LEY 42/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE DONACIÓN Y UTILIZACIÓN DE EMBRIONES Y FETOS HUMANOS O DE SUS CÉLULAS, TEJIDOS U ÓRGANOS
Art. 2. "La donación y utilización de embriones o fetos humanos o de sus estructuras biológicas para las finalidades previstas en esta Ley, podrá realizarse si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que los donantes sean los progenitores.
b) Que los donantes otorguen su consentimiento previo de forma libre, expresa y consciente, y por escrito. Si son menores no emancipados o están incapacitados, será necesario además el consentimiento de sus representantes legales.
c) Que los donantes y, en su caso, sus representantes legales, sean previamente informados de las consecuencias y de los objetivos y fines a que puede servir la donación.
d) Que la donación y utilización posterior nunca tengan carácter lucrativo o comercial.
e) Que los embriones o fetos objeto de la donación sean clínicamente no viables o estén muertos".
Art. 9. 1. "Son de aplicación en esta Ley, con las adaptaciones que requiera la materia, las normas sobre infracciones y sanciones contenidas en los arts. 32 a 37 de la Ley General de Sanidad.
2. Además de las contempladas en la Ley General de Sanidad, a los efectos de la presente Ley, se consideran infracciones graves y muy graves las siguientes:
A) Son infracciones graves:
b) La omisión de los datos, informaciones, consentimientos y autorizaciones exigidas por la presente Ley".
1. "Las infracciones en materia de sanidad serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador tomando como base los hechos que los tribunales hayan considerado probados. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas".
Artículo 35:
"Se tipifican como infracciones sanitarias las siguientes:
B) Infracciones graves.
1ª) Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso".
Artículo 36:
1. "Las infracciones en materia de sanidad serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
b) Infracciones graves, desde 500.001 a 2.500.000 ptas., pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción".
Espero le haya servido de ayuda. Un saludo. Y salvo mejor opinión.
Finis: "¿Quizás sería conveniente denunciar los hechos para que realizases por el juzgado las investiguaciones o averiguaciones pertinentes?"
Yo creo que sí. De momento es una desaparición, y habrá que investigar por qué ha desaparecido y con qué finalidad, para ver si ésta es constitutiva de delito.