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Le quiere quitar al hijo.

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27/04/2012 19:34
pues si la madre es ama de casa y tiene la custodia del hijo, creo que tendrá que tener trabajo, porque no creo que con 250 euros de media que viene siendo la pension mas vista por aqui, pueda vivir ella, su hijo y mantener su casa...
y no, antes que nadie diga nada, no todas las mujeres se quedan con todo, al igual que no todos los hombres dejan de hacerse cargo de sus hijos.
27/04/2012 19:35
Puede alguien comprarse un terreno, comer fuera, gastar en viajes, pero no puede hacerse cargo de gastos ni estudios de un único hijo.
27/04/2012 19:36
Nube123, en el caso concreto de mi hija la culpa es claramente de la madre (y no voy a repetir una vez mas el por qué) aunque seguro que la madre dice que es culpa de la niña ya que con doce años ya es capaz de decidir sobre si estudia o no, si vivita o no, si habla con el padre o no, etc. Claro que luego va un juez y le dice:
"...Respecto a las manifestaciones de la madre relativas a que la menor no quiere ir a visitar al padre, éstas no son causa justificadora del comportamiento desarrollado por la Sra. Rosquete pues no se puede imponer la voluntad de una menor sobre las decisiones adoptadas por los progenitores en el marco de la guarda y custodia, y mucho menos sobre una decisión adoptada por una resolución judicial..." Y la condenan, a la madre, no a la menor.
27/04/2012 19:38
Antecedentes de hecho

primero.-En los autos indicados la iltma. Sra. ..........., dictó sentencia el 16 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

fallo: que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora.........En nombre y representacion de don jrv, contra (mi), y estimando la demanda reconvencional presentada por (mi) representada por el procurador........, contra don jrv, debo acordar y acuerdo las medidas siguientes:

1) que la patria potestad sobre la hija menor será compartida por ambos progenitores.
2) se le atribuye a doña (mi) la guardia y custodia de la hija menor.
3) se establece un regimen de visitas para el progenitor no custodio consistente en la mitad de los periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano, eleigiendo en defecto de acuerdo
de las partes, la madre en los años impares, el padre en los pares, debiendo ambas partes correr con los gastos que origine el desplazamiento de la menor, asimismo, y previo aviso por el padre, el cual puede hacerlo en el domicilio o en el trabajo de la madre, podrá ver un fin de semana al mes con la pernocta si lo desea, debiendo para ello desplazarse a la isla sufragando los gastos que ello genere, los viernes desde la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 horas o hasta que su salida de vuelo de asturias se lo permita, debiendo recoger e reintegrar a la niña en el domicilio materno.
4) se estima procedente fijar como pension alimenticia por el demandante, demandado reconvencional la cantidad de 300 euros mensuales por meses anticipados dentro de los primeros dias de cada mes.....Con la actualizacion con efectos de primero de enero de cada año en proporcion que experimente los indices de precios al consumo según el i.N.E. U organismo que lo sustituya, exceptuando los periodos vacacionales que la menor pase en su compañia.
5) los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores.

Fundamentos de derecho

primero.- en la demanda iniciadora de estas actuaciones interesaba la parte actora, ahora apelante, don jrv, la atribución a esta parte de la custodia de la menor,........, subsidiariamente, la guardia y custodia compartida en años alternos. La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión, acordando mantener el régimen de custodia establecido en el auto de medidas provisionales, de 12 de noviembre de 2008, por ser el que mejor atiende y garantiza el interés de la menor, habida cuanta que ...... Manifestó en la exploración judicial en el seno del procedimiento 382/2006, su deseo de vivir en tenerife con su madre,, y que la pericial psicologica, ratificada en le acto del juicio, determina qu ela menor está perfectamente adaptada a su entorno familiar y escolar, "que la menor no parece estar influenciada por su madre,y que incluso en una ocasión comentó de que tiene miedo de que cuando vaya a asturias, éste nola devuelva a tenerife como ya hizo una vez".
Asimismo acuerda fijar a cargo del padre y a favor de la menor una pensión alimenticia de 300 euros, al razonar la resolución de instancia que "teniendo en cuenta la capacidad economica del demandado el cual actualmente trabaja, habiendo manifestado en su demanda que dispone de tiempo ya que en su trabajo tiene generalmente horarios flexibles, con posibilidad de trabajar desde casa, a diferencia de su situación cuando se dictó el auto ya mencionado de fecha 12 de noviembre de 2008 en el que se tuvo en cuenta que percibía un subsidio de desempleo de 399 euros, y teniendo en cuenta las necesidades de la menor así como los ingresos del demandante el cual trabaja actualmente..."


