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interese moratorios del Art. 20 de la LCS

46 Comentarios
Viendo 41 - 46 de 46 comentarios
29/10/2006 12:32
Mi opinión al respecto:


Primera pregunta.- ¿ Prosperaría la petición de intereses moratorios del Art. 20 de la LCS (interés legal 50%, puesto que no han transcurrido más de dos años del siniestro) sobre la cantidad que resta por pagar de la indemnización que solicitamos?.

Yo entiendo que, en el caso que comentas, los intereses del artículo 20.4 de la LCS siempre se devengarán si se declara la responsabilidad de la aseguradora en el procedimiento civil ordinario que has iniciado [(o dicho de otro modo, si la aseguradora no demuestra que las lesiones producidas a consecuencia del accidente de circulación han sido debidas a la culpa exclusiva de la víctima, o que el accidente se produjo a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (no considerándose casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos).–únicos casos en los que quedaría exonerada de responsabilidad--)] y, además, pueda colegirse que dicha compañía ha incurrido en mora legal bien sobre la cantidad total reclamada a tu instancia o sobre parte de la misma en el caso que la aseguradora pruebe una concurrencia de culpas o tú no puedas acreditar la realidad de todos los daños y perjuicios irrogados. La simple consignación judicial, salvo que haya sido efectuada dentro de los plazos legales establecidos (artículo 9 Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor -RDL 8/2004-) y no olvides, ello es importante, que en concepto de pago (lo que implica que se te haya entregado parte de la cantidad reclamada en el proceso civil, es decir, precisamente, la que al parecer acepta la Aseguradora sin perjuicio del resultado del pleito y en base al informe del médico forense), no libera o exime por sí sola a la aseguradora del devengo de los intereses moratorios ex artículo 20-4 LCS cuyo computo inicial se retrotrae al momento del accidente de tráfico y su computo final no puede ser otro que el día de la efectiva satisfacción del principal por parte de tu cliente.

(....)
29/10/2006 12:32
Segunda pregunta.- ¿tendríamos más posibilidades de obtener una estimación total de la demanda si lo que se piden son los intereses del Art. 576 de la LEC sobre esa misma cantidad?

No entiendo muy bien la pregunta que efectúas si tenemos en cuenta:

A)) Que los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS, después de la reforma operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, deben ser decretados “de oficio” como se acredita con la simple lectura del apartado cuarto del mencionado artículo 20 LCS. Lo anterior excluye la necesariedad de su petición y la aplicación del principio de instancia rogada a este particular extremo. En aras a evitar confusiones, con anterioridad a dicha reforma no era así o, al menos, existían dudas jurídicas sobre si era o no acordables sin petición de parte, dudas éstas, que han venido a ser disipadas “a posteriori” por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de existir tal necesidad pero con respecto a la redacción del precepto en su versión anterior a la reforma. (SSTS 9/07/2003, 30/12/2002 y 5/11/2001). Ahora bien, lo anterior no obsta que sea conveniente solicitarlos por el abogado de la parte perjudicada con lo que bastará una referencia genérica en el suplico de la demanda a “los intereses legales que procedan”. Digo que es conveniente, pero lo digo, quede claro, a los solos efectos de evitar que puedan tachar a los letrados de “poco diligentes” habida cuenta la propia torpeza de alguna Audiencia Provincial que cita al Tribunal Supremo sin caer en la cuenta en la redacción actual del artículo 20 LCS y en el hecho que tales resoluciones del Alto Tribunal se dictan respecto a una redacción anterior del artículo 20 LCS que, obviamente, no está ya vigente y además, por si ello no fuera suficiente, antaño tampoco era muy clarificadora. Como muy bien dice el SAP Cáceres, 1ª, 21/03/2006 “la aplicación de dicho precepto –art. 20 LCS- por el órgano jurisdiccional tiene lugar de oficio, sin necesidad de especial y concreta petición, esto es, no se incurrirá en incongruencia si la parte no solicita dichos intereses moratorios y, no obstante, son concedidos por el Tribunal, porque lo que ha pretendido el legislador es que las aseguradoras consignen o indemnicen, en el plazo legal, pues en caso contrario se verán penalizadas con dichos intereses especiales, aún cuando no lo soliciten las partes.” Más expeditiva es la SAP Murcia, 1ª, 1/03/2005 al disponer que “el artículo 20 es de orden público y debe ser aplicado de oficio por los Tribunales, como expresamente ordena el citado precepto. No rige, por tanto, en esta materia el principio dispositivo. Además, el actor se limitó a pedir en la demanda el interés que estaba entonces vigente, pues cuando la interpone no habían transcurrido los dos primeros años, mientras que el Juzgado aplica el 20 % con efecto retroactivo porque al tiempo de dictarse la sentencia ya se había sobrepasado ese término.” B)) que el dictado de los intereses moratorios legales del artículo 20 de la LCS excluye la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.108 del Código Civil y artículo 576 de la LECiv. según establece el apartado décimo del referido artículo 20 de la LCS y, por último, C)) que los intereses de mora procesal del artículo 576 de la L.e.civ tampoco necesitan ser solicitados por la parte para que sean concedidos al devengarse por ministerio de la ley, es decir, “automáticamente”, siempre que exista una condena dineraria.

