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Invalidación de listas definitivas de admitidos

4 Comentarios
 
08/02/2007 02:59
Hola cejuanjo!:
mi gratitud de nuevo, antes de nada, por tu detalla
da respuesta que aclara las dudas en este ámbito.
El diario regional que publica de forma detallada y profusa la rueda de prensa del Director Provincial de Educación y las posteriores declaraciones de sus adláteres -como el presidente de FREAPA, apoyando la legitimidad del acto con argumentos que van retroalimentando el cumplimiento con su deber- durante la primera mitad del mes de Julio, es el HOY de Extremadura -el Periódico de Extremadura recoge igualmente todos estos hechos dando cobijo a opiniones discrepantes-, que el sábado 1 de Julio publica en pág. 5 frases de las declaraciones de la rueda de prensa del día anterior anunciando la resolución y las medidas que se llevarían a cabo retirándole los puntos a los alumnos cuyos "padres...han cometido fraude,..." y "recolocándolos" en otro lugar de las listas.
Todo lo dicho se traduce el martes 4 de Julio en la exhibición pública de los nombres de los alumnos de 3, 4, 5 y 6 años a los que se les retiran los puntos, dejando ver la catadura moral del individuo que dirije la administración educativa territorial. Y así lo ordena a la Dirección del Centro docente -que con obediencia ciega lo lleva a cabo-, dándole lo mismo vulnerar derechos fundamentales del Título I de la CE (tal vez por una total ignorancia, que no le exime de acatar su contenido. Así parece ocurrir con el contenido del artº 9, 25, el 10 -no de-be saber que el estado Español ratificó los Derechos del Niño/a, a tenor de la barbaridad que lleva a cabo después de ofender e injuriar gratuita-mente a los padres, cuyos hijos/as -sus nombres- son exhibidos en esa vergonzosa lista, para que todo el mundo sepa sus nombres, y todos sepan que son estos los hijos/as de unos delincuentes. Te tengo que decir que ni fraude, ni falsedades, ni pícaros. El defraudador es este singular!
individuo vulnerando, no solo la normativa reguladora del proceso de admisión, sino vulnerando derechos fundamentales de la persona y, particularmente, de los niños/as, amén de no acatar la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas... ¿Quién es el que engaña y el que delinque?. Esta actuación y las injurias y difamaciones vertidas gratuitamente en la prensa monopolística provincial, están tipifica-das en el Código Penal, y no debe irse de rositas sin pagar por abusar de su poder para difamar y para pasar por encima de los derechos del menor.
Y, todo para dar entrada a los hijos/as de un par de padres denunciantes, en las nuevas listas defini-tivas que se saca de la manga -siendo coresponsa- bles con sus denuncias al Director Provincial (con nombres y apellidos) de las mismas acusaciones falsas, y responder por ello, de evidenciarse que todo fue un falso artificio pactado -¿con precio, tal vez?-, para obtener plazas de admitidos de forma ilegal- con una resolución y una actuación que es nula de pleno derecho o anulable (artº 62 y 63 de LRJAP-PAC), (amén de lo contemplado en nuestro Código Penal.) de quedar claro que las "primeras" listas definitivas publicadas y firmadas por el director del Centro docente sostenido con fondos públicos son actos administrativos firmes, y por tanto, su posterior impugnación por la Direc. Prov. de Educación, tiene que llevarse a cabo siguiendo lo establecido en la ley (recursos, respetar plazos previos, audiencia, notificación, etc..).
Este asunto se encuentra en el juzgado de lo contencioso-administrativo en las entrega de expedientes y sus plazos. La estrategia se centra en dejar sentado que las "primeras" listas defintivas son acto administrativo firme. ¿Lo són?.
La normativa reguladora es la Orden de 6 de Febrero de 2006 (DOE nº 20, de 16 de febrero de 2006), así como el Decreto 23/2004, de 9 de Marzo (DOE nº 30, de 13 de Marzo de 2004).
Muchas gracias, cejuanjo.
07/02/2007 00:46
Hola de nuevo javerami

Díme si te parece el nombre del diario regional donde aparece la noticia pues si está en Internet quiero echarle un vistazo para hacerme una idea más concreta (supongo que todo esto tendrá un trasfondo que tienda a explicar el porqué de todas estas irregularidades)