Autor: harta justicia fecha: 22/03/2012

27/04/2012 19:39
Sentencia contra la que se alza la parte actora, alegando, en primer lugar, la incongruencia de la sentencia por haber estimado la demanda reconvencional pese a haberse desestimado en el acto de la vista. En cuanto al fondo, y a partir del error de valoración de la prueba en qu eha incurrido la juzgadora de instancia , vuelve a reiterar en esta alzada su petición de que se le atribuya la custodia de la menor, al no valorar la juzgadora a quo que "la menror se encuentra bajo la influencia de la madre", tal y como resulta de la exploración judicial. Y por ultimo, de desestimarse
dicha pretensión , interesa se EXONERE del pago de la prestación alimenticia, por encontrarse en situación de desempleo,todo ello por cuanto se imputa a la juzgadora de la instancia un error en la valoración de la prueba, "al confundir -refiere expresamente el apelante en su escrito de interposición del recurso-, la juzgadora a quo la expresión "trabajo", manifestada por esta parte en la demanda como sinónimo de profesión con el efectivo trabajo remunerado por un salario. por el contrario, sigue alegando el recurrente "que quedó probado en autos como prueba documental, que mi representado está en el paro, con el justificante de la demanda de empleo, pero aún más , como hecho posterior a la demanda, se intradujo en el acto de la vista el hecho de qu emimandante había dejado de percibir la prestación por desempleo -constando en autos certificación del Director de la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo".
27/04/2012 19:40
Por su parte la demandada- apelada, solicita la confirmación de resolución recurrida por ser plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada. Y ello por cuanto, frente a la alegación de incongruencia, "no deja de ser una simple manifestación de parte carente de rigor juridico alguno, escuetamente esbozado e el recurso, no siendo cierto que fuera desestimada en acto del juicio, remitiéndonos al contenido del articulo 770 de la Ley de Enjuiciamiento civil".
En cuanto a modificar el regimen de custodia , resulta contraria al interes de la menor, al haber quedado plenamente acreditado por sus propias manifestaciones y la pericial psicológica que "está perfectamente adaptada a su entorno familiar y escolar". Por lo que se refiere a la pretension de que se exima de abonar una prestación alimenticia a favro de la menor, se razona que "la sentencia toma en cuenta sus propias manifestaciones con respecto al trabajo y a su horario flexible,....no puede olvidarse que el hecho de que perciba un subsidio por desempleo no es obstáculo para realizar trabajos profesionales y percibir ingresos. el recurrente solicita la custodia de la menor a pesar de no contar con medios económicos según sus manifestaciones, pretendiendo llevársela a Asturias y hacerse cargo de todos sus gastos, con lo que evidencia que percibe ingresos mas que suficientes para mantener a la menor".
27/04/2012 19:40
pues yo no se porque es culpa de la madre, si usted me lo quiere contar lo mismo lo veo de otra manera.
yo lo unico que digo es que no toda la culpa debe caer en la madre,en este caso mucho menos en el padre rakhsun, ahi estoy de acuerdo, ojala tuvieran una buena relacion y pudieran solventar los problemas de su hija, que deberia ser lo que deberia importarles a ambos.
27/04/2012 19:41
SEGUNDO.- Para rechazar el motivo de impugnación que denuncia la incongruencia en que incurre la resolución impugnada, basta recordar que el art. 770 de la ley procesal señala con claridad que no cabe reconvención sobre aquellas cuestiones
sobre las que el juez debe pronunciarse de oficio, como serian la pensión de alimentos de los hijos, mientras que a sensu contrario, será a traves de la demanda o de la reconvención cuando deberán hacerse la speticiones qu eel juez no pueda apreciar de oficio.

TERCERO.- Antes de resolver la cuestión litigiosa, conviene dejar sentados los siguientes antecedentes fácticos que han resuktado probados y que son los siguientes:

a) que los litigante svivieron como pareja de hecho, y fruto de esa unión tuvieron una hija......
b)que con fecha 12 de noviembre de 2008 se dictó auto de medidas provisionales, atribuyendo a la madre la custodia de la menor, y fijando a cargo del padre y a favor de la menor una pensión de alimentos de 100 euros;
c)que desde que se acordara el referido regimen de custodia la menor ha vivio en tenerife con la madre;
d)que en la exploración de la menor , llevada a cabo con fecha 16 de diciembre de 2009, la menor, manifestó expresamnete que "quiere vivir en tenerife pero quiere ir a ver a su padre a Asturias, que se lleva bien con los dos. Que suelen hablar por telefono,...Que la última vez que su padre vino estuvo con él cuatro días, que se lleva bien con la familia de su padre. Que su madre le dice que hable con su padre y que le gustaría estar en navidades en Asturias, pero hasta el día 30 porque le gustaría pasar aquí la nochevieja...Que en día se enfadó con su padre, porque su madre le dijo que la había insultado, pero su madre le dijo que con independencia de eso era su padre y tenía que hablar con él...que respecto a pasar un mes de verano fuera su madre la preguntó que si estaba segura de irse un mes, pero que no sabe porque no está segura de estar tanto tiempo sin verla a ella, entonces su madre le dijo que hablara con la juez y que la deje ir sólo una semana";
f) obra en autos documental acreditativa de la situación de demandante de empleo del actor, asi como certificación de la que resulta que en diciembre de 2009, no percibe ninguna prestación por desempleo (folio 69 y 70)
g) que no obstante interesar el recurrente la atribución de la custodia de la menor, en ningún momento ha solicitado la fijación de una pensión alimenticia a cargo de la madre y en favor d ela hija.
27/04/2012 19:41
Luz Rosquete, madre de mi hija, que entras al foro como harta justicia, toy harta, casitablanca, sin protección, que yo sepa,
Dices. "¿alguna vez te he pedido dinero por visitas?"
Y te respondo con lo que te dijo un juez:
"…ya que por medio de conversaciones telefónicas mantenidas con la propia Luz Rosquete López o con su hija siendo acompañada en la conversación por su madre, se supedita por parte de aquella las visitas que legalmente le corresponden con su hija a la entrega de un dinero. Esta afirmación ha sido corroborada por varias personas en el acto del juicio que han podido escuchar las conversaciones telefónicas referidas."
Y existen mas exigencias de ese tipo, que espero te condenen de nuevo.
27/04/2012 19:41
CUARTO.- Partiendo de esta relación fáctica, pasamos a analizar la pretensión del recurrente relativa al regimen de custodia, no sin antes recordar que el interés superior de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus progenitores, hasta el punto de que el favor filii ha sido elevado a nivel universal del derecho, viniendo consagrado en nestra legislación interna en diversos preceptos del Código Civil arts. 92,93,94,103.1,154,158 y 170;
en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial. Principio fundamental de la protección del interés del menor, que aparece igualmente consagrada en los Tratados Internacionales suscritos por España como la convención sobre el Derecho de Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20-11-1989, en los qu eel tenor proteccionista hacia los menores de edad (art. 9, en relación con el 3) justifica incluso la autorización judicial para decretar la separación del niño de sus prognitores cuando, conforme a la Ley y procedimientos aplicables, tal separación sea necesaria, en el interés del niño.
En definitiva, y como ha puesto reiteradamente de manifiesto este tribunal, es el favor filii que ha de inspirar la adopción de cualquier medida atinente a los hijos menores de edad, principio a tener en cuenta con mayor intensidad, si cabe, cuando las medidas a acordar son de las que, como la custodia o el regimen de visitas, afecta de modo directo a las relaciones de los menores con sus progenitores, ya que son esas las que van a permitir la creación de lazos de afectividad que contribuirán a la configuración del carácery personalidad del menor. Por tanto, es el interés del menor de los hijos el qu edebe ser tomado en cuenta par aestablecer el régimen de guardia y custodia con prevalencia sobre el lógico deseo de ambos progenitores de tenerlos consigo, ya que la finalidad última de este derecho no es otra que la de proporcionar un desarrollo personal del menor más íntegro. armónico y equilibrado, tanto en sus aspectos afectivos como educacionales, a través del manteniemiento de lazos afectivos co el progenitor con quien el menor no convive.

