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Instalación de ascensor con personas mayores de 70 años

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Instalación de ascensor con personas mayores de 70 años
24/08/2012 12:44
Buenos días,
Me pongo en contacto con ustedes porque estoy intentando buscar una solución al caso que tenemos en nuestro edificio. Intenté buscar una información que despeje todas las dudas pero no la encuentro.

Queremos instalar un ascensor en el edificio, hemos realizado tres reuniones de vecinos y el resultado es el siguiente:
- Somos 10 vecinos
- Existen 3 plantas, 4 vecinos en la primera planta, 4 en la segunda y 2 en la tercera.
- Viven al menos 4 personas mayores de 70 años, que están a favor de la instalación.
- No existen modificaciones estructurales ya que utilizaremos el propio hueco de las escaleras sin afectar a ninguna vivienda.
- Se plantea igualmente una rampa de escaleras que llevaría a nivel cero las barreras arquitectónicas, ya que existen 7 escaleras para acceder a la zona de ascensor.
- El importe total de ascensor y rampa no llega a 3500 euros por vecino.
- 6 viviendas están a favor y 4 en contra, por el quórum de participación no llegamos a las 3/5 partes, es decir el 60 por ciento, ya que el porcentaje real es del 58,9%
- Las 4 personas que están en contra no viven en el edificio, son de la primera planta y la única razón de estar en contra es la de no añadir gastos de comunidad en un edificio que no usan.

En la última reunión se realizó una votación con el resultado anteriormente establecido, (58,6%) de los votos a favor, el problema es que el secretario, (una empresa externa de administración de fincas), ha escrito en el libro de actas que la votación ha sido negativa porque no tenemos el quórum necesario de las 3/5 partes.
He intentado explicarle que en la ley de propiedad horizontal establece para el caso de supresión de barreras arquitectónicas la mayoría simple, pero no sé si es por desconocimiento o miedo a escribir algo incorrecto, me contesta que sí, pero que los acuerdos deben ser válidamente establecidos y después que tenemos el problema de que el importe no debe exceder las 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Después de leer mil veces la ley de protección horizontal, incluyendo las últimas reformas mi conclusión es la siguiente:

Visto que existen personas mayores de 70 años viviendo en el edificio, que además están a favor de la instalación del ascensor, que la principal motivación es la supresión de barreras arquitectónicas, que no es necesaria ninguna obra que afecte a ninguna vivienda, que además tenemos la mayoría simple, entiendo que según la ley de protección horizontal la instalación debería ejecutarse y debería obligar a las otras 4 otras viviendas que están en contra a participar en los gastos.
Salvo si una o varios de estos vecinos que están en contra no llegasen a unos ingresos superiores a 2,5 veces el IPREM.




1. Estoy buscando alguien que me pueda corregir si me equivoco por una parte, pero si estoy en lo cierto si existe alguna forma escrita aparte de la propia ley, (jurisprudencia o cualquier otra forma, su opinión también me es muy válida), que confirme lo que he escrito para disipar toda duda y que la instalación se lleve a cabo.

2. ¿Qué significa en el art. 11.3 cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes?
Interpreto que es cuando la forma, convocatoria, votación y reunión es correcta, (cuota de participación: en la votación asistieron 9 de los 10 propietarios), los presupuestos fueron presentados debidamente y se inscribió el libro de registro, firmado por los asistentes).
¿Es necesario algo más para establecer que son obras de accesibilidad?
Porque el secretario, (empresa externa anteriormente citada), interpreta este articulo como que no es suficiente la votación, que no hay un acuerdo que no se puede llevar a cabo esta instalación y obligar a los 4 otros propietarios a pagar más de doce mensualidades.

Muchísimas gracias de antemano.

24/08/2012 18:37
En cuanto viva en el edificio y lo pida una persona mayor de 70 años, se requiere mayoría de propietarios con mayoría de cuotas de participación. Es decir, que 6 propietarios que suman más del 50% de cuotas de participación son suficientes para aprobar el acuerdo, que obliga a todos los propietarios.
Otra cosa es que, POR UNANIMIDAD, se decida no incluír a los bajos, o incluso pagar por altura de la vivienda, pero, repito, tiene que ser POR UNANIMIDAD DE TODOS Y CADA UNO DE LOS 10 PROPIETARIOS.
Respecto a la rampa, si lo solicita una persona con problemas de movilidad y/o mayor de 70 años, y su coste no excede de 12 mensualidades de gastos comunes, la comunidad está obligada a realizar dicha obra, sin necesidad de votación alguna, y estando obligados a su pago todos los propietarios.
24/08/2012 18:58
Puedes comprobar (y enseñárselo al ¿administrador?) lo que te indico en los artículos 10, 11 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, es decir, ya incorporada la modificación del 1 de agosto de 2011.
25/08/2012 12:08
Muchas gracias por tu respuesta.

