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Intereses de demora

13 Comentarios
 
Intereses de demora
15/11/2017 16:49
Queria saber cuando una autonoma alquila una cabina dentro de otro local arrendado y el cobro del alquiler es del dia 1 al 5 de cada mes, y un mes me demoré 12 días a pagarle. El arrendador del local me puede pedir intereses por cada día que ha pasado del plazo del pago? En el contrato mercantil no está escrito esto.
Gracias.
15/11/2017 20:18
Eligb
Esta pregunta no es de arrendamiento urbanos. debe hacerla en el foro de Derecho Mercantil. De todas formas creo que la respuesta es que no puede, porque para poder cobrar los intereses es necesario bien que lo diga el contrato bien que lo diga la Ley, y en su caso no creo que ocurra ni lo uno ni lo otro.
15/11/2017 20:41
Eligb
Hola

Si, salvo que puedas probar que no eres responsable del retraso en el pago, el arrendador puede pedirte los intereses de demora a pesar de que no haya una en mención expresa en el contrato al respecto ya que se aplica la ley en su defecto.

En tu caso el interés que se aplicaría es el interés legal del dinero que ahora es del 4% anual salvo que el arrendador también sea una empresa en cuyo caso se añadiría a ese 4% un 8%.

Saludos
16/11/2017 09:38
Imabogada
Imabogada ¿podrías decirnos en qué artículo del Código de Comercio te apoyas para dar tu respuesta? Es que no soy mercantilista y me gustaría tener claro donde está ese artículo por si me surge esa misma duda en el futuro.
16/11/2017 15:13
leonjbr
Si, por supuesto, el interés legal del dinero que creo que ahora es un 4% anual, se regula en el Código Civil art. 1108. "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal".

Pero ojo, si pagas al arrendador antes de que te pueda reclamar la deuda y los intereses, ya no puede reclamarte los intereses de demora. (art. 1.100 del Código Civil, El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.)

Y el interés de demora en ámbito mercantil se regula en la Ley Contra la Morosidad en Operaciones Mercantiles, arts, 3, 5 y 7 los más relevantes.

Saludos,
Ioana Mihalache.
16/11/2017 17:04
Eligb
Ya, es que eso es lo que quería puntualizar.
1.- La clave está en "incurriere en mora". Mientras el arrendador no la requiera de pago no surge el interes de demora. Tiene que pedirlo el arrendador.
2.- Además habría que leer el contrato.
3.- Finalmente esa norma es civil, en tanto que me da la sensación de que el contrato del que estamos hablando es mercantil, y no sé si en esa rama del Derecho hay una regulación especial diferente al 1108.
Vamos: que no estoy seguro de que sea así tan claro. Yo creo que el casero tiene que requerir al inquilino, eso seguro, pero habría que consultar el Derecho Mercantil.
16/11/2017 20:27
leonjbr
Eso es lo que he matizado yo también, si le paga antes de que le reclame ya no hay intereses que pagar.

Y me reitero en mi comentario anterior, en el sentido de que será aplicable el derecho mercantil en cuanto a la reclamación de los intereses, siembre y cuando la arrendataria también, tenga un CIF de empresa, ya que de lo contrario solamente es aplicable el interés legal.

Por darte un ejemplo, yo al interponer una demanda de monitorio contra una empresa he reclamado los intereses moratorias basándome en la ley contra la morosidad en operaciones mercantiles.

En conclusión, sin más rodeos ni tecnicismos y para que la quede claro a la eligb, si paga antes de que le reclame no tiene porqué preocuparse por los intereses, que es en lo que ambos estamos de acuerdo.

Saludos.
17/11/2017 00:16
Imabogada
Buenas Imabogada, el mes que yo pague con retraso, fue hace dos meses.
Ahora dos meses despues me quiere reclamar los intereses de ese mes.

La situación es que yo pago como alquiler de cabina, pero en realidad ella no puede alquilarlo, ya que ella también es una alquilada del local, y las facturas que me dan, pone comisión por prestación de servicios!!

