles se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Los argumentos presentados en Resoluciones del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1990 (recurso de amparo 2252/90) y de 28 de enero de 1991 (recursos de amparo 2260/91 y 2262/91), por las que se legitima la identificación en vía pública, al no incidir en la libertad de circulación, se refieren asimismo a esta medida de cacheo. El Tribunal reconoce el derecho de la Policía a cachear personas, aún cuando no existan indicios previos de infracción, siempre que la actividad se fundamente en la labor preventiva o indagatoria. También el Tribunal Supremo declara conforme a derecho la diligencia de cacheo, en Sentencia de 15 de abril de 1993. La Sentencia del TS de 31 de marzo de 2000 posiciona su doctrina en el sentido de entender que el derecho a la intimidad no se ve tampoco afectado por esa diligencia.
04/03/2009 14:35
La diligencia de identificación no entraña privación de libertad alguna para el ciudadano que las sufre, ya que se trata de un sometimiento legítimo a las normas de policía, siempre que reúna los siguientes requisitos :

1. que sea realizada por funcionarios legalmente autorizados, es decir, que solamente podrán se practicadas estas diligencias por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y no por vigilantes de seguridad ni similares.

2.que los funcionarios que la lleven a cabo estén realizando actividades preventivas e indagatorias de hechos delictivos.

3.que se realice por el tiempo mínimo indispensable.

4.Aunque se puede dirigir contra cualquier persona sin que sea necesario que contra la misma existan indicios previos de infracción, no significa que la identificación pueda ser realizada arbitrariamente, ya que la arbitrariedad está proscrita en el artículo 9 de la Constitución Española.

Estos son lo requisitos que viene exigiendo el Tribunal Constitucional (resoluciones de 1990 y 1991) y el Tribunal Supremo (sentencia 879/93 de 12 de abril) para que la diligencias de identificación y cacheo sean válidas y no generen responsabilidad para los funcionarios actuantes.

En principio, entonces, los vigilantes de seguridad NO PUEDEN CACHEAR a las personas.

Por su parte, el informe estudiado de la Secretaría Técnica del Ministerio del Interior también hace referencia a esto: “las situaciones que permiten considerar como no ilegítimas (para las FFCCS) tales actuaciones o diligencias (cacheo) no afectan al personal de seguridad privada, puesto que las mismas no están dentro de las obligaciones que se les exigen, ni mucho menos se contemplan dentro de sus facultades.”

Ahora bien, creo que es necesario tener en cuenta también la finalidad para la que se va a proceder a la diligencia de cacheo:

---Al objeto de localizar efectos del delito. En este caso, parece claro que la actuación procedente del vigilante es requerir la presencia de las FFCCS para la práctica del cacheo tras la detención por parte del primero de una persona de la que sospecha racionalmente o ha observado in fraganti que ha cometido una infracción penal.

---Como medida tendente a la protección del propio vigilante o de terceras personas tras la detención de un individuo del que se sospecha que porta armas en ese momento:
Partiendo de la base de la posibilidad de detención por parte del personal de seguridad, parecería ilógico desposeerle de unas facultades necesarias para salvaguardar su integridad frente a algunos casos concretos

Teniendo en cuenta que el artículo 11.1.f) de la Ley 23/1992 y el artículo 76 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, determinan las obligaciones y facultades de los vigilantes de seguridad en sus funciones de prevención y actuación en caso de delito, dos son los supuestos en los que es obligado por parte de los vigilantes de seguridad proceder a la detención:

a) Delito "in fraganti" (artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerado según la jurisprudencia del Tribunal Supremo como "aquella situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito". La existencia de este tipo de delito, según el citado Tribunal, exige la concurrencia de tres requisitos: inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente.

b) Concurrencia de indicios racionales de que se ha cometido un delito (artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En este supuesto se deben dar los siguientes requisitos: que la persona que se intenta detener no se encuentre procesada por ese delito, y que existan motivos racionales bastantes para creer que la persona a la que se intenta detener ha participado en un hecho que presente caracteres de delito .

El artículo 1 de la LO 23/92 dispone que la actuación del personal de seguridad se realizará “con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles”

El Artículo 73 del reglamento dispone que Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada.

Creo entonces que, como medida de protección sí cabría que un vigilante proceda a cachear a una persona previamente detenida.