Autor: harta justicia Fecha: 22/03/2012

.......


27/04/2012 19:42
Razones todas ellas, que nos llevan a mantener en sus mismos términos la resolución recurrrida, máxime si tenemos en cuenta que ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurrente ofrece base suficiente como para modificar un régimen de custodia qu eatribuido a la madrepor la resolución que se combate.
Y desde luego no lo son las manifestaciones de la menor, que en este caso revisten especial interés ya que, si bien es cierto que la ley no les confiere carácter decisorio y vinculante de la medida a adoptar, también lo es que la jurisprudencia viene imponiendo, en línea de principio,el respeto a la voluntad expresada por los menores, teniendo en cuenta una serie de factores, como: su edad, madurez,grado de discernimiento, si ha habido manipulaciones o influencias externas, los motivos que se aleguen para justificar tales deseos, etc.
Y en este caso la decisión tomada por el juzgador de instancia es el resultado de la ponderación de la voluntad expresada por la menor, junto con las demás circunstancias concurrentes e el caso de autos.
En suma, entendemos que en el supuesto de autos, el deseo de la menor constituye un dato relevante que , -junto con los restantes ya valorados-, fundamenta el mantenimiento de un régimen de custodia, que vigente desde noviembre de 2008 se ha desarrollado con normalidad, dada la trascendencia que dicha voluntad tiene a la hora de apreciar las condiciones de convivencia más beneficiosa para la menor, desde la perspectiva de su desarrollo
afectivo y protección integral, conforme al mandato del art. 39 de la Constitución Española, máxime si tenemos en cuenta que en el caso de autos no hay razones para dudar que ese deseo responde a una voluntad autónoma , firme y decidida, ajena a inducciones extrañas y a caprichos o inclinaciones pasajeros, qu eno se acomodan al verdadero interés legalmente tutelado.
27/04/2012 19:43
Ejemplo de la Doctrina jurisprudencial.........


AP BARCELONA de 29 junio 1998 (AC 1998,1459)
"aunque la voluntad de los hijos no sea enteramente decisiva al respecto, si que debe ser tenida muy en cuenta, en función de su edad, y por tanto, de un criterio que se observó ser firme y mediato"

.......
SAP de Castellón de 7 de octubre 1998 (AC1998,7583), que atiende a los deseos de la hija de 12 años, por considerar que dificilmente a partir de esa edad "se sostiene una medida que no cuente con su aprobación".




Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estimamos que con el régimen de custodia decretado por la resolución recurrida, ratificando el acordado por el Auto de Medidas provisinales de 12 de noviembre de 2008, se protege adecuadamente el interés de ......., pues realmente garantiza un desarrollo de la menor acorde con sus necesidades afectivas, sociales y de todo orden, al tiempo que es coincidente con las preferencias manifestadas por la menor, que con tatal espontaneidad y claridad expresó su sdeseos de convivencia con su madre.
27/04/2012 19:44
El ama de casa puede estar mantenida por su pareja y hasta permitirse ciertos lujos. Nadie le va a impedir por no trabajar relacionarse con su hijo.

