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interese moratorios del Art. 20 de la LCS

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11/11/2006 16:52
Magnífica intervención del Defensor del Letrado. Correcta y concreta.

Alegato, está muy bien hacer preguntas como las 8 que haces. Dado que nadie tiene una respuesta a cada una, nos gustaría saber tu opinión sobre ellas.
12/11/2006 11:46
Estimado DEFENSOR DEL LETRADO, voy a intentar ser concreto, preciso y claro.

- En el supuesto que explica PA se llega a interponer la demanda civil frente a la compañía de seguros, todo ello, tras el proceso penal sobreseído. No otra interpretación cabe dar a la segunda de las intervenciones de nuestro compañero (fecha 30/10/2006). Es cierto que PA no identifica la clase de acción judicial entablada frente a la Cia Seguros y, si ésta, se entabla solo frente a la compañía aseguradora o frente a ésta y su asegurado.

- No obstante lo anterior, discrepo contigo en relación a la acciones judiciales que especificas como “posibles” tras el proceso penal y que, a tenor del caso concreto comentado, no parece que sean ni la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, así como tampoco la acción de culpa extracontractual o “aquiliana” que deriva del artículo 1902 del Código Civil.

- Al hacerse la reclamación judicial por los daños personales derivados de un accidente de circulación las acciones judiciales que, en su caso, el amigo PA entablaría frente a la Cia de Seguros contraria y/o frente a ésta y su asegurado son las que derivan de los artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a motor (RDL 8/2004) dado que estamos ante una materia especialmente regulado para este concreto ramo o sector de los seguros.

- La anterior cuestión es muy importante tenerla en cuenta, diría yo que es vital desde el punto de vista de la defensa de la víctima-perjudicado, y además viene al hilo de todo lo que ha sido debatido hasta este momento dado que, a mi juicio, aunque pudieran parecer iguales, es distinta la acción judicial ex artículo 7 TRLRCSVM que la establecida en el artículo 76 de la LCS que, en el presente caso –accidente de circulación-, únicamente cobra sentido para el caso que se reclamase un exceso con cargo al seguro voluntario (digamos que, aunque ambas normas establecen la posibilidad para el perjudicado de ejercitar una acción directa frente a una Compañía Aseguradora, el artículo 7 TRLRCSVM es la norma especial y el artículo 76 de la LCS es la norma general).

- También se distingue dicha acción judicial de la que estrictamente se deriva del artículo 1902 del Código Civil (responsabilidad extracontractual o aquiliana) y que viene asentada en un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa, que no cuasi-objetiva o por riesgo, como es el que rige en esta especial materia que cuenta con una cobertura especial, es decir, con la obligación de suscripción obligatoria de un seguro (-a terceros-) que obra debidamente regulado en la Ley con unas especiales características y consecuencias jurídicas.

(.....)
12/11/2006 11:47
A mayor abundamiento, precisamente por la práctica profesional que nos avala a todos, yo creo que el asunto comentado por PA (del cual espero una intervención confirmatoria) estaba claro, al menos para mí, desde primera hora:

Habida cuenta un accidente de tráfico donde se han producido unas lesiones X, el cliente de PA localiza unas diligencias previas que se abren “de oficio” o bien provoca la apertura de unas nuevas que después se acumulan a las de oficio, presentando, a tales efectos y dentro del plazo de seis meses, la preceptiva denuncia frente al conductor que pilotaba el vehículo asegurado en la Compañía Aseguradora contraria. Dichas actuaciones penales se “abren o reabren” y, como en tantas ocasiones ocurre, la intención del denunciante no es tanto obtener una sentencia condenatoria del conductor que a su juicio ha ocasionado negligentemente el accidente, sino más bien dar apertura o continuar con la instrucción de un proceso penal a los solos efectos de conseguir que el cliente de PA sea examinado por el médico forense y así obtener por esta vía un informe oficial acreditativo de sus lesiones que, por lo general, las Compañías Aseguradoras no suelen discutir (cuestión ésta de la que se quejan amargamente los forenses). Esto ha venido a constituirse en práctica habitual en los juzgados y, por lo tanto, huelga hacer más comentarios sobre la misma.

Una vez que ha sido evacuado el informe de sanidad por parte del médico forense (tras una primera o varias consultas –partes de estado-), el cliente de PA solicita el archivo de las actuaciones judiciales renunciando por lo tanto a la acción penal que en su caso le pudiera asistir frente al conductor (ya no cabe hablar, por lo tanto, de responsabilidad civil “ex delicto” de éste –art. 1092 Cc y 109-110 CP-) pero, ello lo hace, reservándose las acciones civiles pertinentes. El juzgado, en consecuencia con dicho proceder, dicta auto de sobreseimiento en las Diligencias Previas aperturadas sin que haya lugar a transformar las mismas en Juicio de Faltas, todo ello, bajo reserva de las acciones civiles que correspondieren al cliente de PA.

Aunque no es mi intención extenderme, he de decir que, en caso de actuar de dicho modo y no querer agotar la vía penal (lo cual en algunas ocasiones puede suponer un error), yo suelo solicitar también el archivo de las actuaciones, si bien, por estrategia procesal que dejo expresamente citada para quien interese, insto que me sea expedido el correspondiente título ejecutivo, también llamado auto de cuantía máxima (artículos 7, 12, 13 y 17 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) y, todo ello, bien en base a las lesiones que me acredite el forense o en base a las que conforme a un informe pericial de parte resulten ser superiores y que, oportunamente, he acompañado a las actuaciones penales a los efectos que el juez tenga constancia de ellas. Ni que decir tiene que en el auto de cuantía máxima se pueden incluir todos aquellos gastos que entren dentro de la cobertura del seguro obligatorio y hasta las cuantías legales máximas establecidas por víctima y siniestro (artículo 4.2 Real Decreto Legislativo 8/2004 en relación a los conceptos y cuantías establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero). Es muy importante tener en cuenta que el auto de cuantía máxima no prejuzga situaciones sino que simplemente el juez de instrucción se limita a establecer la cuantía que conforme a los datos que constan en la causa penal resulta ser la máxima y amparable por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor. Además, la ley expresa un trámite concreto y específico para la formación del título ejecutivo que se suele verificar una vez sobreseídas las actuaciones judiciales en las que se ordena, aparte del archivo, la formación y posterior expedición del mismo. El título ejecutivo, obviamente, aunque no es el caso extenderme (no quiero tampoco ser criticado después por ello), se expide frente a las compañías aseguradoras involucradas en el accidente de tráfico y distintas de la propia (claro está) y, desde mi particular punto de vista, ofrece al perjudicado un trámite para la reclamación de sus daños y perjuicios mucho más ventajoso, directo y expeditivo (artículo 517.1-8º L.e.civ.) que el proceso declarativo.

(.....)
12/11/2006 11:49
Hechas las anteriores consideraciones y, volviendo al supuesto comentado por PA, habrá que decir que en las Diligencias Previas que se mantienen vivas en virtud de la denuncia formulada por el cliente de PA, el Juzgado de Instrucción, con posterioridad a la ratificación de la misma, ofrecimiento de acciones y cita para el médico forense del cliente de PA y con anterioridad a su archivo, ha debido llamar a declarar a la parte denunciada y al resto de conductores involucrados en el accidente, si los hubiere, requiriéndose a éstos para que acompañen los permisos de conducir y de circulación de sus respectivos vehículos, así como el certificado del seguro obligatorio y el documento acreditativo de su vigencia. (art. 762-11ª Le.crim). Es en este momento cuando las compañías aseguradoras suelen personarse en las actuaciones penales y, normalmente, suelen hacerlo en defensa de sus respectivos asegurados (defensa penal y defensa civil –responsabilidad civil ex delicto-) y también en defensa de sus propios y particulares intereses (defensa de su responsabilidad civil directa ex art. 7 TRLRCVM derivada del seguro obligatorio de automóviles). Esta dualidad de intereses, y vuelvo a repetir que no es mi intención extenderme, a veces puede resultar contradictoria lo que podrá tener una trascendencia a efectos de la posible cobertura de la defensa jurídica que el asegurador está llamado a prestar en virtud del seguro obligatorio de automóviles y que caso de existencia de una contraposición de intereses particulares entre asegurado y aseguradora, sin perjuicio de la posibilidad que el primero siempre tiene a la defensa jurídica por parte de letrado de libre designación y hasta un límite establecido en las respectivas pólizas de seguros, haría que dicha defensa del asegurado deba ser satisfecha a cargo de un letrado distinto del de la propia compañía, cuyo gasto, obviamente, deberá soportar por entero la aseguradora. (aunque éste es otro cantar que podrá ser objeto de otro debate y, vuelvo a repetir, no se trata de extenderme en demasía, ni tampoco quiero irme por las ramas).

Pues bien, volviendo otra vez al asunto de PA, parece que en dicha dinámica la Aseguradora se persona en las actuaciones penales y, a los efectos prevenidos en el artículo 9 del TRLRCVM (norma también especial en relación al art. 20 LCS), consigna judicialmente, dentro de los tres meses, las cantidades que por perjuicios personales acredita el informe de sanidad del médico forense, suma ésta que es entregada al cliente de PA, aunque, dado que no lo especifica el compañero PA, no sabemos si dicha entrega dineraria se produce al momento de la consignación o con posterioridad y si lo es a los solos efectos de evitar la generación de intereses moratorios del artículo 20 de la LCS y sin perjuicio de discutir después su responsabilidad o bajo admisión de ésta última. Lo que si sabemos es que, al parecer y según nos indica PA, la entrega o pago alcanza solo a la valoración de las lesiones que acreditaba el médico forense, no a la efectuada en base a un informe pericial de parte que obviamente era superior y estima procedente el amigo PA en interés de su cliente.

Es por lo anterior por lo que PA se ve obligado a entablar acción judicial civil directa frente a la Compañía Aseguradora (ex. arts. 1 y 7 TRLRCSVM), con cargo al seguro de suscripción obligatoria (-que no voluntario-) y en reclamación de los daños personales, bien del total reclamado en base al informe médico-privado (si no se le hizo entrega de la cantidad previamente consignada en el juzgado produciéndose la misma ya entablada la demanda civil o, incluso, habiéndose hecho entrega antes por la Aseguradora pero ésta no aceptara su responsabilidad efectuando la entrega dineraria a los solos efectos de liberación de los intereses moratorios), bien tan solo por la diferencia económica (entre lo pagado bajo aceptación de la responsabilidad -que coincide con la valoración de las lesiones que establece el medico forense- y la valoración del daño corporal que consta en informe pericial de parte).



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12/11/2006 11:50
Por tanto, la acción judicial que se ejercita frente a la Compañía Aseguradora es la prevista en el artículo 7 del TRLRCSVM que dispone que “el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado, o sus herederos, tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes. En todo caso, el asegurador deberá, hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que exigiera la autoridad judicial a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la L.ecrim.”

