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Infracción Administrativa Grave

46 Comentarios
Viendo 21 - 40 de 46 comentarios
03/10/2008 12:31
"Este foro no sienta jurisprudencia y cada uno puede dar su opinión o su interpretación de las leyes."

Pero con un poquito de conocimientos...que luego se dice lo que se dice.

"De todas formas, si consideras que pierdes el tiempo leyendo ésto, lo tienes fácil, pasa a otro tema."

El problema es que generas debate donde no lo hay y confusión a quien pregunte y/o lo lee y eso es tan fácil de resolver como no contestar a cosas que se desconocen.
perfil TN
03/10/2008 12:29
Alter ego, el tema de la prescripción y la caducidad es como te indican. Y es así desde hace siglos (sin exagerar), vamos, que no es una cosa que venga de ahora.

La interpretación que realizas no es correcta.
03/10/2008 11:19
Contestando a Arcos:

Este foro no sienta jurisprudencia y cada uno puede dar su opinión o su interpretación de las leyes.

Mi "opinión" está basada en la interpretación que yo hago del art. 81.1 de la Ley sobre Tráfico que, como dije anteriormente, indica que "se reanuda".

Como se puede leer claramente, no dice se comienza.

Me indica ledt, y me pone un ejemplo, de un caso del código civil.

Yo digo, y sigo manteniendo salvo que alguien me indique jusrisprudencia al respecto, que en materia de tráfico cuando las prescripción se interrumpe, transcurrido el plazo de una mes si realizar ninguna gestión, el plazo se reanuda (según indica la ley).

A lo mejor es que hay excepciones a las cuestiones generales que establecen los manuales.

Por ponerte otro ejemplo, no se podían iniciar actuaciones administrativas si se daba cuenta al Ministerio Fiscal. Pues bien, la Ley sobre Tráfico permite iniciar el expediente administrativo y llegar hasta la Resolución (sin dictar ésta).

De todas formas, si consideras que pierdes el tiempo leyendo ésto, lo tienes fácil, pasa a otro tema.
03/10/2008 11:01
"En cuanto a la prescripción mi opinión es que no se vuelve el contador a cero, sino que continúa donde se dejó. "

Creo que antes de dar una opinión no basada en el derecho, sino en lo que tú crees, deberías mirar el tema en cualquier manual de derecho, pues es un concepto muy básico la prescripción y los efectos de la interrupción.

Tantos mensajes y tanto tiempo que se hubieran podido ahorrar sólo con mirar un manual o, si me apuras, mirando en internet
03/10/2008 10:47
Hola de nuevo:
Deberiais tener en cuenta todo el contenido del post, en la anterior interveción dije : lo explico de forma "resumida", osea que ni esta totalemtne explicado ni hay especificidades puestas.

Dices CALETILLA que he simplificado mucho, y es verdad, era un resumen, idea o como quieras llamarlo.
En cuanto al artículo 42.5, si lo lees puedes ver que todas esas causas especificas de suspensión hacen referencia a causas independientes de la voluntad de los interesados, es decir, fuerza mayor o caso fortuito en interpretación extensiva. Es lo mismo pero especificando un poco mas. Te das cuenta? (puedes ver las STS 14/jul/98 y 24/jun/99).

En cuanto a lo dicho por "LETRADO": decir que la administración tiene "plazo de prescripcionn para ejercer la accion"... es cometer un error tan esencial que no hay palabras para definirlo. Es basico saber que el derecho de accion solo lo tienen los particulares en aras a la resolucion favorable de su "particular" interes, la adminitraciçon no lo tiene porque no es un particular ni actua en virtud de derechos o intereses "particulares". Amigo "letrado", no deberias dar "tu opinion" porque es arriesgarse mucho, deja la tarea interpretativa a los magistrados del supremo, que saben bastante mas que nosotros.

Una vez firme la resoulcion comienza a contar el plazo para el cobro, que es de un año.

En cuanto a lo ultimo de ALTER EGO: debes tener en cuenta que el texto de las leyes muchas veces no es del todo correcto, y aunque diga reanuda quiere decir empieza, (de cero).
Te voy a poner un ejemplo, en el codigo civil, en la parte referente a la invalidez de los negocios jcos siempre se habla de NULIDAD, pero de entre el articulado hay escindir NULIDAD de ANULABILIDAD. Son dos conceptos diferentes y con efectos diferentes pero sin embargo en el texto siempre se ve NULIDAD.
SAludos
03/10/2008 09:11
Letrado ha explicado excelentemente lo que yo decía.

En cuanto a la prescripción mi opinión es que no se vuelve el contador a cero, sino que continúa donde se dejó.

Me refiero, concretamente en materia de tráfico, a lo que indica el 81.1, donde al final del párrafo indica que "se reanuda" no que comienza.