Y si llevando una vida así de acomodada el hijo suspende, no es que haya que prohibirle hablar con sus hijos (no hay que llegar a ese punto), pero cambiar la custodia, desde luego, procede, por el bien del menor, que no es plan de que aprenda que casándose se arregla uno económicamente la vida sólo porque lo ha visto en casa.
27/04/2012 19:44
QUINTO.- En cuanto a la pretensión que con carácter subsidiario ha planteado el recurrente de que se decrete la extinción de su obligación de prestar alimentos a favor de la menor, es oportuno recordar una vez más, como ya lo viene haciendo este Tribunal en anteriores resoluciones, que la crisis familiar no sólo no exime a los padres de sus obligaciones para con sus hijos, sino que el legislador dota de mayor extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad, que por razón de la naturaleza de la relación que los genera, justifican un tratamiento privilegiado respecto del régimen general entre parientes, regulados arts. 142 y ss del citado código. Tratamiento legal que según ha venido entendiendo nuestra jurisprudencia, significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte d elos padres, dentro de las circunstancias de cada caso.
De modo que la cuantía de la pensión de alimentos ha de ser calculada en aplicación del criterio del beneficio del hijo que recogen los arts. 92. 154 y 159 del Código Civil y en este texto en particular de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo texto legal, que para la adecuada valoración, cuantificación y fijación de los mismos no hace referencia, como sí la hace el art. 146 CC., a que "la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quién los dá y las necesidades de quién los recibe", sino que "El juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar
la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento".
De este modo los alimentos aludidos en el art. 93, hay que ponerlos en relación con el art. 142 CC., que fija el alcance de la pensión de alimnetos, si bien para la determinación expresa de éstos habrá que estar a los parámetros fijados en el art 93, que con afán más preciso obliga a estar a la capacidad económica de los progenitores, y las necesidades concretas de cada menor en cada momento; necesidades, que como viene afirmando la jurisprudencia, gozan de la presunción legal de su existencia. Parámetros cuya contemplación efectiva determinará en cada caso, y en función de las circunstancias referidas, el importe concreto de la prestación alimenticia, respetando en todo caso, lo que en la jurisprudencia se ha venido a llamar "mínimo vital indispensable", entendido como lo necesario para procurar al menor un desarrollo de su existencia en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizarle, al menos, y en la medida de lo posible, un mínino desarrollo físico, intelectual y emocional.
27/04/2012 19:45
(SAP DE MURCIA DE 23 DE OCTUBRE DE 2007.....ETC.)

Mínimo vital que, "no precisa de justificación y cuya cuantía sólo es testimonio de la persistencia
de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación que persisite en toda su extensión y que incluso se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus pisobilidades económicas" (SAP de Murcia de 23 de octubre de 2007, SAP de Santa Cruz de Tenerife de 23 de febrero de 2009.......)

El carácter imperativo de la norma, y la propia naturaleza y caracteres de ésta obligan, y explican que en ningún momento la pretendida falta de recursos de un progenitor pueda servir de argumento para fundamentar la pretensión de liberarse del cumplimiento de este ineludible deber que integra la patria potestad.

El favor filii, señala la jurisprudencia, impone la fijación de una pensión incluso careciendo el deudor de trabajo remunerado, pues el atr. 93.1 CC. es categórico al proclamar que los alimentos se fijarán "en todo caso" de modo que aún aunque no consten los ingresos del obligado a prestarla, pase a la aleatoriedad de los mismos, e incluso aun cuando el obligado se encuentre en situación de desempleo, habrá de fijarse lo que se estime como "mínimo vital".

Todo ello sobre la base de que para la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC., tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación , con el patrimonio de quién haya de darlos,cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia, relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio,etc, en cuanto elemento integrantes del concepto juridico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.
27/04/2012 19:46
Autor: harta justicia Fecha: 22/03/2012

SEXTO.- Todas estas consideraciones justifican sobradamente el mantenimiento en todos sus términos de la resolución de la instancia, y permiten rechazar unas alegaciones que resultan inatendibles, no sólo porque se formulan frente a una sentencia cuya correcta, ponderada y ajustada valoración de la prueba no ha sido combatida, más allá de las meras consideraciones subjetivas de la parte , sino porque son contrarias
al beneficio de la menor,cuya tutela está encomendada a todos los poderes públicos, y en especial,a los Tribunales de Justicia, en cuyas decisiones debe primar el interés del menor por encima de cualquier otro.
En tal sentido, no es ocioso subrayar que el interés superior del menor como criterio principal y decisivo que debe presidir cuántas decisiones les afecten, aparece profusamente utilizado en innumerables textos legales, tanto internacionales (Declaración de Derechos de Niño, Resolución de 29 de mayo 1987 del Congreso Económico y Social de las Naciones Unidas, etc) como nacionales (Código Civil; Ley orgánica de protección del menor, etc.) y muy especialmente en nuestro Texto Constitucional al proclamar su art. 39 que "Los poderes públicos aseguran la protección socil, economica y jurídaca de la familia.
2.- Los poderes públicos aseguraran, asimismo, la protección integral de los hijos....

En consecuencia, partiendo de las consideraciones legales antes dichas y teniendo en cuenta la relevancia constitucional de la obligación de alimentos que resulta del art. 39.3 de la Constitución, es por lo que procede mantener en todos sus términos la resolución recurrida, ya que cualquier otra solución quebraría el interés del menor, en la medida que no garantiza ese mínimo vital o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de aquélla menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos,y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.
Sin olvidar por lo demás qu e, de un aparte, cualquier rebaja de la pensión alimenticia, sólo padría convenirse a costa de desplazar a cargo de uno sólo de los progenitores el cumplimiento de una obligación legal que nuestro legislador anuda a la titularidad de la patria potestad, en el caso de los menores, o a la relación paterno-filial, y a la situación de necesidad, art., 142 cc. en el caso de los alimentos entre padres e hijos.

Autor: harta justicia Fecha: 22/03/2012

Aparte de las consideraciones expuestas para rechazar la pretensión del recurrente de que se le EXONERE (manda webos) del cumplimiento de una obligación legal y mancomunada que nuestro legislador impone con carácter imperativo a cargo de los progenitores, en base a su supuesta precariedad económica, es lo cierto que en el caso de autos, dicha situación económica no ha podido determinarse con exactitud. Antes al contrario, de las manifestaciones vertidas por el apelante en el acto del juicio , podemos llegar a la convicción, -compartida asimismo por el juzgador a quo-, de que dicha capacidad económica es superior a la expresada. De una parte, porque el apelante no dudo en admitir en el acto del juicio que el problema de trasladarse a la isla para ver a la menor no era tanto de tipo económico, cuanto por las dificultades y obstáculos que la madre pone para el desarrollo de dichas visitas.
Asimismo admitió que por su condición profesional de ingeniero técnico, es habitual que los trabajos los realice en horario flexible en casa. Actividad profesional liberal de cuyos rendimientos económicos no obran en autos.
Y por último, no se explica cómo pese a encontrarse en una situación tan precaria, como para solicitar se le exima del pago de la prestación alimenticia a favor de su hija, interesa la atribución de la custodia, poniendo todo ello de manifiesto su absoluta disponibilidad, personal y económica, para asumir enteramente, el cuidado y atención integral de la menor, ya que en ningún caso ha interesado la fijación de alimentos a cargo de la madre.



