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Incumplimiento de visitas y su repercusión

695 Comentarios
Viendo 61 - 80 de 695 comentarios
12/12/2010 16:47
Pena y lástima ,ve como detrás de esa postura suya hay una historia de sufrimiento.....
mire yo tambien me quedo sin comer,para que coma mi hija,pero es que si yo me quedo sin comer y veo que mi comida va a mi hija porque se la doy yo.El padre que se queda sin comer para darle a su hija no ve si esa comida va para su hija....
12/12/2010 16:50
los padres no son dinero y nada mas los son algo mas, pero claro si no pasan la pension, que pueden ser.

ej la madre actua igual, no le puede mantener, que pasaria, si el padre no tiene y la madre tampoco.

amor no es dinero son las necesidades de un hijo
12/12/2010 16:51
Y nada como mi padre fue un capullo ,pues todos los hombres del mundo mundial ,que no pueden pasar pension son capullos...y como yo me crie sin padre ,pues nada mi hijo se cria sin padre...coherencia total. Menos mal que no le ha dado por tener ocho hijos
12/12/2010 16:52
Y se lo dice la madre que no ha visto un duro para la manutención e incluso paga los billetes del menor para que esté con su padre

ya te cansaras eso lo hemos hecho todas favorecer la relacion de los hijos con los padres luego se tiene la idea de ser tonta del todo
12/12/2010 16:56
Esto a parte de que no me creo la historia, suena a la típica trola de la multinik que todos conocemos.

En esa familia que describe es muy habitual que las chicas, en este caso la señora tostado, recurran a quedarse embarazadas a propósito para meterse a vivir en la casa del novio y ser mantenidas por él, verdad señora tostado?. Todo sea por dinero, hasta pinchar un preservativo, o no tomarse la píldora y tener sexo diciendo que sí la tomas, cualquier cosa vale para vivir mantenida, y un hijo es una buena herramienta para conseguirlo, son negocios, aquí no cuenta el amor ni los sentimientos, ni de pareja, ni de madre, ni de nada.

Y como a la comercianta de menores los sentimientos le son ajenos, si el padre se ve en la desgracia de no poder aportar dinero por paro o por enfermedad le prohibimos educar a su hijo, lo echamos de casa si está casado y le prohibimos las visitas si ya estamos separadas, fastidiamos del todo al hijo privándolo del amor de su padre, si el niño está fastidiado mamá está feliz, como la mamá es una sociópata que no tiene sentimientos, sólo intereses materiales...comercianta de menores.
12/12/2010 16:59
Mire mi hija tiene 14 años y si quiere que le diga la verdad,yo tambien a veces me he sentido un poco tonta,pero ,cuando veo como quiere mi hija a sus primos y a sus abuelos por parte de padre,cuando veo,como quiere y la quieren sus tios de galicia,cuando veo que tiene una extensa familia tque la quieren y a quien ella quiere tanto paterna como materna,me siento contentisima.Ella tiene dos familias al igual que tengo yo.Utd.eso no lo puede entender porque en sus circustancias ,perdió una parte,pero yo que he tenido las dos,y tengo rasgos no sólo físicos de cada una de mis partes,por que los dos son mi herencia,me siento muy orgullosa de que mi hija tambien puede disfrutar de esas dos partes ,que son suyas.Quiza esto no lo comprenda...
12/12/2010 17:12
Terabithia, no se crea todo lo que cuenta la señora tostado, ya la conocemos desde hace tiempo y cada vez se inventa una historia familiar diferente.

Vaya cuento, la madre pariendo niños como conejos, el padre se va y la madre no le reclama la manutención para los ocho hijos (pfffff), y son tan tan miserables e interesados que sólo piensan en dinero pero, oye, qué curioso, de tan tan interesados que soy convenidos que son, cuando el padre quiere recuperar el contacto en lugar de aprovechar y obtener dinero de esa relación para que su madre pueda volver a comer, dejan escapar la oportunidad..... en cambio, la señora tostado insiste como una posesa en obtener dinero de un parado o un enfermo que no puede trabajar....

