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I.T. Agrarios

7 Comentarios
 
I.t. agrarios
17/11/2003 21:11
Tienen derecho a la Incapacidad Temporal un trabajador fijo-discontinuo del Régimen Especial Agrario (cuenta ajena), si el hecho causante se produce en el tiempo en que no se ejerce actividad laboral (entre campañas) y que no percibe la prestación por desempleo.

Sé que la pregunta es muy difícil, pero agracecería la ayuda.
18/11/2003 08:55
En un principio debo de entender que al no estar en ninguno de los supuestos de Alta en el Regimen Especial Agrario ni en el supuesto de Asimilado al Alta, deba de poder cobrar la prestación de I.T. Ahora si en el momento del hecho causante hubiera trabajado esa jornada real si que tendria derecho a la IT.
Espero haberte ayudado.
Manolo Blasco
18/11/2003 16:27
El art. 21 de la Ley de Seguridad Social Agraria, establece que “será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encontrase prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral”. Puede entenderse que para tener derecho al subsidio en las condiciones expresadas, basta con que exista relación laboral vigente y actual. Sin embargo, la “expresión encontrarse prestando servicios por cuenta ajena” debe entenderse referida a la efectiva prestación de servicios en el momento de sobrevenir la incapacidad temporal, y no a la mera vigencia de un vínculo laboral en ese momento.
Lo que el precepto pretende es que la cobertura de la incapacidad temporal se refiera a períodos de actividad laboral, en los que precisamente como consecuencia de esa incapacidad hay una imposibilidad de trabajo y la correlativa pérdida de salarios, que es lo que define la situación protegida.
En el supuesto comentado, no se puede otorgar la prestación de incapacidad temporal, xq entonces no cumpliría la función de sustituir la pérdida de las retribuciones, porque la incapacidad no ha supuesto la pérdida de ningún trabajo, al haberse producido durante un período de inactividad.

(MANOLO BLASCO: Llevo días leyendo tus respuesta en varios foros y creo que los patinazos han sido continuos. Animarse a dar consejos es muy valido pero deberías documentarte mínimamente y asegurarte plenamente en lo que afirmas, para evitar perjuicios mayores.
No lo digo en concreto por la respuesta a esta pregunta, que intuyo es correcta, y digo intuyo xq te falta una negación.)
18/11/2003 20:11
Estoy de acuerdo contigo que el principio básico del subsidio es el de sustituir la pérdida del de las retribuciones, sin embargo, y en oposción a ello, lo cierto es que estos trabajadores si tendrían derecho al subsidio de maternidad. Lo que sucede es que las diferentes reformas sufridas por las prestación de desempleo han dejado a estos trabajadores ( en estas circunstancias) en una situación de desprotección, ya que de la misma manera los trabajadores fijos-discontinuos del Régimen General si tienen protegida esta contingencia (desde el momento en que se inicia la actividad).

Gracias por las respuestas, y saludos
19/11/2003 11:43
Hola compañeros tranquilidad en el foro. El tema del R.E.A. tiene "mandanga" y por ello hay que analizar las causas partiendo del grado de complejidad del mismo. En estos momentos no tengo el tiempo necesario para analizarlo. Pero volveré ya que el mismo lo merece.
Un saludo cordial.
20/11/2003 22:12
PARTE 1ª (Ya que no cabe)
Hola compañeros. Nuevamente y aunque el Régimen Especial Agrario tiene materia para estar un mes exponiendo diferencias, no es el caso y voy a tratar a ceñirme (dentro de la posible) al tema que nos ocupa. Es decir a la Incapacidad Temporal, otrora denominada Incapacidad Laboral Transitoria.

Decía el legislador en el enunciado, al promulgar la Ley 38/1966 de 31 de mayo: “Desde la implantación de los subsidios de vejez y familiar para el campo en 1943 hasta la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria de 1961, todo el esquema operativo de la Seguridad Social en el sector agrario ha tenido en cierta medida un significado de ACCION BENEFICA en evidente contraste con los principios del Seguro Social.”