Dicha acción judicial es a cargo del Seguro de Suscripción Obligatoria y no es cuestión el tener que explicar que el diferente tratamiento del seguro obligatorio y del seguro voluntario deriva de su diferente naturaleza y finalidad; así mientras el primero tiene un carácter legal y trata de resolver un problema de orden público, cual es la protección de las víctimas de accidentes de tráfico, el segundo tiene una naturaleza pactada (libertad de pactos), y si bien ambos pueden concurrir en un mismo documento, su tratamiento debe ser distinto, de manera que si el seguro obligatorio está regido por pautas taxativas de la Ley, el voluntario está regido por la autonomía de la voluntad (a salvo siempre ciertas normas imperativas recogidas en la LCS)

Explicado lo anterior, amigo Defensor del Letrado, como tú muy bien especificas, no cabe entrar en una confusión de acciones judiciales y responsabilidades y, es por todo ello, por lo que yo discrepaba abiertamente contigo sobre distintas afirmaciones realizadas por ti a lo largo y ancho de tus intervenciones y que parten de una puntualización que hiciste de intervenciones mías anteriores:

AUTOR.- DEFENSOR DEL LETRADO (Fecha 30/10/2006)
““(…) Y, como se me ha olvidado, añado a la primera intervención de alegato:
Autor: alegato Fecha: 29/10/2006
"Yo entiendo que, en el caso que comentas, los intereses del artículo 20.4 de la LCS siempre se devengarán si se declara la responsabilidad de la aseguradora en el procedimiento civil ordinario que has iniciado".
Sobre el presente comentario, quisiera decir que a quien se ha de declarar responsable es al asegurado. La aseguradora no puede ser responsable del daño causado como autor del mismo. En todo caso, responde de la indemnización como responsable civil directo si al asegurado se le declara culpable, en la proporción que sea, en el pleito. Lo que añado porque se puede prestar a confusión y aún en la consideración de que alegato, seguramente, se estaba refiriendo a ello.””(…)

No, amigo DEFENSOR DEL LETRADO, desde mi particular punto de vista, tu aseveración no la puedo considerar correcta, el cliente de PA cobrará la indemnización que proceda por sus lesiones, con cargo al seguro de suscripción obligatoria, si es que la aseguradora o su asegurado, o ambos (responsabilidad solidaria), no prueban que el accidente de tráfico fue debido a culpa exclusiva de la víctima-reclamante, a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo o, por último, y solo en aras a ver disminuida la cuantía de dicha responsabilidad económica, no acreditan la concurrencia de un elemento culpable en el actuar-conducta del perjudicado-reclamante (dicha culpabilidad y prueba si se rige en los términos del artículo 1902 CC), que si bien no resulta exclusiva y excluyente (dado que si fuera así eximiría de responsabilidad), si que existe en concurrencia con el actuar propio o, en su caso, el de alguna de las otras personas involucradas en el accidente de tráfico.

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12/11/2006 11:51
Es por ello por lo que, en mi intervención de fecha 30/10/2006, especificaba cuanto sigue: “(…) tratándose de daños personales derivados de un accidente de circulación, que no materiales, al cliente de PA no le incumbe probar la culpa o negligencia de la persona que conducía el vehículo asegurado en la entidad demandada, es precisamente a la inversa, es la Cia Aseguradora la que debe enervar el “la presunción de culpabilidad” que existe en esta especial materia y, si no es capaz de ello o la prueba resulta ser insuficiente a juicio particular del juzgador (art. 217 L.e.civ.), será responsable del riesgo que ha ocasionado el accidente de circulación y, todo ello, aunque su conductor (el que conducía el vehículo asegurado en la Cia. Aseguradora demandada) no quede acreditado que fuere el culpable del accidente o incluso, dialécticamente hablando, pueda ser considerado no culpable. Responsabilidad y culpabilidad aunque son términos que suelen ir de la mano, no necesariamente tiene que ser así. Estamos ante un tipo de responsabilidad cuasi-objetiva y ello hay que saberlo entender en sus estrictos términos. (….)”

Respecto a la intervención última del forero COBRARE EL 20% es cierto que yo he dejado caer ocho cuestiones en relación al tema de los intereses del artículo 20 LCS y todo ello en aras a oxigenar el debate a otro tipo de cuestiones interesantes para todos. Las mismas han sido contestadas, aunque sin especificaciones o matizaciones, por el amigo DEFENSOR DEL LETRADO y a sus respuestas, hechas dentro de una dinámica general, nada tengo que objetar u oponer como ya manifesté en una intervención anterior. Puntualizaciones, claro que se pueden y deben hacer, ahora bien, que sean otros los que las hagan.

Siga pues el debate jurídico, yo me mantendré por el momento al margen dado que no creo que sea de mucho interés que tanto yo como el amigo Defensor del Letrado acaparemos la casi totalidad del mismo. No se trata de crear un monólogo, ni de un dialogo o hipotético enfrentamiento jurídico entre dos personas, lo que se trata es de crear un debate donde participen el mayor número de personas posibles. Solo así, al menos para mí y ese es mi sentir, el foro jurídico cobra sentido y es extremadamente útil dado que planteamientos distintos del propio, debidamente fundamentados, sin duda que nos ayudan a ser mejores en nuestra profesión. En el presente caso, yo he mantenido un punto de vista, el amigo Defensor del Letrado otro distinto en algunos aspectos, y ambos, lo digo desde ya, son del todo punto respetables, además, es más que probable que tales argumentos los encontremos en nuestra práctica profesional, por lo que, conocerlos de antemano es siempre una ventaja. En estos temas, como todos sabemos, la disparidad de criterios mantenida por las diferentes Audiencias Provinciales es más que notoria, así que, aún pensando que no se lleva la razón jurídica, resulta muy útil conocer todas las opciones de defensa posibles. Dejemos, pues, que los demás contertulios opinen y, si hubiera el caso, abran nuevos frentes de opinión, ello es enriquecedor para todos.

Un saludo a todos y gracias por aguantar el largo discurso si es que llegáis a leerlo por completo, claro está.
13/11/2006 10:38
En primer lugar, aclarar que, por cambio de nick, soy ex Defensor del Letrado.

Te agradezco tu intento de ser concreto , preciso y claro aunque, dicho sea con cierto humor, lo de concreto no lo has conseguido.

Para empezar, y dicho sea sin ánimo ofensivo, por supuesto, parece que ambos seguimos jugando a la bola de cristal, pues estamos presuponiendo que PA ha hecho algo que ni siquiera él nos ha confirmado tras nuestras intervenciones. No sabemos qué acción civil concreta ha emprendido ni, por los datos que ha dado, podemos deducirla.

Para ser metódico, iré post por post:

Primer post: Entiendo que tu interpretación es fruto de mucha teoría y poca práctica. Y ello es así porque cualquiera que vea tráficos habitualmente sabe perfectamente que para reclamar por un accidente en vía civil, caben dos acciones: O la del 76 LCS (Acción directa) o el declarativo que por cuantía corresponda ( civil o verbal), esta última ex responsabilidad extracontractual del 1902 del CC. Negarlo es negar la evidencia. Y ello a salvo de que se solicitase y se dictase por el Juzgado de Instrucción el auto SOA, o auto de cuantía máxima, y se opte por la vía de ejecución de dicho auto, auto individualizado en la LEC.

Segundo Post: No siempre se abren por el Juzgado, de oficio, el correspondiente expediente de Juicio de Faltas - que es lo que procede en los accidentes de tráfico en los que no concurren elementos aparentes como para que se puedan considerar un delito contra la seguridad del tráfico-. Y ello es así por dos razones muy simples: Porque puede que no interviniese la Policia y, por tanto, no se comunicase nada al Juzgado y este desconociese los hechos o porque la policia no hiciese atestado y, por lo tanto, lo pasase al Juzgado de guardia, sino que hiciese un simple informe del accidente, que es diferente y de los cuales no se suele dar traslado al Juzgado de guardia por parte de la Policía.

Por supuesto, discrepo en que el título ejecutivo sea más ventajoso para el perjudicado que un declarativo por multiples razones que omito ahora por no irnos por la tangente.

Tercer post: Discrepo en que la aseguradora deba hacerse cargo de los honorarios íntegros del letrado de libre elección. Dichos honorarios estarán limitados por la cuantía contratada en la póliza de defensa jurídica. Y negar que las compañías consignan fundamental y básicamente para evitar precisamente los intereses del art. 20 LCS es desconocer muchas cosas. Y, por lo mismo, delimitar la consignación efectuada por la Cía a las lesiones personales sin tener en cuenta los daños materiales- caso de que no hubiesen sido abonados por convenio previamente y por lo tanto no hiciese falta consignar por dicho concepto-, es dejarse en el tintero, despues de tu larga exposición, un dato fundamental.
Que las cias, cuando lo hacen, consignan las cantidades del forense y no la de los informes de parte es una obviedad que cualquier abogado que se dedique a tráficos sabe. No hace falta adivinarlo. Como también que intentan reconocer al lesionado para tener una idea del alcance de las lesiones, al margen del informe del forense y así aproximarse lo máximo posible a la indemnización que pueda recaer.

Cuarto post. Estimado alegato: La acción directa del 76 LCS y la del 7 TRLRCSVM es la misma. No son dos acciones diferentes. Lo establecido en el art. 76 LCS es la acción directa GENERAL para cualquier póliza de responsabilidad civil, sea o no por hechos de la circulación. La por tí mencionada es el reconocimiento para el perjudicado en accidente de circulación de que puede entablar la correspondiente acción reconocida en la Ley de Contrato de Seguro.

En cuanto a tu comentario sobre mi post, te vuelvo a decir que depende de qué procedimiento estemos hablando, pues tu estas hablando todo el rato de la accion directa y yo del declarativo correspondiente, lo que ya te comenté.

Quinto post. Otra vez añades de tu cosecha propia y limitas lo preguntado por PA a los daños personales cuando está diciendo, en su primer post: " Preparo proced. ordinario en reclamación de daños y perjuicios sufridos por accidente de circulación." Y te recuerdo que los daños y perjuicios pueden ser personales y materiales y que nada se ha especificado al respecto por PA.

Sobre lo de las 8 cuestiones ya te respondí y creo que, aunque cuestiones opinables como todo, son ganas de buscarle el sexo a los angeles porque muchas, si bien admiten comentarios personales en el sentido de estar a favor o en contra o incluso de cambiar el sistema, son cuestiones que están ahí, algunas objetivamente. (por ejemplo, las cuestiones 1, 2, 3, 4, 5 y 7).

Un saludo.








13/11/2006 14:11

Amigo Data o Defensor del Letrado (que es lo mismo), yo no voy a entrar en ataques personales que a nada llevan, lo cual, además, resultaría hasta ridículo cuando ni tan siquiera se conocen las personas involucradas en un simple debate jurídico como es el presente, enriquecedor sin duda para todos (aunque, según tú, se hable del sexo de los ángeles, en un alarde de seguridad jurídica y profesional nada despreciable por tu parte).

