Tengo un conocido que cobra una pensión por incapacidad absoluta y permanente, pero está trabajando en una empresa autorizada donde su minusvalía no es incompatible con su función. El tema es que hace 12 meses está de baja de esa empresa por una enfermedad diferente a la de su invalidez y ha debido pasar una inspección en el tribunal médico, que le ha pedido un informe del médico especialista. Cómo mi conocido lo que pretende ya es jubilarse y dejar de estar de baja (puede hacerlo por edad en condiciones favorables) porque tiene 64 años y ha cotizado los años necesarios, y además la pensión de jubilación a cobrar es superior a la pensión actual de invalidez me pregunta si para tramitar la jubilación debe estar previamente dado de alta en su empresa. Es decir:
- Debe darse de alta y luego tramitar la jubilación?
- En caso de que el tribunal médico decidiera declarar inválido a esta persona, podría reclamar su pensión de jubilación y no la de ivalidez? Puede decidir entre una y otra en cualquier momento?
1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
2. El régimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el apartado 2 del artículo 139 como prestación substitutiva de pensión de invalidez en el grado de incapacidad permanente total.
Artículo 122. Incompatibilidad de pensiones.
1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
2. El régimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el apartado 2 del artículo 139 como prestación substitutiva de pensión de invalidez en el grado de incapacidad permanente total.
4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.