No es eso terabithia, no se crea las trolas, en éste foro hubo una multinik que presumía de haber engañado a su pareja para quedarse embarazada con el objetivo de quitarle la casa, no es una persona normal, ni siquiera inteligente, ya ha visto las tonterías que suelta Con su bajo nivel no puede permitirse unos buenos ingresos. Para ella los hijos son éso, ingresos.

12/12/2010 17:48
En este post, desde la libertad de expresion se puede exponer el resentimiento propio es decir, el de la propia experiencia ahora bien, este es un foro legal y por tanto desde la legalidad algunos intervinientes intentamos asesorar desde la humildad y el respeto, el resentimiento particular de cada cual no da respuesta legal al hilo que aqui se plantea.
Un saludo.
12/12/2010 20:58
Tostado, no se equivoque, de tonta ni un pelo. Yo pago los billetes para favorecer la relación paterno-filial, lo hago porque mi hijo tiene el derecho de estar con su padre, quien económicamente no puede permitirse una manutención o un billete, hoy por hoy. Y no me cansaré ni dejaré de hacerlo mientras pueda permitírmelo, porque sé que cuando está con él mi hijo está cuidado y atendido en todos los sentidos. Y le voy a decir más, la relación con mi ex es nula, ejemplo de que se puede anteponer el derecho del menor al rencor del adulto. Sobre lo de su padre, qué pasa?, mala suerte la de su madre, pero qué tiene que ver con la ilegalidad que usted plantea?.
12/12/2010 22:13
vinevidivinci, si usted puede permitirse lo que su ex no puede, es decir pagarle el bille al niño para que vea a su padre, si puede sostener sola todos los gastos de su hijo, y el padre no da un centimo...porque usted dice que no puede, pues sera que su situación se lo permite. Creo que más de una por aqui le podran decir lo que yo le digo ahora, mas de una si nos sobrase el dinero creo que por no tener que aguantar la cara del ex, pasabamos de pedir pensiones...
...pero como la realidad, es que si el padre dice que no puede ( en mi caso es que no quiere) la madre pueda o no pueda...tiene que buscar las lentejas debajo de las piedras...y como dice tostado...sacar a los hijos para alante sola, y lo que es seguro que los hijos no se hacen sola, por tanto que el que no quiera responsabilidades que no sea padre. Y si lo es que cumpla...
12/12/2010 22:38
Dado que los hijos no se hacen solos, por lo tanto que se les pase la custodia a ellos, que supongo que ya les tocará. No va a ser Vd. la propietaria exclusiva de su hijo cuando los niños no han salido sólo de Vd.
12/12/2010 22:39
Marita, muy bonito en la teoría, en la práctica hay gente que se arruina y no puede mantener a sus hijos, salen del hoyo gracias a la familia, y no todo el mundo tiene una familia que pueda permitirse mantenerles a los hijos y no por ello se les castiga quitando el derecho al contacto.

Los hijos no son mercancías, ni antes, ni después del divorcio.
12/12/2010 22:40
Le explico, suele pasar que en la familia, el hermano o hermana ha formado familia propia, y no todos pueden permitirse mantener a hijos propios y de hermanos arruinados.
12/12/2010 22:52
es que si no se paga la pension de alimentos se pierde la patria potestad
copio y pego la sentencia entera

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.
VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados,
el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma.
Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de dicha capital, sobre solicitud de privación de
patria potestad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Esther , representada por la Procuradora de
los Tribunales Doña María Lourdes Amasio Díaz, en el que es recurrido DON Luis , representado por la
Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz de Mera González, habiendo sido parte EL MINISTERIO
FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Zaragoza, fueron vistos los autos
de menor cuantía número 920/92, seguidos a instancia de Doña María Esther , contra Don Luis , sobre
solicitud de privación de patria potestad, en los que fue parte el Ministerio Fiscal.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su
día, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que prive de la patria potestad sobre
Mónica a su padre, Don Luis por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, concentrándose su
ejercicio y titularidad en la madre, Doña María Esther , imponiendo las costas del procedimiento a quien se
oponga a esta justa pretensión".
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma,
en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al
Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes, incluido el recibimiento del pleito a
prueba, que desde este momento se solicita, dicte en su día sentencia por la que, desestimando la
demanda interpuesta de contrario, estime la presente contestación a la demanda, imponiéndose las costas
del presente procedimiento a la demandante por su manifiesta temeridad".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Marzo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO:
Que estimando la demanda de privación de patria potestad formulada por la representación de Doña María
Esther contra Don Luis , debo declarar y declaro haber lugar a ella, decretando por esta Sentencia la
privación de la patria potestad de dicho demandado Sr. Luis , respecto de su hija menor extramatrimonial
Doña Mónica , otorgándose en lo sucesivo a la madre Sra. María Esther la patria potestad exclusiva sobre
dicha menor.- No procede hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y
sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en
Centro de Documentación Judicial
12/12/2010 22:57
Es que cuando hay causas que justifican el impago, como la imposibilidad, no se pierde la patria potestad.
12/12/2010 23:03
Y que no, que a una persona no le quitan el derecho a relacionarse con sus hijos ni la patria postestad por habérsele acabado el paro. Ni casado ni separado.
12/12/2010 23:05
sigo