Ni yo conozco tu talla profesional, tus años de ejercicio profesional, lo más o menos que puedes dominar una determinada materia jurídica (en este caso asuntos de tráfico), como tampoco, claro está, tú conoces la mía. Es más sea la que sea la de uno y la del otro, ello es completamente intrascendente y poco interesa al resto de los lectores de este foro. Por ello, a lo expresado por tu parte respecto a la escasa práctica judicial que indirectamente me imputas en tu intervención haciendo aseveraciones del tipo “tu interpretación es fruto de mucha teoría y poca práctica” “cualquiera que vea tráficos habitualmente sabe….”, lo cierto y verdad, es que están de más. No obstante, siguiendo el hilo de tu propia intervención resulta claro que yo seguiré con mi mucha teoría y poca práctica y tú, obviamente, estás en tu perfecto derecho de seguir, si ese fuera el caso, con tu mucha práctica pero escasa teoría. El problema es que este argumento defensivo, por desgracia, para los que estamos debatiendo algo que puede resultar atractivo para todos, como comprenderás, no sirve. En un juzgado creo que tampoco el juez admitirá dicho posicionamiento personal; es más, me encanta que alguien esté tan seguro de sí mismo (yo no lo estoy en muchas ocasiones), ello es una notable virtud que hay que predicar de tu persona y a tus propios actos me remito. Dicho lo anterior, simplemente te recuerdo, permíteme esa pequeña licencia, que la excesiva confianza en lo que aparentemente pueda resultarnos claro o diáfano, no siempre da buenos resultados prácticos (si de practicidad hablamos). Lo anterior es un grave defecto que claramente resulta advertible en los que se autodenominan “abogados de compañías” (claro está, los verdaderamente buenos no adolecen de dicha prepotencia inusual, ni yo estoy ni tan siquiera sugiriendo que ese sea tu caso –no mal interpretes-) y, en aras a ratificar lo que digo, tan solo habría que preguntar a algunos de sus asegurados cuando dichos abogados de compañías defienden a éstos sobre bases conceptuales propias de los intereses de las aseguradoras, no de los intereses de sus clientes-asegurados, que los ven (si es que los ven) el día del juicio y para pactar algo que ni tan siquiera ellos conocen. Es más, cuando defienden lo que verdaderamente les atañe, es decir, los intereses de las aseguradoras que les pagan (por cierto cada día peor, más tarde y con una rentabilidad económica para el letrado, a veces, irrisoria) y el abogado que encuentran en contra no es otro que se autodenomina “abogado de compañía” (a modo de “título nobiliario”), por regla general, el resultado no es tan satisfactorio como de la práctica se pudiera deducir “a priori”. Esto último, amigo Defensor del Letrado, si que te lo digo acudiendo a la experiencia propia (sea ésta escasa o muy amplia) o a la de otros profesionales del derecho con los que me reúno habitualmente para comentar asuntos propios del “sexo de los ángeles” como tú refieres. Es más, incluso tú, me podrías dar la razón en este extremo.

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13/11/2006 14:12
Podría entrar al trapo y decirte que entre la acción directa a entablar por el perjudicado frente a la Cia de Seguros del artículo 76 de la LCS y la que se sustenta en el artículo 7 del TRLRCSVM, a pesar de que te pueda parecer la misma, a mi juicio existen notables diferencias entre ambas, del mismo modo que existe un seguro de suscripción obligatoria regulado por Ley y otro voluntario sometido al principio de libertad de pactos. También te podría decir que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana (artículo 1902 CC) tiene sus matizaciones en esta especial materia, todo ello, cuando a cargo del seguro de suscripción obligatoria se reclama una indemnización por daños personales (-que no materiales-); que da exactamente igual el procedimiento judicial donde el perjudicado inste el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado (declarativo o ejecutivo), o frente a quién lo inste (conductor asegurado//asegurador) dado que las bases jurídicas no cambian al partir éstas de una responsabilidad llamada cuasi-objetiva (arts. 1 y 7 TRLRCSVM) que no se debe obviar y hay que entender y comprender adecuadamente para poder ser aplicada correctamente, incluso, en la difícil tesitura que puede provocar para el juez en el proceso judicial la reclamación de daños personales y materiales conjuntamente, todo ello, en relación a la carga de la prueba y adecuación del fallo a una diferente conceptuación jurídica. También te diría que una cosa son los delitos contra la seguridad del tráfico –como tú los llamas- (arts. 379 a 385 CP) y otra los delitos o faltas de lesiones por imprudencia (arts. 152 y 621 CP) y que siempre que existen unas lesiones derivadas de un accidente de tráfico, por regla general, se abren unas diligencias penales llamadas primero indeterminadas, después previas y si, ha lugar al caso después de una más o menos intensa instrucción, acaban en un archivo provisional o definitivo, en la apertura de juicio de faltas o en un PROA. Lo anterior es así aunque no exista atestado policial o no se interponga denuncia (en el caso de las faltas), dado que, por ejemplo, la simple entrada por un Hospital (urgencias) del perjudicado que aduce haber padecido las lesiones a consecuencia de un accidente de tráfico va a provocar la apertura de unas diligencias previas por la remisión que el propio hospital resulta obligado a efectuar del parte de asistencia al juzgado de guardia, aunque inmediatamente tales actuaciones en la práctica se archiven provisionalmente. También te matizaría que el seguro de defensa jurídica y la obligación de prestar asesoramiento jurídico de las Compañías de Seguros en las pólizas de responsabilidad civil son dos cosas diferentes y, según los casos, también tienen sus correspondientes matizaciones teóricas que afectan en la práctica. Por último también podría, aunque no es el caso, tratar de convencerte de que el procedimiento ejecutivo que proporciona el auto de cuantía máxima, en muchas ocasiones, resulta ser más ventajoso y expeditivo para el perjudicado que el propio declarativo ordinario y, aunque esto pudiera entenderse como una cuestión de gustos, a mi me parece que ir de demandado (de oposición), en vez de demandante, ya en sí, supone una notable ventaja al conocer los argumentos del contrario sin tener que exponer previamente los propios. El auto despachando la ejecución, el trámite específico que se da a la pluspetición y, por último, las costas que por ley resultan inherentes a la ejecución (art. 583 L.e.civ.) también resultan ser otras ventajas nada despreciables y, en fin, centrar más o menos el debate jurídico en base a unas causas de oposición que vienen más o menos tasadas, sin lugar a dudas, que benefician y ayudan a la claridad del proceso y de los respectivos planteamientos e intereses.

En fin son tantas y tantas las cosas que te podría decir que no merece la pena seguir extendiéndome para hablar del “sexo de los ángeles”, como tú especificas, habrá que consultar pues a los teólogos y expertos.

No obstante lo anterior, creo que mi posición jurídica en relación a los diferentes temas comentados está suficientemente clara (sea ésta acertada o errada), he dado razones, he intentado profundizar jurídicamente en las mismas. Dejemos pues que opinen los demás, ¿no te parece?

Un saludo compañero.
13/11/2006 17:01
Observo, amigo alegato, que para contestar,e utilizas dos post. En el primero, te dedicas a cuestiones personales. En el segundo, entras mas o menos en cuestiones jurídicas.

Si algo he aprendido en este oficio ( por supuesto, soy un ignorante y siempre lo seré) es que lo bueno si breve, dos veces bueno. Y que para plantearse una respuesta, además de saber delo que se habla, hay primero que haber leido muy bien la pregunta. Yo te agradezco que, cada vez que intervienes, en lugar de ceñirte a la cuestión, hagas una exposición teórica del asunto, aunque no venga a cuento, intentando aleccionar ( en el buen sentido) al que contigo debate. Pero ello puede hacer desistir a más de un lector que, cuando ve un mensaje demasiado extenso, se abstiene de seguir leyendo. Quizás ello sea la consecuencia de que en este hilo no participe mucha más gente.

A mí, ya te dije, no me aburre leerte. Pero creo, y es una opinión personal, que en tus argumentos se advierte mucho sectarismo, en el sentido de no ver el conjunto de la cuestión. No basta ser detallista para ser preciso, sino aplicar a cada cuestión su argumento concreto sin andarse excesivamente por las ramas. Y eso es algo que, en nuestro oficio, es básico, como ya sabes.

Sobre los temas personales de tu primer post, no voy a entrar en detalles, pero me voy a quedar con lo por tí planteado en cuanto a la seguridad en lo que uno dice.
Y al respecto he de comentarte que de lo que no se no opino y que, desde luego, si estoy equivocado en alguna que otra cuestión, no dudes en que no me costará retractarme. Pero cuando afirmo algo, estimado alegato, no es que lo haya sólo estudiado, sino que me he visto en la tesitura de tenerlo que llevar a la práctica.

Sobre las cuestiones de los abogados de compañía, he de decirte, sintiéndolo mucho, que afirmaciones como esa lo único que hacen es, por decirlo suavemente, evidenciar ciertas carencias por tu parte. Para resumir porqué digo esto, te diré que lo hago porque estas metiendo en el mismo saco a a los abogados de RC de las Cias y a los abogados de las compañías de defensa jurídica que, aunque te parezca lo mismo, no tiene nada que ver . Y que tu afirmación al respecto no deja de ser un tópicazo fruto del desconocimiento de ese mundillo. En lo único que aciertas es en que pagan poco, pero eso tampoco es tan dificil de suponer. Otro día, si te apetece, te comento como funciona.

Por último te diré algo sin acritud: Por supuesto, ni tu sabes nada de mí ni yo nada de tí. Lo único que podemos saber el uno del otro, juiridicamente hablando que es lo que interesa si es que nos ponemos a mirar eso, es aquello que nos dicen sus intervenciones. Y, estimado amigo, más arriba está todo dicho.

Por supuesto, tu postura jurídica es tu postura y no soy yo el que va a intentar cambiarla. A mí ya me funciona la mía y con ello tengo bastante.

Recibe un cordial saludo.



13/11/2006 17:21
Y, se me olvidaba, también podría yo dárte un cursillo teórico-práctico más o menos completo ( lo digo por tu ultimo post en el que dices que me podrías decir tantas cosas, que supones que no se) sobre derecho de la circulación, Cías y demás, pero ello supondría demasiada arrogancia por mi parte y, como ya te dije, soy un ignorante que no puede dar lecciones a nadie. Sólo dar su opinión a quien la quiera leer.

Otro saludo.
13/11/2006 20:19
Entro de nuevo, tras unas horas de haber escrito el último mensaje y te pido disculpas porque, leido a posteriori, suena fatal y no es mi intención ofenderte.

Si del resto de mis mensajes hay algo que, en lo personal, te ofenda, también te pido disculpas.

En lo jurídico, me mantengo.

Un placer disertar contigo.

Saludos.
14/11/2006 11:25
Para mí el tema está más que zanjado.

Sigo pensando que no llevas razón jurídica en lo que expones. Argumentos ya te he dado de ello, pecando eso sí de exceso que no de defecto.

Te acepto las disculpas pero no me siento ofendido. Cada uno tiene sus maneras y sus formas de decir las cosas y no creo, sinceramente, que en tu intención estuviera la de ofenderme o faltarme al respeto.

También es un placer disentir contigo.

14/11/2006 11:35
quise decir "disertar", que no "disentir". Lo primero es un placer, lo segundo, es una necesidad en defensa de una opinión personal o propia.

Lo aclaro en aras a no liarla otra vez.

Un saludo.
14/11/2006 11:52
Estimado alegato: En lo tocante a lo jurídico, hay algo que quisiera comentarte brevemente:

Yo no niego que, en tus exposiciones, no lleves razón en muchas cosas. Sobre todo en algunas exposiciones que, tomadas por sí mismas, son correctas.De lo que discrepo jurídicamente contigo es básicamente en dos cuestiones:

a) Que expones muchos argumentos jurídicos y te vas por la tangente, sin ceñirte a lo que realmente ha dicho el consultante, negando incluso aspectos básicos. ( como lo del 1902 del CC, el declarativo correspondiente en funcion de la materia o pretender distinguir entre una accion directa general y otra especial, por citar algunas).

b) Que hay cuestiones que, además de estudio, requiren práctica. Y que no te discuto que no tengas práctica, porque lo desconozco, como tú lo desconoces de mí. Pero que el hecho de que te haya comentado lo de mucha teoría y poca práctica obedece a que hay afirmaciones tuyas que, en mi humilde entender, denotan que dicha teoría no las has puesto en práctica pues, si lo hubieses hecho, no las habrías realizado. Y que algunas afirmaciones teóricas, y siempre según mi parecer, no son correctas de base. Y, que por poner un poco de humor al asunto, la guitarra se va afinando a medida que la tocas.

Simplemente he querido, en mi exposición, aunar la teoría con la práctica en un asunto, los tráficos, que son asuntos corrientes en mi labnor diaria y, desde luego, juntar la teoría con la práctica adecuada y viceversa sin, por supuesto, pretender que sé mas o menos que tú sino exponiendo lo que yo veo bastante habitualmente, por no decir cada día, por si eso sirve de ayuda.