Autor: Ingri Fecha: 22/03/2012

27/04/2012 19:47
Por lo demás, no podemos dejar de subrayar la idea de que la puntual situación de desempleo invocada por el recurrente no determina per se, un cambio sustancial respecto a la situación antecedente, en cuanto no reviste los caracteres de permanente y definitiva, toda vez que el apelante cuante con cualificación profesional y experiencia suficiente como para calificar su situación de desempleo actual de coyuntural. Situación puntual de desempleo que, no es argumento suficiente para eximirle del cumplimiento de la prestación alimenticia qu eel legislador impone a los padres respecto de los hijos menores, ya que dicha situación no pasa de ser un amera incidencia en la vida laboral de cualquier trabajador, y no un estado permanente y estable, habida cuenta que el recurrente tiene capacidad para acceder de nuevo al mercado laboral y posibilidades de obtener ingresos similares a los que venia percibiendo.

Septimo.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia impuganada.

FALLAMOS: DESESTMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR JRV Y CONFIRMAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA....
27/04/2012 19:47
Nube123, la culpa es de la madre ya que no supervisa los estudios de la menor, el material y tareas que debe hacer en casa, de ese modo, al la menor disponer de tfno e internet y sin supervisión se dedica a todo menos a estudiar. Lógicamente, ese teléfomo e internet el padre no puede utilizarlo...¿curioso?
De ese modo, el padre a 3000Km y sin poder contactar con la hija no parece que pueda hacer mucho escolarmente. Sin embargo la madre, cuando ve que suspende la menor le propone al padre que la menor viva con él ya que ella no puede controlar escolarmente a la menor y el si (existen pruebas de ello) incluso la menor comunica a sus amistades de Asturias que se traslada a estudiar y que espera estar en la misma clase.
Tema económico, si el padre no tiene ingresos suficientes es lógico que acumule atrasos...pero si él dispone de tiempo y capacitación sería lógico que el menor estuviera con el padre, ya que lo atendería adecuadamente, incluso en tema escolar.
27/04/2012 19:49
Luz Rosquete, madre de mi hija, que entras al foro como harta justicia, toy harta, casitablanca, sin protección, que yo sepa,
Dices. "¿alguna vez te he pedido dinero por visitas?"
Y te respondo con lo que te dijo un juez:
"…ya que por medio de conversaciones telefónicas mantenidas con la propia Luz Rosquete López o con su hija siendo acompañada en la conversación por su madre, se supedita por parte de aquella las visitas que legalmente le corresponden con su hija a la entrega de un dinero. Esta afirmación ha sido corroborada por varias personas en el acto del juicio que han podido escuchar las conversaciones telefónicas referidas."
Y existen mas exigencias de ese tipo, que espero te condenen de nuevo.
27/04/2012 19:50
¡Ala! ahi tienes la sentencia..debes pagar 300 euors...y la custodia par ami...¿algo más?


señores y señoras de este foro, aqui tenemos al más hipocrita de los padres, que defiende los intereses de los menores, qu ees presidente de la asociacion auqualitas civica..pero no es capaz de defender los intereses de su propia hija....y sóloo reclama sus derechos....que su hija no tiene ni derecho a comer, ni a vestir, ni a calzar........ese es el gran padre de este foro.
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27/04/2012 19:34
pues si la madre es ama de casa y tiene la custodia del hijo, creo que tendrá que tener trabajo, porque no creo que con 250 euros de media que viene siendo la pension mas vista por aqui, pueda vivir ella, su hijo y mantener su casa...
y no, antes que nadie diga nada, no todas las mujeres se quedan con todo, al igual que no todos los hombres dejan de hacerse cargo de sus hijos.
27/04/2012 19:35
Puede alguien comprarse un terreno, comer fuera, gastar en viajes, pero no puede hacerse cargo de gastos ni estudios de un único hijo.
27/04/2012 19:36
Nube123, en el caso concreto de mi hija la culpa es claramente de la madre (y no voy a repetir una vez mas el por qué) aunque seguro que la madre dice que es culpa de la niña ya que con doce años ya es capaz de decidir sobre si estudia o no, si vivita o no, si habla con el padre o no, etc. Claro que luego va un juez y le dice:
"...Respecto a las manifestaciones de la madre relativas a que la menor no quiere ir a visitar al padre, éstas no son causa justificadora del comportamiento desarrollado por la Sra. Rosquete pues no se puede imponer la voluntad de una menor sobre las decisiones adoptadas por los progenitores en el marco de la guarda y custodia, y mucho menos sobre una decisión adoptada por una resolución judicial..." Y la condenan, a la madre, no a la menor.
27/04/2012 19:38
Antecedentes de hecho

primero.-En los autos indicados la iltma. Sra. ..........., dictó sentencia el 16 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

fallo: que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora.........En nombre y representacion de don jrv, contra (mi), y estimando la demanda reconvencional presentada por (mi) representada por el procurador........, contra don jrv, debo acordar y acuerdo las medidas siguientes:

1) que la patria potestad sobre la hija menor será compartida por ambos progenitores.
2) se le atribuye a doña (mi) la guardia y custodia de la hija menor.
3) se establece un regimen de visitas para el progenitor no custodio consistente en la mitad de los periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano, eleigiendo en defecto de acuerdo
de las partes, la madre en los años impares, el padre en los pares, debiendo ambas partes correr con los gastos que origine el desplazamiento de la menor, asimismo, y previo aviso por el padre, el cual puede hacerlo en el domicilio o en el trabajo de la madre, podrá ver un fin de semana al mes con la pernocta si lo desea, debiendo para ello desplazarse a la isla sufragando los gastos que ello genere, los viernes desde la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 horas o hasta que su salida de vuelo de asturias se lo permita, debiendo recoger e reintegrar a la niña en el domicilio materno.
4) se estima procedente fijar como pension alimenticia por el demandante, demandado reconvencional la cantidad de 300 euros mensuales por meses anticipados dentro de los primeros dias de cada mes.....Con la actualizacion con efectos de primero de enero de cada año en proporcion que experimente los indices de precios al consumo según el i.N.E. U organismo que lo sustituya, exceptuando los periodos vacacionales que la menor pase en su compañia.
5) los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores.

Fundamentos de derecho

primero.- en la demanda iniciadora de estas actuaciones interesaba la parte actora, ahora apelante, don jrv, la atribución a esta parte de la custodia de la menor,........, subsidiariamente, la guardia y custodia compartida en años alternos. La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión, acordando mantener el régimen de custodia establecido en el auto de medidas provisionales, de 12 de noviembre de 2008, por ser el que mejor atiende y garantiza el interés de la menor, habida cuanta que ...... Manifestó en la exploración judicial en el seno del procedimiento 382/2006, su deseo de vivir en tenerife con su madre,, y que la pericial psicologica, ratificada en le acto del juicio, determina qu ela menor está perfectamente adaptada a su entorno familiar y escolar, "que la menor no parece estar influenciada por su madre,y que incluso en una ocasión comentó de que tiene miedo de que cuando vaya a asturias, éste nola devuelva a tenerife como ya hizo una vez".
Asimismo acuerda fijar a cargo del padre y a favor de la menor una pensión alimenticia de 300 euros, al razonar la resolución de instancia que "teniendo en cuenta la capacidad economica del demandado el cual actualmente trabaja, habiendo manifestado en su demanda que dispone de tiempo ya que en su trabajo tiene generalmente horarios flexibles, con posibilidad de trabajar desde casa, a diferencia de su situación cuando se dictó el auto ya mencionado de fecha 12 de noviembre de 2008 en el que se tuvo en cuenta que percibía un subsidio de desempleo de 399 euros, y teniendo en cuenta las necesidades de la menor así como los ingresos del demandante el cual trabaja actualmente..."


Autor: harta justicia fecha: 22/03/2012

27/04/2012 19:39
Sentencia contra la que se alza la parte actora, alegando, en primer lugar, la incongruencia de la sentencia por haber estimado la demanda reconvencional pese a haberse desestimado en el acto de la vista. En cuanto al fondo, y a partir del error de valoración de la prueba en qu eha incurrido la juzgadora de instancia , vuelve a reiterar en esta alzada su petición de que se le atribuya la custodia de la menor, al no valorar la juzgadora a quo que "la menror se encuentra bajo la influencia de la madre", tal y como resulta de la exploración judicial. Y por ultimo, de desestimarse
dicha pretensión , interesa se EXONERE del pago de la prestación alimenticia, por encontrarse en situación de desempleo,todo ello por cuanto se imputa a la juzgadora de la instancia un error en la valoración de la prueba, "al confundir -refiere expresamente el apelante en su escrito de interposición del recurso-, la juzgadora a quo la expresión "trabajo", manifestada por esta parte en la demanda como sinónimo de profesión con el efectivo trabajo remunerado por un salario. por el contrario, sigue alegando el recurrente "que quedó probado en autos como prueba documental, que mi representado está en el paro, con el justificante de la demanda de empleo, pero aún más , como hecho posterior a la demanda, se intradujo en el acto de la vista el hecho de qu emimandante había dejado de percibir la prestación por desempleo -constando en autos certificación del Director de la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo".
27/04/2012 19:40
Por su parte la demandada- apelada, solicita la confirmación de resolución recurrida por ser plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada. Y ello por cuanto, frente a la alegación de incongruencia, "no deja de ser una simple manifestación de parte carente de rigor juridico alguno, escuetamente esbozado e el recurso, no siendo cierto que fuera desestimada en acto del juicio, remitiéndonos al contenido del articulo 770 de la Ley de Enjuiciamiento civil".
En cuanto a modificar el regimen de custodia , resulta contraria al interes de la menor, al haber quedado plenamente acreditado por sus propias manifestaciones y la pericial psicológica que "está perfectamente adaptada a su entorno familiar y escolar". Por lo que se refiere a la pretension de que se exima de abonar una prestación alimenticia a favro de la menor, se razona que "la sentencia toma en cuenta sus propias manifestaciones con respecto al trabajo y a su horario flexible,....no puede olvidarse que el hecho de que perciba un subsidio por desempleo no es obstáculo para realizar trabajos profesionales y percibir ingresos. el recurrente solicita la custodia de la menor a pesar de no contar con medios económicos según sus manifestaciones, pretendiendo llevársela a Asturias y hacerse cargo de todos sus gastos, con lo que evidencia que percibe ingresos mas que suficientes para mantener a la menor".
27/04/2012 19:40
pues yo no se porque es culpa de la madre, si usted me lo quiere contar lo mismo lo veo de otra manera.
yo lo unico que digo es que no toda la culpa debe caer en la madre,en este caso mucho menos en el padre rakhsun, ahi estoy de acuerdo, ojala tuvieran una buena relacion y pudieran solventar los problemas de su hija, que deberia ser lo que deberia importarles a ambos.
27/04/2012 19:41
SEGUNDO.- Para rechazar el motivo de impugnación que denuncia la incongruencia en que incurre la resolución impugnada, basta recordar que el art. 770 de la ley procesal señala con claridad que no cabe reconvención sobre aquellas cuestiones
sobre las que el juez debe pronunciarse de oficio, como serian la pensión de alimentos de los hijos, mientras que a sensu contrario, será a traves de la demanda o de la reconvención cuando deberán hacerse la speticiones qu eel juez no pueda apreciar de oficio.