Entonces, entiendo que en nuestro caso, la votación deberia ser favorable y la instalación del ascensor deberia ejecutarse de forma totalmente legal ?
26/08/2012 11:29
Si, si se cumplen todos los requisitos que se indican en los artículos que te he citado, y que según lo que cuentas al principio, entiendo que sí se cumplen.
27/08/2012 14:23
-Se necesita mayoría y la tenéis, acuerdo aprobado, así lo dice el artículo 17.1 en su párrafo tercero.
-Se libra del pago, aquella Unidad Familiar que no llegue anualmente a la cantidad total o declarada en Hacienda de 18.637,85€.
Le paso esta página:
http://www.iprem.com.es/
-En el artículo 19.2f dice "los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los Propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que, respectivamente, representen".
Su Administrador se saltó esto en el Acta, siendo el acuerdo de especial relevancia.
-En el artículo 19.3 párrafo tercero, le indica lo que tiene que hacer para subsanar el Acta, antes de la siguiente reunión, que deberá ratificar la subsanación.

El Administrador está equivocado en la interpretación de los artículos, están bien claros y tiene que ajustarse a ellos.
Que el Presidente le solicite la subsanación del Acta y posteriormente tienen que realizar otra reunión para ratificar la solución al error cometido por el Administrador.
A partir de ese momento, ustedes pueden ejecutar el acuerdo y llevar a cabo las obras para realizar la instalación del ascensor.

Un saludo
27/08/2012 15:26
Muchas gracias por la respuesta Trasguyo, es una muy buena noticia que me confirméis que estaba en lo cierto, sobre todo por las personas mayores que viven en el edificio.

Ahora intentaré transmitirlo y justificarlo al administrador.

Un saludo
28/08/2012 14:41
¿QUE DICE LA LEY?

Artículo 10.2. "Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las actuaciones y obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios, que forman parte de la comunidad, tenga ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los elementos comunes, supere el treinta y tres por ciento de sus ingresos anuales".

Artículo 11.3. "Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes".

COMENTARIO DE LA LEY.

Muchas veces no se sabe lo que realmente quiere el legislador y hace que las Leyes que nacen, en principio, para solucionar situaciones o problemas los creen o aumenten los existentes.

Así sucede con la Ley 26/2001, que reforma el art. 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, de tal manera que se rebajan las exigencias para acordar "las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior", de modo que, hasta la reforma, el límite de gasto era de 3 mensualidades ordinarias y ahora se amplía hasta 12 meses. Es decir, parece que se quiere dar un impulso a esas obras o instalaciones necesarias para estas personas minusválidas y favorecer su realización.

Pues bien, el resultado no es positivo, más bien todo lo contrario, pues se incluye un segundo párrafo que crea una especie de derecho de veto, que tiene lugar en el momento en el que la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios no tenga unos ingresos superiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) (6.390,13 euros anuales en RD 30 diciembre 2011) y la repercusión de la derrama especial de la Comunidad supere el 33 % de sus ingresos anuales. Naturalmente, el propietario que haga constar esta situación deberá demostrarlo y también indicar que no tiene acceso a ayudas para la repercusión que le corresponda, pues creo que no es suficiente la mera manifestación. Pero el caso es que, acreditado lo anterior, no es que quede exento, sino que su situación se convierte en un impedimento total, de tal manera que la Comunidad no puede llevar a cabo el acuerdo adoptado por mayoría simple.

Y esta es otra de las inconsecuencias del tratamiento de los discapacitados o minusválidos en la Ley de Propiedad Horizontal, pues resulta que, si la decisión goza de mayoría del total de propietarios y cuotas (más del 50 % en cada caso), el acuerdo es totalmente válido, con independencia de su cuantía total y de los ingresos que tengan todos y cada uno de los propietarios de la Comunidad. Véase el art. 17, regla 1.ª, párrafo tercero, precepto que hace referencia expresa a: "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley".

En definitiva, siendo muy habitual que exista oposición en cualquier Finca para este tipo de obras, especialmente las del ascensor, y haya en el inmueble una persona con la condición de minusválido (se debe tener en cuenta que así son considerados los mayores de 70 años a estos efectos) cuyos ingresos sean inferiores a 2,5 veces el IPREM, habrá que olvidarse del art. 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y acudir casi siempre a la mayoría cualificada del art. 17, regla 1.ª, párrafo tercero, con lo cual (y este es el motivo del presente comentario) la reforma no es un avance a favor de los minusválidos, sino más bien todo lo contrario.

