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Imposición costas juicio a propietario

34 Comentarios
Viendo 21 - 34 de 34 comentarios
24/05/2012 20:28
Jpap, te empeñas en demonizar a la justicia cuando toda la responsabilidad de lo ocurrido es del ayuntamiento.

Para conocer que permite construir el planeamiento en tu terreno, deberías solicitar la cédula urbanística en el ayuntamiento en escrito específico. El ayuntamiento tiene la obligación de contestar, no recuerdo ahora en que plazo.

Con ella en tu poder y siendo que vas a necesitar un proyecto redactado por un arquitecto para restaurar la legalidad infringida, entiendo que lo primero que tendrías que hacer es contratarlo y redactar el proyecto para que quedaran suficientemente evaluados los daños, por ese concepto, y poder exigir su indemnización por responsabilidad patrimonial.

A esos daños deberás sumarle el coste del resto de perjuicios que te has visto obligado a soportar sin tener el deber legal de soportarlos. Tu abogado sabrá como proceder, pero ten en cuenta que en esta clase de reclamaciones los daños y perjuicios han de ser susceptibles de evaluación económica.

24/05/2012 23:05
Alga, en esto de la justicia no estoy de acuerdo, y repito que he visto algunas cosas sobre las que no conviene escribir para no minar la confianza en un sistema que, aunque peor de lo que nos merecemos, es absolutamente necesario.
creo que el sistema judicial, a nivel estadístico, tiene un funcionamiento aceptable dentro de sus limitaciones, pero son tal altas sus limitaciones de especialización y medios, y son tan injustos algunos puntos del conjunto de la legislación, que más se parece a un río revuelto, que difícilmente podemos hacer de la justicia nuestra última esperanza.
es absolutamente injusto que el ayuntamiento pueda arruinarle la vida a un ciudadano no culpable de una infracción urbanística, mientras que alcalde, concejal, técnicos urbanístico y jurídico salen de rositas, cobran a final de mes y jamás se comprometen a nada, y encima el ayuntamiento no paga porque dice que no tiene dinero.
estoy de acuerdo con que la declaración de ilegalidad debe llevar a la restauración de la legalidad, pero ante la justicia todos debiéramos de ser iguales, igualmente responsables e igualmente embargables
de todo eso es responsable la justicia, y no debiera de ser un consuelo el entendimiento de que la administración de justicia está encorsetada por la escasez de medios y por preceptos legales. La administración de justicia es históricamente cómplice con cualquier otra forma de poder.
constitucionalmente, según el artículo 132, son inembargables los bienes de dominio público y los comunales. Nada dice de los bienes "patrimoniales", e incluso hay sentencias que aclaran los límites de la embargabilidad de los bienes patrimoniales en la línea del artículo 173.2 de la ley reguladora de las haciendas locales, pero, en la práctica, son los jueces quienes no solo no vinculan la ejecución de la orden de demolición con el establecimiento de la garantía adecuada frente a la posible responsabilidad patrimonial, y son los jueces quienes, una vez sentenciada la existencia y cuantía de la responsabilidad patrimonial, no actúan con la eficiencia que la ley les permite

en cuanto al tema principal, la certificación urbanística no sirve para nada, no da ni la más mínima garantía
24/05/2012 23:49
Buenas noches Alga,
Cuando compré el terreno fuí al ayuntamiento, al registro y a Costas.
El día que se hizo el delimitado con postes de la futura construcción, estuvo allí el técnico municipal y los vecinos lindantes por los laterales (un camino me separa del vecino instigador de la demanda del extranjero desconocido).
Si lees mis correos anteriores verás que atacó más al sistema que a los jueces, salvo mi comentario sobre el no desarrollo de los fundamentos en la sentencia del TSJ .
En todo caso, en que país del mundo se admite una denuncia urbanística de un extranjero, que no es parte implicada y que va directamente al juzgado aportando documentación del ayto. cuando no consta que nunca la hubiese solicitado, y con el mismo arquitecto que el vecino que nos denunció antes en repetidas ocasiones.
Después, la instrucción de primera instancia la realiza un juez se va y decide otro.
Más, como es posible que en el veredicto del juicio en primera instancia se den por buenas las rasantes, y se diga en cambio que se incumplen las alturas.
¿Cuál es la ley que prohibe que en una vivienda con varios niveles escalonados, éstos estén en un punto de la sección comunicados por una escalera?.
Por último que estudió el juez para determinar que está en lo correcto el arquitecto contratado por el demandante, y no el arquitecto y el arquitecto técnico municipal, además del arquitecto que ejecutó el proyecto. Por que se dictamina un asunto tan grave sin solicitar ningún informe pericial, teniendo en nuestra región una agencia que vela por la protección de la legalidad urbanística
lo que tengo claro es que, tal como apunta Veo arriba, que no voy a mover un ladrillo hasta que haya un órgano superior que lo valide superior al ayuntamiento.
Reitero lo que opinó del Sistema que tenemos en España, si fuese rico, me llevaría 2, 3 o 5 años pero al final saldría ganando y con intereses. Para la mal llamada clase media a la que pertenezco, sólo nos queda temblar cuando nos crucemos con un rico, con dinero y con tiempo. Al final va a ganar. ¿De que vale que haya ganado un juicio por interdicto y 4 contenciosos casí simultáneos, para al final caer? Cada sentencia contraria a sus intereses, el denunciante (mi vecino) le ha servido para mejorar sus argumentos, y cuando él no ha podido ha puesto a otros.
Me veo en una situación sin salida y de angustia permanente pero agradezco mucho el interés mostráis al responderme.
Voy a tratar de desconectar hasta el lunes, porque en esta situación ni duermo, ni estoy centrado en el trabajo, y estoy de mal humor con los niños.
Buen fin de semana a todos.
26/05/2012 13:35
Acriton dice:

