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Juicio verbal. Valoración de la prueba y conclusiones.

11 Comentarios
 
Juicio verbal. valoración de la prueba y conclusiones.
12/01/2007 10:12
En este caso, más que una duda planteo lo que está ocurriendo en los juzgados con la esperanza de que me aportéis "argumentos jurídicos" al respecto. Perdonad, pero no me interesan los lloros sobe lo mal que lo hacen los demás, sino argumentos para defender cualquier criterio. Ahí va:
En cuanto al trámite de valoración de la prueba practicada y conclusiones, hay dos posicionamientos en los juzgados:
-Los que entienden que, con fundamento al art. 447.1 LEC y su interpretación estricta, en los juicios verbales (por contraposición a lo dispuesto para los ordinarios en el art. 433.2 LEC) no están previstos los trámites de valoración de la prueba, ni el de conclusiones y tras la práctica de la prueba dan por finalizado el juicio, y
- Los que entienden que, con fundamento a la norma general del art. 185.4 LEC, hay que interpretar el art. 447.1 LEC de forma amplia y conjuntamente con la norma general (art.3.1 y especialmente el 4.1 CC), por lo que procede tal trámite y, tras la práctica de la prueba, nos dejarán hacer la valoración de la misma y las conclusiones.
En mi opinión, considero que el criterio más acertado es el segundo, ya que existiendo la norma general, ésta SIEMPRE ES DE APLICACIÓN, excepto si hay una norma específica que diga lo contrario, y como el art.447.1 LEC no dice lo contrario, considero que no lo prohíbe (el "se dará por terminada la vista", no hace alusión a éste trámite y en todo caso sería una interpretación muy estricta). Y no lo dice el legislador por simple economía procesal, puesto que no hacía falta que volviese a repetir lo que ya contemplaba expresamente en la norma general. La única pega es que, entonces ¿Porqué lo volvió a recoger en el 433.2 LEC al referirse a los Ordinarios?.
Mi consejo para el que se encuentre en tal tesitura, es que cuando finalices tu informe y antes de proponer la prueba, preguntes directamente al Tribunal cual es su criterio. Si es el restrictivo, sigues tu informe aludiendo a la prueba que se practicará y de la que resultará de forma inequívoca lo que te interese pedir. Si, por el contrario, es el criterio amplio, te esperas a que acabe la práctica de la prueba y ya te darán venia para su valoración y conclusiones.
12/01/2007 10:44
Lo que propones, milbatallas es, evidentemente una especie de conclusiones sin práctica de prueba. Lo que sucede es que dicho truquillo hay tribunales que ya se lo conocen y te cortan en seco, aunque no viene mal intentarlo, claro.

Con respecto a los criterios de las conclusiones, es evidente que existen esas dos posturas.

Los que defienden que no debe haber conclusiones en el verbal lo argumentan exponiendo, basicamente, que la LEC no las prevé expresamente, como sí hace para el ordinario. Ni el 447.1 ni el 443. Y que las ausencias del 447 quedan suplidas por el 289.1, que prevé la practica contradictoria de las pruebas y donde, en teoría, se puede alegar y en virtud de dicho principio con respecto a la prueba practicada de adverso, lo que vendría a ser una especie de conclusiones, al menos, con respecto a la prueba practicada.

Quienes argumentan que sí son posibles y, además de lo comentado por mil batallas, sostienen que, siéndoles de aplicación también al juicio verbal lo dispuesto en el art. 185- que regula con caracter general el desarrollo de las vistas- y al prever que practicada la prueba se le dé la palabra a las partes para, entre otras cosas, aleguen concisamente lo que estimen oportuno sobre las pruebas practicadas, no puede obstaculizarse, no ya por una prohibición expresa sino más bien por un silencio, que se practiquen dichas conclusiones en el verbal.

Se interpreta también que, siendo el juicio verbal un juicio de "menor entidad", el legislador tomó como buque insignia procesal el juicio ordinario, y no iteró por ello la previsión de la posibilidad de conclusiones en aquel.