Por último, por supuesto se entenderá que puede cachear cuando así se lo solicite un agente de las FFCCS, con los que el primero tiene expreso deber de colaboración.
04/03/2009 14:39
Con mi primera respuesta en este post, sólo trataba de responder de la manera más clara posible, pero si hay que citar leyes, jurisprudencia, etc. pues se citan. Saludos.
04/03/2009 17:14
Estimado Jees: Es verdaderamente difícil contestar 6 post seguidos, sin contar el único. No niego el tema del post, esto es cualquiera, y en ello incluyo a los VS, puede detener, registrar, cachear etc. a una persona, siempre que nos encontremos ante una situación de delito flagrante, o en defensa de la propia vida y libertad o la de un tercero agredido. Si quiero indicarle que la sentencia de un Juzgado de Instrucción, en concreto de mi ciudad de Málaga, no crea jurisprudencia alguna, y es revisable. La sentencia se basa en lo previsto en el art. 555 del Código Penal que condena a los que impidan o acometan a aquellos que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios. El problema es que no hubo ningún ataque a ningún funcionario. Es en un control aeroportuario donde un empleado de una empresa de automóviles, se negó a pasar por enésima vez por un arco, y mantuvo una discusión con una VS, que le denunció. Lo curioso del caso es que había guardia civil delante (a ese sí le obedeció) que no presentó denuncia alguna, por lo que parece que la FOP no entendió que existió delito (de lo contrario hubiera cometido prevaricación al no denunciar). Parece una interpretación excesiva del art. 555, y por supuesto, hasta que el Tribunal Supremo dicte sentencia en casación, aquella no es más que un dato alegable, pero de escaso valor. Sin embargo detecto un importante error en el último post: Menciona que "El artículo 1 de la LO 23/92..." Disculpe, la Ley 23/92 no es orgánica, la ha elevado Ud a un rango mucho más elevado (las orgánicas son las únicas que pueden restringir derechos siguiendo el art. 81 de la Constitución). En su post mezcla leyes orgánicas dictadas para las FOP con otras que no lo son (como la de Seguridad Privada, 23/92). El problema de este post es distinguir entre dos hechos: las FOP pueden desplegar toda una serie de obligaciones y derechos bastando la sospecha racional y la experiencia criminológica, mientras que el VS sólo puede actuar ante delitos flagrantes. Es una diferencia fundamental, ya que también cualquier ciudadano puede realizar lo segundo. Respecto a la obligación del VS de auxiliar a las FOP, entiendo que no es en todo caso y siguiendo cualquier instrucción. Así si un agente le dijera a un VS que retuviera la documentación de un detenido, debería negarse, ya que su normativa reguladora expresamente le indica que puede solicitar la documentación, pero no retenerla. De igual manera si le pidiera le leyera sus derechos, o realizara tareas de investigación. Las funciones del VS son tasadas y restrictivas. Otra cosa es que sea más cómodo para el Estado disponer de sus servicios sustituyendo a las FOP en sus obligaciones. Es el caso de los aeropuertos. Cita Ud un informe de la Secretaría General Técnica del Mº del Interior. Existe otra, la nº 41 a petición de AENA, que expresamente indica que ni los VS pueden realizar pesquisas fiscales (por lo que no pueden registrar bolsos) ni mucho menos sobre las propias personas. Les autoriza el manejo de los medios técnicos (rayos X etc.) e indica que podría haber motivos excepcionales que permitieran lo primero, siempre bajo la supervisión de la GC. Pero es una EXCEPCIÓN, y lo excepcional no puede ser norma, que es lo que ocurre en la práctica. Ud mismo indica que el organismo antes citado les indica que las prácticas de cacheo no entran en sus facultades. El derecho penal es un derecho residual (interviene cuando falla todo lo demás) y restrictivo, en el sentido que su aplicación es más exigentemente cuidadosa que los demás, por jugar con la libertad de las personas. La verdad es que este "no pero sí, según depende" es caótico. Se legisla muy mal, y ello lleva a estos problemas. Saludos cordiales.


04/03/2009 17:37
Querido JJ53, creo que olvida un supuesto en el que también está capacitado a detener un V.S. Así que le citaré textualmente lo que el M.I.R. dice al respecto:
"Dos son los supuestos en los que es obligado por parte de los vigilantes de seguridad proceder a la detención:

a) Delito "in fraganti" (artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerado según la jurisprudencia del Tribunal Supremo como "aquella situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito". La existencia de este tipo de delito, según el citado Tribunal, exige la concurrencia de tres requisitos: inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente de intervención policial.

b) Concurrencia de indicios racionales de que se ha cometido un delito (artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En este supuesto se deben dar los siguientes requisitos: que la persona que se intenta detener no se encuentre procesada por ese delito, y que existan motivos racionales bastantes para creer que la persona a la que se intenta detener ha participado en un hecho que presente caracteres de delito .

En todo caso, las obligaciones y facultades que el ordenamiento establece para el personal de seguridad privada deben estar presididas por los principios de actuación regulados en el artículo 67 del Reglamento de seguridad privada.