"He entendido que ha tenido varios juicios por el mismo tema, de los cuales ha ganado 5.
En este último juicio, ¿su abogado presentó en el juzgado al recibir la demanda, como prueba, copia de las sentencia de los otros 5 juicios?".

Pregunto: ¿se puede denunciar o demandar, tantas veces, por un mismo asunto?.

Saludos.
26/05/2012 20:13
No, pero hay que distinguir entre interdictos o demandas civiles intentando paralizar unas obras por causar perjuicios a un vecino, como entiendo han sido esos 5 juicios, que un recurso ante el juzgado de lo contencioso-administrativo contra un acuerdo o acto administrativo que vulnera la normativa urbanística.
26/05/2012 20:15
Buenas tardes.Perdonen mi desconocimiento. Alga, por favor, ¿podrías explicarlo de forma más clara?.
Gracias.
26/05/2012 20:43
Además de responderme al anterior post, por favor, respóndanme, también, a las siguientes cuestiones:

1- Si, como comentáis, no se puede denunciar 5 veces por lo mismo: ¿que ha podido ocurrir con el caso de jpap?.

2- ¿Cualquier persona puede presentar una demanda o denuncia, judicial o administrativa, contra otra sea o no afectada directamente?.

Gracias, por todo.
27/05/2012 20:13
¿ Explicar que se delucidaba en las 5 demandas civiles que tuvo en contra jpap ?, eso solo puede explicarlo él.

De su explicación podrá deducirse que es lo que el recurrente alegó para interponer sus demandas, pero hay que tener en cuenta que los juzgados de lo civil no resuelven demandas de carácter administrativo.

Y sí, considerando que la dirección y el control de la actividad urbanística constituye una función pública, las leyes urbanísticas permiten a cualquier ciudadano ejercer la acción pública para poder controlar la actividad de las administraciones.

Todas las leyes urbaniísticas preven esa posibilidad, en Galicia concretamente, la disposición adicional cuatro de la Ley 2/2010, de 25 de marzo establece.

1. Cualquier ciudadano o ciudadana, en ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, puede exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento de la legislación y del planeamiento urbanístico.1

2. La acción pública a que se hace referencia en el apartado anterior, si es motivada por la ejecución de obras que se estimen ilegales, puede ejercerse mientras se prolongue su ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción determinados en la presente ley.
27/05/2012 22:58
Buenas noches a todos,
Como bien decís, todos los juicios no fueron exactamente iguales:
Hubo un interdicto de obra nueva planteada por el vecino y otro par de contenciosos por temas de cierres y daños.
Concretamente contenciosos contra la licencia, tuve tres (a saber):
-. Un contencioso por parte de la pareja de mi vecino, que fue rechazado y no dió lugar al juicio.
-. Otro emprendido por el vecino, que planteó un contencioso cuya sentencia fue absolutoria en primera instancia, ahí murió. La sentencia de contencioso nos fue comunicada durante la fase de instrucción del contencioso del pto. siguiente.
-. Finalmente un contencioso por parte de un extranjero sin actividad conocida, que es el que finalmente ha prosperado, y como os he explicado ahora soy condenado a pagar costas, y el ayuntamiento ha abierto un procedimiento de restitución de la legalidad, al que contesté pidiéndoles que me dijesen que es lo que tenía que hacer, y adelántandoles en el mismo escrito mi reclamación de responsabilidad patrimonial.
Han pasado 2 meses y estoy a la espera de respuesta.
Aquí te pueden juzgar un millón de veces por lo mismo, siempre que el que te denuncié sea distinto. Además salvo error de mi parte, es el único lugar de la tierra dónde un extranjero que no es parte puede interponerte una demanda urbanística.
Bueno aquí nos encontramos a la espera de que la La justicia y la Ley sean algún día vayan juntas.
28/05/2012 08:54
Sólo una aclaración jpap, cuando hablas de contencioso, supongo que te estás refiriendo a un proceso contencioso-administrativo resuelto en un juzgado de lo contencioso-administrativo, no en uno civil.