Sea como fuere, no deja de ser paradójico que, finalmente, sean los tribunales más básicos los que vengan asentando una especie de jurisprudencia no escrita o , si se prefiere, una especie de usos jurídicos sobre una cuestión aparentemente baladí pero que no lo es en absoluto y en función a lo que cada tribunal interepreta o prefiere- muchas veces para ahorrarse trabajo y evitar que se le prolonguen las vistas y así cumplir la estadística que se espera de ese tribunal porque, en mas de una ocasión y existiendo razón de fondo, unas adecuadas conclusiones pueden hacer bastante para el buen fin de los argumentos de quien las expone o pretende exponerlas.
12/01/2007 10:58
Qué raro. El marcador ponía 0 respuestas pese al anterior post. Será que al cambiar el administrador las mayúsculas por las minúsculas, el contador se ha trastocado.
12/01/2007 11:41
Respecto a la cuestión que planteais, el artículo 447.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es determinante al señalar que tras la práctica de la prueba, se dará por terminada la vista, por lo que nada se dice en el señalado precepto sobre la apertura de un trámite de conclusiones. Así mismo, a pesar de que el artículo 185.4 del mismo cuerpo legal hace referencia a dicha posibilidad, el juicio verbal tiene un carácter sumario, razón por la cual tiene una regulación específica, pues en caso contrario no habría diferencia alguna con los demás procedimientos. Ahora bien, con independencia de cuál sea la posición que sobre tal cuestión se adopte, a ello hay que añadir, que de la no concesión del trámite de conclusiones se provoque indefensión alguna a las partes,

SALVO MEJOR CRITERIO
SALU2
SAMPLERKING
ICAM
12/01/2007 11:42
¡Aleluya!. Por fin consigo que alguien argumente y fundamente en derecho sus opiniones.
Estoy de acuerdo con lo que expones, pero me sorprende lo del art.289.1 LEC y no acabo de entender como lo puedes utilizar para hacer una especie de conclusiones de la prueba practicada. Espero impaciente que me lo expliques.
12/01/2007 11:51
No, si no lo digo yo. Lo dice Jesús María García en la pág 355 del libro, cuestión 40, 1ª edición de septiembre de 2002: "Ley de Enjuiciamiento Civil: Respuestas a 100 cuestiones polémicas" editado por sepin, al igual que parte de mi anterior comentario es un breve resumen, párrafos tres y cuatro, de lo que más o menos opinan otros autores que puede leerse en dicho libro, como habrá otros muchos.

Yo no doy para tanto, compañero milbatallas, aunque sí tengo opinión y, desde luego, encuentro ridícula la cuestión, no tu pregunta, sino la poca previsión que, en tantos aspectos procesales, ha tenido la NLEC en cuestiones básicas no dejando muchas cosas claras para no liar a los operadores jurídicos.
12/01/2007 12:02
Por cierto, milbatallas. Hay una cuestion que me tiene intrigado....¿pasa el Guadalquivir por tu ciudad?
12/01/2007 12:11
"Samplerking" no entiendo la coletilla final. ¿Quieres decir, que se provoca indefensión, o que no?.Caso afirmativo ¿Porqué?
"Data" me has hecho trampas. Eso es salirse por la tanjente. ¿Tú has utilizado alguna vez el art.289.1LEC para formular esa especie de valoración de la prueba, o solo lo has leído? Eso es lo que quiero saber y, en su caso, que me digas como lo has utilizado.
Igualmente, gracias por lo del libro. Me lo miraré, aunque te confieso que no creo demasiado en los eruditos que escriben, ni en los catedráticos que dan clase en la Universidad y muchos de los cuales -al igual que ocurre con los legisladores- (no todos claro) no han pisado (o lo pisaron hace muchos, muchos, muchos años) un Juzgado, lo cual explica, en parte, lo que después pasa y a lo que te refieres en tu párrafo final.
12/01/2007 12:31
No, no he hecho trampas. Te he expuesto argumentos de otros, ya que deseabas argumentaciones sobre una cuestión que, al margen de mi parecer, no puedo más que desear que el Tribunal que toque tenga el criterio que en cada momento interese a mis posicionamientos jurídicos. Personalmente no lo he utilizado nunca. Yo tampoco creo mucho en los eruditos- a veces te lían mas- y prefiero gastar suela en juzgado y pestaña en ley y jurisprudencia al margen de recurrir a la lógica pura y al sentido común, que es un sentido que a veces se olvida con demasiada frecuencia y que resuelve grandes debates.

Por otro lado, no me has contestado a lo del Guadalquivir. ¿Pasa o no pasa?