CONCLUSIÓN.

Me temo que su Administrador va a tener razón.
28/08/2012 15:08
Muchas gracias por este comentario DickTurpin.

Pero en nuestro caso, las personas que aparentemente puedan tener unos ingresos inferiores a 2,5 veces el IPREM están a favor de la instalación.

Por lo que, entiendo, que a menos que una de las 4 personas que están en contra pueda justificar que no dispone de dichos ingresos la instalación debería realizarse.

Si una de las 4 personas que están en contra, justifica que tiene unos ingresos inferiores al IMPREM. ¿Se podría instalar el ascensor igualmente, (ya que disponemos de la mayoría simple), dividiendo los gastos entre 9 en vez de 10 en nuestro caso?

Ya que entiendo, que únicamente quedaría exenta de pagar dicha unidad familiar que no tiene ingresos suficientes.
28/08/2012 19:37
En el caso que planteas, puede ser que así sea, pero te recomiendo que solicites aclaración a tu Administrador sobre el motivo por el que te ha dicho que no, ya que aparentemente su respuesta es correcta y quizá conozca información que te sea de utilidad. Lo que te quiero decir con esto es que presumo que tu administrador es competente ya que la respuesta es, en principio, correcta y deberías ampliar y aclarar con él los conceptos y no interpretar que se va a oponer a la propuesta por sistema. Eso se denomina CONFIANZA.

Respecto a la pregunta expresa que haces y que transcribo:

Si una de las 4 personas que están en contra, justifica que tiene unos ingresos inferiores al IMPREM. ¿Se podría instalar el ascensor igualmente, (ya que disponemos de la mayoría simple), dividiendo los gastos entre 9 en vez de 10 en nuestro caso?


LA RESPUESTA ES NEGATIVA.

Un saludo.
28/08/2012 21:41
Entiendo lo que dices y justo después de escribir el anterior mensaje, recordé el art. 10, punto 3, párrafo 2, con el derecho de veto con personas que tienen ingresos inferiores al 2,5% del IPREM.

Con respecto a la CONFIANZA con el administrador, creo no voy por el camino que piensas ya que lo que estoy buscando es información concreta para ayudar a nuestro administrador en este caso.
Existen empresas de administración de fincas que disponen de abogados en su plantilla, que les permite obtener la información de primera mano y existen otras empresas o autónomos dedicados a la administración de comunidades que si no se han encontrado con un caso como este, no disponen forzosamente de un acceso a la información y entiendo que existan dudas ya que puede interpretarse de diferentes formas.
Lo que intento evitar es que si no existen impedimentos legales como puedan ser, (personas con ingresos inferiores al 2,5% de IPREM), que por un error de interpretación de la LPH, se impida a personas mayores de 70 años con grandes dificultades para subir a su hogar, que se queden encerradas por miedo a no poder subir por las escaleras a su hogar.

De todas formas entiendo que en cualquiera de los casos la votación en el acta debería ser positiva ya que según el caso que he planteado en el inicio, la LPH exige únicamente la mayoría simple.

Y si en el caso de que una de las 4 personas que están en contra justifican posteriormente que tienen unos ingresos inferiores al 2,5% del IPREM, en ese caso la instalación no se llevaría a cabo.

Un saludo
29/08/2012 14:21
En ningún lugar de la LPH, da veto aquellos que no tengan los ingresos suficientes, para la realización de la instalación. No se requiere Unanimidad, que es a lo que viene a referirse el veto.
Es la mayoría, como así lo establece la Ley y aquél que no disponga de ingresos suficiente quedará exento, núnca podrá vetar el acuerdo, en primer lugar porque a él no le afecta, sino, que hay de las Jurisprudencias al respecto.

Un saludo
29/08/2012 14:27
Si que es una especie de veto porque al no poder aprobarse por mayoría simple habrá que acudir a las mayorías cualificadas establecidas en la ley para que la propuesta se apruebe. A eso me refería al hablar de veto.

En este caso el veto no es que imposibilite la obtención de un acuerdo, pero lo dificulta y si no se consigue la mayoría cualificada, impide que se aplique una myaoría simple. Y eso si que es un veto a la propuesta.


Y desde luego lo que critico es que si se supone que se pretende con la reforma amparar a los minusválidos, el tenor de la Ley está muy lejos de conseguir dicho propósito.