¿qué os parece?
02/10/2008 19:28

En mi humilde opinión, ya que lo que prescribe, como bien se dice, son las acciones no los procedimientos, no me parece correcto afirmar que la Administración tiene UN AÑO desde que la resolución es firme hasta el cobro del efectivo.

La Administración tendra un año ( plazo de prescripción) para ejercer la acción destinada al cobro. Una vez ejercida la acción se pone en marcha el procedimiento cuya duración sera la que determine en cada caso la norma sectorial o en su defecto la normtiva sobre procedimiento administrativo comun, si el procedimiento no se tramita y resuelve dentro de plazo simplemente caduca.

En definitiva, en mi opinion, la Administración cuenta con 2 plazos: uno de prescripción para ejercer la acción y otro de caducidad para obtener el cobro efectivo.

Saludos
02/10/2008 15:06
Con respecto a la afirmación que haces de que "las causas de suspensión de los plazos de caducidad son solo DOS; fuerza mayor o caso fortuito"

te puedo asegurar que alguna causa más hay...(entre otras las que vienen en el art. 42.5 de la Ley 30/1992)

Un saludo
02/10/2008 15:02
El cómputo de LEDT para la prescripción es correcto....

pero

Decir que "La administración tiene plazo de UN AÑO (DE PRESCRIPCIÓN) desde la resolución firme hasta el cobro efectivo"....es simplificar mucho....ya que dependerá de los procedimientos de cobro que tenga previstos cada Administración.



02/10/2008 14:58
Básicamente:

1. Prescriben las infracciones, las sanciones, la posibilidad de ejercer derechos, etc.

2. Caducan los procedimientos (por cierto no todos los procedimientos SANCIONADORES tienen una duración máxima de 1 AÑO...es más en la mayoría el plazo de resolución es de 6 meses, entre ellos en de la LO 1/1992, y ello salvo que una LEY diga otra cosa)

3. La interrupción de la prescripción provoca que inicie el cómputo de la prescripción otra vez a 0.

4. El plazo de caducidad también se puede suspender en determinados casos (aquí si se reanudaría el cómputo tras la suspensión)

5. Con respecto a la duración de los procedimientos de cobro mirar punto 2.

Un saludo.
02/10/2008 14:56
Vamos a ver como te explico de forma resumida:

En derecho hay una máxima: "la prescripcion se interrumpe y la caducidad se suspende". Cuando se interrumpe se PARA. Cuando vas con tu coche y PARAS te pones a CERO km/h, si empiezas de nuevo lo haces desde cero. Por lo tanto, cuando empiezas a contar el plazo de prescripción lo haces desde cero. Cada procedimiento tiene sus propios plazos de prescripcion, aparte de la regla general de la L 30/92. Cuando hablamos de CADUCIDAD, ésta no puede interrumpirse, aunque sí suspenderse, las causas de suspension de los plazos de caducidad son solo DOS; fuerza mayor o caso fortuito. Cuando se reanuda el plazo de caducidad tienes que tener en cuenta lo ya transcurrido porque no se ha PARADO sino SUSPENDIDO (=temporal), por lo tanto No empiezas desde cero.

En cuanto a lo segundo: La administración tiene plazo de UN AÑO (DE PRESCRIPCIÓN) desde la resolución firme hasta el cobro efectivo. Cuando te notifican algo del procedimiento, por ejemplo, la resolucion de un recurso puesto por ti, se esta INTERRUMPIENDO ese plazo, por lo que volverá a contarse desde cero cuando se reanude. Por eso te cobraran en 2009.
saludos
02/10/2008 14:42
Querido ledt:

En primer lugar quiero disculparme ante tí por mi total desconocimiento y, sobre todo, por mi atrevimiento de discrepar contigo sobre este tema. No sé si estaré a tu nivel.

Pero.... en cualquier caso y como la ignorancia es muy atrevida, voy para allá.

Tu dijiste: "Una vez dictada la resolucion definitiva y si no se recurre por el contencioso, la adminitración tiene otro AÑO para cobrar la multa, si pasa el año y no cobran, la SANCION prescribe"

Y yo digo, no señor, desde que se dictó la Resolución hasta que la Administración efectivamente cobra puede transcurrir más de un año.

Te pongo un ejemplo para ver si queda claro y si estás de acuerdo.

Se dicta Resolución y se considera firme el 1 de enero de 2008. La Administración puede iniciar el procedimiento a lo largo del año (p.e. en noviembre) por lo tanto, dentro del plazo y tras varios recursos y acciones, se puede cobrar en 2009. Más de un año.

Perdona por mi ignorancia.
02/10/2008 14:35
No nos has explicado la "¡¡¡ DIFERENCIA !!!" (no será que no la sabes?). Te la explico yo?

Cuando digo UN AÑO PARA COBRAR = un año desde el inicio al final del procedimiento de cobro.
02/10/2008 14:21
Vamos a ver si puedo explicarlo:

Si la infracción se comete el 1 de enero de 2008 y se notifica el 15 de febrero, el plazo de prescripción que ha transcurrido es un mes y medio.