Gracias.
12/01/2007 15:52
Entiendo claramente que nunca se puede producir indefension.
Ha de tenerse en cuenta que para la equiparación de la tutela judicial a la no indefensión hay que partir del principio pro actione que protege el acceso a la justicia para el ciudadano, y desde este punto de vista habrá de permitirse la subsanación de cuanto sea posible sin quebrantar las garantías del sistema, y sin provocar indefensión a la parte contraria
Igualmente ha de verse si de alegarse indefensión no se podría perjudicar a la contraparte, ya que su posición procesal viene estrictamente protegida por los preceptos que rigen, concretamente, el juicio verbal.. Estando regulada tal cuestión en el artículo 238-3º de la Ley Orgánica Poder Judicial en la redacción original de la L.O 1/1985, vigente en la instancia, exige para su éxito por una parte la infracción de la norma procedimental esencial, con infracción de los principios de defensa, audiencia o asistencia y que efectivamente se cause indefensión. Este último concepto no es meramente formal sino que tiene que estar dotado de contenido material, pués sólo cuando la indefensión sea efectiva, es cuando se debe producir la reposición de la actuación y que se traduce en aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales. Es unánime la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que al marcar el contenido de la indefensión rechaza situaciones en que sea la propia parte la que provoca bien a través de comportamientos poco diligentes, bien por actuaciones desacertadas, equívocas, erróneas o por impericia técnica, pués es deber de la parte mostrar la diligencia debida en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional números 57/84 ,152/85 , y la de fecha 17/1/1991 entre otras.

PD. Y yo estoy con data si el Tribunal te da tramite para conclusiones pues las haces y punto, y si y por si acaso en el supuesto de ser actor no te dejes nada en el tintero en la demanda

SALVO MEJOR CRITERIO
SALU2
SAMPLERKING
ICAM

15/01/2007 12:57
"Samplerking" me parece interesante lo de la indefensión. Me lo apunto y si tengo ocasión lo utilizaré para ver si llega alguna vez a la audiencia y conseguimos una resolución que aclare un poco al menos el criterio de los Juzgados ad quem.
La conclusión final seguro que la compartimos todos. Entenderás que mi planteamiento era "por el fuero", no por "los huevos" que de esos hailos en todas partes y de todos los tamaños.
"Data" el Guadalquivir no, pero el Llobregat si.
Un abrazo.
15/01/2007 15:21
Gracias, milbatallas, por lo del río.
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11 Comentarios
 
Juicio verbal. valoración de la prueba y conclusiones.
12/01/2007 10:12
En este caso, más que una duda planteo lo que está ocurriendo en los juzgados con la esperanza de que me aportéis "argumentos jurídicos" al respecto. Perdonad, pero no me interesan los lloros sobe lo mal que lo hacen los demás, sino argumentos para defender cualquier criterio. Ahí va:
En cuanto al trámite de valoración de la prueba practicada y conclusiones, hay dos posicionamientos en los juzgados:
-Los que entienden que, con fundamento al art. 447.1 LEC y su interpretación estricta, en los juicios verbales (por contraposición a lo dispuesto para los ordinarios en el art. 433.2 LEC) no están previstos los trámites de valoración de la prueba, ni el de conclusiones y tras la práctica de la prueba dan por finalizado el juicio, y
- Los que entienden que, con fundamento a la norma general del art. 185.4 LEC, hay que interpretar el art. 447.1 LEC de forma amplia y conjuntamente con la norma general (art.3.1 y especialmente el 4.1 CC), por lo que procede tal trámite y, tras la práctica de la prueba, nos dejarán hacer la valoración de la misma y las conclusiones.
En mi opinión, considero que el criterio más acertado es el segundo, ya que existiendo la norma general, ésta SIEMPRE ES DE APLICACIÓN, excepto si hay una norma específica que diga lo contrario, y como el art.447.1 LEC no dice lo contrario, considero que no lo prohíbe (el "se dará por terminada la vista", no hace alusión a éste trámite y en todo caso sería una interpretación muy estricta). Y no lo dice el legislador por simple economía procesal, puesto que no hacía falta que volviese a repetir lo que ya contemplaba expresamente en la norma general. La única pega es que, entonces ¿Porqué lo volvió a recoger en el 433.2 LEC al referirse a los Ordinarios?.
Mi consejo para el que se encuentre en tal tesitura, es que cuando finalices tu informe y antes de proponer la prueba, preguntes directamente al Tribunal cual es su criterio. Si es el restrictivo, sigues tu informe aludiendo a la prueba que se practicará y de la que resultará de forma inequívoca lo que te interese pedir. Si, por el contrario, es el criterio amplio, te esperas a que acabe la práctica de la prueba y ya te darán venia para su valoración y conclusiones.
12/01/2007 10:44
Lo que propones, milbatallas es, evidentemente una especie de conclusiones sin práctica de prueba. Lo que sucede es que dicho truquillo hay tribunales que ya se lo conocen y te cortan en seco, aunque no viene mal intentarlo, claro.