fecha 24 de Enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado Don Luis contra la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 1.993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Zaragoza en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 920 de
1.992, a instancia de Doña María Esther , resolución que revocamos parcialmente en el sentido de que estimando en parte la demanda, se priva parcialmente a Don Luis , de la patria potestad de su hija Doña Mónica ; confiándose la guarda y custodia de la misma a la madre Doña María Esther , y la educación de la misma. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias".
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y
representación de Doña María Esther , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:
Unico.- "Por infracción de Ley y de la Doctrina Legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal
4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por infracción del artículo 170 del Código Civil, infringido por
inaplicación del mismo".
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los
Tribunales Doña Beatriz de Mera González, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó
escrito impugnando el mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública,
se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIECISEIS de FEBRERO, a las 10,30 horas,
en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En Septiembre de 1.992, Doña María Esther presentó demanda en solicitud de que se
privase a Don Luis de la patria potestad sobre Mónica , hija extramatrimonial de ambos, basando su petición
en el incumplimiento por el demandado de los deberes inherentes a dicha patria potestad, que permite tal privación conforme al artículo 170 del Código Civil; el Juzgado acogió íntegramente la demanda, pero la Audiencia, declarando haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el demandado, le privó solo parcialmente de la patria potestad de su hija Vanesa, confiando la guarda y custodia de la misma, así como su educación, a la madre Doña María Esther , que es quien recurre en casación. Para llegar al fallo,
señala la Audiencia que la patria potestad "es institución que en el derecho actual se inspira y así lo proclama principalmente el párrafo segundo del artículo 154 del Código Civil, en el bien del hijo que aparece como determinante", pero después de tan cierta afirmación recoge solo, como base fáctica y valoración jurídica, que "el padre ha incumplido sus deberes legales, pero es de tener en cuenta que cesó la convivencia de los padres no casados unos meses después del nacimiento de la hija en Agosto de 1.988; y que en beneficio de ésta, no resulta procedente la privación total de la patria potestad del padre, que ha satisfecho alimentos en algunas épocas", terminando aquí toda su fundamentación.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formular al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia como infringido el artículo 170 del Código Civil, en cuanto establece que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, quedando clara la dejación por parte del padre de dichos deberes, pues jamás se preocupó o veló por la situación de la niña y desde su nacimiento en 1.988 hasta 1.991 no satisfizo cantidad alguna para su sustento, y cuando lo hizo fué obligado por sentencias de
Tribunales. Es cierto que a continuación de cuanto queda expuesto el recurso analiza la prueba de
confesión, extremo que viene vedado en casación, al no ser una tercera instancia, y que tampoco se alega como infringido precepto legal valorativo de tal aprueba; también lo es que jurisprudencia pasada, sobre todo la muy antigua, tiene establecido que la amplitud del contenido del precepto (incumplimiento de los
deberes de la patria potestad) y la variabilidad de las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta para juzgar los actos de los padres exigen conceder al Juez una amplia facultad discrecional de apreciación que, como tal, tiene, igualmente, difícil acceso a la casación, pero en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor, informante tanto de la privación de dicha patria potestad como de su mantenimiento, lo que, sin duda, obligaba a la Sala de instancia a razonar al respecto, cosa que no hace, pues se limita a afirmar que el interés de
12/12/2010 23:12
Larga exposición para no decir nada.
12/12/2010 23:14
duda, obligaba a la Sala de instancia a razonar al respecto, cosa que no hace, pues se limita a afirmar que el interés de la niña "es privar parcialmente de la patria potestad al padre y confiar la guarda y custodia a la madre", pero después de dejar sentado que "el padre ha incumplido sus deberes legales" y que "ha satisfecho alimentos en algunas épocas". Surge así de la propia resultancia probatoria que contempla la