TERCERO.- Antes de resolver la cuestión litigiosa, conviene dejar sentados los siguientes antecedentes fácticos que han resuktado probados y que son los siguientes:

a) que los litigante svivieron como pareja de hecho, y fruto de esa unión tuvieron una hija......
b)que con fecha 12 de noviembre de 2008 se dictó auto de medidas provisionales, atribuyendo a la madre la custodia de la menor, y fijando a cargo del padre y a favor de la menor una pensión de alimentos de 100 euros;
c)que desde que se acordara el referido regimen de custodia la menor ha vivio en tenerife con la madre;
d)que en la exploración de la menor , llevada a cabo con fecha 16 de diciembre de 2009, la menor, manifestó expresamnete que "quiere vivir en tenerife pero quiere ir a ver a su padre a Asturias, que se lleva bien con los dos. Que suelen hablar por telefono,...Que la última vez que su padre vino estuvo con él cuatro días, que se lleva bien con la familia de su padre. Que su madre le dice que hable con su padre y que le gustaría estar en navidades en Asturias, pero hasta el día 30 porque le gustaría pasar aquí la nochevieja...Que en día se enfadó con su padre, porque su madre le dijo que la había insultado, pero su madre le dijo que con independencia de eso era su padre y tenía que hablar con él...que respecto a pasar un mes de verano fuera su madre la preguntó que si estaba segura de irse un mes, pero que no sabe porque no está segura de estar tanto tiempo sin verla a ella, entonces su madre le dijo que hablara con la juez y que la deje ir sólo una semana";
f) obra en autos documental acreditativa de la situación de demandante de empleo del actor, asi como certificación de la que resulta que en diciembre de 2009, no percibe ninguna prestación por desempleo (folio 69 y 70)
g) que no obstante interesar el recurrente la atribución de la custodia de la menor, en ningún momento ha solicitado la fijación de una pensión alimenticia a cargo de la madre y en favor d ela hija.
27/04/2012 19:41
Luz Rosquete, madre de mi hija, que entras al foro como harta justicia, toy harta, casitablanca, sin protección, que yo sepa,
Dices. "¿alguna vez te he pedido dinero por visitas?"
Y te respondo con lo que te dijo un juez:
"…ya que por medio de conversaciones telefónicas mantenidas con la propia Luz Rosquete López o con su hija siendo acompañada en la conversación por su madre, se supedita por parte de aquella las visitas que legalmente le corresponden con su hija a la entrega de un dinero. Esta afirmación ha sido corroborada por varias personas en el acto del juicio que han podido escuchar las conversaciones telefónicas referidas."
Y existen mas exigencias de ese tipo, que espero te condenen de nuevo.
27/04/2012 19:41
CUARTO.- Partiendo de esta relación fáctica, pasamos a analizar la pretensión del recurrente relativa al regimen de custodia, no sin antes recordar que el interés superior de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus progenitores, hasta el punto de que el favor filii ha sido elevado a nivel universal del derecho, viniendo consagrado en nestra legislación interna en diversos preceptos del Código Civil arts. 92,93,94,103.1,154,158 y 170;
en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial. Principio fundamental de la protección del interés del menor, que aparece igualmente consagrada en los Tratados Internacionales suscritos por España como la convención sobre el Derecho de Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20-11-1989, en los qu eel tenor proteccionista hacia los menores de edad (art. 9, en relación con el 3) justifica incluso la autorización judicial para decretar la separación del niño de sus prognitores cuando, conforme a la Ley y procedimientos aplicables, tal separación sea necesaria, en el interés del niño.
En definitiva, y como ha puesto reiteradamente de manifiesto este tribunal, es el favor filii que ha de inspirar la adopción de cualquier medida atinente a los hijos menores de edad, principio a tener en cuenta con mayor intensidad, si cabe, cuando las medidas a acordar son de las que, como la custodia o el regimen de visitas, afecta de modo directo a las relaciones de los menores con sus progenitores, ya que son esas las que van a permitir la creación de lazos de afectividad que contribuirán a la configuración del carácery personalidad del menor. Por tanto, es el interés del menor de los hijos el qu edebe ser tomado en cuenta par aestablecer el régimen de guardia y custodia con prevalencia sobre el lógico deseo de ambos progenitores de tenerlos consigo, ya que la finalidad última de este derecho no es otra que la de proporcionar un desarrollo personal del menor más íntegro. armónico y equilibrado, tanto en sus aspectos afectivos como educacionales, a través del manteniemiento de lazos afectivos co el progenitor con quien el menor no convive.

Autor: harta justicia Fecha: 22/03/2012

.......