“Por ello, y promulgada ya una Ley de Seguridad Social General que establece el grado y medida de lo que debe constituir la protección del trabajador y su familia frente a las contingencias sociales, resultaba indispensable replantear el problema de la Seguridad Social en el campo, no solo en el sentido de corregir defectos estructurales que la experiencia a puesto de manifiesto sino en el de dar un paso importante en la mejora de las prestaciones que acorte distancias en relación con el nivel protector de otros sectores.”

“En este sentido, la Ley 38/1966 de 31 de mayo, sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se ha elaborado teniendo en cuenta los siguientes objetivos fundamentales: a) Lograr para los trabajadores del campo un grado de protección social concorde con el de los trabajadores de la industria y los servicios. “

Una verdadera falacia, la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria, no pertenecía el Mutualismo Laboral, de ahí que (actualmente) a los cotizantes del campo no se les asigne la consideración de mutualistas. Simplemente eran campesinos. Desde el conocimiento y desde la vivencia del asunto, ni que decir tiene sobre lo que pienso sobre los de antes y sobre los de ahora. Tendría que hacer un gran esfuerzo para no acordarme de muchos… Tendrá que ser así o quizás es que parte de una maldición divina.

Pues bien, centrándonos en el tema que nos ocupa la regulación actual del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social es la siguiente:
1. Decreto 2123/1971, de 23 de julio de 1971 (que aprueba el texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970 de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
2. Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre que establece el Reglamento del Régimen Especial Agrario.

El artículo 21 del Decreto 2123/1971 establece, que “será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encontrase prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral”. En este sentido, también se expone en el artículo 51 del Decreto 3772/1972 que lo establece en los mismos términos.

El problema del asunto estaba y está en que (como sabéis, existían y continúan) dos tipos de cotizaciones:
A) Una cotización individual mensual que no responde a ningún tipo de remuneración, sino que parte de una base tarifada, (la mínima de la tabla elástica del R.General) con fuerte porcentaje. Ello determina, que casi todos cobren por día la misma cantidad, salvo que algún excepcional tenga diferente grupo: Licenciados, Diplomados y Jefes de Taller.
B) Una cotización empresarial por jornadas teóricas (en la contribución rústica) antes y desde aproximadamente 1979, jornada reales, por los días verdaderamente prestados.

Al dejar el trabajador temporal o Fijo Discontinuo de prestar servicios, aunque siga pagando su cotización mensual, el empresario no le cotiza las jornada reales. Ello hace que no tenga derecho a la I.Temporal y que pueda la TGSS darlo de baja en el censo.

Para los trabajadores temporeros o eventuales (ya que existían dos tipos de cotizaciones: fijos y eventuales) con anterioridad a la implantación de las jornadas reales, bastaba un certificado del empresario para que las Hermandades de Labradores y Ganaderos (que gestionaban el régimen) tramitasen la documentación aunque el empresario no cotizaba directamente por él. En nuestros días, (y antes de pedir la baja médica, si es posible) el empresario debe darlo de alta y asignárselo a su código cuenta de cotización y posteriormente cotizar por él aunque solo sea ese día anterior a la baja para que tenga el derecho.

...//...
20/11/2003 22:15
PARTE SEGUNDA.

Pero esto no debe a mi juicio ocurrir con los trabajadores fijos discontinuos. Y aunque con fecha 12-9-2003 se ha producido una Sentencia del Tribunal Supremo para unificación de doctrina en el sentido de no admitir “como asimilación al alta, la simple inscripción como demandante de empleo cuando no vaya acompañada del derecho a percibir prestaciones” al entender que la I.T. requiere el requisito de estar en alta o situación asimilada, también es cierto que existen otras especificas que no contradicen la expresada.