Yendo a lo que son cuestiones de procedimiento que te proporcionen respuestas concretas te digo que no sé si el acto administrativo en cuestión es definitivo (en cuyo caso cabría recurso de alzada ante el Consejero de Educación) o firme (con el que se podría acudir ya a la jurisdicción de lo contencioso, pues el recurso de reposición es una pérdida de tiempo). Mañana te lo miro en lo que es la normativa de la Comunidad Valenciana (que es lo con la que trabajo y que supongo será equivalente a la tuya propia, en el caso de que no sea ésta). En cualquier caso lo preceptivo es que la resolución indique los recursos que proceden y el plazo para interponerlos (un mes).

En lo concerniente a la causas de nulidad o anulabilidad y del relato que haces de los hechos la cosa puede verse de muchas maneras. Puesto que la materia de que se trata versa sobre el derecho a la educación es claro que al impedir fraudulentamente el acceso del alumno a un centro docente se está limitando injustamente el pleno ejercicio de ese derecho fundamental lo que nos lleva a la causa de nulidad contemplada en la letra a) del 62.1. En lo de la letra d) habría de estarse a una futura sentencia penal que sentase la existencia de una infracción penal como objeto o causa de la exclusión. Pero es que incluso en el ámbito de la anulabilidad percibida como defecto de forma (error en la confección de las listas) también cabe sea alegada como causa de impugnación pues la resolución trae consigo que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin (lista conforme a los criterios establecidos reglamentariamente para ordenar a los candidatos a ocupar las plazas). Es decir, yo personalmente - e insisto, conforme a lo que dices - si veo motivo tanto para el recurso administrativo como para el posterior recurso contencioso. Por tanto, y como dices, si es así.

En lo que tiene que ver con el aspecto penal los hechos quizá puedan tener encaje en el delito de prevaricación (adopción de una resolución manifiestamente ilegal a sabiendas de su injusticia). Precisamente esto último, a sabiendas de su injusticia, parece quedar admitido por el propio Director Provincial en la exposición de los hechos que hace ante la prensa. De todas formas el carácter de "ultima ratio" de la justicia penal y el hecho de que esta acción pueda solventarse en vía contencioso administrativa me hace suponer que difícilmente prosperarían una denuncia o una querella. En lo que respecta al plazo de interposición de tales denuncia o querella éste es el de prescripción del delito que en el caso de prevaricación sería de 10 años.

Por último y en lo que trata del tema de la protección jurisdiccional del derecho fundamental a la educación aquí el sentido de la jurisprudencia es bastante restrictivo a la hora de seguir el procedimiento preferente y sumario del 53.2 C.E. Y así el recurso se admite cuando la única cuestión que se ventila es precisamente la vulneración de tal derecho siempre que no exista posibilidad de que la defensa del mismo pueda conducirse por otra solución procesal. Lo que aquí no veo al caso pues personalmente me parece que esto a lo que puede abocar es a un procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso de tu provincia.

Un saludo y suerte
06/02/2007 22:15
Muchísimas gracias cejuanjo por la rapidez en contestarme, pero no he sabido explicarme, produciendo que se confundiera todo el mensaje y quedase vacío y sin respuesta.
El órgano que "interviene" las listas definitivas de alumnos -elaboradas y aprobadas por la comisión plural de escorarización del Centro docente concertado- es la Dirección Provincial de Educación. Y dicta resolución sancionadora a los alumnos admitidos y no admitidos de las listas definitivas que han sido denunciados (con nombre y apellidos) por 2 0 3 padres de alumnos no admitidos en las listas defintivas. Ni que decir tiene, que el Centro elabora las listas siguiendo lo establecido en la normativa reguladora educativa autonómica, tanto en la legalidad de la documentación, como en los plazos para la presentación de alegaciones e impugnación de las listas provisionales -sin la que nadie impugnase nada- antes de la publicación de las listas definitivas de alumnos admitidos y no admitidos en su fecha legal. El Director Provincial de Educación dicta resolución "porque no he tenido más remedio que intervenir ante las denuncias que he recibido de padres de alumnos".."y, tras la inspección efectuada, se han detectado mentiras, fraude, falsedades, etc...retirándole los puntos, pero no se tomarán medidas contra los padres que han cometido fraude.." (publicado en portada y a dos páginas interiores en el diario regional). A los dos días se expone una lista con los alumnos a los que se les retiran los puntos y se les aparta del puesto en las listas definitivas de alumnos admitidos y no admitidos, publicándose nueva lista provisional, con nuevo plazo de alegaciones y nueva lista definitiva, (ya sin los alumnos denunciados y sancionados con pretexto tan inverosimil como "empadronado con la abuela" -contemplado en la norma reguladora-, y con los dos alumnos dentro de la lista de admitidos de los padres denunciantes). Mi pregunta es si las listas definitivas de alumnos admitidos y no admitidos aprobadas en el Centro docente ¿son acto administrativo firme?. Y, si lo son, la resolución dictada, es nula, o anulable, de pleno derecho de acuerdo a lo establecido en el artº 62 y 63 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, ¿no es así?.
¿Existen indicios de delito tipificado en el Código Penal? ¿Existe posible vulneración de derechos fundamentales constitucionales del Título I de la CE?
¿Qué plazo existe para interponer demanda penal en el juzgado desde que se produce el acto admi- nistrativo presuntamente delictivo y/o de desviación de poder de la Administración educativa territorial?
Muchas gracias nuevamente a cejuanjo y a todos los expertos de este foro.
06/02/2007 10:44
Hola