Centro de Documentación Judicial sentencia recurrida la duda, racional y lógica, de si existe una inadecuada valoración de la prueba, pues
parece justificar o centrar la no privación de la patria potestad y el interés de la niña en que "el padre ha satisfecho alimentos en algunas épocas", como si el privarle totalmente de dicho derecho-deber, concebido como función, justificase el no pago de pensión en el futuro, lo que en modo alguno ocurre y se puede afirmar teniendo en cuenta que, según el artículo 110, el deber de prestar alimentos subsiste y que la recuperación de la patria potestad, cuando se ha privado de ella, solo puede acordarse "cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación" (artículo 170.p.2º.), lo que implica mayor seguridad para el cumplimiento si se priva al progenitor de la patria potestad, dado que, si realmente tiene interés en cumplir sus deberes para con la niña, cumplirá y, de no ser así, parece ajustarse al interés de ésta que no ostente la tan aludida patria potestad. Todo cuanto antecede obliga a acoger el motivo, para que esta Sala, una vez recuperada competencia para actuar como si lo fuese de instancia, dados los intereses en juego, pueda examinar directamente las actuaciones. Cumplido cuanto se apunta en el párrafo anterior, procede confirmar la sentencia del Juzgado de Familia, que privó de la patria potestad a Don Luis , previa consignación de que "desde el día 31 de Agosto de 1.988, en que nació la menor, los únicos deberes que ha probado el Sr. Luis haber cumplido respecto a su hija son el pago de algunas mensualidades de pensión de Junio de 1.991 a Mayo de 1.992, y ello debido a que la madre tuvo que reclamarle judicialmente
alimentos para su hija. Tampoco es cierto a tenor de la prueba testifical y aún de su misma confesión, que la madre le haya impedido ocuparse de la hija y visitarla, llegando a manifestar el demandado en su confesión (posiciones 6 y 7) que carece de interés en tratar a la hija, y llegó a proponer a la Sra. María Esther renunciar a la patria potestad a cambio de que se le eximiera de pagar la pensión de alimentos, por lo que
procede estimar la demanda", conclusiones a las que llega igualmente esta Sala, que considera grave el incumplimiento especificado, que no impide ni el control previsto en el artículo 158 del propio texto legal, reiterado en la Ley de Protección Jurídica del Menor, Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, ni el derecho del menor a ser oído, ni a su información adecuada, debiendo buscarse su desarrollo integral, de acuerdo con su personalidad, ni las prestaciones alimenticias impuestas al padre que contempla el artículo 110 del Código Civil ya citado, que, sin duda, trasciende a la patria potestad y función familiar, todo ello conforme a las previsiones constitucionales contenidas en su artículo 39: "los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos... " y "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", de manera que tampoco resultará inútil recordar la protección familiar contenida en los artículos
226 y 228 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, nada de lo cual impedirá en el futuro que, en beneficio o interés de la hija, puedan los Tribunales acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieren cesado las causas que motivaron la privación (artículo 170, párrafo segundo, del Código Civil). Finalmente, el examen del informe del Equipo Psicosocial del Juzgado de Familia aconseja igualmente la privación de la patria potestad, pues que, como pone de relieve, el Sr. Luis nunca ejerció su derecho de visitas, que no reclama hasta que la Sra. María Esther inicia el pleito para privarle de la patria potestad, de manera que cabe deducir que trata de perturbar la normal y pacífica convivencia de la Sra. María Esther con otro varón y las dos hijas (una de un matrimonio anterior), considerando Mónica a tal
varón como su padre, al no tener conocimiento ni conservar memoria de éste.
12/12/2010 23:19
Yo creo que esta persona pega textos por gusto.
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12/12/2010 16:47
Pena y lástima ,ve como detrás de esa postura suya hay una historia de sufrimiento.....
mire yo tambien me quedo sin comer,para que coma mi hija,pero es que si yo me quedo sin comer y veo que mi comida va a mi hija porque se la doy yo.El padre que se queda sin comer para darle a su hija no ve si esa comida va para su hija....
12/12/2010 16:50
los padres no son dinero y nada mas los son algo mas, pero claro si no pasan la pension, que pueden ser.