En este sentido está la del TSJ de la región de Murcia (Sala de lo Social, Recurso 707/2002 de 9 de julio, del INSS, que considera que “Los trabajadores fijos-discontinuos tienen el derecho a percibir el subsidio de IT aunque el hecho causante sobrevenga en alguno de los periodos de inactividad, ya que ha de entenderse que durante esos periodos el contrato existe y ha de considerarse vigente y actual”. Entre los fundamentos de Derecho en que se basa, cabe considerar el segundo, que considera “…que la interpretación razonable es entender que cuando se habla de prestar o prestado de servicios (que alude el art.19 del Decreto 2123/71), se quiere decir, existente el contrato de trabajo…

Un saludo a todos.
20/11/2003 23:05
Hola de nuevo. Se me ha quedado olvidado y por tanto no incluida, la noticia que puede verse en la página del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 30-10-2003.

Pues bien dice así el titular: Trabajo y ASAJA (para los menos entendidos, Asociación de Empresarios Agrarios de corte conservador, "Jovenes Agricultores") acuerdan constituir una Comisión para el estudio de medidas de mejora del Régimen Especial Agrario.

Dice, que estará integrada por tres representantes de la Administración y tres de ASAJA. Esta comisión será la encargada de elebrorar las propuestas técnicas para el desarrollo y puesta en práctica de las medidas acordadas, así como para analizar cualquier otra encaminada a la adopción de mejoras de la protección social de los trabajadores encuandrados en el REA. Me imagino que seguirá con los de cuenta propia y autónomos de la agricultura, empresarios en su mayoría.

Este acuerdo es continuación de los ya alcanzados por ambas partes durante el presente año, y materializados en los Reales Decretos 2/2003 y 463/2003, ambos de 25 de abril.

Echo en falta en los acuerdos, a las organizaciones sindicales de los trabajadores, a la hora de pactar mejoras sociales, que espero que si no es por un sitio sea por otro, le toque alguna vez a los asalariados. Pero en fin, algun día tocará, sino un pito una pelota.

Saludos.
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I.t. agrarios
17/11/2003 21:11
Tienen derecho a la Incapacidad Temporal un trabajador fijo-discontinuo del Régimen Especial Agrario (cuenta ajena), si el hecho causante se produce en el tiempo en que no se ejerce actividad laboral (entre campañas) y que no percibe la prestación por desempleo.

Sé que la pregunta es muy difícil, pero agracecería la ayuda.
18/11/2003 08:55
En un principio debo de entender que al no estar en ninguno de los supuestos de Alta en el Regimen Especial Agrario ni en el supuesto de Asimilado al Alta, deba de poder cobrar la prestación de I.T. Ahora si en el momento del hecho causante hubiera trabajado esa jornada real si que tendria derecho a la IT.
Espero haberte ayudado.
Manolo Blasco
18/11/2003 16:27
El art. 21 de la Ley de Seguridad Social Agraria, establece que “será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encontrase prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral”. Puede entenderse que para tener derecho al subsidio en las condiciones expresadas, basta con que exista relación laboral vigente y actual. Sin embargo, la “expresión encontrarse prestando servicios por cuenta ajena” debe entenderse referida a la efectiva prestación de servicios en el momento de sobrevenir la incapacidad temporal, y no a la mera vigencia de un vínculo laboral en ese momento.
Lo que el precepto pretende es que la cobertura de la incapacidad temporal se refiera a períodos de actividad laboral, en los que precisamente como consecuencia de esa incapacidad hay una imposibilidad de trabajo y la correlativa pérdida de salarios, que es lo que define la situación protegida.
En el supuesto comentado, no se puede otorgar la prestación de incapacidad temporal, xq entonces no cumpliría la función de sustituir la pérdida de las retribuciones, porque la incapacidad no ha supuesto la pérdida de ningún trabajo, al haberse producido durante un período de inactividad.