Más saludos.
15/11/2006 11:51
Estimado DATA o DEFENSOR DEL LETRADO (que es lo mismo) a tu anterior intervención, y dada tu persistencia en no dejar el tema en paz, me veo en la obligación de replicarte:


Primero..-- Dices que expongo “muchos argumentos jurídicos y me voy por la tangente sin ceñirme a lo que realmente ha dicho el consultante”:

Es cierto que el presente apartado del foro no tiene concretado un frente de debate único, se han hablado de muchas cosas y es obvio que no se puede dar respuesta conjunta a todas ellas, ni afrontar particularmente cada una de las sugeridas. No sé si es culpa mía (es cierto que peco de extensión), del amigo PA al no aclarar su inicial consulta (si bien curiosamente al único que agradece especialmente su intervención es a mi persona) o la culpa está compartida, tú por tratar de defender desde una visión práctica lo indefendible (dicho sea con respeto) y yo por no ser concreto en la respuesta. e irme en algunos momentos por las ramas (cuestión que te admito sin ningún reparo)

No obstante, para aclarar el debate que pudiera existir entre nosotros dos y dejarlo definitivamente zanjado (al menos por mi parte), habrá que decir que el amigo PA únicamente habla de un accidente de tráfico en el que su cliente ha resultado lesionado, de la apertura previa de un proceso penal sobreseído bajo reserva de acciones civiles, de su pretensión de querer cobrar por la vía civil dichos padecimientos físicos de la Compañía de Seguros contraria lo que implica la intervención de al menos dos vehículos en el siniestro y, por último, que existe una diferencia económica en relación a la valoración de las lesiones que padece su cliente entre el informe emitido por el forense en el proceso penal y otro informe médico de parte que obra en su poder. Lo del tema de los intereses y la vinculación con las costas entiendo, tal y como PA admite, que le ha quedado suficientemente aclarada.

(.....)
15/11/2006 11:53
Segundo.-- Dices que “yo niego aspectos básicos” y haces cita inespecífica a “lo del 1902 del CC, el declarativo correspondiente en función de la materia o pretender distinguir entre una acción directa general y otra especial, por citar algunas.”

El principal debate jurídico que puede existir entre nosotros dos y que, obviamente, se escapa de lo inicialmente consultado por el amigo PA. (aunque pudiera tener interés para él, claro está) es si el cliente de PA, para poder cobrar o ver estimada su reclamación, tiene o no que probar la culpabilidad del conductor contrario.

En este concreto aspecto:

Tú defiendes que para que el cliente de PA pueda ver estimada su demanda civil en reclamación de daños y perjuicios –responsabilidad extracontractual-, requisito “sine qua non” es que pruebe que la culpa del accidente de tráfico la tuvo el conductor del vehículo asegurado en la Compañía contraria. En concreto, nos dices, que la demanda se estimará si, además de acreditar el quantum indemnizatorio, se demuestra la culpa o negligencia (culpa extracontractual 1902 CC) del conductor contrario. Es decir defiendes en esta materia la aplicación de la responsabilidad extracontractual por culpa que deriva del artículo 1.902 del CC, sin hacer distingos de ninguna clase y, todo ello, bajo mezcolanza y confusión de acciones judiciales.


Yo defiendo que tal afirmación es un craso error. El cliente de PA no tiene que probar para poder cobrar por sus lesiones la culpabilidad del conductor del vehículo con el que ha colisionado, ya dirija la demanda civil frente a éste, únicamente frente a su compañía de seguros o frente a ambos. También te digo que es totalmente indiferente el procedimiento en el que lo haga. (declarativo correspondiente por la cuantía frente al conductor, frente a la Cia de Seguros, o frente al conductor y su Cia. de Seguros o, incluso, si hubiera solicitado en el proceso penal la fomación de título ejecutivo y se le hubiere concedido, ejecutivo basado en auto de cuantía máxima frente a la Cia de seguros)

(...)
15/11/2006 11:53
Tú haces mezcolanza de acciones judiciales que pudieran asistir al cliente de PA en el caso particular que se expone y que, a tu juicio, todas pasan por probar la culpa del conductor contrario. Así nos hablas de la acción directa frente a la Compañía de seguros que asiste al cliente de PA en base a lo dispuesto en el artículo 76 de la LCS (a la que dices que no te refieres, pero no dices si en ella hay que probar o no la culpabilidad) y, todo ello, en diferenciación de la acción por culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil que asiste al cliente de PA frente al conductor del vehículo contrario y del cual también es responsable civil directo su compañía de seguros (a la que dices que te refieres y mantienes que esencial resulta la prueba de la culpabilidad).

Yo te digo que las acciones judiciales que asisten al cliente de PA en reclamación de las lesiones que padece son las que con base en el seguro de suscripción obligatoria del conductor y Compañía de Seguros contrarios se fundamentan en los artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) y, dichas acciones judiciales, ya se dirija la demanda civil únicamente frente al conductor, frente a la Compañía de Seguros o frente a ambos no pasan por la prueba de la culpa del conductor//asegurado dado que, tratándose de daños personales –lesiones-, no es aplicable el artículo 1902 del Código Civil que se refiere a la responsabilidad civil extracontractual por culpa o aquiliana sino, muy al contrario, estamos ante una situación de responsabilidad cuasi-objetiva, objetiva atenuada, o por riesgo en el que únicamente quedarán exonerados de responsabilidad el conductor y la Cia de seguros contraria en el que caso que éstos prueben la culpa exclusiva del cliente de PA, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (no considerándose casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos). También te digo que el conductor y aseguradora contrarios podrán ver minorada su responsabilidad si prueban un actuar o conducta subjetivamente culpable del cliente de PA en el accidente de tráfico, es lo que se llama concurrencia de culpas. Ahora también te digo que, en el caso de reclamaciones cruzadas y tratándose de daños personales, si ninguno de los dos prueba la culpabilidad del otro procederá la condena de ambos y de sus aseguradoras correspondientes.

Obviamente, tal régimen jurídico es diferente según hablemos de daños personales que de daños materiales dado que, para éstos últimos, si que rigen los criterios de la responsabilidad extracontractual por culpa o aquiliana del artículo 1902 del CC que tu intentas aplicar de manera general a todo tipo de daños, es decir, en el caso que al cliente de PA, además de los daños personales (lesiones), reclamara daños materiales, para que la reclamación de éstos últimos prosperase sí que tendría que probar la culpabilidad del conductor contrario. Ahora también te digo que, en el caso de reclamaciones cruzadas y tratándose de daños materiales, si ninguno de los dos prueba la culpabilidad del otro procederá la absolución de ambos y de sus aseguradoras correspondientes. (según mayorítaria jurisprudencia que puede ser objeto de discusión en otro apartado del foro distinto de éste –este tema resultaría apasionante comentarlo pero, claro está, no pretendo derivar cuestiones sino contestar adecuadamente al amigo DATA o DEFENSOR DEL LETRADO-)

Por último, en mis exposiciones, te hago una especificación de carácter técnico (que no has debido entender bien) y en relación al supuesto de hecho que nos expone PA, y te digo que la acción directa del artículo 7 LRCSVM y la que dispone el artículo 76 LCS son distintas en la medida que existe un seguro suscripción obligatorio y un seguro voluntario. Respecto a esta matización si quieres resoluciones judiciales que hablan del diferente matiz o naturaleza no tengo el menor inconveniente de citártelas a fin que te puedas ilustrar adecuadamente. También te podría poner ejemplos pero creo que ello sería salirme del tema principal que nos enfrenta que no es otro que el tipo de responsabilidad que rige en esta materia y que, a pesar de ser cuestión básica o elemental, tú no has llegado a captar adecuadamente a pesar de tu dilatadísima experiencia y práctica profesional de la que haces gala con insistencia.

(....)
15/11/2006 11:54

Tercero.- En el apartado b) de tu anterior intervención vuelves a insistir en tú práctica o experiencia judicial, es decir, tú mismo subjetivizas la cuestión jurídica y no te das cuenta que ello no argumenta la misma sino que más bien, perdóname por la expresión, te hace caer en el más absoluto de los esperpentos o ridículos personales. Nos dices que esta es tu materia, que vives de ello y, en base a tal intrascendente razonamiento, pretendes justificar lo injustificable, lo que resulta palmario, evidente, notorio para cualquier persona que mínimamente conozca de este tipo de problemáticas. Me da la sensación, amigo DATA o DEFENSOR DEL LETRADO, que no solo careces de teoría (ello es algo evidente que se deduce de tus exposiciones) es que también en cuanto a la práctica que tu mismo te atribuyes cabe dudar firmemente de la misma, precisamente, por cometer errores crasos o elementales en una materia que dices que dominas a la perfección.

Y es que el error mayor que cometes no es la equivocación jurídica (esa la podemos tener todos sin excepción), es tu obstinada persistencia en avalar un craso error, es querer mantener lo indefendible apelando únicamente a unos conocimientos prácticos que dices poseer (por cierto, argumentos jurídicos ninguno y cuando hablas metes todavía más la pata –por ejemplo al confundir los delitos contra la seguridad del tráfico con las faltas de lesiones por imprudencia o no saber como funciona este tipo de materias desde el punto de vista funcional –partes de asistencia de Hospitales, apertura y cierre de diligencias, fases procedimentales, etc–).

Así que en tu caso, siguiendo el símil humorístico al por ti utilizado en tu anterior intervención, obligado y a la recíproca –claro está-, no es que la guitarra se vaya afinando es que ni tan siquiera existe tal guitarra que afinar. Desgraciadamente no otra cosa puedo decirte, tu obstinado empecinamiento a ello obliga. Espero que no te lo tomes a mal pero creo que un poquito de estudio no te vendría nada mal y, la soberbia de la que haces gala, es menester que si no sabes mantenerla o razonarla la atemperes en conciencia. Yo pretendía estar callado pero ……..


Un saludo.

PD.- Ahora sigue comentando lo que te de la gana, de verdad, el asunto está completamente zanjado para mí.
15/11/2006 12:30
Estimado alegato:

No necesito escribir tanto para decirte que me parece muy bien lo que dices, y que no tengo nada más que añadir al respecto de la cuestión puesto que ya veo que, carente de más argumentos jurídicos o quizás no encontrados mas corta y pega teoricos de la cuestión, que mezclas a troche y moche sin ton ni son en una especie de potaje incomestible, y diciendo alguna que otra barbaridad evidente, te ciñes a la descalificación personal. Y, con argumentos descalificativos como los tuyos, que has utilizado entre rollazo y rollazo del todo plúmbeo, que he tenido la santa paciencia de leer- dudo que mucha mas gente la haya tenido en vista de la ausencia de participación en el hilo-, te has ido desgranando en descalificativos que he intentado obviar. Incluso caí en la trampa de molestarme por dichas descalificaciones y te pedí que me disculparas por ello.

Lo que no deja de sorprenderme es que no hayas utilizado tu sabiduría en otros hilos del foro que han planteado n cuestiones de accidentes de tráfico, porque por allí no te he visto. Quizás no encontraste corta y pegas que añadir. Y es que hay cosas, amigo alegato, que no vienen en los libros.-

Por lo tanto, puedes seguir colocando plomo en el hilo, pero desde ahora, y pese a lo que digas o dejes de decir en uno u otro sentido, recuerda que, al final del plomo no habrá ningún pez enganchado al anzuelo porque, sencillamente, se ha demostrado por tu parte, con tus últimos 4 post (número mágico para tí, por lo que se ve), que cuando careces de mas argumentos te gusta morder la yugular y tirar de descalificativo personal.

Esta vez comprende que no te mando un cordial saludo.