Saludos.
29/08/2012 15:31
No veo motivo para que esa especie de veto, modifique la Mayoría Simple y pase a ser Mayoría Cualificada.
El voto está emitido por las partes, llegando a una Mayoría Simple, como determina la Ley, otra cuestión es, entre cuantos tienen que realizar el abono de la instalación. El hecho de que haya Propietarios de los que votaron en contra y, no lleguen a los ingresos necesarios, no implica que se modifique lo acordado y cambie el tipo de mayoría, por lo menos en este caso referido a las barreras arquitectónicas.
Con respecto a las modificaciones de la Ley, estoy de acuerdo, algunas perjudican más que benefician.

Un saludo
29/08/2012 15:52
Estoy de acuerdo con Trasguto, desde mi humilde opinión lo que pretende el artículo 10.2 referente a 2,5 veces el IPREM es proteger a las personas con poco ingresos para que no se vean obligadas a pagar la instalación, ya que es más fácil llegar a una mayoría simple que a 3/5 partes.
Pero también entiendo que no afecta a la votación, ya que si se obtiene una mayoría simple como en este caso, todos salvo esa persona, (que se beneficia de esa clausula), deberían pagar la instalación.
29/08/2012 15:54
Si no les importa a todos los que han intervenido si me pueden confirmar el siguiente resumen en base al escenario planteado al inicio (dejando de lado que una de las 4 personas en contra dispongan de ingresos inferiores a 2,5 veces el IMPREM), para tener las cosas claras:
1. La votación debería ser favorable ya que en base al artículo del LPH 10.2 existen personas mayores de 70 años y se obtiene más de un 50% de los votos.
2. Además en base al artículo 11.3, si la votación se ha llevado a cabo según lo dispuesto en el artículo 17, todos los propietarios deben participar en el gasto de instalación del ascensor aunque los gastos sobrepasen las doce mensualides ordinarias.
3. Para corregir el acta de la votación el admnistrador deberá aplicar los estipulado en el articulo 19.3 parrafo tercero.
4. Convocar otra reunión para ratificar la solución del error.

Muchas gracias

P.D. Perdona Trasguyo por el error en tu nombre del mensaje anterior.
29/08/2012 17:29
Su interpretación es incorrecta si alguno de los afectados que votaron en contra tienen ingresos inferiores a 2,5 veces el IMPREM. Dejaría de aplicarse el criterio de la mayoría simple.

La interpretación que hago de la Ley es idéntica a la de numerosa doctrina científica.

Saludos.

29/08/2012 17:34
Entendiendo todas las intervenciones una cosa parece clara. La cuestión parece sujeta a interpretación.

En ese sentido está claro que quien posee los conocimientos para efectuar una interpretación acorde a la Ley es dickturpin.

Los demás podemos tratar de opinar y ayudar pero si quien interviene es un profesional de la abogacía, lo suyo es hacerle caso, pues seguro que es el que mas sabe de esto.
29/08/2012 17:56
Muchas gracias por la respuesta DickTurpin.

Esta claro que si alguno de las 4 personas que está en contra la instalación se ve comprometida y posiblemente imposible.

Pero lo que me gustaría que me confirmara DickTurpin, es el escenario incial, sí en el caso que ninguno de las 4 personas que estan en contra tiene ingresos inferiores a 2,5 veces el IPREM, entonces los pasos que anteriormente descritos son los correctos y la instalación debería efecturarse, ¿si o no?

Muchas gracias
29/08/2012 18:51
Aún partiendo de la base de que algunos comuneros tengan más de 70 años, con lo cual la Ley 15/1995 les otorga la condición de minusválidos, si la Comunidad no aprueba la instalación de ascensores por la mayoría del total de propietarios y cuotas, como exige el art. 17, regla 1.ª, párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal, INTERPRETO que nada hay que hacer al respecto. Este acuerdo no será posible si hay diez propietarios y cuatro se niegan totalmente a dicha instalación; además, teniendo en cuenta los pocos comuneros que son, hay que descartar la obligación de instalar cuando el costo no excede de doce mensualidades ordinarias, a tenor del art. 10.2 de la misma LPH.

En definitiva, exceptuando que los seis interesados estén dispuestos a pagar de su cuenta la instalación, algo que igualmente contempla la citada Ley 15/1995, salvo que se obtenga mayoría cualificada (7 de los 10 propietarios existentes ya que 6 no llegan al 60 por 100) o que el coste fuera menor de doce meses de cuotas, no hay manera de obligar a la Comunidad para que instale y pague un ascensor.

Esas son las opciones que veo.