ej la madre actua igual, no le puede mantener, que pasaria, si el padre no tiene y la madre tampoco.

amor no es dinero son las necesidades de un hijo
12/12/2010 16:51
Y nada como mi padre fue un capullo ,pues todos los hombres del mundo mundial ,que no pueden pasar pension son capullos...y como yo me crie sin padre ,pues nada mi hijo se cria sin padre...coherencia total. Menos mal que no le ha dado por tener ocho hijos
12/12/2010 16:52
Y se lo dice la madre que no ha visto un duro para la manutención e incluso paga los billetes del menor para que esté con su padre

ya te cansaras eso lo hemos hecho todas favorecer la relacion de los hijos con los padres luego se tiene la idea de ser tonta del todo
12/12/2010 16:56
Esto a parte de que no me creo la historia, suena a la típica trola de la multinik que todos conocemos.

En esa familia que describe es muy habitual que las chicas, en este caso la señora tostado, recurran a quedarse embarazadas a propósito para meterse a vivir en la casa del novio y ser mantenidas por él, verdad señora tostado?. Todo sea por dinero, hasta pinchar un preservativo, o no tomarse la píldora y tener sexo diciendo que sí la tomas, cualquier cosa vale para vivir mantenida, y un hijo es una buena herramienta para conseguirlo, son negocios, aquí no cuenta el amor ni los sentimientos, ni de pareja, ni de madre, ni de nada.

Y como a la comercianta de menores los sentimientos le son ajenos, si el padre se ve en la desgracia de no poder aportar dinero por paro o por enfermedad le prohibimos educar a su hijo, lo echamos de casa si está casado y le prohibimos las visitas si ya estamos separadas, fastidiamos del todo al hijo privándolo del amor de su padre, si el niño está fastidiado mamá está feliz, como la mamá es una sociópata que no tiene sentimientos, sólo intereses materiales...comercianta de menores.
12/12/2010 16:59
Mire mi hija tiene 14 años y si quiere que le diga la verdad,yo tambien a veces me he sentido un poco tonta,pero ,cuando veo como quiere mi hija a sus primos y a sus abuelos por parte de padre,cuando veo,como quiere y la quieren sus tios de galicia,cuando veo que tiene una extensa familia tque la quieren y a quien ella quiere tanto paterna como materna,me siento contentisima.Ella tiene dos familias al igual que tengo yo.Utd.eso no lo puede entender porque en sus circustancias ,perdió una parte,pero yo que he tenido las dos,y tengo rasgos no sólo físicos de cada una de mis partes,por que los dos son mi herencia,me siento muy orgullosa de que mi hija tambien puede disfrutar de esas dos partes ,que son suyas.Quiza esto no lo comprenda...
12/12/2010 17:12
Terabithia, no se crea todo lo que cuenta la señora tostado, ya la conocemos desde hace tiempo y cada vez se inventa una historia familiar diferente.

Vaya cuento, la madre pariendo niños como conejos, el padre se va y la madre no le reclama la manutención para los ocho hijos (pfffff), y son tan tan miserables e interesados que sólo piensan en dinero pero, oye, qué curioso, de tan tan interesados que soy convenidos que son, cuando el padre quiere recuperar el contacto en lugar de aprovechar y obtener dinero de esa relación para que su madre pueda volver a comer, dejan escapar la oportunidad..... en cambio, la señora tostado insiste como una posesa en obtener dinero de un parado o un enfermo que no puede trabajar....