(....)
27/10/2006 18:42
Gracias por la ampliación, AZ. Así es.
27/10/2006 15:16
Como siempre, magnífica la respuesta de Defensor. Coincido plenamente con ella (con la respuesta, no me interpreten mal). Aunque yo añadiría que tratándose de compañías de seguro, se reclaman los intereses del 20 LCS.
27/10/2006 14:48
A tu primera pregunta, la respuesta es sí. Los intereses del 20 LCS se aplican a aquellas cantidades no consignadas por la Cía. Por eso, precisamente, consignan. Para ahorrarse los intereses del 20 LCS en la medida de lo posible. Por lo tanto, no se aplica el 20 LCS a lo consignado y sí al resto hasta el total de la indemnización, con las reglas del 20 LCS y teniendo en cuenta los criterios, distintos, de cada AP.


En cuanto a tu segunda pregunta, nada tiene que ver la posibilidad de estimación total de la demanda con el 576 LEC. El asunto lo ganarás o perderás en función de que acredites la responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia del demandado, y no en qué intereses solicites.

Creo que la pregunta en tu caso sería si con el informe pericial de parte tienes más posibilidades de que te estimen mayor cuantía en la indemnización. Si tienes informe forense ( por haber renunciado a acción penal y haberse practicado dicho reconocimiento), prevalecerá el del forense sobre el del perito de parte ( el juez se lo cree más), aunque si está bien realizado y es creíble, nada impide que pueda ser estimado dicho informe y, por ello, conseguir más indemnización, ya que los forenses suelen racanear.



No estoy seguro de entender la pregunta.

Dicho esto: intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

En cualquier caso, la respuesta depende totalmente de la ciudad (además obviamente del juez) en que pleitees.

herencia
Interese moratorios del art. 20 de la lcs
27/10/2006 11:36
Intereso vuestra opinión sobre el siguiente tema:
Preparo proced. ordinario en reclamación de daños y perjuicios sufridos por accidente de circulación. La aseguradora contraria ha enervado el pago de intereses moratorios con la consignación de casi la totalidad de la indemnización que le corresponde al lesionado, puesto que la consignación realizada casi coincide con los numeros del forense.
No obstante, existe un perito judicial de parte que nos proporciona la posibilidad de solicitar más indemnización y, aquí va la pregunta: ¿ Prosperaría la petición de intereses moratorios del Art. 20 de la LCS (interés legal 50%, puesto que no han transcurrido más de dos años del siniestro)sobre la cantidad que resta por pagar de la indemnización que solicitamos? o ¿ tendríamos más posibilidades de obtener una estimación total de la demanda si lo que se piden son los intereses del Art. 576 de la LEC sobre esa misma cantidad?
Espero vuestras noticias y os doy las gracias de antemano.
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Mi opinión al respecto:


Primera pregunta.- ¿ Prosperaría la petición de intereses moratorios del Art. 20 de la LCS (interés legal 50%, puesto que no han transcurrido más de dos años del siniestro) sobre la cantidad que resta por pagar de la indemnización que solicitamos?.