El contencioso rechazado y el de la sentencia absolutoria, ¿ serías tan amable de explicar la normativa urbanística que consideraban vulnerada los vecinos para plantearlos ?

28/05/2012 11:52
No dispongo de copia de la sentencia de estos procesos, pero si tengo la sentencia condenatoria en primera instancia que es la siguiente:

Juzgado contencioso administrativo X
Sentencia XXX/2010

El ilmo. Magistrado “pepito”, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso administrativo X, habiendo visto los presentes autos registrados como procedimiento ordinario nº XXX/09 promovidos por el “hombre de paja del vecino”, representado por procurador , y defendido por el letrado , siendo la parte demandada el ayuntamiento, representados por procurador y letrado, y la parte codemandada jpap representada por procurador y letrado. En el ejercicio de la potestad que me confiere la constitución, he dictado la presente con arreglo a las siguientes:
ANTECEDENTES
1º Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley jurisdiccional se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el exp. Administrativo sin anuncio de la interposición del recurso por no solicitarlo el recurrente.
2º Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaria a la parte recurrente para que formulará su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, que se dan por reproducidos suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que declare contraria a derecho, y en consecuencia nula la resolución del ayuntamiento de fecha XX/2008, con expresa imposición de costas.
3º Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la administración demandada para contestación a la misma, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora.
4º Requeridos los codemandados para contestar a la demanda, por la parte presentó escrito dentro del plazo concedido en cuyo suplico interesó la íntegra desestimación de la demanda por las razones indicadas en las alegaciones expuestas en el escrito de contestación, con expresa imposición de costas procesales.
5º Por auto de fecha XX/2010 se acordó fijar la cuantía del recurso en XXX.000 € con recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la admitida y declarada pertinente con la resultancia que es de ver en autos, se declararon los autos conclusos para sentencia.
6º En la tramitación del presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos legales.
28/05/2012 12:11
FUNDAMENTOS
1º El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la desestimación presunta, por silencio negativo, del recurso de reposición deducido frente a la resolución del ayuntamiento, por la que se concede a jpap licencia para (...).
La parte demandada y codemandada se oponen a la demanda y alegan, en primer lugar, en cuanto a la legitimación activa del recurrente, un ejercicio abusivo del derecho al ejercitar la acción pública..
A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la LOUGA y del art. 304 del TRLS/1992, será pública la acción(...........), por lo que ha de concluirse que el recurrente está legitimado activamente para la interposición del presente recurso.
2º Por lo que se refiere al fondo del asunto, el primer motivo de la impugnación contenido en la demanda en cuanto infracción que se atribuye al acuerdo impugnado, es que la edificación supera el nº de plantas autorizables:
Así pues la ordenanza X de las NNSS del ayuntamiento regula el suelo no urbanizable de núcleos rurales y en su apartado XX, relativo a las condiciones de edificación, se establece que la altura máxima será bajo una planta, cuya altura máx. de 7 m medidos en el centro de las fachadas, desde la rasante del terreno hasta el arranque inferior de la vertiente de cubierta. No se contabilizarán en el nº de plantas los sótanos cuando sobresalgan, como máximo, un m. desde la rasante del terreno. Por su parte, el art. 29.1.d) de la LOUGA, establece que la altura de la edificación no excederá de planta baja y piso, ni de un máximo de siete metros.
A su vez el nº XX del apartado Y las NNSS regula la determinación del fondo edificable, y manifiesta que éste se determina bien mediante definición en los planos de ordenación o bien mediante la definición genérica de la ordenanza correspondiente. En edificación cerrada con fachadas a dos vías de diferente rasante se aplican las siguientes reglas_
1.- Si la distancia total entre alineaciones opuestas es superior a dos veces el fondo genérico máximo, cada uno de los dos edificios tendrá la altura correspondiente, medida sobre su rasante, el fondo de cada uno será el genérico fijado por la ordenanza.
2.- Si la distancia total entre alineaciones opuestas es inferior a dos veces el fondo genérico máximo, el edificio más alto podrá aumentar su fondo edificable un 25% sobre el máximo admitido por la ordenanza, dando tratamiento de fachada al paramento trasero.
En el presente caso de lo obrado en el exp. Administrativo, en memoria descriptiva del proyecto de la vivienda unifamiliar, que la edificación consta de dos plantas bajas, planta primera y planta bajo cubierta. Por otra parte en virtud de informe pericial emitido a instancia de parte codemandada (jpap), por el arquitecto director de la obra, manifiesta que se puede considerar dentro del edificio total, una subdivisión, de la parte implantada en la zona excavada, compuesta de planta baja, piso y bajo cubierta, y en la parte implantada compuesta de semisótano y planta baja.
A su vez el informe emitido por la Arq. Técnica del ayto. se manifiesta que resulta de aplicación lo establecido en el pto. X del apartado Y de las NNSS, añadiendo que aunque no se trata de edificación cerrada si de una edificación con fachadas a dos vías de diferente rasante, y en el acto de juicio se ratifica en el informe emitido, añadiendo que la edificación cerrada es un bloque de manzanas, propia del suelo urbano y no prevista por el legislador para el suelo no urbanizable de núcleo rural, no siendo la vivienda objeto del presente recurso un edificio cerrado, sino una vivienda unifamiliar aislada.
Por todo lo cual, de las pruebas practicadas resulta acreditado que el nº de plantas de la vivienda es superior al permitido por la ordenanza X de las NNSS del ayuntamiento, y a lo previsto en el artículo 29.1.d) de la LOUGA, es decir, planta baja y 1 planta, al no resultar aplicable al presente caso o dispuesto en el nºXX de las NNSS, dado que dicho precepto exige para su aplicación que concurran dos requisitos, que se trate de edificación cerrada y con fachadas a las dos vías, y en el presente caso no concurre el primer requisito, al no ser un edificio cerrado, por lo que procede estimar este motivo de impugnación contenido en la demanda. No procede analizar los motivos de impugnación relativos al exceso de altura e incumplimiento de la edificabilidad máxima al resultar innecesario, al estimarse el primer motivo de impugnación relativo al exceso de número de plantas permitidas.
28/05/2012 12:12
3º. Por lo que se refiere a la alteración de la rasante, el n. X del apartado NNSS establece que la rasante del terreno perteneciente a las parcelas podrá modificarse con respecto a la rasante natural, siguiendo las siguientes reglas:
-. El aumento de la cota de la rasante natural podrá llevarse a cabo, dejando por lo menos un punto de contacto de la edificación con la rasante natural sin alterarla.
La disminución de la cota de rasante natural será válida en todos los ptos. de contacto. No se podrá alterar la rasante natural del terreno a una distancia de 3 m desde los linderos de las partes, a menos que se establezca un convenio entre propietarios colindantes.