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interese moratorios del Art. 20 de la LCS

46 Comentarios
Viendo 21 - 40 de 46 comentarios
11/11/2006 16:52
Magnífica intervención del Defensor del Letrado. Correcta y concreta.

Alegato, está muy bien hacer preguntas como las 8 que haces. Dado que nadie tiene una respuesta a cada una, nos gustaría saber tu opinión sobre ellas.
12/11/2006 11:46
Estimado DEFENSOR DEL LETRADO, voy a intentar ser concreto, preciso y claro.

- En el supuesto que explica PA se llega a interponer la demanda civil frente a la compañía de seguros, todo ello, tras el proceso penal sobreseído. No otra interpretación cabe dar a la segunda de las intervenciones de nuestro compañero (fecha 30/10/2006). Es cierto que PA no identifica la clase de acción judicial entablada frente a la Cia Seguros y, si ésta, se entabla solo frente a la compañía aseguradora o frente a ésta y su asegurado.

- No obstante lo anterior, discrepo contigo en relación a la acciones judiciales que especificas como “posibles” tras el proceso penal y que, a tenor del caso concreto comentado, no parece que sean ni la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, así como tampoco la acción de culpa extracontractual o “aquiliana” que deriva del artículo 1902 del Código Civil.

- Al hacerse la reclamación judicial por los daños personales derivados de un accidente de circulación las acciones judiciales que, en su caso, el amigo PA entablaría frente a la Cia de Seguros contraria y/o frente a ésta y su asegurado son las que derivan de los artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a motor (RDL 8/2004) dado que estamos ante una materia especialmente regulado para este concreto ramo o sector de los seguros.

- La anterior cuestión es muy importante tenerla en cuenta, diría yo que es vital desde el punto de vista de la defensa de la víctima-perjudicado, y además viene al hilo de todo lo que ha sido debatido hasta este momento dado que, a mi juicio, aunque pudieran parecer iguales, es distinta la acción judicial ex artículo 7 TRLRCSVM que la establecida en el artículo 76 de la LCS que, en el presente caso –accidente de circulación-, únicamente cobra sentido para el caso que se reclamase un exceso con cargo al seguro voluntario (digamos que, aunque ambas normas establecen la posibilidad para el perjudicado de ejercitar una acción directa frente a una Compañía Aseguradora, el artículo 7 TRLRCSVM es la norma especial y el artículo 76 de la LCS es la norma general).

- También se distingue dicha acción judicial de la que estrictamente se deriva del artículo 1902 del Código Civil (responsabilidad extracontractual o aquiliana) y que viene asentada en un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa, que no cuasi-objetiva o por riesgo, como es el que rige en esta especial materia que cuenta con una cobertura especial, es decir, con la obligación de suscripción obligatoria de un seguro (-a terceros-) que obra debidamente regulado en la Ley con unas especiales características y consecuencias jurídicas.

(.....)
12/11/2006 11:47
A mayor abundamiento, precisamente por la práctica profesional que nos avala a todos, yo creo que el asunto comentado por PA (del cual espero una intervención confirmatoria) estaba claro, al menos para mí, desde primera hora:

Habida cuenta un accidente de tráfico donde se han producido unas lesiones X, el cliente de PA localiza unas diligencias previas que se abren “de oficio” o bien provoca la apertura de unas nuevas que después se acumulan a las de oficio, presentando, a tales efectos y dentro del plazo de seis meses, la preceptiva denuncia frente al conductor que pilotaba el vehículo asegurado en la Compañía Aseguradora contraria. Dichas actuaciones penales se “abren o reabren” y, como en tantas ocasiones ocurre, la intención del denunciante no es tanto obtener una sentencia condenatoria del conductor que a su juicio ha ocasionado negligentemente el accidente, sino más bien dar apertura o continuar con la instrucción de un proceso penal a los solos efectos de conseguir que el cliente de PA sea examinado por el médico forense y así obtener por esta vía un informe oficial acreditativo de sus lesiones que, por lo general, las Compañías Aseguradoras no suelen discutir (cuestión ésta de la que se quejan amargamente los forenses). Esto ha venido a constituirse en práctica habitual en los juzgados y, por lo tanto, huelga hacer más comentarios sobre la misma.

Una vez que ha sido evacuado el informe de sanidad por parte del médico forense (tras una primera o varias consultas –partes de estado-), el cliente de PA solicita el archivo de las actuaciones judiciales renunciando por lo tanto a la acción penal que en su caso le pudiera asistir frente al conductor (ya no cabe hablar, por lo tanto, de responsabilidad civil “ex delicto” de éste –art. 1092 Cc y 109-110 CP-) pero, ello lo hace, reservándose las acciones civiles pertinentes. El juzgado, en consecuencia con dicho proceder, dicta auto de sobreseimiento en las Diligencias Previas aperturadas sin que haya lugar a transformar las mismas en Juicio de Faltas, todo ello, bajo reserva de las acciones civiles que correspondieren al cliente de PA.

Aunque no es mi intención extenderme, he de decir que, en caso de actuar de dicho modo y no querer agotar la vía penal (lo cual en algunas ocasiones puede suponer un error), yo suelo solicitar también el archivo de las actuaciones, si bien, por estrategia procesal que dejo expresamente citada para quien interese, insto que me sea expedido el correspondiente título ejecutivo, también llamado auto de cuantía máxima (artículos 7, 12, 13 y 17 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) y, todo ello, bien en base a las lesiones que me acredite el forense o en base a las que conforme a un informe pericial de parte resulten ser superiores y que, oportunamente, he acompañado a las actuaciones penales a los efectos que el juez tenga constancia de ellas. Ni que decir tiene que en el auto de cuantía máxima se pueden incluir todos aquellos gastos que entren dentro de la cobertura del seguro obligatorio y hasta las cuantías legales máximas establecidas por víctima y siniestro (artículo 4.2 Real Decreto Legislativo 8/2004 en relación a los conceptos y cuantías establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero). Es muy importante tener en cuenta que el auto de cuantía máxima no prejuzga situaciones sino que simplemente el juez de instrucción se limita a establecer la cuantía que conforme a los datos que constan en la causa penal resulta ser la máxima y amparable por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor. Además, la ley expresa un trámite concreto y específico para la formación del título ejecutivo que se suele verificar una vez sobreseídas las actuaciones judiciales en las que se ordena, aparte del archivo, la formación y posterior expedición del mismo. El título ejecutivo, obviamente, aunque no es el caso extenderme (no quiero tampoco ser criticado después por ello), se expide frente a las compañías aseguradoras involucradas en el accidente de tráfico y distintas de la propia (claro está) y, desde mi particular punto de vista, ofrece al perjudicado un trámite para la reclamación de sus daños y perjuicios mucho más ventajoso, directo y expeditivo (artículo 517.1-8º L.e.civ.) que el proceso declarativo.

(.....)
12/11/2006 11:49
Hechas las anteriores consideraciones y, volviendo al supuesto comentado por PA, habrá que decir que en las Diligencias Previas que se mantienen vivas en virtud de la denuncia formulada por el cliente de PA, el Juzgado de Instrucción, con posterioridad a la ratificación de la misma, ofrecimiento de acciones y cita para el médico forense del cliente de PA y con anterioridad a su archivo, ha debido llamar a declarar a la parte denunciada y al resto de conductores involucrados en el accidente, si los hubiere, requiriéndose a éstos para que acompañen los permisos de conducir y de circulación de sus respectivos vehículos, así como el certificado del seguro obligatorio y el documento acreditativo de su vigencia. (art. 762-11ª Le.crim). Es en este momento cuando las compañías aseguradoras suelen personarse en las actuaciones penales y, normalmente, suelen hacerlo en defensa de sus respectivos asegurados (defensa penal y defensa civil –responsabilidad civil ex delicto-) y también en defensa de sus propios y particulares intereses (defensa de su responsabilidad civil directa ex art. 7 TRLRCVM derivada del seguro obligatorio de automóviles). Esta dualidad de intereses, y vuelvo a repetir que no es mi intención extenderme, a veces puede resultar contradictoria lo que podrá tener una trascendencia a efectos de la posible cobertura de la defensa jurídica que el asegurador está llamado a prestar en virtud del seguro obligatorio de automóviles y que caso de existencia de una contraposición de intereses particulares entre asegurado y aseguradora, sin perjuicio de la posibilidad que el primero siempre tiene a la defensa jurídica por parte de letrado de libre designación y hasta un límite establecido en las respectivas pólizas de seguros, haría que dicha defensa del asegurado deba ser satisfecha a cargo de un letrado distinto del de la propia compañía, cuyo gasto, obviamente, deberá soportar por entero la aseguradora. (aunque éste es otro cantar que podrá ser objeto de otro debate y, vuelvo a repetir, no se trata de extenderme en demasía, ni tampoco quiero irme por las ramas).

Pues bien, volviendo otra vez al asunto de PA, parece que en dicha dinámica la Aseguradora se persona en las actuaciones penales y, a los efectos prevenidos en el artículo 9 del TRLRCVM (norma también especial en relación al art. 20 LCS), consigna judicialmente, dentro de los tres meses, las cantidades que por perjuicios personales acredita el informe de sanidad del médico forense, suma ésta que es entregada al cliente de PA, aunque, dado que no lo especifica el compañero PA, no sabemos si dicha entrega dineraria se produce al momento de la consignación o con posterioridad y si lo es a los solos efectos de evitar la generación de intereses moratorios del artículo 20 de la LCS y sin perjuicio de discutir después su responsabilidad o bajo admisión de ésta última. Lo que si sabemos es que, al parecer y según nos indica PA, la entrega o pago alcanza solo a la valoración de las lesiones que acreditaba el médico forense, no a la efectuada en base a un informe pericial de parte que obviamente era superior y estima procedente el amigo PA en interés de su cliente.

Es por lo anterior por lo que PA se ve obligado a entablar acción judicial civil directa frente a la Compañía Aseguradora (ex. arts. 1 y 7 TRLRCSVM), con cargo al seguro de suscripción obligatoria (-que no voluntario-) y en reclamación de los daños personales, bien del total reclamado en base al informe médico-privado (si no se le hizo entrega de la cantidad previamente consignada en el juzgado produciéndose la misma ya entablada la demanda civil o, incluso, habiéndose hecho entrega antes por la Aseguradora pero ésta no aceptara su responsabilidad efectuando la entrega dineraria a los solos efectos de liberación de los intereses moratorios), bien tan solo por la diferencia económica (entre lo pagado bajo aceptación de la responsabilidad -que coincide con la valoración de las lesiones que establece el medico forense- y la valoración del daño corporal que consta en informe pericial de parte).



(.....)
12/11/2006 11:50
Por tanto, la acción judicial que se ejercita frente a la Compañía Aseguradora es la prevista en el artículo 7 del TRLRCSVM que dispone que “el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado, o sus herederos, tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes. En todo caso, el asegurador deberá, hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que exigiera la autoridad judicial a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la L.ecrim.”