Se presenta escrito de alegaciones el 1 de marzo. A partir del 1 de abril vuelve a contar el plazo de prescripción, es decir, mes y medio y un día, y dos, y tres, etc. hasta los tres meses (si la infracción es leve). Lo que no se hace es volve a contar desde cero.

En cuanto a la otra cuestión, tú dices "la Administración tiene un año para cobrar". No es lo mismo que digo yo.

Yo digo que tiene un año para iniciar las actuaciones para que no prescriba el procedimiento, pero poder cobrar, lo que se dice cobrar (lo que tú dices) puede transcurrir más de un año sin que el procedimiento esté prescrito.

Si quieres te pongo un ejemplo.
02/10/2008 14:15
Ups!.. siento deciros que la lectura rapida a veces nos hace cometer fallos, como a mi, lo admito.

Empece a hablar de trafico cuando hablabais de algo totalmente diferente. En efecto, es UN AÑO de plazo prescripción.

En cuanto a lo dicho por Alter ego:

1.- En cuanto a la prescripción .. si dices que NO empieza a contar desde cero sino incluyendo lo ya transcurrido, POR FAVOR ILÚSTRANOS : Cual es la diferencia SEGUN TÚ entre prescripción y caducidad?.

2.-Dices textualmente en tu ultimo parrafo: "al Administración tiene un año para iniciar el procedimiento de apremio Y ponerlo en conocimiento del Denunciado", por lo tanto... me estas dando la razon. te das cuenta?
saludos
02/10/2008 12:14
¿errores esenciales?

¿como confundir infracción con sanción?

¿como decir que "la prescripción se interrumpe por actos de la administración tendentes a averiguar la identidad del infractor"?

¿como decir que "tenemos UN AÑO desde el INICIO del procedimiento (notificación de comisión de infracción) hasta la notificación de la RESOLUCIÓN DEFINITIVA"?

¿como decir que "la administración tiene otro AÑO para cobrar la multa, si pasa el año y no cobran, la SANCION prescribe"?

Un saludo.
02/10/2008 11:57
No entiendo de qué procedimiento estas hablando, ¿de tráfico? Si es ese, tienes toda la razón.

Si es el procedimiento de la LO 1/1992 los plazos de prescripción para las infracciones graves (como muy bien dijo caletilla y yo también soy de su opinión) es de un año.

No lo decimos nosotros, sino que lo establece el art. 27 de la citada LO.

Ledt, ¿nos quieres decir con su post que ese artículo ha cambiado? Por favor, confírmalo.

De todas formas, gracias por ilustrarnos con la diferencia entre prescripción y caducidad.

Quiero hacerte ver algún pequeñísimo error en tu exposición.

Cuando la prescripción se interrumpe y ésta vuelve a contar, NO empieza de cero, sino que continúa con los días que ya habían pasado.

En cuanto a la prescripción de la sanción, no es del todo correcto lo que dices. al Administración tiene un año para iniciar el procedimiento de apremio y ponerlo en conocimiento del Denunciado. Por lo tanto, puede transcurrir más del año que tú indicas.
02/10/2008 11:45
Veo en las respuestas errores esenciales: La prescripcion de la sancion: si es grave son 6 meses desde el momento de la infraccion hasta la notificación del inicio del procedimiento. Si pasan más de seis meses desde la comisión de la infraccion ésta prescribe. Evidentemente la prescripción se interrumpe (empieza a contar desde cero) por actos de la administracion tendentes a averiguar la identidad del infractor o por la notificación de la infracción.
Luego tenemos UN AÑO desde el INICIO del procedimiento (notificación de comisión de infracción) hasta la notificación de la RESOLUCIÓN DEFINITIVA. Éste AÑO es de CADUCIDAD por lo que no se puede interrumpir, o se notifica antes del AÑO o caduca. Aquí es donde se suele pillar a la administración, por la lentitud.
Una vez dictada la resolucion definitiva y si no se recurre por el contencioso, la adminitración tiene otro AÑO para cobrar la multa, si pasa el año y no cobran, la SANCION prescribe.
Saludos
02/10/2008 10:31
Sobre la segunda parte (¿Hay alguna forma de no tener que abonar los 301 € con los que se me sanciona?)

Recurra todo...solicite la celebración de pruebas...exija acceder al expediente y copia de todo, vuelva a recurrir....

Con la diligencia que están demostrando (6 meses para notificarle el expediente) es fácil que el expediente les caduque..aparte de que es posible que le terminen dando la razon.

Un saludo
02/10/2008 10:16
Si señor, caletilla tiene razón.

Yo he dicho lo que establece la LRJPAC, pero como estamos hablando de la LO 1/1992, se aplica lo que dice caletilla.

Rectifico.