Vamos a ver. Por lo que dices (hablas de centro sostenido con fondos públicos) supongo que el centro docente en cuestión es privado concertado. En consecuencia no es un ente público y por tanto su funcionamiento no se ajusta a las reglas del procedimiento administrativo. Ahora bien el que no se ajuste a las reglas del procedimiento administrativo en absoluto significa que no se encuentre sometido al derecho (o lo que es lo mismo, que la dirección no puede hacer lo que le dé la gana).

En el sentido de lo dicho lo aconsejable es que formules escrito expresivo de los hechos que han tenido lugar (a lo que deduzco infracción de lo criterios establecidos para determinar el orden de las listas qeubrantando el principio de igualdad) ante la Inspección de la Dirección Territorial de Educación de la Consejería Autonómica (pon los nombres que corresponda a tu autonomía)

Un saludo
Invalidación de listas definitivas de admitidos
06/02/2007 02:47
La lista definitiva de alumnos admitidos y no admitidos en un centro sostenido con fondos públicos, ¿constituye un acto administrativo?
Si lo es, ¿puede el órgano administrativo con- cerniente, dictar resolución sancionando a los
alumnos, -que tras denuncias personalizadas efectuadas por un padre de alumno no admiti- do- concluya la existencia más que dudosa y controvertida de fraude, mentiras, falsedades de unos alumnos admitidos y no admitidos -sancio- nándolos ipso facto, retirándoles de las listas-, no queriendo ver las mismas "irregularidades", no ya en otros alumnos admitidos, sino en los alum-
nos de los dos padres denunciantes, que como consecuencia de este "reajuste arbitrario resolu- tivo", consiguen que sus hijos aparencan en "nue- va lista definitiva de alumnos admitidos y no admi- tidos", que se elabora sustituyendo unos por otros?.
¿Estamos ante una conducta administrativa ilegal?
¿Cual debía haber sido el procedimiento para pro- ceder a la sanción ante esta detección de posible o presunto fraude, falsedades, etc...? ¿Estaríamos ante un error administrativo leve, simple y salvable o estaríamos ante un gravísimo delito de abuso de poder de la administración, o incluso, ante un gra- vísimo delito de prevaricación administrativa con- templados en el Código Penal? ¿De estar ante uno de estos dos últimos delitos tipificados, que pena conllevaría de dictarse sentencia condenatoria por algún juez del juzgado de lo penal, ante una denun-cia interpuesta de oficio por el ministerio fiscal o por un alumno o padre de alumno dañado y perju- dicado?. Una vez recurrido en alzada y agotada la vía administrativa, y presentada la demanda con- tencioso-administrativa en su plazo ¿es recurrible el auto o sentencia que dicta el juez?. ¿Terminaría aquí, la vía jurisdiccional ordinaria, con independen-cia de la demanda penal si se produjese?. ¿Qué plazo existe para la presentación de demanda pe- nal ante el juzgado de lo penal -o la sala-, desde que se produce el presunto delito penal objeto de la misma?. Muchas gracias
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08/02/2007 02:59
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mi gratitud de nuevo, antes de nada, por tu detalla
da respuesta que aclara las dudas en este ámbito.
El diario regional que publica de forma detallada y profusa la rueda de prensa del Director Provincial de Educación y las posteriores declaraciones de sus adláteres -como el presidente de FREAPA, apoyando la legitimidad del acto con argumentos que van retroalimentando el cumplimiento con su deber- durante la primera mitad del mes de Julio, es el HOY de Extremadura -el Periódico de Extremadura recoge igualmente todos estos hechos dando cobijo a opiniones discrepantes-, que el sábado 1 de Julio publica en pág. 5 frases de las declaraciones de la rueda de prensa del día anterior anunciando la resolución y las medidas que se llevarían a cabo retirándole los puntos a los alumnos cuyos "padres...han cometido fraude,..." y "recolocándolos" en otro lugar de las listas.