Dicha acción judicial es a cargo del Seguro de Suscripción Obligatoria y no es cuestión el tener que explicar que el diferente tratamiento del seguro obligatorio y del seguro voluntario deriva de su diferente naturaleza y finalidad; así mientras el primero tiene un carácter legal y trata de resolver un problema de orden público, cual es la protección de las víctimas de accidentes de tráfico, el segundo tiene una naturaleza pactada (libertad de pactos), y si bien ambos pueden concurrir en un mismo documento, su tratamiento debe ser distinto, de manera que si el seguro obligatorio está regido por pautas taxativas de la Ley, el voluntario está regido por la autonomía de la voluntad (a salvo siempre ciertas normas imperativas recogidas en la LCS)

Explicado lo anterior, amigo Defensor del Letrado, como tú muy bien especificas, no cabe entrar en una confusión de acciones judiciales y responsabilidades y, es por todo ello, por lo que yo discrepaba abiertamente contigo sobre distintas afirmaciones realizadas por ti a lo largo y ancho de tus intervenciones y que parten de una puntualización que hiciste de intervenciones mías anteriores:

AUTOR.- DEFENSOR DEL LETRADO (Fecha 30/10/2006)
““(…) Y, como se me ha olvidado, añado a la primera intervención de alegato:
Autor: alegato Fecha: 29/10/2006
"Yo entiendo que, en el caso que comentas, los intereses del artículo 20.4 de la LCS siempre se devengarán si se declara la responsabilidad de la aseguradora en el procedimiento civil ordinario que has iniciado".
Sobre el presente comentario, quisiera decir que a quien se ha de declarar responsable es al asegurado. La aseguradora no puede ser responsable del daño causado como autor del mismo. En todo caso, responde de la indemnización como responsable civil directo si al asegurado se le declara culpable, en la proporción que sea, en el pleito. Lo que añado porque se puede prestar a confusión y aún en la consideración de que alegato, seguramente, se estaba refiriendo a ello.””(…)

No, amigo DEFENSOR DEL LETRADO, desde mi particular punto de vista, tu aseveración no la puedo considerar correcta, el cliente de PA cobrará la indemnización que proceda por sus lesiones, con cargo al seguro de suscripción obligatoria, si es que la aseguradora o su asegurado, o ambos (responsabilidad solidaria), no prueban que el accidente de tráfico fue debido a culpa exclusiva de la víctima-reclamante, a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo o, por último, y solo en aras a ver disminuida la cuantía de dicha responsabilidad económica, no acreditan la concurrencia de un elemento culpable en el actuar-conducta del perjudicado-reclamante (dicha culpabilidad y prueba si se rige en los términos del artículo 1902 CC), que si bien no resulta exclusiva y excluyente (dado que si fuera así eximiría de responsabilidad), si que existe en concurrencia con el actuar propio o, en su caso, el de alguna de las otras personas involucradas en el accidente de tráfico.

(.....)
12/11/2006 11:51
Es por ello por lo que, en mi intervención de fecha 30/10/2006, especificaba cuanto sigue: “(…) tratándose de daños personales derivados de un accidente de circulación, que no materiales, al cliente de PA no le incumbe probar la culpa o negligencia de la persona que conducía el vehículo asegurado en la entidad demandada, es precisamente a la inversa, es la Cia Aseguradora la que debe enervar el “la presunción de culpabilidad” que existe en esta especial materia y, si no es capaz de ello o la prueba resulta ser insuficiente a juicio particular del juzgador (art. 217 L.e.civ.), será responsable del riesgo que ha ocasionado el accidente de circulación y, todo ello, aunque su conductor (el que conducía el vehículo asegurado en la Cia. Aseguradora demandada) no quede acreditado que fuere el culpable del accidente o incluso, dialécticamente hablando, pueda ser considerado no culpable. Responsabilidad y culpabilidad aunque son términos que suelen ir de la mano, no necesariamente tiene que ser así. Estamos ante un tipo de responsabilidad cuasi-objetiva y ello hay que saberlo entender en sus estrictos términos. (….)”

Respecto a la intervención última del forero COBRARE EL 20% es cierto que yo he dejado caer ocho cuestiones en relación al tema de los intereses del artículo 20 LCS y todo ello en aras a oxigenar el debate a otro tipo de cuestiones interesantes para todos. Las mismas han sido contestadas, aunque sin especificaciones o matizaciones, por el amigo DEFENSOR DEL LETRADO y a sus respuestas, hechas dentro de una dinámica general, nada tengo que objetar u oponer como ya manifesté en una intervención anterior. Puntualizaciones, claro que se pueden y deben hacer, ahora bien, que sean otros los que las hagan.

Siga pues el debate jurídico, yo me mantendré por el momento al margen dado que no creo que sea de mucho interés que tanto yo como el amigo Defensor del Letrado acaparemos la casi totalidad del mismo. No se trata de crear un monólogo, ni de un dialogo o hipotético enfrentamiento jurídico entre dos personas, lo que se trata es de crear un debate donde participen el mayor número de personas posibles. Solo así, al menos para mí y ese es mi sentir, el foro jurídico cobra sentido y es extremadamente útil dado que planteamientos distintos del propio, debidamente fundamentados, sin duda que nos ayudan a ser mejores en nuestra profesión. En el presente caso, yo he mantenido un punto de vista, el amigo Defensor del Letrado otro distinto en algunos aspectos, y ambos, lo digo desde ya, son del todo punto respetables, además, es más que probable que tales argumentos los encontremos en nuestra práctica profesional, por lo que, conocerlos de antemano es siempre una ventaja. En estos temas, como todos sabemos, la disparidad de criterios mantenida por las diferentes Audiencias Provinciales es más que notoria, así que, aún pensando que no se lleva la razón jurídica, resulta muy útil conocer todas las opciones de defensa posibles. Dejemos, pues, que los demás contertulios opinen y, si hubiera el caso, abran nuevos frentes de opinión, ello es enriquecedor para todos.

Un saludo a todos y gracias por aguantar el largo discurso si es que llegáis a leerlo por completo, claro está.
13/11/2006 10:38
En primer lugar, aclarar que, por cambio de nick, soy ex Defensor del Letrado.

Te agradezco tu intento de ser concreto , preciso y claro aunque, dicho sea con cierto humor, lo de concreto no lo has conseguido.

Para empezar, y dicho sea sin ánimo ofensivo, por supuesto, parece que ambos seguimos jugando a la bola de cristal, pues estamos presuponiendo que PA ha hecho algo que ni siquiera él nos ha confirmado tras nuestras intervenciones. No sabemos qué acción civil concreta ha emprendido ni, por los datos que ha dado, podemos deducirla.

Para ser metódico, iré post por post:

Primer post: Entiendo que tu interpretación es fruto de mucha teoría y poca práctica. Y ello es así porque cualquiera que vea tráficos habitualmente sabe perfectamente que para reclamar por un accidente en vía civil, caben dos acciones: O la del 76 LCS (Acción directa) o el declarativo que por cuantía corresponda ( civil o verbal), esta última ex responsabilidad extracontractual del 1902 del CC. Negarlo es negar la evidencia. Y ello a salvo de que se solicitase y se dictase por el Juzgado de Instrucción el auto SOA, o auto de cuantía máxima, y se opte por la vía de ejecución de dicho auto, auto individualizado en la LEC.

Segundo Post: No siempre se abren por el Juzgado, de oficio, el correspondiente expediente de Juicio de Faltas - que es lo que procede en los accidentes de tráfico en los que no concurren elementos aparentes como para que se puedan considerar un delito contra la seguridad del tráfico-. Y ello es así por dos razones muy simples: Porque puede que no interviniese la Policia y, por tanto, no se comunicase nada al Juzgado y este desconociese los hechos o porque la policia no hiciese atestado y, por lo tanto, lo pasase al Juzgado de guardia, sino que hiciese un simple informe del accidente, que es diferente y de los cuales no se suele dar traslado al Juzgado de guardia por parte de la Policía.

Por supuesto, discrepo en que el título ejecutivo sea más ventajoso para el perjudicado que un declarativo por multiples razones que omito ahora por no irnos por la tangente.

Tercer post: Discrepo en que la aseguradora deba hacerse cargo de los honorarios íntegros del letrado de libre elección. Dichos honorarios estarán limitados por la cuantía contratada en la póliza de defensa jurídica. Y negar que las compañías consignan fundamental y básicamente para evitar precisamente los intereses del art. 20 LCS es desconocer muchas cosas. Y, por lo mismo, delimitar la consignación efectuada por la Cía a las lesiones personales sin tener en cuenta los daños materiales- caso de que no hubiesen sido abonados por convenio previamente y por lo tanto no hiciese falta consignar por dicho concepto-, es dejarse en el tintero, despues de tu larga exposición, un dato fundamental.
Que las cias, cuando lo hacen, consignan las cantidades del forense y no la de los informes de parte es una obviedad que cualquier abogado que se dedique a tráficos sabe. No hace falta adivinarlo. Como también que intentan reconocer al lesionado para tener una idea del alcance de las lesiones, al margen del informe del forense y así aproximarse lo máximo posible a la indemnización que pueda recaer.

Cuarto post. Estimado alegato: La acción directa del 76 LCS y la del 7 TRLRCSVM es la misma. No son dos acciones diferentes. Lo establecido en el art. 76 LCS es la acción directa GENERAL para cualquier póliza de responsabilidad civil, sea o no por hechos de la circulación. La por tí mencionada es el reconocimiento para el perjudicado en accidente de circulación de que puede entablar la correspondiente acción reconocida en la Ley de Contrato de Seguro.

En cuanto a tu comentario sobre mi post, te vuelvo a decir que depende de qué procedimiento estemos hablando, pues tu estas hablando todo el rato de la accion directa y yo del declarativo correspondiente, lo que ya te comenté.

Quinto post. Otra vez añades de tu cosecha propia y limitas lo preguntado por PA a los daños personales cuando está diciendo, en su primer post: " Preparo proced. ordinario en reclamación de daños y perjuicios sufridos por accidente de circulación." Y te recuerdo que los daños y perjuicios pueden ser personales y materiales y que nada se ha especificado al respecto por PA.

Sobre lo de las 8 cuestiones ya te respondí y creo que, aunque cuestiones opinables como todo, son ganas de buscarle el sexo a los angeles porque muchas, si bien admiten comentarios personales en el sentido de estar a favor o en contra o incluso de cambiar el sistema, son cuestiones que están ahí, algunas objetivamente. (por ejemplo, las cuestiones 1, 2, 3, 4, 5 y 7).

Un saludo.








13/11/2006 14:11

Amigo Data o Defensor del Letrado (que es lo mismo), yo no voy a entrar en ataques personales que a nada llevan, lo cual, además, resultaría hasta ridículo cuando ni tan siquiera se conocen las personas involucradas en un simple debate jurídico como es el presente, enriquecedor sin duda para todos (aunque, según tú, se hable del sexo de los ángeles, en un alarde de seguridad jurídica y profesional nada despreciable por tu parte).