Con respecto a los criterios de las conclusiones, es evidente que existen esas dos posturas.

Los que defienden que no debe haber conclusiones en el verbal lo argumentan exponiendo, basicamente, que la LEC no las prevé expresamente, como sí hace para el ordinario. Ni el 447.1 ni el 443. Y que las ausencias del 447 quedan suplidas por el 289.1, que prevé la practica contradictoria de las pruebas y donde, en teoría, se puede alegar y en virtud de dicho principio con respecto a la prueba practicada de adverso, lo que vendría a ser una especie de conclusiones, al menos, con respecto a la prueba practicada.

Quienes argumentan que sí son posibles y, además de lo comentado por mil batallas, sostienen que, siéndoles de aplicación también al juicio verbal lo dispuesto en el art. 185- que regula con caracter general el desarrollo de las vistas- y al prever que practicada la prueba se le dé la palabra a las partes para, entre otras cosas, aleguen concisamente lo que estimen oportuno sobre las pruebas practicadas, no puede obstaculizarse, no ya por una prohibición expresa sino más bien por un silencio, que se practiquen dichas conclusiones en el verbal.

Se interpreta también que, siendo el juicio verbal un juicio de "menor entidad", el legislador tomó como buque insignia procesal el juicio ordinario, y no iteró por ello la previsión de la posibilidad de conclusiones en aquel.

Sea como fuere, no deja de ser paradójico que, finalmente, sean los tribunales más básicos los que vengan asentando una especie de jurisprudencia no escrita o , si se prefiere, una especie de usos jurídicos sobre una cuestión aparentemente baladí pero que no lo es en absoluto y en función a lo que cada tribunal interepreta o prefiere- muchas veces para ahorrarse trabajo y evitar que se le prolonguen las vistas y así cumplir la estadística que se espera de ese tribunal porque, en mas de una ocasión y existiendo razón de fondo, unas adecuadas conclusiones pueden hacer bastante para el buen fin de los argumentos de quien las expone o pretende exponerlas.
12/01/2007 10:58
Qué raro. El marcador ponía 0 respuestas pese al anterior post. Será que al cambiar el administrador las mayúsculas por las minúsculas, el contador se ha trastocado.
12/01/2007 11:41
Respecto a la cuestión que planteais, el artículo 447.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es determinante al señalar que tras la práctica de la prueba, se dará por terminada la vista, por lo que nada se dice en el señalado precepto sobre la apertura de un trámite de conclusiones. Así mismo, a pesar de que el artículo 185.4 del mismo cuerpo legal hace referencia a dicha posibilidad, el juicio verbal tiene un carácter sumario, razón por la cual tiene una regulación específica, pues en caso contrario no habría diferencia alguna con los demás procedimientos. Ahora bien, con independencia de cuál sea la posición que sobre tal cuestión se adopte, a ello hay que añadir, que de la no concesión del trámite de conclusiones se provoque indefensión alguna a las partes,

SALVO MEJOR CRITERIO
SALU2
SAMPLERKING
ICAM
12/01/2007 11:42
¡Aleluya!. Por fin consigo que alguien argumente y fundamente en derecho sus opiniones.
Estoy de acuerdo con lo que expones, pero me sorprende lo del art.289.1 LEC y no acabo de entender como lo puedes utilizar para hacer una especie de conclusiones de la prueba practicada. Espero impaciente que me lo expliques.
12/01/2007 11:51
No, si no lo digo yo. Lo dice Jesús María García en la pág 355 del libro, cuestión 40, 1ª edición de septiembre de 2002: "Ley de Enjuiciamiento Civil: Respuestas a 100 cuestiones polémicas" editado por sepin, al igual que parte de mi anterior comentario es un breve resumen, párrafos tres y cuatro, de lo que más o menos opinan otros autores que puede leerse en dicho libro, como habrá otros muchos.