De lo obrado en autos, consta informe del Técnico municipal, en el que se manifiesta que no se altera la rasante natural del terreno por el viento Este, en tanto que linda con camino público y dicha modificación de la rasante proviene de la cesión realizada en su día al ayuntamiento.
Las modificaciones de rasante en los vientos Norte y Sur de la parcela, fueron surgiendo a lo largo del proceso constructivo de la obra. En cuanto al lindero Norte, en dicha parcela se está construyendo otra vivienda unifamiliar, y que por motivos de excavación efectuada invadió parte de la parcela donde se ubica la edificación del presente recurso su propietario reconstruyó la rasante de forma escalonada. En cuanto al lindero sur, al ver que se le iba a construir un muro de contención de esa altura prefirió también que se le hiciera igual que el lindero Norte, extremos que son corroborados por proyecto e informe del Arquitecto redactor y Director de la obra.

De tal modo que las pruebas practicadas evidencian que no existe incumplimiento de lo preceptuado en el nº X del apdo. XX de las NNSS, por cuanto tal precepto permite tal alteración cuando exista convenio entre los propietarios colindantes, no siendo requisito del precepto que tal convenio sea expreso y que conste por escrito, por lo que existiendo en el presente caso acuerdo o convenio entre los colindantes, no resulta incumplido el contenido de este artículo de las NNSS, debiendo desestimarse tal motivo de impugnación.

4º Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa administrativa, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

FALLO

Procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el “hombre de paja” del vecino, y en consecuencia declarar la nulidad de la resolución presunta recurrida al no resultar ajustada a derecho, y en consecuencia también la resolución del Ayto. demandado de fecha XX/2008, todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágase saber a las mismas que no es firme y que cabe recurso de Apelación contra ella, en el plazo de 15 días ante la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Galicia, que será admitido de conformidad con las disposición adicional XV de la LO 1/2009.
28/05/2012 13:17
Jpap, creo que no me has entendido.

No me refería a la sentencia del juzgado de primera instancia de lo contencioso-administrativo, que ya hemos podido comprobar consideró ajustada a derecho el TSJ, sino al contenido de la demanda formulada por la pareja del vecino y al contenido de la que presentó él mismo.

Con lo editado no sabemos que pedían tus vecinos, ni aclaras si estas fueron presentadas en ese juzgado de lo contencioso-administrativo, o ante otro de la jurisdicción civil ordinaria.

Cada jurisdicción, por razón de la materia, opera en el ámbito de sus respectivas competencias. Administrativa y civil.
28/05/2012 19:20
Buenas tardes.
Jpap, disculpa si estoy equivocado, pero creo que estás mezclando contenciosos administrativos con demandas judiciales civiles. Te lo comento ya que civilmente, según comentan los que de verdad entienden, no pueden juzgarte por lo mismo varias veces. Además creo que, civilmente, solo te puede demandar un afectado directo. Creo que lo que debes de hacer es explicar qué y por qué te han puesto los contenciosos administraivos y las demandas judiciales.
Saludos.
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24/05/2012 20:28
Jpap, te empeñas en demonizar a la justicia cuando toda la responsabilidad de lo ocurrido es del ayuntamiento.