Ni yo conozco tu talla profesional, tus años de ejercicio profesional, lo más o menos que puedes dominar una determinada materia jurídica (en este caso asuntos de tráfico), como tampoco, claro está, tú conoces la mía. Es más sea la que sea la de uno y la del otro, ello es completamente intrascendente y poco interesa al resto de los lectores de este foro. Por ello, a lo expresado por tu parte respecto a la escasa práctica judicial que indirectamente me imputas en tu intervención haciendo aseveraciones del tipo “tu interpretación es fruto de mucha teoría y poca práctica” “cualquiera que vea tráficos habitualmente sabe….”, lo cierto y verdad, es que están de más. No obstante, siguiendo el hilo de tu propia intervención resulta claro que yo seguiré con mi mucha teoría y poca práctica y tú, obviamente, estás en tu perfecto derecho de seguir, si ese fuera el caso, con tu mucha práctica pero escasa teoría. El problema es que este argumento defensivo, por desgracia, para los que estamos debatiendo algo que puede resultar atractivo para todos, como comprenderás, no sirve. En un juzgado creo que tampoco el juez admitirá dicho posicionamiento personal; es más, me encanta que alguien esté tan seguro de sí mismo (yo no lo estoy en muchas ocasiones), ello es una notable virtud que hay que predicar de tu persona y a tus propios actos me remito. Dicho lo anterior, simplemente te recuerdo, permíteme esa pequeña licencia, que la excesiva confianza en lo que aparentemente pueda resultarnos claro o diáfano, no siempre da buenos resultados prácticos (si de practicidad hablamos). Lo anterior es un grave defecto que claramente resulta advertible en los que se autodenominan “abogados de compañías” (claro está, los verdaderamente buenos no adolecen de dicha prepotencia inusual, ni yo estoy ni tan siquiera sugiriendo que ese sea tu caso –no mal interpretes-) y, en aras a ratificar lo que digo, tan solo habría que preguntar a algunos de sus asegurados cuando dichos abogados de compañías defienden a éstos sobre bases conceptuales propias de los intereses de las aseguradoras, no de los intereses de sus clientes-asegurados, que los ven (si es que los ven) el día del juicio y para pactar algo que ni tan siquiera ellos conocen. Es más, cuando defienden lo que verdaderamente les atañe, es decir, los intereses de las aseguradoras que les pagan (por cierto cada día peor, más tarde y con una rentabilidad económica para el letrado, a veces, irrisoria) y el abogado que encuentran en contra no es otro que se autodenomina “abogado de compañía” (a modo de “título nobiliario”), por regla general, el resultado no es tan satisfactorio como de la práctica se pudiera deducir “a priori”. Esto último, amigo Defensor del Letrado, si que te lo digo acudiendo a la experiencia propia (sea ésta escasa o muy amplia) o a la de otros profesionales del derecho con los que me reúno habitualmente para comentar asuntos propios del “sexo de los ángeles” como tú refieres. Es más, incluso tú, me podrías dar la razón en este extremo.

(.....)
13/11/2006 14:12
Podría entrar al trapo y decirte que entre la acción directa a entablar por el perjudicado frente a la Cia de Seguros del artículo 76 de la LCS y la que se sustenta en el artículo 7 del TRLRCSVM, a pesar de que te pueda parecer la misma, a mi juicio existen notables diferencias entre ambas, del mismo modo que existe un seguro de suscripción obligatoria regulado por Ley y otro voluntario sometido al principio de libertad de pactos. También te podría decir que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana (artículo 1902 CC) tiene sus matizaciones en esta especial materia, todo ello, cuando a cargo del seguro de suscripción obligatoria se reclama una indemnización por daños personales (-que no materiales-); que da exactamente igual el procedimiento judicial donde el perjudicado inste el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado (declarativo o ejecutivo), o frente a quién lo inste (conductor asegurado//asegurador) dado que las bases jurídicas no cambian al partir éstas de una responsabilidad llamada cuasi-objetiva (arts. 1 y 7 TRLRCSVM) que no se debe obviar y hay que entender y comprender adecuadamente para poder ser aplicada correctamente, incluso, en la difícil tesitura que puede provocar para el juez en el proceso judicial la reclamación de daños personales y materiales conjuntamente, todo ello, en relación a la carga de la prueba y adecuación del fallo a una diferente conceptuación jurídica. También te diría que una cosa son los delitos contra la seguridad del tráfico –como tú los llamas- (arts. 379 a 385 CP) y otra los delitos o faltas de lesiones por imprudencia (arts. 152 y 621 CP) y que siempre que existen unas lesiones derivadas de un accidente de tráfico, por regla general, se abren unas diligencias penales llamadas primero indeterminadas, después previas y si, ha lugar al caso después de una más o menos intensa instrucción, acaban en un archivo provisional o definitivo, en la apertura de juicio de faltas o en un PROA. Lo anterior es así aunque no exista atestado policial o no se interponga denuncia (en el caso de las faltas), dado que, por ejemplo, la simple entrada por un Hospital (urgencias) del perjudicado que aduce haber padecido las lesiones a consecuencia de un accidente de tráfico va a provocar la apertura de unas diligencias previas por la remisión que el propio hospital resulta obligado a efectuar del parte de asistencia al juzgado de guardia, aunque inmediatamente tales actuaciones en la práctica se archiven provisionalmente. También te matizaría que el seguro de defensa jurídica y la obligación de prestar asesoramiento jurídico de las Compañías de Seguros en las pólizas de responsabilidad civil son dos cosas diferentes y, según los casos, también tienen sus correspondientes matizaciones teóricas que afectan en la práctica. Por último también podría, aunque no es el caso, tratar de convencerte de que el procedimiento ejecutivo que proporciona el auto de cuantía máxima, en muchas ocasiones, resulta ser más ventajoso y expeditivo para el perjudicado que el propio declarativo ordinario y, aunque esto pudiera entenderse como una cuestión de gustos, a mi me parece que ir de demandado (de oposición), en vez de demandante, ya en sí, supone una notable ventaja al conocer los argumentos del contrario sin tener que exponer previamente los propios. El auto despachando la ejecución, el trámite específico que se da a la pluspetición y, por último, las costas que por ley resultan inherentes a la ejecución (art. 583 L.e.civ.) también resultan ser otras ventajas nada despreciables y, en fin, centrar más o menos el debate jurídico en base a unas causas de oposición que vienen más o menos tasadas, sin lugar a dudas, que benefician y ayudan a la claridad del proceso y de los respectivos planteamientos e intereses.

En fin son tantas y tantas las cosas que te podría decir que no merece la pena seguir extendiéndome para hablar del “sexo de los ángeles”, como tú especificas, habrá que consultar pues a los teólogos y expertos.

No obstante lo anterior, creo que mi posición jurídica en relación a los diferentes temas comentados está suficientemente clara (sea ésta acertada o errada), he dado razones, he intentado profundizar jurídicamente en las mismas. Dejemos pues que opinen los demás, ¿no te parece?

Un saludo compañero.
13/11/2006 17:01
Observo, amigo alegato, que para contestar,e utilizas dos post. En el primero, te dedicas a cuestiones personales. En el segundo, entras mas o menos en cuestiones jurídicas.

Si algo he aprendido en este oficio ( por supuesto, soy un ignorante y siempre lo seré) es que lo bueno si breve, dos veces bueno. Y que para plantearse una respuesta, además de saber delo que se habla, hay primero que haber leido muy bien la pregunta. Yo te agradezco que, cada vez que intervienes, en lugar de ceñirte a la cuestión, hagas una exposición teórica del asunto, aunque no venga a cuento, intentando aleccionar ( en el buen sentido) al que contigo debate. Pero ello puede hacer desistir a más de un lector que, cuando ve un mensaje demasiado extenso, se abstiene de seguir leyendo. Quizás ello sea la consecuencia de que en este hilo no participe mucha más gente.

A mí, ya te dije, no me aburre leerte. Pero creo, y es una opinión personal, que en tus argumentos se advierte mucho sectarismo, en el sentido de no ver el conjunto de la cuestión. No basta ser detallista para ser preciso, sino aplicar a cada cuestión su argumento concreto sin andarse excesivamente por las ramas. Y eso es algo que, en nuestro oficio, es básico, como ya sabes.

Sobre los temas personales de tu primer post, no voy a entrar en detalles, pero me voy a quedar con lo por tí planteado en cuanto a la seguridad en lo que uno dice.
Y al respecto he de comentarte que de lo que no se no opino y que, desde luego, si estoy equivocado en alguna que otra cuestión, no dudes en que no me costará retractarme. Pero cuando afirmo algo, estimado alegato, no es que lo haya sólo estudiado, sino que me he visto en la tesitura de tenerlo que llevar a la práctica.

Sobre las cuestiones de los abogados de compañía, he de decirte, sintiéndolo mucho, que afirmaciones como esa lo único que hacen es, por decirlo suavemente, evidenciar ciertas carencias por tu parte. Para resumir porqué digo esto, te diré que lo hago porque estas metiendo en el mismo saco a a los abogados de RC de las Cias y a los abogados de las compañías de defensa jurídica que, aunque te parezca lo mismo, no tiene nada que ver . Y que tu afirmación al respecto no deja de ser un tópicazo fruto del desconocimiento de ese mundillo. En lo único que aciertas es en que pagan poco, pero eso tampoco es tan dificil de suponer. Otro día, si te apetece, te comento como funciona.

Por último te diré algo sin acritud: Por supuesto, ni tu sabes nada de mí ni yo nada de tí. Lo único que podemos saber el uno del otro, juiridicamente hablando que es lo que interesa si es que nos ponemos a mirar eso, es aquello que nos dicen sus intervenciones. Y, estimado amigo, más arriba está todo dicho.

Por supuesto, tu postura jurídica es tu postura y no soy yo el que va a intentar cambiarla. A mí ya me funciona la mía y con ello tengo bastante.

Recibe un cordial saludo.



13/11/2006 17:21
Y, se me olvidaba, también podría yo dárte un cursillo teórico-práctico más o menos completo ( lo digo por tu ultimo post en el que dices que me podrías decir tantas cosas, que supones que no se) sobre derecho de la circulación, Cías y demás, pero ello supondría demasiada arrogancia por mi parte y, como ya te dije, soy un ignorante que no puede dar lecciones a nadie. Sólo dar su opinión a quien la quiera leer.

Otro saludo.
13/11/2006 20:19
Entro de nuevo, tras unas horas de haber escrito el último mensaje y te pido disculpas porque, leido a posteriori, suena fatal y no es mi intención ofenderte.

Si del resto de mis mensajes hay algo que, en lo personal, te ofenda, también te pido disculpas.

En lo jurídico, me mantengo.

Un placer disertar contigo.

Saludos.
14/11/2006 11:25
Para mí el tema está más que zanjado.

Sigo pensando que no llevas razón jurídica en lo que expones. Argumentos ya te he dado de ello, pecando eso sí de exceso que no de defecto.

Te acepto las disculpas pero no me siento ofendido. Cada uno tiene sus maneras y sus formas de decir las cosas y no creo, sinceramente, que en tu intención estuviera la de ofenderme o faltarme al respeto.

También es un placer disentir contigo.

14/11/2006 11:35
quise decir "disertar", que no "disentir". Lo primero es un placer, lo segundo, es una necesidad en defensa de una opinión personal o propia.

Lo aclaro en aras a no liarla otra vez.

Un saludo.
14/11/2006 11:52
Estimado alegato: En lo tocante a lo jurídico, hay algo que quisiera comentarte brevemente:

Yo no niego que, en tus exposiciones, no lleves razón en muchas cosas. Sobre todo en algunas exposiciones que, tomadas por sí mismas, son correctas.De lo que discrepo jurídicamente contigo es básicamente en dos cuestiones:

a) Que expones muchos argumentos jurídicos y te vas por la tangente, sin ceñirte a lo que realmente ha dicho el consultante, negando incluso aspectos básicos. ( como lo del 1902 del CC, el declarativo correspondiente en funcion de la materia o pretender distinguir entre una accion directa general y otra especial, por citar algunas).

b) Que hay cuestiones que, además de estudio, requiren práctica. Y que no te discuto que no tengas práctica, porque lo desconozco, como tú lo desconoces de mí. Pero que el hecho de que te haya comentado lo de mucha teoría y poca práctica obedece a que hay afirmaciones tuyas que, en mi humilde entender, denotan que dicha teoría no las has puesto en práctica pues, si lo hubieses hecho, no las habrías realizado. Y que algunas afirmaciones teóricas, y siempre según mi parecer, no son correctas de base. Y, que por poner un poco de humor al asunto, la guitarra se va afinando a medida que la tocas.

Simplemente he querido, en mi exposición, aunar la teoría con la práctica en un asunto, los tráficos, que son asuntos corrientes en mi labnor diaria y, desde luego, juntar la teoría con la práctica adecuada y viceversa sin, por supuesto, pretender que sé mas o menos que tú sino exponiendo lo que yo veo bastante habitualmente, por no decir cada día, por si eso sirve de ayuda.