Por otra parte, el ordenamiento jurídico no impone obligación alguna a los vigilantes de seguridad respecto a la información de derechos al detenido contemplada en los artículos 491 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Especial referencia merece el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1985, ya citada, considera que las diligencias de identificación y cacheo no son sometimientos ilegítimos desde la perspectiva constitucional, aún sin la existencia previa de indicios de infracción, al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."
04/03/2009 18:00
Gran parte de los problemas son debidos a las lagunas legales de la 23/1992, que en muchos casos nos dejan con el, perdón por la expresión, "culo al aire". Una de las principales reivindicaciones de nuestro sector es que se nos devuelva el caracter de agente de la autoridad.
La resolución de la "Fiscalía General del Estado", a la Consulta realizada el 20/10/1993, Núm. 3/1993, publicada en el B.O.E. 1994, RESOLVIÓ que: "En determinados casos las funciones de vigilantes se aproximan a las funciones públicas", “ La Ley de 30/07/1992 estudia y analiza los servicios privados de seguridad como complementarios y subordinados respeto de la seguridad pública, competencia esta exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los vigilantes de seguridad privada son auxiliares de aquellas Fuerzas y han de prestarles colaboración y seguir sus instrucciones...”, "No deben reputarse meras funciones privadas", referente al carácter de agente de la autoridad RECONOCE que: "Se omite cualquier referencia al mismo pero no se suprime expresamente", DESPUÉS AFIRMA que: “aunque no quepa calificar de públicas sus funciones propias, en el ejercicio de las otras funciones de AUXILIO Y COLABORACIÓN CON LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD los vigilantes, dentro o fuera de los edificios, son TITULARES DE LA SINGULAR PROTECCIÓN PENAL DE QUE GOZAN LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS”.
Finalmente SEÑALA que: "los vigilantes que en el cumplimiento de sus obligaciones colaboren o participen en el ejercicio de determinadas funciones públicas están protegidos penalmente como los agentes de la autoridad y funcionarios públicos". Es decir, que si bien no somos AGENTES DE LA AUTORIDAD "SIEMPRE", sí lo somos a "Ratitos".
En fin... un C A C H O N D E O.
04/03/2009 20:19
Estimado Jees: En ambos casos del primer post, cualquier ciudadano puede intervenir. La diferencia es la especial obligación del VS frente a la voluntariedad del mero particular. Por supuesto que la ley reguladora no impone obligación de leer derechos, es que se lo impide, al carecer de funciones judiciales. La resolución de la Fiscalía General del Estado, en nuestro Estado de Derecho no es más que una mera opinión. La Fiscalía no crea leyes ni jurisprudencia. La primera está reservada al legislativo, lo segundo, a los jueces. Por tanto cualquier juez puede o no hacer caso de eso, como igualmente puede no dar validez a las respuestas de la Secretaria General Técnica del Mº del Interior. Por supuesto los VS merecen la protección singular de los funcionarios públicos, cuando actúan siguiendo sus directrices o en ausencia de ellos para salvaguardar la seguridad jurídica. Esa categoría se llama "funcionario aparente" en Derecho Administrativo. Así un particular que se pone a ordenar el tráfico tras un accidente, en ausencia de agente de la autoridad, se convierte en "funcionario aparente" y queda protegido como si fuera, EN APARIENCIA, un agente de la autoridad. Lo que dice la Fiscalia es lógico: puede haber circunstancias, "en determinados casos" (lo que indica una excepcionalidad), e indica que no son públicas sus funciones propias, no son agentes de la autoridad. Para resolver esa aparente contradicción, la Fiscalia indica que disponen de funciones de auxilio y colaboración (y yo). Dicho de otra forma, la Fiscalia no señala más que aquello que todo ciudadano tiene por derecho legal. Si actúa auxiliando a un funcionario público, queda amparado penalmente. Por último, el día que una ley convierta a agentes de la autoridad, esto es les dé a los VS la categoría de oficiales públicos no siendo más que empleados privados de una empresa privada, me pensaré que esto ya no es una democracia. Se convertirían Uds. en una especie de milicia privada para quien pueda pagarla, parecido al Somatén franquista o la Falange, que tuvo su propio servicio de información aunque fuera por poco tiempo. Supongo que el Tribunal Constitucional no lo admitiría, aunque sin duda si parece razonable que estimen los tribunales, que actuando los VS bajo la vigilancia e inspección de las FOP y sin arbitrariedades, puede valer la figura del "funcionario aparente" que antes he mencionado. Quiero señalarle, es derecho comparado, que en ningún país de la Unión Europea existe esa posibilidad, tal vez porque esté más perfectamente diferenciado lo público de lo privado, que aquí muchas veces se confunde. Saludos.