Todo lo dicho se traduce el martes 4 de Julio en la exhibición pública de los nombres de los alumnos de 3, 4, 5 y 6 años a los que se les retiran los puntos, dejando ver la catadura moral del individuo que dirije la administración educativa territorial. Y así lo ordena a la Dirección del Centro docente -que con obediencia ciega lo lleva a cabo-, dándole lo mismo vulnerar derechos fundamentales del Título I de la CE (tal vez por una total ignorancia, que no le exime de acatar su contenido. Así parece ocurrir con el contenido del artº 9, 25, el 10 -no de-be saber que el estado Español ratificó los Derechos del Niño/a, a tenor de la barbaridad que lleva a cabo después de ofender e injuriar gratuita-mente a los padres, cuyos hijos/as -sus nombres- son exhibidos en esa vergonzosa lista, para que todo el mundo sepa sus nombres, y todos sepan que son estos los hijos/as de unos delincuentes. Te tengo que decir que ni fraude, ni falsedades, ni pícaros. El defraudador es este singular!
individuo vulnerando, no solo la normativa reguladora del proceso de admisión, sino vulnerando derechos fundamentales de la persona y, particularmente, de los niños/as, amén de no acatar la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas... ¿Quién es el que engaña y el que delinque?. Esta actuación y las injurias y difamaciones vertidas gratuitamente en la prensa monopolística provincial, están tipifica-das en el Código Penal, y no debe irse de rositas sin pagar por abusar de su poder para difamar y para pasar por encima de los derechos del menor.
Y, todo para dar entrada a los hijos/as de un par de padres denunciantes, en las nuevas listas defini-tivas que se saca de la manga -siendo coresponsa- bles con sus denuncias al Director Provincial (con nombres y apellidos) de las mismas acusaciones falsas, y responder por ello, de evidenciarse que todo fue un falso artificio pactado -¿con precio, tal vez?-, para obtener plazas de admitidos de forma ilegal- con una resolución y una actuación que es nula de pleno derecho o anulable (artº 62 y 63 de LRJAP-PAC), (amén de lo contemplado en nuestro Código Penal.) de quedar claro que las "primeras" listas definitivas publicadas y firmadas por el director del Centro docente sostenido con fondos públicos son actos administrativos firmes, y por tanto, su posterior impugnación por la Direc. Prov. de Educación, tiene que llevarse a cabo siguiendo lo establecido en la ley (recursos, respetar plazos previos, audiencia, notificación, etc..).
Este asunto se encuentra en el juzgado de lo contencioso-administrativo en las entrega de expedientes y sus plazos. La estrategia se centra en dejar sentado que las "primeras" listas defintivas son acto administrativo firme. ¿Lo són?.
La normativa reguladora es la Orden de 6 de Febrero de 2006 (DOE nº 20, de 16 de febrero de 2006), así como el Decreto 23/2004, de 9 de Marzo (DOE nº 30, de 13 de Marzo de 2004).
Muchas gracias, cejuanjo.
07/02/2007 00:46
Hola de nuevo javerami

Díme si te parece el nombre del diario regional donde aparece la noticia pues si está en Internet quiero echarle un vistazo para hacerme una idea más concreta (supongo que todo esto tendrá un trasfondo que tienda a explicar el porqué de todas estas irregularidades)

Yendo a lo que son cuestiones de procedimiento que te proporcionen respuestas concretas te digo que no sé si el acto administrativo en cuestión es definitivo (en cuyo caso cabría recurso de alzada ante el Consejero de Educación) o firme (con el que se podría acudir ya a la jurisdicción de lo contencioso, pues el recurso de reposición es una pérdida de tiempo). Mañana te lo miro en lo que es la normativa de la Comunidad Valenciana (que es lo con la que trabajo y que supongo será equivalente a la tuya propia, en el caso de que no sea ésta). En cualquier caso lo preceptivo es que la resolución indique los recursos que proceden y el plazo para interponerlos (un mes).