No es eso terabithia, no se crea las trolas, en éste foro hubo una multinik que presumía de haber engañado a su pareja para quedarse embarazada con el objetivo de quitarle la casa, no es una persona normal, ni siquiera inteligente, ya ha visto las tonterías que suelta Con su bajo nivel no puede permitirse unos buenos ingresos. Para ella los hijos son éso, ingresos.

12/12/2010 17:48
En este post, desde la libertad de expresion se puede exponer el resentimiento propio es decir, el de la propia experiencia ahora bien, este es un foro legal y por tanto desde la legalidad algunos intervinientes intentamos asesorar desde la humildad y el respeto, el resentimiento particular de cada cual no da respuesta legal al hilo que aqui se plantea.
Un saludo.
12/12/2010 20:58
Tostado, no se equivoque, de tonta ni un pelo. Yo pago los billetes para favorecer la relación paterno-filial, lo hago porque mi hijo tiene el derecho de estar con su padre, quien económicamente no puede permitirse una manutención o un billete, hoy por hoy. Y no me cansaré ni dejaré de hacerlo mientras pueda permitírmelo, porque sé que cuando está con él mi hijo está cuidado y atendido en todos los sentidos. Y le voy a decir más, la relación con mi ex es nula, ejemplo de que se puede anteponer el derecho del menor al rencor del adulto. Sobre lo de su padre, qué pasa?, mala suerte la de su madre, pero qué tiene que ver con la ilegalidad que usted plantea?.
12/12/2010 22:13
vinevidivinci, si usted puede permitirse lo que su ex no puede, es decir pagarle el bille al niño para que vea a su padre, si puede sostener sola todos los gastos de su hijo, y el padre no da un centimo...porque usted dice que no puede, pues sera que su situación se lo permite. Creo que más de una por aqui le podran decir lo que yo le digo ahora, mas de una si nos sobrase el dinero creo que por no tener que aguantar la cara del ex, pasabamos de pedir pensiones...
...pero como la realidad, es que si el padre dice que no puede ( en mi caso es que no quiere) la madre pueda o no pueda...tiene que buscar las lentejas debajo de las piedras...y como dice tostado...sacar a los hijos para alante sola, y lo que es seguro que los hijos no se hacen sola, por tanto que el que no quiera responsabilidades que no sea padre. Y si lo es que cumpla...
12/12/2010 22:38
Dado que los hijos no se hacen solos, por lo tanto que se les pase la custodia a ellos, que supongo que ya les tocará. No va a ser Vd. la propietaria exclusiva de su hijo cuando los niños no han salido sólo de Vd.
12/12/2010 22:39
Marita, muy bonito en la teoría, en la práctica hay gente que se arruina y no puede mantener a sus hijos, salen del hoyo gracias a la familia, y no todo el mundo tiene una familia que pueda permitirse mantenerles a los hijos y no por ello se les castiga quitando el derecho al contacto.

Los hijos no son mercancías, ni antes, ni después del divorcio.
12/12/2010 22:40
Le explico, suele pasar que en la familia, el hermano o hermana ha formado familia propia, y no todos pueden permitirse mantener a hijos propios y de hermanos arruinados.
12/12/2010 22:52
es que si no se paga la pension de alimentos se pierde la patria potestad
copio y pego la sentencia entera

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.
VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados,
el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma.
Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de dicha capital, sobre solicitud de privación de
patria potestad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Esther , representada por la Procuradora de
los Tribunales Doña María Lourdes Amasio Díaz, en el que es recurrido DON Luis , representado por la
Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz de Mera González, habiendo sido parte EL MINISTERIO
FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Zaragoza, fueron vistos los autos
de menor cuantía número 920/92, seguidos a instancia de Doña María Esther , contra Don Luis , sobre
solicitud de privación de patria potestad, en los que fue parte el Ministerio Fiscal.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su
día, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que prive de la patria potestad sobre
Mónica a su padre, Don Luis por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, concentrándose su
ejercicio y titularidad en la madre, Doña María Esther , imponiendo las costas del procedimiento a quien se
oponga a esta justa pretensión".
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma,
en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al
Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes, incluido el recibimiento del pleito a
prueba, que desde este momento se solicita, dicte en su día sentencia por la que, desestimando la
demanda interpuesta de contrario, estime la presente contestación a la demanda, imponiéndose las costas
del presente procedimiento a la demandante por su manifiesta temeridad".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Marzo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO:
Que estimando la demanda de privación de patria potestad formulada por la representación de Doña María
Esther contra Don Luis , debo declarar y declaro haber lugar a ella, decretando por esta Sentencia la
privación de la patria potestad de dicho demandado Sr. Luis , respecto de su hija menor extramatrimonial
Doña Mónica , otorgándose en lo sucesivo a la madre Sra. María Esther la patria potestad exclusiva sobre
dicha menor.- No procede hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y
sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en
Centro de Documentación Judicial
12/12/2010 22:57
Es que cuando hay causas que justifican el impago, como la imposibilidad, no se pierde la patria potestad.
12/12/2010 23:03
Y que no, que a una persona no le quitan el derecho a relacionarse con sus hijos ni la patria postestad por habérsele acabado el paro. Ni casado ni separado.
12/12/2010 23:05
sigo