Por eso mi pregunta, si se podia reclamar los intereses de demora de un pago de hace dos meses?
17/11/2017 10:07
Eligb
¿Ves Imabogada? A esto es a lo que me refería. Dices que estamos de acuerdo en que sin requerimiento no hay intereses de demora, y no es cierto. Yo no estoy de acuerdo. Veo que no he conseguido explicarme bien. No estoy de acuerdo porque vuelvo a repetir que la norma que mencionas (el art. 1108 Cc) es una norma civil. Sin embargo es posible que si (como parece) la relación jurídica es mercantil, no nos sirva ese art. 1108 Cc, sino que haya otro en el Código de Comercio con un régimen más riguroso que el 1108 segun el cual sea posible que se devenguen intereses de demora incluso sin que el acreedor haya requerido al deudor.
De ahí la última pregunta de Eligb que es perfectamente pertinente.
Yo intuyo que incluso en Derecho Mercantil hace falta que el acreedor requiera al deudor, PERO no estoy seguro porque no soy mercantilista. Por eso no me canso de repetir que tengo esa duda y que considero que la pregunta debe hacerese en el foro de Derecho Mercantil, vaya a ser que haya por ahí alguna norma especial de Derecho Mercantil, que haga que no se aplique el 1108 Cc y la respuesta sea diferente.
Espero haberme explicado con total claridad.
17/11/2017 12:12
Eligb
Lo que no llego a comprender es¿ porqué está dando por hecho de que estamos ante un contrato? ¿Qué le hace pensar eso?

Opino que por el mero hecho de que estemos ante un arrendador que tiene un CIF no le hace per se un empresario salvo que se dedique al alquiler de locales como podría serlo una agencia inmobiliaria.

Además, todos sabemos que si alquilamos un local a alguien que lo quiera explotar, debemos hacerle factura (porque las normas fiscales así nos obliga) pero ello no implica que automáticamente seamos un empresario que se dedique a alquilar locales, salvo que, repito, seamos una agencia inmobiliaria.

Por lo tanto caben dos teorias.

1ª. Que la arrendadora sea un particular en cuyo caso seria aplicable las normas civiles, esto es, en lo que le interesa a Eli, no debe preocuparse por los intereses moratorios si ya ha abonado la deuda.

2º. Que la arrendadora sea una agencia inmobiliaria, en cuyo caso sí seria aplicable el derecho mercantil, esto es, el deudor incuriria en mora al dia siguiente de la fecha del vencimiento independientemente de que la deuda haya sido o no saldada (ver art. 63 del Codigo de Comercio relacionado con el art.5 la ley contra la morosidad en operaciones mercantiles).

Y esa segunda tesis dudo que se dé, ya que según nos ha dicho Eli, la arrendadora es a su vez arrendataria y lo que estoy intuyendo, Eli, corrígeme si me equivoco, es que te está pasando a ti las facturas que ella recibe de la agencia o arrendador que a ella le alquila el local. Es muy dudoso... y el subarriendo que sepas que salvo que sea aceptado por el arrendador original es ilícito, con lo cual no creo que le convenga que salga a la luz.

Además, y para que no quepa lugar a dudas, he podido comprobar mis argumentos en los pronunciamientos de varias sentencias, por darle un ejemplo, AP de Cádiz (Sección 8ª) Auto de 23 mayo 2012:

"Sostiene la parte recurrente que es de aplicación a la presente controversia el interés moratorio comercial previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de Lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

El motivo de recurso no puede ser estimado. Se invocan los propios preceptos de la citada Ley, arts. 1 a 7, para concluir que se trata de contrato de arrendamiento suscrito por una comunidad de bienes que arrienda un local comercial en el que se va a desarrollar una actividad económica y que dicha comunidad, como arrendadora del bien inmueble tiene la condición de empresario a los efectos de la Ley del IVA, art. 5. A juicio del Tribunal, el hecho de reputar empresarios a los arrendadores de bienes debe entenderse a los solos efectos de lo dispuesto en la Ley 37/92 del IVA. En tales términos se expresa dicho precepto al decir "a los efectos de lo dispuesto en esta Ley se reputarán empresarios...." Dicho concepto no puede extenderse a otros ámbitos, en concreto, al ámbito de la Ley 3/2004, dado que en su art. 2 se define como empresa a cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad económica independiente o profesional. Entendemos que no ha quedado probado que la comunidad de bienes firmante del contrato de arrendamiento desarrolle actividad económica alguna y sin que el mero arrendamiento en sí signifique desarrollo de actividad económica o empresarial."