En lo concerniente a la causas de nulidad o anulabilidad y del relato que haces de los hechos la cosa puede verse de muchas maneras. Puesto que la materia de que se trata versa sobre el derecho a la educación es claro que al impedir fraudulentamente el acceso del alumno a un centro docente se está limitando injustamente el pleno ejercicio de ese derecho fundamental lo que nos lleva a la causa de nulidad contemplada en la letra a) del 62.1. En lo de la letra d) habría de estarse a una futura sentencia penal que sentase la existencia de una infracción penal como objeto o causa de la exclusión. Pero es que incluso en el ámbito de la anulabilidad percibida como defecto de forma (error en la confección de las listas) también cabe sea alegada como causa de impugnación pues la resolución trae consigo que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin (lista conforme a los criterios establecidos reglamentariamente para ordenar a los candidatos a ocupar las plazas). Es decir, yo personalmente - e insisto, conforme a lo que dices - si veo motivo tanto para el recurso administrativo como para el posterior recurso contencioso. Por tanto, y como dices, si es así.

En lo que tiene que ver con el aspecto penal los hechos quizá puedan tener encaje en el delito de prevaricación (adopción de una resolución manifiestamente ilegal a sabiendas de su injusticia). Precisamente esto último, a sabiendas de su injusticia, parece quedar admitido por el propio Director Provincial en la exposición de los hechos que hace ante la prensa. De todas formas el carácter de "ultima ratio" de la justicia penal y el hecho de que esta acción pueda solventarse en vía contencioso administrativa me hace suponer que difícilmente prosperarían una denuncia o una querella. En lo que respecta al plazo de interposición de tales denuncia o querella éste es el de prescripción del delito que en el caso de prevaricación sería de 10 años.

Por último y en lo que trata del tema de la protección jurisdiccional del derecho fundamental a la educación aquí el sentido de la jurisprudencia es bastante restrictivo a la hora de seguir el procedimiento preferente y sumario del 53.2 C.E. Y así el recurso se admite cuando la única cuestión que se ventila es precisamente la vulneración de tal derecho siempre que no exista posibilidad de que la defensa del mismo pueda conducirse por otra solución procesal. Lo que aquí no veo al caso pues personalmente me parece que esto a lo que puede abocar es a un procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso de tu provincia.

Un saludo y suerte
06/02/2007 22:15
Muchísimas gracias cejuanjo por la rapidez en contestarme, pero no he sabido explicarme, produciendo que se confundiera todo el mensaje y quedase vacío y sin respuesta.
El órgano que "interviene" las listas definitivas de alumnos -elaboradas y aprobadas por la comisión plural de escorarización del Centro docente concertado- es la Dirección Provincial de Educación. Y dicta resolución sancionadora a los alumnos admitidos y no admitidos de las listas definitivas que han sido denunciados (con nombre y apellidos) por 2 0 3 padres de alumnos no admitidos en las listas defintivas. Ni que decir tiene, que el Centro elabora las listas siguiendo lo establecido en la normativa reguladora educativa autonómica, tanto en la legalidad de la documentación, como en los plazos para la presentación de alegaciones e impugnación de las listas provisionales -sin la que nadie impugnase nada- antes de la publicación de las listas definitivas de alumnos admitidos y no admitidos en su fecha legal. El Director Provincial de Educación dicta resolución "porque no he tenido más remedio que intervenir ante las denuncias que he recibido de padres de alumnos".."y, tras la inspección efectuada, se han detectado mentiras, fraude, falsedades, etc...retirándole los puntos, pero no se tomarán medidas contra los padres que han cometido fraude.." (publicado en portada y a dos páginas interiores en el diario regional). A los dos días se expone una lista con los alumnos a los que se les retiran los puntos y se les aparta del puesto en las listas definitivas de alumnos admitidos y no admitidos, publicándose nueva lista provisional, con nuevo plazo de alegaciones y nueva lista definitiva, (ya sin los alumnos denunciados y sancionados con pretexto tan inverosimil como "empadronado con la abuela" -contemplado en la norma reguladora-, y con los dos alumnos dentro de la lista de admitidos de los padres denunciantes). Mi pregunta es si las listas definitivas de alumnos admitidos y no admitidos aprobadas en el Centro docente ¿son acto administrativo firme?. Y, si lo son, la resolución dictada, es nula, o anulable, de pleno derecho de acuerdo a lo establecido en el artº 62 y 63 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, ¿no es así?.
¿Existen indicios de delito tipificado en el Código Penal? ¿Existe posible vulneración de derechos fundamentales constitucionales del Título I de la CE?
¿Qué plazo existe para interponer demanda penal en el juzgado desde que se produce el acto admi- nistrativo presuntamente delictivo y/o de desviación de poder de la Administración educativa territorial?
Muchas gracias nuevamente a cejuanjo y a todos los expertos de este foro.
06/02/2007 10:44
Hola