fecha 24 de Enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado Don Luis contra la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 1.993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Zaragoza en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 920 de
1.992, a instancia de Doña María Esther , resolución que revocamos parcialmente en el sentido de que estimando en parte la demanda, se priva parcialmente a Don Luis , de la patria potestad de su hija Doña Mónica ; confiándose la guarda y custodia de la misma a la madre Doña María Esther , y la educación de la misma. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias".
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y
representación de Doña María Esther , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:
Unico.- "Por infracción de Ley y de la Doctrina Legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal
4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por infracción del artículo 170 del Código Civil, infringido por
inaplicación del mismo".
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los
Tribunales Doña Beatriz de Mera González, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó
escrito impugnando el mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública,
se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIECISEIS de FEBRERO, a las 10,30 horas,
en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En Septiembre de 1.992, Doña María Esther presentó demanda en solicitud de que se
privase a Don Luis de la patria potestad sobre Mónica , hija extramatrimonial de ambos, basando su petición
en el incumplimiento por el demandado de los deberes inherentes a dicha patria potestad, que permite tal privación conforme al artículo 170 del Código Civil; el Juzgado acogió íntegramente la demanda, pero la Audiencia, declarando haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el demandado, le privó solo parcialmente de la patria potestad de su hija Vanesa, confiando la guarda y custodia de la misma, así como su educación, a la madre Doña María Esther , que es quien recurre en casación. Para llegar al fallo,
señala la Audiencia que la patria potestad "es institución que en el derecho actual se inspira y así lo proclama principalmente el párrafo segundo del artículo 154 del Código Civil, en el bien del hijo que aparece como determinante", pero después de tan cierta afirmación recoge solo, como base fáctica y valoración jurídica, que "el padre ha incumplido sus deberes legales, pero es de tener en cuenta que cesó la convivencia de los padres no casados unos meses después del nacimiento de la hija en Agosto de 1.988; y que en beneficio de ésta, no resulta procedente la privación total de la patria potestad del padre, que ha satisfecho alimentos en algunas épocas", terminando aquí toda su fundamentación.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formular al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia como infringido el artículo 170 del Código Civil, en cuanto establece que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, quedando clara la dejación por parte del padre de dichos deberes, pues jamás se preocupó o veló por la situación de la niña y desde su nacimiento en 1.988 hasta 1.991 no satisfizo cantidad alguna para su sustento, y cuando lo hizo fué obligado por sentencias de
Tribunales. Es cierto que a continuación de cuanto queda expuesto el recurso analiza la prueba de
confesión, extremo que viene vedado en casación, al no ser una tercera instancia, y que tampoco se alega como infringido precepto legal valorativo de tal aprueba; también lo es que jurisprudencia pasada, sobre todo la muy antigua, tiene establecido que la amplitud del contenido del precepto (incumplimiento de los
deberes de la patria potestad) y la variabilidad de las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta para juzgar los actos de los padres exigen conceder al Juez una amplia facultad discrecional de apreciación que, como tal, tiene, igualmente, difícil acceso a la casación, pero en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor, informante tanto de la privación de dicha patria potestad como de su mantenimiento, lo que, sin duda, obligaba a la Sala de instancia a razonar al respecto, cosa que no hace, pues se limita a afirmar que el interés de
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Larga exposición para no decir nada.