Por consiguiente, repito, la clave es si el arrendador desarrolla dicha actividad de arrendamiento de locales con carácter habitual, que en ese caso no procede porque Eli ya nos dijo que ella a su vez es arrendataria.

Por último, quisiera matizar que todas las opiniones son válidas ya que estamos aquí para eso, para debatir, y para ofrecer, con nuestros conocimientos, apoyo legal a quien lo necesite.

Espero haber sido de ayuda,

Saludos.
17/11/2017 13:01
Eligb
No voy a entrar en comentar todo lo que dices, simplemente voy a centrarme directamente en el art. 63 Código de Comercio, a cuyo tenor:

Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:

1.º. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento.
2.º. En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla.

En el punto 1º se dice que se incurre en mora incluso sin necesidad de requerimiento, que es lo contrario a lo que dice el art. 1108 del Código Civil, por eso insisto por n-esima vez que el consultante repita esta consulta en el foro de derecho mercantil, vaya a ser que según los compañeros de dicho foro el contrato sea mercantil y la respuesta no sea la que le hemos apuntado aquí a título de mera orientación.
17/11/2017 14:21
Imabogada
Imabogada, si ella es autónoma (particular) que le ha alquilado el local al dueño del local y ella me ha alquilado una cabina.
Supongo que las facturas del gestor de ella, me ha puesto lo de la comisión por servicios porque ella no me lo podria alquilar la cabina.
Por eso lo de los intereses por demora? de una factura de hace dos meses y saldada con el importe de siempre, yo no se,si me puede pedir más dinero!
La pregunta la he puesto en mercantil pero nadie contesta.
Gracias a vosotros por responderme.
17/11/2017 14:55
Eligb
Pero Eligb ¿de cuanto dinero estamos hablando? Debe ser poquisimo por Dios.
18/11/2017 09:21
Eligb
Eligb? Perdona la curiosidad, pero no será que no vives en España? Es que el leguaje que utilizas me resulta un tanto extraño.

Porque si es así nada de lo que te hemos dicho te vale y deberías consultar a un abogado de tu país.

Saludos.
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Intereses de demora
15/11/2017 16:49
Queria saber cuando una autonoma alquila una cabina dentro de otro local arrendado y el cobro del alquiler es del dia 1 al 5 de cada mes, y un mes me demoré 12 días a pagarle. El arrendador del local me puede pedir intereses por cada día que ha pasado del plazo del pago? En el contrato mercantil no está escrito esto.
Gracias.
15/11/2017 20:18
Eligb
Esta pregunta no es de arrendamiento urbanos. debe hacerla en el foro de Derecho Mercantil. De todas formas creo que la respuesta es que no puede, porque para poder cobrar los intereses es necesario bien que lo diga el contrato bien que lo diga la Ley, y en su caso no creo que ocurra ni lo uno ni lo otro.
15/11/2017 20:41
Eligb
Hola

Si, salvo que puedas probar que no eres responsable del retraso en el pago, el arrendador puede pedirte los intereses de demora a pesar de que no haya una en mención expresa en el contrato al respecto ya que se aplica la ley en su defecto.

En tu caso el interés que se aplicaría es el interés legal del dinero que ahora es del 4% anual salvo que el arrendador también sea una empresa en cuyo caso se añadiría a ese 4% un 8%.

Saludos
16/11/2017 09:38
Imabogada
Imabogada ¿podrías decirnos en qué artículo del Código de Comercio te apoyas para dar tu respuesta? Es que no soy mercantilista y me gustaría tener claro donde está ese artículo por si me surge esa misma duda en el futuro.
16/11/2017 15:13
leonjbr
Si, por supuesto, el interés legal del dinero que creo que ahora es un 4% anual, se regula en el Código Civil art. 1108. "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal".

Pero ojo, si pagas al arrendador antes de que te pueda reclamar la deuda y los intereses, ya no puede reclamarte los intereses de demora. (art. 1.100 del Código Civil, El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.)

Y el interés de demora en ámbito mercantil se regula en la Ley Contra la Morosidad en Operaciones Mercantiles, arts, 3, 5 y 7 los más relevantes.