Yo entiendo que, en el caso que comentas, los intereses del artículo 20.4 de la LCS siempre se devengarán si se declara la responsabilidad de la aseguradora en el procedimiento civil ordinario que has iniciado [(o dicho de otro modo, si la aseguradora no demuestra que las lesiones producidas a consecuencia del accidente de circulación han sido debidas a la culpa exclusiva de la víctima, o que el accidente se produjo a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (no considerándose casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos).–únicos casos en los que quedaría exonerada de responsabilidad--)] y, además, pueda colegirse que dicha compañía ha incurrido en mora legal bien sobre la cantidad total reclamada a tu instancia o sobre parte de la misma en el caso que la aseguradora pruebe una concurrencia de culpas o tú no puedas acreditar la realidad de todos los daños y perjuicios irrogados. La simple consignación judicial, salvo que haya sido efectuada dentro de los plazos legales establecidos (artículo 9 Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor -RDL 8/2004-) y no olvides, ello es importante, que en concepto de pago (lo que implica que se te haya entregado parte de la cantidad reclamada en el proceso civil, es decir, precisamente, la que al parecer acepta la Aseguradora sin perjuicio del resultado del pleito y en base al informe del médico forense), no libera o exime por sí sola a la aseguradora del devengo de los intereses moratorios ex artículo 20-4 LCS cuyo computo inicial se retrotrae al momento del accidente de tráfico y su computo final no puede ser otro que el día de la efectiva satisfacción del principal por parte de tu cliente.

(....)
29/10/2006 12:32
Segunda pregunta.- ¿tendríamos más posibilidades de obtener una estimación total de la demanda si lo que se piden son los intereses del Art. 576 de la LEC sobre esa misma cantidad?

No entiendo muy bien la pregunta que efectúas si tenemos en cuenta:

A)) Que los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS, después de la reforma operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, deben ser decretados “de oficio” como se acredita con la simple lectura del apartado cuarto del mencionado artículo 20 LCS. Lo anterior excluye la necesariedad de su petición y la aplicación del principio de instancia rogada a este particular extremo. En aras a evitar confusiones, con anterioridad a dicha reforma no era así o, al menos, existían dudas jurídicas sobre si era o no acordables sin petición de parte, dudas éstas, que han venido a ser disipadas “a posteriori” por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de existir tal necesidad pero con respecto a la redacción del precepto en su versión anterior a la reforma. (SSTS 9/07/2003, 30/12/2002 y 5/11/2001). Ahora bien, lo anterior no obsta que sea conveniente solicitarlos por el abogado de la parte perjudicada con lo que bastará una referencia genérica en el suplico de la demanda a “los intereses legales que procedan”. Digo que es conveniente, pero lo digo, quede claro, a los solos efectos de evitar que puedan tachar a los letrados de “poco diligentes” habida cuenta la propia torpeza de alguna Audiencia Provincial que cita al Tribunal Supremo sin caer en la cuenta en la redacción actual del artículo 20 LCS y en el hecho que tales resoluciones del Alto Tribunal se dictan respecto a una redacción anterior del artículo 20 LCS que, obviamente, no está ya vigente y además, por si ello no fuera suficiente, antaño tampoco era muy clarificadora. Como muy bien dice el SAP Cáceres, 1ª, 21/03/2006 “la aplicación de dicho precepto –art. 20 LCS- por el órgano jurisdiccional tiene lugar de oficio, sin necesidad de especial y concreta petición, esto es, no se incurrirá en incongruencia si la parte no solicita dichos intereses moratorios y, no obstante, son concedidos por el Tribunal, porque lo que ha pretendido el legislador es que las aseguradoras consignen o indemnicen, en el plazo legal, pues en caso contrario se verán penalizadas con dichos intereses especiales, aún cuando no lo soliciten las partes.” Más expeditiva es la SAP Murcia, 1ª, 1/03/2005 al disponer que “el artículo 20 es de orden público y debe ser aplicado de oficio por los Tribunales, como expresamente ordena el citado precepto. No rige, por tanto, en esta materia el principio dispositivo. Además, el actor se limitó a pedir en la demanda el interés que estaba entonces vigente, pues cuando la interpone no habían transcurrido los dos primeros años, mientras que el Juzgado aplica el 20 % con efecto retroactivo porque al tiempo de dictarse la sentencia ya se había sobrepasado ese término.” B)) que el dictado de los intereses moratorios legales del artículo 20 de la LCS excluye la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.108 del Código Civil y artículo 576 de la LECiv. según establece el apartado décimo del referido artículo 20 de la LCS y, por último, C)) que los intereses de mora procesal del artículo 576 de la L.e.civ tampoco necesitan ser solicitados por la parte para que sean concedidos al devengarse por ministerio de la ley, es decir, “automáticamente”, siempre que exista una condena dineraria.