Saludos.
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60 Comentarios
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Instalación de ascensor con personas mayores de 70 años
24/08/2012 12:44
Buenos días,
Me pongo en contacto con ustedes porque estoy intentando buscar una solución al caso que tenemos en nuestro edificio. Intenté buscar una información que despeje todas las dudas pero no la encuentro.

Queremos instalar un ascensor en el edificio, hemos realizado tres reuniones de vecinos y el resultado es el siguiente:
- Somos 10 vecinos
- Existen 3 plantas, 4 vecinos en la primera planta, 4 en la segunda y 2 en la tercera.
- Viven al menos 4 personas mayores de 70 años, que están a favor de la instalación.
- No existen modificaciones estructurales ya que utilizaremos el propio hueco de las escaleras sin afectar a ninguna vivienda.
- Se plantea igualmente una rampa de escaleras que llevaría a nivel cero las barreras arquitectónicas, ya que existen 7 escaleras para acceder a la zona de ascensor.
- El importe total de ascensor y rampa no llega a 3500 euros por vecino.
- 6 viviendas están a favor y 4 en contra, por el quórum de participación no llegamos a las 3/5 partes, es decir el 60 por ciento, ya que el porcentaje real es del 58,9%
- Las 4 personas que están en contra no viven en el edificio, son de la primera planta y la única razón de estar en contra es la de no añadir gastos de comunidad en un edificio que no usan.

En la última reunión se realizó una votación con el resultado anteriormente establecido, (58,6%) de los votos a favor, el problema es que el secretario, (una empresa externa de administración de fincas), ha escrito en el libro de actas que la votación ha sido negativa porque no tenemos el quórum necesario de las 3/5 partes.
He intentado explicarle que en la ley de propiedad horizontal establece para el caso de supresión de barreras arquitectónicas la mayoría simple, pero no sé si es por desconocimiento o miedo a escribir algo incorrecto, me contesta que sí, pero que los acuerdos deben ser válidamente establecidos y después que tenemos el problema de que el importe no debe exceder las 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Después de leer mil veces la ley de protección horizontal, incluyendo las últimas reformas mi conclusión es la siguiente:

Visto que existen personas mayores de 70 años viviendo en el edificio, que además están a favor de la instalación del ascensor, que la principal motivación es la supresión de barreras arquitectónicas, que no es necesaria ninguna obra que afecte a ninguna vivienda, que además tenemos la mayoría simple, entiendo que según la ley de protección horizontal la instalación debería ejecutarse y debería obligar a las otras 4 otras viviendas que están en contra a participar en los gastos.
Salvo si una o varios de estos vecinos que están en contra no llegasen a unos ingresos superiores a 2,5 veces el IPREM.




1. Estoy buscando alguien que me pueda corregir si me equivoco por una parte, pero si estoy en lo cierto si existe alguna forma escrita aparte de la propia ley, (jurisprudencia o cualquier otra forma, su opinión también me es muy válida), que confirme lo que he escrito para disipar toda duda y que la instalación se lleve a cabo.

2. ¿Qué significa en el art. 11.3 cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes?
Interpreto que es cuando la forma, convocatoria, votación y reunión es correcta, (cuota de participación: en la votación asistieron 9 de los 10 propietarios), los presupuestos fueron presentados debidamente y se inscribió el libro de registro, firmado por los asistentes).
¿Es necesario algo más para establecer que son obras de accesibilidad?
Porque el secretario, (empresa externa anteriormente citada), interpreta este articulo como que no es suficiente la votación, que no hay un acuerdo que no se puede llevar a cabo esta instalación y obligar a los 4 otros propietarios a pagar más de doce mensualidades.

Muchísimas gracias de antemano.

24/08/2012 18:37
En cuanto viva en el edificio y lo pida una persona mayor de 70 años, se requiere mayoría de propietarios con mayoría de cuotas de participación. Es decir, que 6 propietarios que suman más del 50% de cuotas de participación son suficientes para aprobar el acuerdo, que obliga a todos los propietarios.
Otra cosa es que, POR UNANIMIDAD, se decida no incluír a los bajos, o incluso pagar por altura de la vivienda, pero, repito, tiene que ser POR UNANIMIDAD DE TODOS Y CADA UNO DE LOS 10 PROPIETARIOS.
Respecto a la rampa, si lo solicita una persona con problemas de movilidad y/o mayor de 70 años, y su coste no excede de 12 mensualidades de gastos comunes, la comunidad está obligada a realizar dicha obra, sin necesidad de votación alguna, y estando obligados a su pago todos los propietarios.
24/08/2012 18:58
Puedes comprobar (y enseñárselo al ¿administrador?) lo que te indico en los artículos 10, 11 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, es decir, ya incorporada la modificación del 1 de agosto de 2011.
25/08/2012 12:08
Muchas gracias por tu respuesta.