Para conocer que permite construir el planeamiento en tu terreno, deberías solicitar la cédula urbanística en el ayuntamiento en escrito específico. El ayuntamiento tiene la obligación de contestar, no recuerdo ahora en que plazo.

Con ella en tu poder y siendo que vas a necesitar un proyecto redactado por un arquitecto para restaurar la legalidad infringida, entiendo que lo primero que tendrías que hacer es contratarlo y redactar el proyecto para que quedaran suficientemente evaluados los daños, por ese concepto, y poder exigir su indemnización por responsabilidad patrimonial.

A esos daños deberás sumarle el coste del resto de perjuicios que te has visto obligado a soportar sin tener el deber legal de soportarlos. Tu abogado sabrá como proceder, pero ten en cuenta que en esta clase de reclamaciones los daños y perjuicios han de ser susceptibles de evaluación económica.

24/05/2012 23:05
Alga, en esto de la justicia no estoy de acuerdo, y repito que he visto algunas cosas sobre las que no conviene escribir para no minar la confianza en un sistema que, aunque peor de lo que nos merecemos, es absolutamente necesario.
creo que el sistema judicial, a nivel estadístico, tiene un funcionamiento aceptable dentro de sus limitaciones, pero son tal altas sus limitaciones de especialización y medios, y son tan injustos algunos puntos del conjunto de la legislación, que más se parece a un río revuelto, que difícilmente podemos hacer de la justicia nuestra última esperanza.
es absolutamente injusto que el ayuntamiento pueda arruinarle la vida a un ciudadano no culpable de una infracción urbanística, mientras que alcalde, concejal, técnicos urbanístico y jurídico salen de rositas, cobran a final de mes y jamás se comprometen a nada, y encima el ayuntamiento no paga porque dice que no tiene dinero.
estoy de acuerdo con que la declaración de ilegalidad debe llevar a la restauración de la legalidad, pero ante la justicia todos debiéramos de ser iguales, igualmente responsables e igualmente embargables
de todo eso es responsable la justicia, y no debiera de ser un consuelo el entendimiento de que la administración de justicia está encorsetada por la escasez de medios y por preceptos legales. La administración de justicia es históricamente cómplice con cualquier otra forma de poder.
constitucionalmente, según el artículo 132, son inembargables los bienes de dominio público y los comunales. Nada dice de los bienes "patrimoniales", e incluso hay sentencias que aclaran los límites de la embargabilidad de los bienes patrimoniales en la línea del artículo 173.2 de la ley reguladora de las haciendas locales, pero, en la práctica, son los jueces quienes no solo no vinculan la ejecución de la orden de demolición con el establecimiento de la garantía adecuada frente a la posible responsabilidad patrimonial, y son los jueces quienes, una vez sentenciada la existencia y cuantía de la responsabilidad patrimonial, no actúan con la eficiencia que la ley les permite

en cuanto al tema principal, la certificación urbanística no sirve para nada, no da ni la más mínima garantía
24/05/2012 23:49
Buenas noches Alga,
Cuando compré el terreno fuí al ayuntamiento, al registro y a Costas.
El día que se hizo el delimitado con postes de la futura construcción, estuvo allí el técnico municipal y los vecinos lindantes por los laterales (un camino me separa del vecino instigador de la demanda del extranjero desconocido).
Si lees mis correos anteriores verás que atacó más al sistema que a los jueces, salvo mi comentario sobre el no desarrollo de los fundamentos en la sentencia del TSJ .
En todo caso, en que país del mundo se admite una denuncia urbanística de un extranjero, que no es parte implicada y que va directamente al juzgado aportando documentación del ayto. cuando no consta que nunca la hubiese solicitado, y con el mismo arquitecto que el vecino que nos denunció antes en repetidas ocasiones.
Después, la instrucción de primera instancia la realiza un juez se va y decide otro.
Más, como es posible que en el veredicto del juicio en primera instancia se den por buenas las rasantes, y se diga en cambio que se incumplen las alturas.
¿Cuál es la ley que prohibe que en una vivienda con varios niveles escalonados, éstos estén en un punto de la sección comunicados por una escalera?.
Por último que estudió el juez para determinar que está en lo correcto el arquitecto contratado por el demandante, y no el arquitecto y el arquitecto técnico municipal, además del arquitecto que ejecutó el proyecto. Por que se dictamina un asunto tan grave sin solicitar ningún informe pericial, teniendo en nuestra región una agencia que vela por la protección de la legalidad urbanística
lo que tengo claro es que, tal como apunta Veo arriba, que no voy a mover un ladrillo hasta que haya un órgano superior que lo valide superior al ayuntamiento.
Reitero lo que opinó del Sistema que tenemos en España, si fuese rico, me llevaría 2, 3 o 5 años pero al final saldría ganando y con intereses. Para la mal llamada clase media a la que pertenezco, sólo nos queda temblar cuando nos crucemos con un rico, con dinero y con tiempo. Al final va a ganar. ¿De que vale que haya ganado un juicio por interdicto y 4 contenciosos casí simultáneos, para al final caer? Cada sentencia contraria a sus intereses, el denunciante (mi vecino) le ha servido para mejorar sus argumentos, y cuando él no ha podido ha puesto a otros.
Me veo en una situación sin salida y de angustia permanente pero agradezco mucho el interés mostráis al responderme.
Voy a tratar de desconectar hasta el lunes, porque en esta situación ni duermo, ni estoy centrado en el trabajo, y estoy de mal humor con los niños.
Buen fin de semana a todos.
26/05/2012 13:35
Acriton dice:

"He entendido que ha tenido varios juicios por el mismo tema, de los cuales ha ganado 5.
En este último juicio, ¿su abogado presentó en el juzgado al recibir la demanda, como prueba, copia de las sentencia de los otros 5 juicios?".

Pregunto: ¿se puede denunciar o demandar, tantas veces, por un mismo asunto?.

Saludos.
26/05/2012 20:13
No, pero hay que distinguir entre interdictos o demandas civiles intentando paralizar unas obras por causar perjuicios a un vecino, como entiendo han sido esos 5 juicios, que un recurso ante el juzgado de lo contencioso-administrativo contra un acuerdo o acto administrativo que vulnera la normativa urbanística.
26/05/2012 20:15
Buenas tardes.Perdonen mi desconocimiento. Alga, por favor, ¿podrías explicarlo de forma más clara?.
Gracias.
26/05/2012 20:43
Además de responderme al anterior post, por favor, respóndanme, también, a las siguientes cuestiones:

1- Si, como comentáis, no se puede denunciar 5 veces por lo mismo: ¿que ha podido ocurrir con el caso de jpap?.

2- ¿Cualquier persona puede presentar una demanda o denuncia, judicial o administrativa, contra otra sea o no afectada directamente?.

Gracias, por todo.
27/05/2012 20:13
¿ Explicar que se delucidaba en las 5 demandas civiles que tuvo en contra jpap ?, eso solo puede explicarlo él.

De su explicación podrá deducirse que es lo que el recurrente alegó para interponer sus demandas, pero hay que tener en cuenta que los juzgados de lo civil no resuelven demandas de carácter administrativo.

Y sí, considerando que la dirección y el control de la actividad urbanística constituye una función pública, las leyes urbanísticas permiten a cualquier ciudadano ejercer la acción pública para poder controlar la actividad de las administraciones.

Todas las leyes urbaniísticas preven esa posibilidad, en Galicia concretamente, la disposición adicional cuatro de la Ley 2/2010, de 25 de marzo establece.

1. Cualquier ciudadano o ciudadana, en ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, puede exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento de la legislación y del planeamiento urbanístico.1

2. La acción pública a que se hace referencia en el apartado anterior, si es motivada por la ejecución de obras que se estimen ilegales, puede ejercerse mientras se prolongue su ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción determinados en la presente ley.
27/05/2012 22:58
Buenas noches a todos,
Como bien decís, todos los juicios no fueron exactamente iguales:
Hubo un interdicto de obra nueva planteada por el vecino y otro par de contenciosos por temas de cierres y daños.
Concretamente contenciosos contra la licencia, tuve tres (a saber):
-. Un contencioso por parte de la pareja de mi vecino, que fue rechazado y no dió lugar al juicio.
-. Otro emprendido por el vecino, que planteó un contencioso cuya sentencia fue absolutoria en primera instancia, ahí murió. La sentencia de contencioso nos fue comunicada durante la fase de instrucción del contencioso del pto. siguiente.
-. Finalmente un contencioso por parte de un extranjero sin actividad conocida, que es el que finalmente ha prosperado, y como os he explicado ahora soy condenado a pagar costas, y el ayuntamiento ha abierto un procedimiento de restitución de la legalidad, al que contesté pidiéndoles que me dijesen que es lo que tenía que hacer, y adelántandoles en el mismo escrito mi reclamación de responsabilidad patrimonial.
Han pasado 2 meses y estoy a la espera de respuesta.
Aquí te pueden juzgar un millón de veces por lo mismo, siempre que el que te denuncié sea distinto. Además salvo error de mi parte, es el único lugar de la tierra dónde un extranjero que no es parte puede interponerte una demanda urbanística.
Bueno aquí nos encontramos a la espera de que la La justicia y la Ley sean algún día vayan juntas.
28/05/2012 08:54
Sólo una aclaración jpap, cuando hablas de contencioso, supongo que te estás refiriendo a un proceso contencioso-administrativo resuelto en un juzgado de lo contencioso-administrativo, no en uno civil.