(MANOLO BLASCO: Llevo días leyendo tus respuesta en varios foros y creo que los patinazos han sido continuos. Animarse a dar consejos es muy valido pero deberías documentarte mínimamente y asegurarte plenamente en lo que afirmas, para evitar perjuicios mayores.
No lo digo en concreto por la respuesta a esta pregunta, que intuyo es correcta, y digo intuyo xq te falta una negación.)
18/11/2003 20:11
Estoy de acuerdo contigo que el principio básico del subsidio es el de sustituir la pérdida del de las retribuciones, sin embargo, y en oposción a ello, lo cierto es que estos trabajadores si tendrían derecho al subsidio de maternidad. Lo que sucede es que las diferentes reformas sufridas por las prestación de desempleo han dejado a estos trabajadores ( en estas circunstancias) en una situación de desprotección, ya que de la misma manera los trabajadores fijos-discontinuos del Régimen General si tienen protegida esta contingencia (desde el momento en que se inicia la actividad).

Gracias por las respuestas, y saludos
19/11/2003 11:43
Hola compañeros tranquilidad en el foro. El tema del R.E.A. tiene "mandanga" y por ello hay que analizar las causas partiendo del grado de complejidad del mismo. En estos momentos no tengo el tiempo necesario para analizarlo. Pero volveré ya que el mismo lo merece.
Un saludo cordial.
20/11/2003 22:12
PARTE 1ª (Ya que no cabe)
Hola compañeros. Nuevamente y aunque el Régimen Especial Agrario tiene materia para estar un mes exponiendo diferencias, no es el caso y voy a tratar a ceñirme (dentro de la posible) al tema que nos ocupa. Es decir a la Incapacidad Temporal, otrora denominada Incapacidad Laboral Transitoria.

Decía el legislador en el enunciado, al promulgar la Ley 38/1966 de 31 de mayo: “Desde la implantación de los subsidios de vejez y familiar para el campo en 1943 hasta la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria de 1961, todo el esquema operativo de la Seguridad Social en el sector agrario ha tenido en cierta medida un significado de ACCION BENEFICA en evidente contraste con los principios del Seguro Social.”

“Por ello, y promulgada ya una Ley de Seguridad Social General que establece el grado y medida de lo que debe constituir la protección del trabajador y su familia frente a las contingencias sociales, resultaba indispensable replantear el problema de la Seguridad Social en el campo, no solo en el sentido de corregir defectos estructurales que la experiencia a puesto de manifiesto sino en el de dar un paso importante en la mejora de las prestaciones que acorte distancias en relación con el nivel protector de otros sectores.”

“En este sentido, la Ley 38/1966 de 31 de mayo, sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se ha elaborado teniendo en cuenta los siguientes objetivos fundamentales: a) Lograr para los trabajadores del campo un grado de protección social concorde con el de los trabajadores de la industria y los servicios. “

Una verdadera falacia, la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria, no pertenecía el Mutualismo Laboral, de ahí que (actualmente) a los cotizantes del campo no se les asigne la consideración de mutualistas. Simplemente eran campesinos. Desde el conocimiento y desde la vivencia del asunto, ni que decir tiene sobre lo que pienso sobre los de antes y sobre los de ahora. Tendría que hacer un gran esfuerzo para no acordarme de muchos… Tendrá que ser así o quizás es que parte de una maldición divina.

Pues bien, centrándonos en el tema que nos ocupa la regulación actual del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social es la siguiente:
1. Decreto 2123/1971, de 23 de julio de 1971 (que aprueba el texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970 de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
2. Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre que establece el Reglamento del Régimen Especial Agrario.

El artículo 21 del Decreto 2123/1971 establece, que “será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encontrase prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral”. En este sentido, también se expone en el artículo 51 del Decreto 3772/1972 que lo establece en los mismos términos.