Entonces, entiendo que en nuestro caso, la votación deberia ser favorable y la instalación del ascensor deberia ejecutarse de forma totalmente legal ?
26/08/2012 11:29
Si, si se cumplen todos los requisitos que se indican en los artículos que te he citado, y que según lo que cuentas al principio, entiendo que sí se cumplen.
27/08/2012 14:23
-Se necesita mayoría y la tenéis, acuerdo aprobado, así lo dice el artículo 17.1 en su párrafo tercero.
-Se libra del pago, aquella Unidad Familiar que no llegue anualmente a la cantidad total o declarada en Hacienda de 18.637,85€.
Le paso esta página:
http://www.iprem.com.es/
-En el artículo 19.2f dice "los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los Propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que, respectivamente, representen".
Su Administrador se saltó esto en el Acta, siendo el acuerdo de especial relevancia.
-En el artículo 19.3 párrafo tercero, le indica lo que tiene que hacer para subsanar el Acta, antes de la siguiente reunión, que deberá ratificar la subsanación.

El Administrador está equivocado en la interpretación de los artículos, están bien claros y tiene que ajustarse a ellos.
Que el Presidente le solicite la subsanación del Acta y posteriormente tienen que realizar otra reunión para ratificar la solución al error cometido por el Administrador.
A partir de ese momento, ustedes pueden ejecutar el acuerdo y llevar a cabo las obras para realizar la instalación del ascensor.

Un saludo
27/08/2012 15:26
Muchas gracias por la respuesta Trasguyo, es una muy buena noticia que me confirméis que estaba en lo cierto, sobre todo por las personas mayores que viven en el edificio.

Ahora intentaré transmitirlo y justificarlo al administrador.

Un saludo
28/08/2012 14:41
¿QUE DICE LA LEY?

Artículo 10.2. "Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las actuaciones y obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios, que forman parte de la comunidad, tenga ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los elementos comunes, supere el treinta y tres por ciento de sus ingresos anuales".

Artículo 11.3. "Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes".

COMENTARIO DE LA LEY.

Muchas veces no se sabe lo que realmente quiere el legislador y hace que las Leyes que nacen, en principio, para solucionar situaciones o problemas los creen o aumenten los existentes.

Así sucede con la Ley 26/2001, que reforma el art. 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, de tal manera que se rebajan las exigencias para acordar "las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior", de modo que, hasta la reforma, el límite de gasto era de 3 mensualidades ordinarias y ahora se amplía hasta 12 meses. Es decir, parece que se quiere dar un impulso a esas obras o instalaciones necesarias para estas personas minusválidas y favorecer su realización.

Pues bien, el resultado no es positivo, más bien todo lo contrario, pues se incluye un segundo párrafo que crea una especie de derecho de veto, que tiene lugar en el momento en el que la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios no tenga unos ingresos superiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) (6.390,13 euros anuales en RD 30 diciembre 2011) y la repercusión de la derrama especial de la Comunidad supere el 33 % de sus ingresos anuales. Naturalmente, el propietario que haga constar esta situación deberá demostrarlo y también indicar que no tiene acceso a ayudas para la repercusión que le corresponda, pues creo que no es suficiente la mera manifestación. Pero el caso es que, acreditado lo anterior, no es que quede exento, sino que su situación se convierte en un impedimento total, de tal manera que la Comunidad no puede llevar a cabo el acuerdo adoptado por mayoría simple.

Y esta es otra de las inconsecuencias del tratamiento de los discapacitados o minusválidos en la Ley de Propiedad Horizontal, pues resulta que, si la decisión goza de mayoría del total de propietarios y cuotas (más del 50 % en cada caso), el acuerdo es totalmente válido, con independencia de su cuantía total y de los ingresos que tengan todos y cada uno de los propietarios de la Comunidad. Véase el art. 17, regla 1.ª, párrafo tercero, precepto que hace referencia expresa a: "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley".

En definitiva, siendo muy habitual que exista oposición en cualquier Finca para este tipo de obras, especialmente las del ascensor, y haya en el inmueble una persona con la condición de minusválido (se debe tener en cuenta que así son considerados los mayores de 70 años a estos efectos) cuyos ingresos sean inferiores a 2,5 veces el IPREM, habrá que olvidarse del art. 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y acudir casi siempre a la mayoría cualificada del art. 17, regla 1.ª, párrafo tercero, con lo cual (y este es el motivo del presente comentario) la reforma no es un avance a favor de los minusválidos, sino más bien todo lo contrario.