El contencioso rechazado y el de la sentencia absolutoria, ¿ serías tan amable de explicar la normativa urbanística que consideraban vulnerada los vecinos para plantearlos ?

28/05/2012 11:52
No dispongo de copia de la sentencia de estos procesos, pero si tengo la sentencia condenatoria en primera instancia que es la siguiente:

Juzgado contencioso administrativo X
Sentencia XXX/2010

El ilmo. Magistrado “pepito”, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso administrativo X, habiendo visto los presentes autos registrados como procedimiento ordinario nº XXX/09 promovidos por el “hombre de paja del vecino”, representado por procurador , y defendido por el letrado , siendo la parte demandada el ayuntamiento, representados por procurador y letrado, y la parte codemandada jpap representada por procurador y letrado. En el ejercicio de la potestad que me confiere la constitución, he dictado la presente con arreglo a las siguientes:
ANTECEDENTES
1º Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley jurisdiccional se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el exp. Administrativo sin anuncio de la interposición del recurso por no solicitarlo el recurrente.
2º Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaria a la parte recurrente para que formulará su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, que se dan por reproducidos suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que declare contraria a derecho, y en consecuencia nula la resolución del ayuntamiento de fecha XX/2008, con expresa imposición de costas.
3º Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la administración demandada para contestación a la misma, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora.
4º Requeridos los codemandados para contestar a la demanda, por la parte presentó escrito dentro del plazo concedido en cuyo suplico interesó la íntegra desestimación de la demanda por las razones indicadas en las alegaciones expuestas en el escrito de contestación, con expresa imposición de costas procesales.
5º Por auto de fecha XX/2010 se acordó fijar la cuantía del recurso en XXX.000 € con recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la admitida y declarada pertinente con la resultancia que es de ver en autos, se declararon los autos conclusos para sentencia.
6º En la tramitación del presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos legales.
28/05/2012 12:11
FUNDAMENTOS
1º El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la desestimación presunta, por silencio negativo, del recurso de reposición deducido frente a la resolución del ayuntamiento, por la que se concede a jpap licencia para (...).
La parte demandada y codemandada se oponen a la demanda y alegan, en primer lugar, en cuanto a la legitimación activa del recurrente, un ejercicio abusivo del derecho al ejercitar la acción pública..
A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la LOUGA y del art. 304 del TRLS/1992, será pública la acción(...........), por lo que ha de concluirse que el recurrente está legitimado activamente para la interposición del presente recurso.
2º Por lo que se refiere al fondo del asunto, el primer motivo de la impugnación contenido en la demanda en cuanto infracción que se atribuye al acuerdo impugnado, es que la edificación supera el nº de plantas autorizables:
Así pues la ordenanza X de las NNSS del ayuntamiento regula el suelo no urbanizable de núcleos rurales y en su apartado XX, relativo a las condiciones de edificación, se establece que la altura máxima será bajo una planta, cuya altura máx. de 7 m medidos en el centro de las fachadas, desde la rasante del terreno hasta el arranque inferior de la vertiente de cubierta. No se contabilizarán en el nº de plantas los sótanos cuando sobresalgan, como máximo, un m. desde la rasante del terreno. Por su parte, el art. 29.1.d) de la LOUGA, establece que la altura de la edificación no excederá de planta baja y piso, ni de un máximo de siete metros.
A su vez el nº XX del apartado Y las NNSS regula la determinación del fondo edificable, y manifiesta que éste se determina bien mediante definición en los planos de ordenación o bien mediante la definición genérica de la ordenanza correspondiente. En edificación cerrada con fachadas a dos vías de diferente rasante se aplican las siguientes reglas_
1.- Si la distancia total entre alineaciones opuestas es superior a dos veces el fondo genérico máximo, cada uno de los dos edificios tendrá la altura correspondiente, medida sobre su rasante, el fondo de cada uno será el genérico fijado por la ordenanza.
2.- Si la distancia total entre alineaciones opuestas es inferior a dos veces el fondo genérico máximo, el edificio más alto podrá aumentar su fondo edificable un 25% sobre el máximo admitido por la ordenanza, dando tratamiento de fachada al paramento trasero.
En el presente caso de lo obrado en el exp. Administrativo, en memoria descriptiva del proyecto de la vivienda unifamiliar, que la edificación consta de dos plantas bajas, planta primera y planta bajo cubierta. Por otra parte en virtud de informe pericial emitido a instancia de parte codemandada (jpap), por el arquitecto director de la obra, manifiesta que se puede considerar dentro del edificio total, una subdivisión, de la parte implantada en la zona excavada, compuesta de planta baja, piso y bajo cubierta, y en la parte implantada compuesta de semisótano y planta baja.
A su vez el informe emitido por la Arq. Técnica del ayto. se manifiesta que resulta de aplicación lo establecido en el pto. X del apartado Y de las NNSS, añadiendo que aunque no se trata de edificación cerrada si de una edificación con fachadas a dos vías de diferente rasante, y en el acto de juicio se ratifica en el informe emitido, añadiendo que la edificación cerrada es un bloque de manzanas, propia del suelo urbano y no prevista por el legislador para el suelo no urbanizable de núcleo rural, no siendo la vivienda objeto del presente recurso un edificio cerrado, sino una vivienda unifamiliar aislada.
Por todo lo cual, de las pruebas practicadas resulta acreditado que el nº de plantas de la vivienda es superior al permitido por la ordenanza X de las NNSS del ayuntamiento, y a lo previsto en el artículo 29.1.d) de la LOUGA, es decir, planta baja y 1 planta, al no resultar aplicable al presente caso o dispuesto en el nºXX de las NNSS, dado que dicho precepto exige para su aplicación que concurran dos requisitos, que se trate de edificación cerrada y con fachadas a las dos vías, y en el presente caso no concurre el primer requisito, al no ser un edificio cerrado, por lo que procede estimar este motivo de impugnación contenido en la demanda. No procede analizar los motivos de impugnación relativos al exceso de altura e incumplimiento de la edificabilidad máxima al resultar innecesario, al estimarse el primer motivo de impugnación relativo al exceso de número de plantas permitidas.
28/05/2012 12:12
3º. Por lo que se refiere a la alteración de la rasante, el n. X del apartado NNSS establece que la rasante del terreno perteneciente a las parcelas podrá modificarse con respecto a la rasante natural, siguiendo las siguientes reglas:
-. El aumento de la cota de la rasante natural podrá llevarse a cabo, dejando por lo menos un punto de contacto de la edificación con la rasante natural sin alterarla.
La disminución de la cota de rasante natural será válida en todos los ptos. de contacto. No se podrá alterar la rasante natural del terreno a una distancia de 3 m desde los linderos de las partes, a menos que se establezca un convenio entre propietarios colindantes.