El problema del asunto estaba y está en que (como sabéis, existían y continúan) dos tipos de cotizaciones:
A) Una cotización individual mensual que no responde a ningún tipo de remuneración, sino que parte de una base tarifada, (la mínima de la tabla elástica del R.General) con fuerte porcentaje. Ello determina, que casi todos cobren por día la misma cantidad, salvo que algún excepcional tenga diferente grupo: Licenciados, Diplomados y Jefes de Taller.
B) Una cotización empresarial por jornadas teóricas (en la contribución rústica) antes y desde aproximadamente 1979, jornada reales, por los días verdaderamente prestados.

Al dejar el trabajador temporal o Fijo Discontinuo de prestar servicios, aunque siga pagando su cotización mensual, el empresario no le cotiza las jornada reales. Ello hace que no tenga derecho a la I.Temporal y que pueda la TGSS darlo de baja en el censo.

Para los trabajadores temporeros o eventuales (ya que existían dos tipos de cotizaciones: fijos y eventuales) con anterioridad a la implantación de las jornadas reales, bastaba un certificado del empresario para que las Hermandades de Labradores y Ganaderos (que gestionaban el régimen) tramitasen la documentación aunque el empresario no cotizaba directamente por él. En nuestros días, (y antes de pedir la baja médica, si es posible) el empresario debe darlo de alta y asignárselo a su código cuenta de cotización y posteriormente cotizar por él aunque solo sea ese día anterior a la baja para que tenga el derecho.

...//...
20/11/2003 22:15
PARTE SEGUNDA.

Pero esto no debe a mi juicio ocurrir con los trabajadores fijos discontinuos. Y aunque con fecha 12-9-2003 se ha producido una Sentencia del Tribunal Supremo para unificación de doctrina en el sentido de no admitir “como asimilación al alta, la simple inscripción como demandante de empleo cuando no vaya acompañada del derecho a percibir prestaciones” al entender que la I.T. requiere el requisito de estar en alta o situación asimilada, también es cierto que existen otras especificas que no contradicen la expresada.

En este sentido está la del TSJ de la región de Murcia (Sala de lo Social, Recurso 707/2002 de 9 de julio, del INSS, que considera que “Los trabajadores fijos-discontinuos tienen el derecho a percibir el subsidio de IT aunque el hecho causante sobrevenga en alguno de los periodos de inactividad, ya que ha de entenderse que durante esos periodos el contrato existe y ha de considerarse vigente y actual”. Entre los fundamentos de Derecho en que se basa, cabe considerar el segundo, que considera “…que la interpretación razonable es entender que cuando se habla de prestar o prestado de servicios (que alude el art.19 del Decreto 2123/71), se quiere decir, existente el contrato de trabajo…

Un saludo a todos.
20/11/2003 23:05
Hola de nuevo. Se me ha quedado olvidado y por tanto no incluida, la noticia que puede verse en la página del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 30-10-2003.

Pues bien dice así el titular: Trabajo y ASAJA (para los menos entendidos, Asociación de Empresarios Agrarios de corte conservador, "Jovenes Agricultores") acuerdan constituir una Comisión para el estudio de medidas de mejora del Régimen Especial Agrario.

Dice, que estará integrada por tres representantes de la Administración y tres de ASAJA. Esta comisión será la encargada de elebrorar las propuestas técnicas para el desarrollo y puesta en práctica de las medidas acordadas, así como para analizar cualquier otra encaminada a la adopción de mejoras de la protección social de los trabajadores encuandrados en el REA. Me imagino que seguirá con los de cuenta propia y autónomos de la agricultura, empresarios en su mayoría.

Este acuerdo es continuación de los ya alcanzados por ambas partes durante el presente año, y materializados en los Reales Decretos 2/2003 y 463/2003, ambos de 25 de abril.

Echo en falta en los acuerdos, a las organizaciones sindicales de los trabajadores, a la hora de pactar mejoras sociales, que espero que si no es por un sitio sea por otro, le toque alguna vez a los asalariados. Pero en fin, algun día tocará, sino un pito una pelota.

Saludos.