Saludos,
Ioana Mihalache.
16/11/2017 17:04
Eligb
Ya, es que eso es lo que quería puntualizar.
1.- La clave está en "incurriere en mora". Mientras el arrendador no la requiera de pago no surge el interes de demora. Tiene que pedirlo el arrendador.
2.- Además habría que leer el contrato.
3.- Finalmente esa norma es civil, en tanto que me da la sensación de que el contrato del que estamos hablando es mercantil, y no sé si en esa rama del Derecho hay una regulación especial diferente al 1108.
Vamos: que no estoy seguro de que sea así tan claro. Yo creo que el casero tiene que requerir al inquilino, eso seguro, pero habría que consultar el Derecho Mercantil.
16/11/2017 20:27
leonjbr
Eso es lo que he matizado yo también, si le paga antes de que le reclame ya no hay intereses que pagar.

Y me reitero en mi comentario anterior, en el sentido de que será aplicable el derecho mercantil en cuanto a la reclamación de los intereses, siembre y cuando la arrendataria también, tenga un CIF de empresa, ya que de lo contrario solamente es aplicable el interés legal.

Por darte un ejemplo, yo al interponer una demanda de monitorio contra una empresa he reclamado los intereses moratorias basándome en la ley contra la morosidad en operaciones mercantiles.

En conclusión, sin más rodeos ni tecnicismos y para que la quede claro a la eligb, si paga antes de que le reclame no tiene porqué preocuparse por los intereses, que es en lo que ambos estamos de acuerdo.

Saludos.
17/11/2017 00:16
Imabogada
Buenas Imabogada, el mes que yo pague con retraso, fue hace dos meses.
Ahora dos meses despues me quiere reclamar los intereses de ese mes.

La situación es que yo pago como alquiler de cabina, pero en realidad ella no puede alquilarlo, ya que ella también es una alquilada del local, y las facturas que me dan, pone comisión por prestación de servicios!!

Por eso mi pregunta, si se podia reclamar los intereses de demora de un pago de hace dos meses?
17/11/2017 10:07
Eligb
¿Ves Imabogada? A esto es a lo que me refería. Dices que estamos de acuerdo en que sin requerimiento no hay intereses de demora, y no es cierto. Yo no estoy de acuerdo. Veo que no he conseguido explicarme bien. No estoy de acuerdo porque vuelvo a repetir que la norma que mencionas (el art. 1108 Cc) es una norma civil. Sin embargo es posible que si (como parece) la relación jurídica es mercantil, no nos sirva ese art. 1108 Cc, sino que haya otro en el Código de Comercio con un régimen más riguroso que el 1108 segun el cual sea posible que se devenguen intereses de demora incluso sin que el acreedor haya requerido al deudor.
De ahí la última pregunta de Eligb que es perfectamente pertinente.
Yo intuyo que incluso en Derecho Mercantil hace falta que el acreedor requiera al deudor, PERO no estoy seguro porque no soy mercantilista. Por eso no me canso de repetir que tengo esa duda y que considero que la pregunta debe hacerese en el foro de Derecho Mercantil, vaya a ser que haya por ahí alguna norma especial de Derecho Mercantil, que haga que no se aplique el 1108 Cc y la respuesta sea diferente.
Espero haberme explicado con total claridad.
17/11/2017 12:12
Eligb
Lo que no llego a comprender es¿ porqué está dando por hecho de que estamos ante un contrato? ¿Qué le hace pensar eso?

Opino que por el mero hecho de que estemos ante un arrendador que tiene un CIF no le hace per se un empresario salvo que se dedique al alquiler de locales como podría serlo una agencia inmobiliaria.

Además, todos sabemos que si alquilamos un local a alguien que lo quiera explotar, debemos hacerle factura (porque las normas fiscales así nos obliga) pero ello no implica que automáticamente seamos un empresario que se dedique a alquilar locales, salvo que, repito, seamos una agencia inmobiliaria.

Por lo tanto caben dos teorias.

1ª. Que la arrendadora sea un particular en cuyo caso seria aplicable las normas civiles, esto es, en lo que le interesa a Eli, no debe preocuparse por los intereses moratorios si ya ha abonado la deuda.