CONCLUSIÓN.

Me temo que su Administrador va a tener razón.
28/08/2012 15:08
Muchas gracias por este comentario DickTurpin.

Pero en nuestro caso, las personas que aparentemente puedan tener unos ingresos inferiores a 2,5 veces el IPREM están a favor de la instalación.

Por lo que, entiendo, que a menos que una de las 4 personas que están en contra pueda justificar que no dispone de dichos ingresos la instalación debería realizarse.

Si una de las 4 personas que están en contra, justifica que tiene unos ingresos inferiores al IMPREM. ¿Se podría instalar el ascensor igualmente, (ya que disponemos de la mayoría simple), dividiendo los gastos entre 9 en vez de 10 en nuestro caso?

Ya que entiendo, que únicamente quedaría exenta de pagar dicha unidad familiar que no tiene ingresos suficientes.
28/08/2012 19:37
En el caso que planteas, puede ser que así sea, pero te recomiendo que solicites aclaración a tu Administrador sobre el motivo por el que te ha dicho que no, ya que aparentemente su respuesta es correcta y quizá conozca información que te sea de utilidad. Lo que te quiero decir con esto es que presumo que tu administrador es competente ya que la respuesta es, en principio, correcta y deberías ampliar y aclarar con él los conceptos y no interpretar que se va a oponer a la propuesta por sistema. Eso se denomina CONFIANZA.

Respecto a la pregunta expresa que haces y que transcribo:

Si una de las 4 personas que están en contra, justifica que tiene unos ingresos inferiores al IMPREM. ¿Se podría instalar el ascensor igualmente, (ya que disponemos de la mayoría simple), dividiendo los gastos entre 9 en vez de 10 en nuestro caso?


LA RESPUESTA ES NEGATIVA.

Un saludo.
28/08/2012 21:41
Entiendo lo que dices y justo después de escribir el anterior mensaje, recordé el art. 10, punto 3, párrafo 2, con el derecho de veto con personas que tienen ingresos inferiores al 2,5% del IPREM.

Con respecto a la CONFIANZA con el administrador, creo no voy por el camino que piensas ya que lo que estoy buscando es información concreta para ayudar a nuestro administrador en este caso.
Existen empresas de administración de fincas que disponen de abogados en su plantilla, que les permite obtener la información de primera mano y existen otras empresas o autónomos dedicados a la administración de comunidades que si no se han encontrado con un caso como este, no disponen forzosamente de un acceso a la información y entiendo que existan dudas ya que puede interpretarse de diferentes formas.
Lo que intento evitar es que si no existen impedimentos legales como puedan ser, (personas con ingresos inferiores al 2,5% de IPREM), que por un error de interpretación de la LPH, se impida a personas mayores de 70 años con grandes dificultades para subir a su hogar, que se queden encerradas por miedo a no poder subir por las escaleras a su hogar.

De todas formas entiendo que en cualquiera de los casos la votación en el acta debería ser positiva ya que según el caso que he planteado en el inicio, la LPH exige únicamente la mayoría simple.

Y si en el caso de que una de las 4 personas que están en contra justifican posteriormente que tienen unos ingresos inferiores al 2,5% del IPREM, en ese caso la instalación no se llevaría a cabo.

Un saludo
29/08/2012 14:21
En ningún lugar de la LPH, da veto aquellos que no tengan los ingresos suficientes, para la realización de la instalación. No se requiere Unanimidad, que es a lo que viene a referirse el veto.
Es la mayoría, como así lo establece la Ley y aquél que no disponga de ingresos suficiente quedará exento, núnca podrá vetar el acuerdo, en primer lugar porque a él no le afecta, sino, que hay de las Jurisprudencias al respecto.

Un saludo
29/08/2012 14:27
Si que es una especie de veto porque al no poder aprobarse por mayoría simple habrá que acudir a las mayorías cualificadas establecidas en la ley para que la propuesta se apruebe. A eso me refería al hablar de veto.

En este caso el veto no es que imposibilite la obtención de un acuerdo, pero lo dificulta y si no se consigue la mayoría cualificada, impide que se aplique una myaoría simple. Y eso si que es un veto a la propuesta.


Y desde luego lo que critico es que si se supone que se pretende con la reforma amparar a los minusválidos, el tenor de la Ley está muy lejos de conseguir dicho propósito.