(....)
27/10/2006 18:42
Gracias por la ampliación, AZ. Así es.
27/10/2006 15:16
Como siempre, magnífica la respuesta de Defensor. Coincido plenamente con ella (con la respuesta, no me interpreten mal). Aunque yo añadiría que tratándose de compañías de seguro, se reclaman los intereses del 20 LCS.
27/10/2006 14:48
A tu primera pregunta, la respuesta es sí. Los intereses del 20 LCS se aplican a aquellas cantidades no consignadas por la Cía. Por eso, precisamente, consignan. Para ahorrarse los intereses del 20 LCS en la medida de lo posible. Por lo tanto, no se aplica el 20 LCS a lo consignado y sí al resto hasta el total de la indemnización, con las reglas del 20 LCS y teniendo en cuenta los criterios, distintos, de cada AP.


En cuanto a tu segunda pregunta, nada tiene que ver la posibilidad de estimación total de la demanda con el 576 LEC. El asunto lo ganarás o perderás en función de que acredites la responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia del demandado, y no en qué intereses solicites.

Creo que la pregunta en tu caso sería si con el informe pericial de parte tienes más posibilidades de que te estimen mayor cuantía en la indemnización. Si tienes informe forense ( por haber renunciado a acción penal y haberse practicado dicho reconocimiento), prevalecerá el del forense sobre el del perito de parte ( el juez se lo cree más), aunque si está bien realizado y es creíble, nada impide que pueda ser estimado dicho informe y, por ello, conseguir más indemnización, ya que los forenses suelen racanear.



No estoy seguro de entender la pregunta.

Dicho esto: intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

En cualquier caso, la respuesta depende totalmente de la ciudad (además obviamente del juez) en que pleitees.

herencia
Interese moratorios del art. 20 de la lcs
27/10/2006 11:36
Intereso vuestra opinión sobre el siguiente tema:
Preparo proced. ordinario en reclamación de daños y perjuicios sufridos por accidente de circulación. La aseguradora contraria ha enervado el pago de intereses moratorios con la consignación de casi la totalidad de la indemnización que le corresponde al lesionado, puesto que la consignación realizada casi coincide con los numeros del forense.
No obstante, existe un perito judicial de parte que nos proporciona la posibilidad de solicitar más indemnización y, aquí va la pregunta: ¿ Prosperaría la petición de intereses moratorios del Art. 20 de la LCS (interés legal 50%, puesto que no han transcurrido más de dos años del siniestro)sobre la cantidad que resta por pagar de la indemnización que solicitamos? o ¿ tendríamos más posibilidades de obtener una estimación total de la demanda si lo que se piden son los intereses del Art. 576 de la LEC sobre esa misma cantidad?
Espero vuestras noticias y os doy las gracias de antemano.