Más saludos.
15/11/2006 11:51
Estimado DATA o DEFENSOR DEL LETRADO (que es lo mismo) a tu anterior intervención, y dada tu persistencia en no dejar el tema en paz, me veo en la obligación de replicarte:


Primero..-- Dices que expongo “muchos argumentos jurídicos y me voy por la tangente sin ceñirme a lo que realmente ha dicho el consultante”:

Es cierto que el presente apartado del foro no tiene concretado un frente de debate único, se han hablado de muchas cosas y es obvio que no se puede dar respuesta conjunta a todas ellas, ni afrontar particularmente cada una de las sugeridas. No sé si es culpa mía (es cierto que peco de extensión), del amigo PA al no aclarar su inicial consulta (si bien curiosamente al único que agradece especialmente su intervención es a mi persona) o la culpa está compartida, tú por tratar de defender desde una visión práctica lo indefendible (dicho sea con respeto) y yo por no ser concreto en la respuesta. e irme en algunos momentos por las ramas (cuestión que te admito sin ningún reparo)

No obstante, para aclarar el debate que pudiera existir entre nosotros dos y dejarlo definitivamente zanjado (al menos por mi parte), habrá que decir que el amigo PA únicamente habla de un accidente de tráfico en el que su cliente ha resultado lesionado, de la apertura previa de un proceso penal sobreseído bajo reserva de acciones civiles, de su pretensión de querer cobrar por la vía civil dichos padecimientos físicos de la Compañía de Seguros contraria lo que implica la intervención de al menos dos vehículos en el siniestro y, por último, que existe una diferencia económica en relación a la valoración de las lesiones que padece su cliente entre el informe emitido por el forense en el proceso penal y otro informe médico de parte que obra en su poder. Lo del tema de los intereses y la vinculación con las costas entiendo, tal y como PA admite, que le ha quedado suficientemente aclarada.

(.....)
15/11/2006 11:53
Segundo.-- Dices que “yo niego aspectos básicos” y haces cita inespecífica a “lo del 1902 del CC, el declarativo correspondiente en función de la materia o pretender distinguir entre una acción directa general y otra especial, por citar algunas.”

El principal debate jurídico que puede existir entre nosotros dos y que, obviamente, se escapa de lo inicialmente consultado por el amigo PA. (aunque pudiera tener interés para él, claro está) es si el cliente de PA, para poder cobrar o ver estimada su reclamación, tiene o no que probar la culpabilidad del conductor contrario.

En este concreto aspecto:

Tú defiendes que para que el cliente de PA pueda ver estimada su demanda civil en reclamación de daños y perjuicios –responsabilidad extracontractual-, requisito “sine qua non” es que pruebe que la culpa del accidente de tráfico la tuvo el conductor del vehículo asegurado en la Compañía contraria. En concreto, nos dices, que la demanda se estimará si, además de acreditar el quantum indemnizatorio, se demuestra la culpa o negligencia (culpa extracontractual 1902 CC) del conductor contrario. Es decir defiendes en esta materia la aplicación de la responsabilidad extracontractual por culpa que deriva del artículo 1.902 del CC, sin hacer distingos de ninguna clase y, todo ello, bajo mezcolanza y confusión de acciones judiciales.


Yo defiendo que tal afirmación es un craso error. El cliente de PA no tiene que probar para poder cobrar por sus lesiones la culpabilidad del conductor del vehículo con el que ha colisionado, ya dirija la demanda civil frente a éste, únicamente frente a su compañía de seguros o frente a ambos. También te digo que es totalmente indiferente el procedimiento en el que lo haga. (declarativo correspondiente por la cuantía frente al conductor, frente a la Cia de Seguros, o frente al conductor y su Cia. de Seguros o, incluso, si hubiera solicitado en el proceso penal la fomación de título ejecutivo y se le hubiere concedido, ejecutivo basado en auto de cuantía máxima frente a la Cia de seguros)

(...)
15/11/2006 11:53
Tú haces mezcolanza de acciones judiciales que pudieran asistir al cliente de PA en el caso particular que se expone y que, a tu juicio, todas pasan por probar la culpa del conductor contrario. Así nos hablas de la acción directa frente a la Compañía de seguros que asiste al cliente de PA en base a lo dispuesto en el artículo 76 de la LCS (a la que dices que no te refieres, pero no dices si en ella hay que probar o no la culpabilidad) y, todo ello, en diferenciación de la acción por culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil que asiste al cliente de PA frente al conductor del vehículo contrario y del cual también es responsable civil directo su compañía de seguros (a la que dices que te refieres y mantienes que esencial resulta la prueba de la culpabilidad).

Yo te digo que las acciones judiciales que asisten al cliente de PA en reclamación de las lesiones que padece son las que con base en el seguro de suscripción obligatoria del conductor y Compañía de Seguros contrarios se fundamentan en los artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) y, dichas acciones judiciales, ya se dirija la demanda civil únicamente frente al conductor, frente a la Compañía de Seguros o frente a ambos no pasan por la prueba de la culpa del conductor//asegurado dado que, tratándose de daños personales –lesiones-, no es aplicable el artículo 1902 del Código Civil que se refiere a la responsabilidad civil extracontractual por culpa o aquiliana sino, muy al contrario, estamos ante una situación de responsabilidad cuasi-objetiva, objetiva atenuada, o por riesgo en el que únicamente quedarán exonerados de responsabilidad el conductor y la Cia de seguros contraria en el que caso que éstos prueben la culpa exclusiva del cliente de PA, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (no considerándose casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos). También te digo que el conductor y aseguradora contrarios podrán ver minorada su responsabilidad si prueban un actuar o conducta subjetivamente culpable del cliente de PA en el accidente de tráfico, es lo que se llama concurrencia de culpas. Ahora también te digo que, en el caso de reclamaciones cruzadas y tratándose de daños personales, si ninguno de los dos prueba la culpabilidad del otro procederá la condena de ambos y de sus aseguradoras correspondientes.

Obviamente, tal régimen jurídico es diferente según hablemos de daños personales que de daños materiales dado que, para éstos últimos, si que rigen los criterios de la responsabilidad extracontractual por culpa o aquiliana del artículo 1902 del CC que tu intentas aplicar de manera general a todo tipo de daños, es decir, en el caso que al cliente de PA, además de los daños personales (lesiones), reclamara daños materiales, para que la reclamación de éstos últimos prosperase sí que tendría que probar la culpabilidad del conductor contrario. Ahora también te digo que, en el caso de reclamaciones cruzadas y tratándose de daños materiales, si ninguno de los dos prueba la culpabilidad del otro procederá la absolución de ambos y de sus aseguradoras correspondientes. (según mayorítaria jurisprudencia que puede ser objeto de discusión en otro apartado del foro distinto de éste –este tema resultaría apasionante comentarlo pero, claro está, no pretendo derivar cuestiones sino contestar adecuadamente al amigo DATA o DEFENSOR DEL LETRADO-)

Por último, en mis exposiciones, te hago una especificación de carácter técnico (que no has debido entender bien) y en relación al supuesto de hecho que nos expone PA, y te digo que la acción directa del artículo 7 LRCSVM y la que dispone el artículo 76 LCS son distintas en la medida que existe un seguro suscripción obligatorio y un seguro voluntario. Respecto a esta matización si quieres resoluciones judiciales que hablan del diferente matiz o naturaleza no tengo el menor inconveniente de citártelas a fin que te puedas ilustrar adecuadamente. También te podría poner ejemplos pero creo que ello sería salirme del tema principal que nos enfrenta que no es otro que el tipo de responsabilidad que rige en esta materia y que, a pesar de ser cuestión básica o elemental, tú no has llegado a captar adecuadamente a pesar de tu dilatadísima experiencia y práctica profesional de la que haces gala con insistencia.

(....)
15/11/2006 11:54

Tercero.- En el apartado b) de tu anterior intervención vuelves a insistir en tú práctica o experiencia judicial, es decir, tú mismo subjetivizas la cuestión jurídica y no te das cuenta que ello no argumenta la misma sino que más bien, perdóname por la expresión, te hace caer en el más absoluto de los esperpentos o ridículos personales. Nos dices que esta es tu materia, que vives de ello y, en base a tal intrascendente razonamiento, pretendes justificar lo injustificable, lo que resulta palmario, evidente, notorio para cualquier persona que mínimamente conozca de este tipo de problemáticas. Me da la sensación, amigo DATA o DEFENSOR DEL LETRADO, que no solo careces de teoría (ello es algo evidente que se deduce de tus exposiciones) es que también en cuanto a la práctica que tu mismo te atribuyes cabe dudar firmemente de la misma, precisamente, por cometer errores crasos o elementales en una materia que dices que dominas a la perfección.

Y es que el error mayor que cometes no es la equivocación jurídica (esa la podemos tener todos sin excepción), es tu obstinada persistencia en avalar un craso error, es querer mantener lo indefendible apelando únicamente a unos conocimientos prácticos que dices poseer (por cierto, argumentos jurídicos ninguno y cuando hablas metes todavía más la pata –por ejemplo al confundir los delitos contra la seguridad del tráfico con las faltas de lesiones por imprudencia o no saber como funciona este tipo de materias desde el punto de vista funcional –partes de asistencia de Hospitales, apertura y cierre de diligencias, fases procedimentales, etc–).

Así que en tu caso, siguiendo el símil humorístico al por ti utilizado en tu anterior intervención, obligado y a la recíproca –claro está-, no es que la guitarra se vaya afinando es que ni tan siquiera existe tal guitarra que afinar. Desgraciadamente no otra cosa puedo decirte, tu obstinado empecinamiento a ello obliga. Espero que no te lo tomes a mal pero creo que un poquito de estudio no te vendría nada mal y, la soberbia de la que haces gala, es menester que si no sabes mantenerla o razonarla la atemperes en conciencia. Yo pretendía estar callado pero ……..


Un saludo.

PD.- Ahora sigue comentando lo que te de la gana, de verdad, el asunto está completamente zanjado para mí.
15/11/2006 12:30
Estimado alegato:

No necesito escribir tanto para decirte que me parece muy bien lo que dices, y que no tengo nada más que añadir al respecto de la cuestión puesto que ya veo que, carente de más argumentos jurídicos o quizás no encontrados mas corta y pega teoricos de la cuestión, que mezclas a troche y moche sin ton ni son en una especie de potaje incomestible, y diciendo alguna que otra barbaridad evidente, te ciñes a la descalificación personal. Y, con argumentos descalificativos como los tuyos, que has utilizado entre rollazo y rollazo del todo plúmbeo, que he tenido la santa paciencia de leer- dudo que mucha mas gente la haya tenido en vista de la ausencia de participación en el hilo-, te has ido desgranando en descalificativos que he intentado obviar. Incluso caí en la trampa de molestarme por dichas descalificaciones y te pedí que me disculparas por ello.

Lo que no deja de sorprenderme es que no hayas utilizado tu sabiduría en otros hilos del foro que han planteado n cuestiones de accidentes de tráfico, porque por allí no te he visto. Quizás no encontraste corta y pegas que añadir. Y es que hay cosas, amigo alegato, que no vienen en los libros.-

Por lo tanto, puedes seguir colocando plomo en el hilo, pero desde ahora, y pese a lo que digas o dejes de decir en uno u otro sentido, recuerda que, al final del plomo no habrá ningún pez enganchado al anzuelo porque, sencillamente, se ha demostrado por tu parte, con tus últimos 4 post (número mágico para tí, por lo que se ve), que cuando careces de mas argumentos te gusta morder la yugular y tirar de descalificativo personal.

Esta vez comprende que no te mando un cordial saludo.