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duda, obligaba a la Sala de instancia a razonar al respecto, cosa que no hace, pues se limita a afirmar que el interés de la niña "es privar parcialmente de la patria potestad al padre y confiar la guarda y custodia a la madre", pero después de dejar sentado que "el padre ha incumplido sus deberes legales" y que "ha satisfecho alimentos en algunas épocas". Surge así de la propia resultancia probatoria que contempla la
Centro de Documentación Judicial sentencia recurrida la duda, racional y lógica, de si existe una inadecuada valoración de la prueba, pues
parece justificar o centrar la no privación de la patria potestad y el interés de la niña en que "el padre ha satisfecho alimentos en algunas épocas", como si el privarle totalmente de dicho derecho-deber, concebido como función, justificase el no pago de pensión en el futuro, lo que en modo alguno ocurre y se puede afirmar teniendo en cuenta que, según el artículo 110, el deber de prestar alimentos subsiste y que la recuperación de la patria potestad, cuando se ha privado de ella, solo puede acordarse "cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación" (artículo 170.p.2º.), lo que implica mayor seguridad para el cumplimiento si se priva al progenitor de la patria potestad, dado que, si realmente tiene interés en cumplir sus deberes para con la niña, cumplirá y, de no ser así, parece ajustarse al interés de ésta que no ostente la tan aludida patria potestad. Todo cuanto antecede obliga a acoger el motivo, para que esta Sala, una vez recuperada competencia para actuar como si lo fuese de instancia, dados los intereses en juego, pueda examinar directamente las actuaciones. Cumplido cuanto se apunta en el párrafo anterior, procede confirmar la sentencia del Juzgado de Familia, que privó de la patria potestad a Don Luis , previa consignación de que "desde el día 31 de Agosto de 1.988, en que nació la menor, los únicos deberes que ha probado el Sr. Luis haber cumplido respecto a su hija son el pago de algunas mensualidades de pensión de Junio de 1.991 a Mayo de 1.992, y ello debido a que la madre tuvo que reclamarle judicialmente
alimentos para su hija. Tampoco es cierto a tenor de la prueba testifical y aún de su misma confesión, que la madre le haya impedido ocuparse de la hija y visitarla, llegando a manifestar el demandado en su confesión (posiciones 6 y 7) que carece de interés en tratar a la hija, y llegó a proponer a la Sra. María Esther renunciar a la patria potestad a cambio de que se le eximiera de pagar la pensión de alimentos, por lo que
procede estimar la demanda", conclusiones a las que llega igualmente esta Sala, que considera grave el incumplimiento especificado, que no impide ni el control previsto en el artículo 158 del propio texto legal, reiterado en la Ley de Protección Jurídica del Menor, Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, ni el derecho del menor a ser oído, ni a su información adecuada, debiendo buscarse su desarrollo integral, de acuerdo con su personalidad, ni las prestaciones alimenticias impuestas al padre que contempla el artículo 110 del Código Civil ya citado, que, sin duda, trasciende a la patria potestad y función familiar, todo ello conforme a las previsiones constitucionales contenidas en su artículo 39: "los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos... " y "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", de manera que tampoco resultará inútil recordar la protección familiar contenida en los artículos
226 y 228 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, nada de lo cual impedirá en el futuro que, en beneficio o interés de la hija, puedan los Tribunales acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieren cesado las causas que motivaron la privación (artículo 170, párrafo segundo, del Código Civil). Finalmente, el examen del informe del Equipo Psicosocial del Juzgado de Familia aconseja igualmente la privación de la patria potestad, pues que, como pone de relieve, el Sr. Luis nunca ejerció su derecho de visitas, que no reclama hasta que la Sra. María Esther inicia el pleito para privarle de la patria potestad, de manera que cabe deducir que trata de perturbar la normal y pacífica convivencia de la Sra. María Esther con otro varón y las dos hijas (una de un matrimonio anterior), considerando Mónica a tal
varón como su padre, al no tener conocimiento ni conservar memoria de éste.
12/12/2010 23:19
Yo creo que esta persona pega textos por gusto.