Yo no doy para tanto, compañero milbatallas, aunque sí tengo opinión y, desde luego, encuentro ridícula la cuestión, no tu pregunta, sino la poca previsión que, en tantos aspectos procesales, ha tenido la NLEC en cuestiones básicas no dejando muchas cosas claras para no liar a los operadores jurídicos.
12/01/2007 12:02
Por cierto, milbatallas. Hay una cuestion que me tiene intrigado....¿pasa el Guadalquivir por tu ciudad?
12/01/2007 12:11
"Samplerking" no entiendo la coletilla final. ¿Quieres decir, que se provoca indefensión, o que no?.Caso afirmativo ¿Porqué?
"Data" me has hecho trampas. Eso es salirse por la tanjente. ¿Tú has utilizado alguna vez el art.289.1LEC para formular esa especie de valoración de la prueba, o solo lo has leído? Eso es lo que quiero saber y, en su caso, que me digas como lo has utilizado.
Igualmente, gracias por lo del libro. Me lo miraré, aunque te confieso que no creo demasiado en los eruditos que escriben, ni en los catedráticos que dan clase en la Universidad y muchos de los cuales -al igual que ocurre con los legisladores- (no todos claro) no han pisado (o lo pisaron hace muchos, muchos, muchos años) un Juzgado, lo cual explica, en parte, lo que después pasa y a lo que te refieres en tu párrafo final.
12/01/2007 12:31
No, no he hecho trampas. Te he expuesto argumentos de otros, ya que deseabas argumentaciones sobre una cuestión que, al margen de mi parecer, no puedo más que desear que el Tribunal que toque tenga el criterio que en cada momento interese a mis posicionamientos jurídicos. Personalmente no lo he utilizado nunca. Yo tampoco creo mucho en los eruditos- a veces te lían mas- y prefiero gastar suela en juzgado y pestaña en ley y jurisprudencia al margen de recurrir a la lógica pura y al sentido común, que es un sentido que a veces se olvida con demasiada frecuencia y que resuelve grandes debates.

Por otro lado, no me has contestado a lo del Guadalquivir. ¿Pasa o no pasa?

Gracias.
12/01/2007 15:52
Entiendo claramente que nunca se puede producir indefension.
Ha de tenerse en cuenta que para la equiparación de la tutela judicial a la no indefensión hay que partir del principio pro actione que protege el acceso a la justicia para el ciudadano, y desde este punto de vista habrá de permitirse la subsanación de cuanto sea posible sin quebrantar las garantías del sistema, y sin provocar indefensión a la parte contraria
Igualmente ha de verse si de alegarse indefensión no se podría perjudicar a la contraparte, ya que su posición procesal viene estrictamente protegida por los preceptos que rigen, concretamente, el juicio verbal.. Estando regulada tal cuestión en el artículo 238-3º de la Ley Orgánica Poder Judicial en la redacción original de la L.O 1/1985, vigente en la instancia, exige para su éxito por una parte la infracción de la norma procedimental esencial, con infracción de los principios de defensa, audiencia o asistencia y que efectivamente se cause indefensión. Este último concepto no es meramente formal sino que tiene que estar dotado de contenido material, pués sólo cuando la indefensión sea efectiva, es cuando se debe producir la reposición de la actuación y que se traduce en aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales. Es unánime la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que al marcar el contenido de la indefensión rechaza situaciones en que sea la propia parte la que provoca bien a través de comportamientos poco diligentes, bien por actuaciones desacertadas, equívocas, erróneas o por impericia técnica, pués es deber de la parte mostrar la diligencia debida en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional números 57/84 ,152/85 , y la de fecha 17/1/1991 entre otras.

PD. Y yo estoy con data si el Tribunal te da tramite para conclusiones pues las haces y punto, y si y por si acaso en el supuesto de ser actor no te dejes nada en el tintero en la demanda

SALVO MEJOR CRITERIO
SALU2
SAMPLERKING
ICAM

15/01/2007 12:57
"Samplerking" me parece interesante lo de la indefensión. Me lo apunto y si tengo ocasión lo utilizaré para ver si llega alguna vez a la audiencia y conseguimos una resolución que aclare un poco al menos el criterio de los Juzgados ad quem.
La conclusión final seguro que la compartimos todos. Entenderás que mi planteamiento era "por el fuero", no por "los huevos" que de esos hailos en todas partes y de todos los tamaños.
"Data" el Guadalquivir no, pero el Llobregat si.
Un abrazo.
15/01/2007 15:21
Gracias, milbatallas, por lo del río.