De lo obrado en autos, consta informe del Técnico municipal, en el que se manifiesta que no se altera la rasante natural del terreno por el viento Este, en tanto que linda con camino público y dicha modificación de la rasante proviene de la cesión realizada en su día al ayuntamiento.
Las modificaciones de rasante en los vientos Norte y Sur de la parcela, fueron surgiendo a lo largo del proceso constructivo de la obra. En cuanto al lindero Norte, en dicha parcela se está construyendo otra vivienda unifamiliar, y que por motivos de excavación efectuada invadió parte de la parcela donde se ubica la edificación del presente recurso su propietario reconstruyó la rasante de forma escalonada. En cuanto al lindero sur, al ver que se le iba a construir un muro de contención de esa altura prefirió también que se le hiciera igual que el lindero Norte, extremos que son corroborados por proyecto e informe del Arquitecto redactor y Director de la obra.

De tal modo que las pruebas practicadas evidencian que no existe incumplimiento de lo preceptuado en el nº X del apdo. XX de las NNSS, por cuanto tal precepto permite tal alteración cuando exista convenio entre los propietarios colindantes, no siendo requisito del precepto que tal convenio sea expreso y que conste por escrito, por lo que existiendo en el presente caso acuerdo o convenio entre los colindantes, no resulta incumplido el contenido de este artículo de las NNSS, debiendo desestimarse tal motivo de impugnación.

4º Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa administrativa, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

FALLO

Procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el “hombre de paja” del vecino, y en consecuencia declarar la nulidad de la resolución presunta recurrida al no resultar ajustada a derecho, y en consecuencia también la resolución del Ayto. demandado de fecha XX/2008, todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágase saber a las mismas que no es firme y que cabe recurso de Apelación contra ella, en el plazo de 15 días ante la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Galicia, que será admitido de conformidad con las disposición adicional XV de la LO 1/2009.
28/05/2012 13:17
Jpap, creo que no me has entendido.

No me refería a la sentencia del juzgado de primera instancia de lo contencioso-administrativo, que ya hemos podido comprobar consideró ajustada a derecho el TSJ, sino al contenido de la demanda formulada por la pareja del vecino y al contenido de la que presentó él mismo.

Con lo editado no sabemos que pedían tus vecinos, ni aclaras si estas fueron presentadas en ese juzgado de lo contencioso-administrativo, o ante otro de la jurisdicción civil ordinaria.

Cada jurisdicción, por razón de la materia, opera en el ámbito de sus respectivas competencias. Administrativa y civil.
28/05/2012 19:20
Buenas tardes.
Jpap, disculpa si estoy equivocado, pero creo que estás mezclando contenciosos administrativos con demandas judiciales civiles. Te lo comento ya que civilmente, según comentan los que de verdad entienden, no pueden juzgarte por lo mismo varias veces. Además creo que, civilmente, solo te puede demandar un afectado directo. Creo que lo que debes de hacer es explicar qué y por qué te han puesto los contenciosos administraivos y las demandas judiciales.
Saludos.