2º. Que la arrendadora sea una agencia inmobiliaria, en cuyo caso sí seria aplicable el derecho mercantil, esto es, el deudor incuriria en mora al dia siguiente de la fecha del vencimiento independientemente de que la deuda haya sido o no saldada (ver art. 63 del Codigo de Comercio relacionado con el art.5 la ley contra la morosidad en operaciones mercantiles).

Y esa segunda tesis dudo que se dé, ya que según nos ha dicho Eli, la arrendadora es a su vez arrendataria y lo que estoy intuyendo, Eli, corrígeme si me equivoco, es que te está pasando a ti las facturas que ella recibe de la agencia o arrendador que a ella le alquila el local. Es muy dudoso... y el subarriendo que sepas que salvo que sea aceptado por el arrendador original es ilícito, con lo cual no creo que le convenga que salga a la luz.

Además, y para que no quepa lugar a dudas, he podido comprobar mis argumentos en los pronunciamientos de varias sentencias, por darle un ejemplo, AP de Cádiz (Sección 8ª) Auto de 23 mayo 2012:

"Sostiene la parte recurrente que es de aplicación a la presente controversia el interés moratorio comercial previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de Lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

El motivo de recurso no puede ser estimado. Se invocan los propios preceptos de la citada Ley, arts. 1 a 7, para concluir que se trata de contrato de arrendamiento suscrito por una comunidad de bienes que arrienda un local comercial en el que se va a desarrollar una actividad económica y que dicha comunidad, como arrendadora del bien inmueble tiene la condición de empresario a los efectos de la Ley del IVA, art. 5. A juicio del Tribunal, el hecho de reputar empresarios a los arrendadores de bienes debe entenderse a los solos efectos de lo dispuesto en la Ley 37/92 del IVA. En tales términos se expresa dicho precepto al decir "a los efectos de lo dispuesto en esta Ley se reputarán empresarios...." Dicho concepto no puede extenderse a otros ámbitos, en concreto, al ámbito de la Ley 3/2004, dado que en su art. 2 se define como empresa a cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad económica independiente o profesional. Entendemos que no ha quedado probado que la comunidad de bienes firmante del contrato de arrendamiento desarrolle actividad económica alguna y sin que el mero arrendamiento en sí signifique desarrollo de actividad económica o empresarial."

Por consiguiente, repito, la clave es si el arrendador desarrolla dicha actividad de arrendamiento de locales con carácter habitual, que en ese caso no procede porque Eli ya nos dijo que ella a su vez es arrendataria.

Por último, quisiera matizar que todas las opiniones son válidas ya que estamos aquí para eso, para debatir, y para ofrecer, con nuestros conocimientos, apoyo legal a quien lo necesite.

Espero haber sido de ayuda,

Saludos.
17/11/2017 13:01
Eligb
No voy a entrar en comentar todo lo que dices, simplemente voy a centrarme directamente en el art. 63 Código de Comercio, a cuyo tenor:

Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:

1.º. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento.
2.º. En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla.

En el punto 1º se dice que se incurre en mora incluso sin necesidad de requerimiento, que es lo contrario a lo que dice el art. 1108 del Código Civil, por eso insisto por n-esima vez que el consultante repita esta consulta en el foro de derecho mercantil, vaya a ser que según los compañeros de dicho foro el contrato sea mercantil y la respuesta no sea la que le hemos apuntado aquí a título de mera orientación.
17/11/2017 14:21
Imabogada
Imabogada, si ella es autónoma (particular) que le ha alquilado el local al dueño del local y ella me ha alquilado una cabina.
Supongo que las facturas del gestor de ella, me ha puesto lo de la comisión por servicios porque ella no me lo podria alquilar la cabina.
Por eso lo de los intereses por demora? de una factura de hace dos meses y saldada con el importe de siempre, yo no se,si me puede pedir más dinero!
La pregunta la he puesto en mercantil pero nadie contesta.
Gracias a vosotros por responderme.
17/11/2017 14:55
Eligb
Pero Eligb ¿de cuanto dinero estamos hablando? Debe ser poquisimo por Dios.
18/11/2017 09:21
Eligb
Eligb? Perdona la curiosidad, pero no será que no vives en España? Es que el leguaje que utilizas me resulta un tanto extraño.

Porque si es así nada de lo que te hemos dicho te vale y deberías consultar a un abogado de tu país.

Saludos.