Vamos a ver. Por lo que dices (hablas de centro sostenido con fondos públicos) supongo que el centro docente en cuestión es privado concertado. En consecuencia no es un ente público y por tanto su funcionamiento no se ajusta a las reglas del procedimiento administrativo. Ahora bien el que no se ajuste a las reglas del procedimiento administrativo en absoluto significa que no se encuentre sometido al derecho (o lo que es lo mismo, que la dirección no puede hacer lo que le dé la gana).

En el sentido de lo dicho lo aconsejable es que formules escrito expresivo de los hechos que han tenido lugar (a lo que deduzco infracción de lo criterios establecidos para determinar el orden de las listas qeubrantando el principio de igualdad) ante la Inspección de la Dirección Territorial de Educación de la Consejería Autonómica (pon los nombres que corresponda a tu autonomía)

Un saludo
Invalidación de listas definitivas de admitidos
06/02/2007 02:47
La lista definitiva de alumnos admitidos y no admitidos en un centro sostenido con fondos públicos, ¿constituye un acto administrativo?
Si lo es, ¿puede el órgano administrativo con- cerniente, dictar resolución sancionando a los
alumnos, -que tras denuncias personalizadas efectuadas por un padre de alumno no admiti- do- concluya la existencia más que dudosa y controvertida de fraude, mentiras, falsedades de unos alumnos admitidos y no admitidos -sancio- nándolos ipso facto, retirándoles de las listas-, no queriendo ver las mismas "irregularidades", no ya en otros alumnos admitidos, sino en los alum-
nos de los dos padres denunciantes, que como consecuencia de este "reajuste arbitrario resolu- tivo", consiguen que sus hijos aparencan en "nue- va lista definitiva de alumnos admitidos y no admi- tidos", que se elabora sustituyendo unos por otros?.
¿Estamos ante una conducta administrativa ilegal?
¿Cual debía haber sido el procedimiento para pro- ceder a la sanción ante esta detección de posible o presunto fraude, falsedades, etc...? ¿Estaríamos ante un error administrativo leve, simple y salvable o estaríamos ante un gravísimo delito de abuso de poder de la administración, o incluso, ante un gra- vísimo delito de prevaricación administrativa con- templados en el Código Penal? ¿De estar ante uno de estos dos últimos delitos tipificados, que pena conllevaría de dictarse sentencia condenatoria por algún juez del juzgado de lo penal, ante una denun-cia interpuesta de oficio por el ministerio fiscal o por un alumno o padre de alumno dañado y perju- dicado?. Una vez recurrido en alzada y agotada la vía administrativa, y presentada la demanda con- tencioso-administrativa en su plazo ¿es recurrible el auto o sentencia que dicta el juez?. ¿Terminaría aquí, la vía jurisdiccional ordinaria, con independen-cia de la demanda penal si se produjese?. ¿Qué plazo existe para la presentación de demanda pe- nal ante el juzgado de lo penal -o la sala-, desde que se produce el presunto delito penal objeto de la misma?. Muchas gracias