Saludos.
29/08/2012 15:31
No veo motivo para que esa especie de veto, modifique la Mayoría Simple y pase a ser Mayoría Cualificada.
El voto está emitido por las partes, llegando a una Mayoría Simple, como determina la Ley, otra cuestión es, entre cuantos tienen que realizar el abono de la instalación. El hecho de que haya Propietarios de los que votaron en contra y, no lleguen a los ingresos necesarios, no implica que se modifique lo acordado y cambie el tipo de mayoría, por lo menos en este caso referido a las barreras arquitectónicas.
Con respecto a las modificaciones de la Ley, estoy de acuerdo, algunas perjudican más que benefician.

Un saludo
29/08/2012 15:52
Estoy de acuerdo con Trasguto, desde mi humilde opinión lo que pretende el artículo 10.2 referente a 2,5 veces el IPREM es proteger a las personas con poco ingresos para que no se vean obligadas a pagar la instalación, ya que es más fácil llegar a una mayoría simple que a 3/5 partes.
Pero también entiendo que no afecta a la votación, ya que si se obtiene una mayoría simple como en este caso, todos salvo esa persona, (que se beneficia de esa clausula), deberían pagar la instalación.
29/08/2012 15:54
Si no les importa a todos los que han intervenido si me pueden confirmar el siguiente resumen en base al escenario planteado al inicio (dejando de lado que una de las 4 personas en contra dispongan de ingresos inferiores a 2,5 veces el IMPREM), para tener las cosas claras:
1. La votación debería ser favorable ya que en base al artículo del LPH 10.2 existen personas mayores de 70 años y se obtiene más de un 50% de los votos.
2. Además en base al artículo 11.3, si la votación se ha llevado a cabo según lo dispuesto en el artículo 17, todos los propietarios deben participar en el gasto de instalación del ascensor aunque los gastos sobrepasen las doce mensualides ordinarias.
3. Para corregir el acta de la votación el admnistrador deberá aplicar los estipulado en el articulo 19.3 parrafo tercero.
4. Convocar otra reunión para ratificar la solución del error.

Muchas gracias

P.D. Perdona Trasguyo por el error en tu nombre del mensaje anterior.
29/08/2012 17:29
Su interpretación es incorrecta si alguno de los afectados que votaron en contra tienen ingresos inferiores a 2,5 veces el IMPREM. Dejaría de aplicarse el criterio de la mayoría simple.

La interpretación que hago de la Ley es idéntica a la de numerosa doctrina científica.

Saludos.

29/08/2012 17:34
Entendiendo todas las intervenciones una cosa parece clara. La cuestión parece sujeta a interpretación.

En ese sentido está claro que quien posee los conocimientos para efectuar una interpretación acorde a la Ley es dickturpin.

Los demás podemos tratar de opinar y ayudar pero si quien interviene es un profesional de la abogacía, lo suyo es hacerle caso, pues seguro que es el que mas sabe de esto.
29/08/2012 17:56
Muchas gracias por la respuesta DickTurpin.

Esta claro que si alguno de las 4 personas que está en contra la instalación se ve comprometida y posiblemente imposible.

Pero lo que me gustaría que me confirmara DickTurpin, es el escenario incial, sí en el caso que ninguno de las 4 personas que estan en contra tiene ingresos inferiores a 2,5 veces el IPREM, entonces los pasos que anteriormente descritos son los correctos y la instalación debería efecturarse, ¿si o no?

Muchas gracias
29/08/2012 18:51
Aún partiendo de la base de que algunos comuneros tengan más de 70 años, con lo cual la Ley 15/1995 les otorga la condición de minusválidos, si la Comunidad no aprueba la instalación de ascensores por la mayoría del total de propietarios y cuotas, como exige el art. 17, regla 1.ª, párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal, INTERPRETO que nada hay que hacer al respecto. Este acuerdo no será posible si hay diez propietarios y cuatro se niegan totalmente a dicha instalación; además, teniendo en cuenta los pocos comuneros que son, hay que descartar la obligación de instalar cuando el costo no excede de doce mensualidades ordinarias, a tenor del art. 10.2 de la misma LPH.

En definitiva, exceptuando que los seis interesados estén dispuestos a pagar de su cuenta la instalación, algo que igualmente contempla la citada Ley 15/1995, salvo que se obtenga mayoría cualificada (7 de los 10 propietarios existentes ya que 6 no llegan al 60 por 100) o que el coste fuera menor de doce meses de cuotas, no hay manera de obligar a la Comunidad para que instale y pague un ascensor.

Esas son las opciones que veo.

Saludos.