27/04/2012 19:42
Razones todas ellas, que nos llevan a mantener en sus mismos términos la resolución recurrrida, máxime si tenemos en cuenta que ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurrente ofrece base suficiente como para modificar un régimen de custodia qu eatribuido a la madrepor la resolución que se combate.
Y desde luego no lo son las manifestaciones de la menor, que en este caso revisten especial interés ya que, si bien es cierto que la ley no les confiere carácter decisorio y vinculante de la medida a adoptar, también lo es que la jurisprudencia viene imponiendo, en línea de principio,el respeto a la voluntad expresada por los menores, teniendo en cuenta una serie de factores, como: su edad, madurez,grado de discernimiento, si ha habido manipulaciones o influencias externas, los motivos que se aleguen para justificar tales deseos, etc.
Y en este caso la decisión tomada por el juzgador de instancia es el resultado de la ponderación de la voluntad expresada por la menor, junto con las demás circunstancias concurrentes e el caso de autos.
En suma, entendemos que en el supuesto de autos, el deseo de la menor constituye un dato relevante que , -junto con los restantes ya valorados-, fundamenta el mantenimiento de un régimen de custodia, que vigente desde noviembre de 2008 se ha desarrollado con normalidad, dada la trascendencia que dicha voluntad tiene a la hora de apreciar las condiciones de convivencia más beneficiosa para la menor, desde la perspectiva de su desarrollo
afectivo y protección integral, conforme al mandato del art. 39 de la Constitución Española, máxime si tenemos en cuenta que en el caso de autos no hay razones para dudar que ese deseo responde a una voluntad autónoma , firme y decidida, ajena a inducciones extrañas y a caprichos o inclinaciones pasajeros, qu eno se acomodan al verdadero interés legalmente tutelado.
27/04/2012 19:43
Ejemplo de la Doctrina jurisprudencial.........


AP BARCELONA de 29 junio 1998 (AC 1998,1459)
"aunque la voluntad de los hijos no sea enteramente decisiva al respecto, si que debe ser tenida muy en cuenta, en función de su edad, y por tanto, de un criterio que se observó ser firme y mediato"

.......
SAP de Castellón de 7 de octubre 1998 (AC1998,7583), que atiende a los deseos de la hija de 12 años, por considerar que dificilmente a partir de esa edad "se sostiene una medida que no cuente con su aprobación".




Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estimamos que con el régimen de custodia decretado por la resolución recurrida, ratificando el acordado por el Auto de Medidas provisinales de 12 de noviembre de 2008, se protege adecuadamente el interés de ......., pues realmente garantiza un desarrollo de la menor acorde con sus necesidades afectivas, sociales y de todo orden, al tiempo que es coincidente con las preferencias manifestadas por la menor, que con tatal espontaneidad y claridad expresó su sdeseos de convivencia con su madre.
27/04/2012 19:44
El ama de casa puede estar mantenida por su pareja y hasta permitirse ciertos lujos. Nadie le va a impedir por no trabajar relacionarse con su hijo.

Y si llevando una vida así de acomodada el hijo suspende, no es que haya que prohibirle hablar con sus hijos (no hay que llegar a ese punto), pero cambiar la custodia, desde luego, procede, por el bien del menor, que no es plan de que aprenda que casándose se arregla uno económicamente la vida sólo porque lo ha visto en casa.
27/04/2012 19:44
QUINTO.- En cuanto a la pretensión que con carácter subsidiario ha planteado el recurrente de que se decrete la extinción de su obligación de prestar alimentos a favor de la menor, es oportuno recordar una vez más, como ya lo viene haciendo este Tribunal en anteriores resoluciones, que la crisis familiar no sólo no exime a los padres de sus obligaciones para con sus hijos, sino que el legislador dota de mayor extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad, que por razón de la naturaleza de la relación que los genera, justifican un tratamiento privilegiado respecto del régimen general entre parientes, regulados arts. 142 y ss del citado código. Tratamiento legal que según ha venido entendiendo nuestra jurisprudencia, significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte d elos padres, dentro de las circunstancias de cada caso.
De modo que la cuantía de la pensión de alimentos ha de ser calculada en aplicación del criterio del beneficio del hijo que recogen los arts. 92. 154 y 159 del Código Civil y en este texto en particular de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo texto legal, que para la adecuada valoración, cuantificación y fijación de los mismos no hace referencia, como sí la hace el art. 146 CC., a que "la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quién los dá y las necesidades de quién los recibe", sino que "El juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar
la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento".
De este modo los alimentos aludidos en el art. 93, hay que ponerlos en relación con el art. 142 CC., que fija el alcance de la pensión de alimnetos, si bien para la determinación expresa de éstos habrá que estar a los parámetros fijados en el art 93, que con afán más preciso obliga a estar a la capacidad económica de los progenitores, y las necesidades concretas de cada menor en cada momento; necesidades, que como viene afirmando la jurisprudencia, gozan de la presunción legal de su existencia. Parámetros cuya contemplación efectiva determinará en cada caso, y en función de las circunstancias referidas, el importe concreto de la prestación alimenticia, respetando en todo caso, lo que en la jurisprudencia se ha venido a llamar "mínimo vital indispensable", entendido como lo necesario para procurar al menor un desarrollo de su existencia en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizarle, al menos, y en la medida de lo posible, un mínino desarrollo físico, intelectual y emocional.
27/04/2012 19:45
(SAP DE MURCIA DE 23 DE OCTUBRE DE 2007.....ETC.)

Mínimo vital que, "no precisa de justificación y cuya cuantía sólo es testimonio de la persistencia
de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación que persisite en toda su extensión y que incluso se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus pisobilidades económicas" (SAP de Murcia de 23 de octubre de 2007, SAP de Santa Cruz de Tenerife de 23 de febrero de 2009.......)

El carácter imperativo de la norma, y la propia naturaleza y caracteres de ésta obligan, y explican que en ningún momento la pretendida falta de recursos de un progenitor pueda servir de argumento para fundamentar la pretensión de liberarse del cumplimiento de este ineludible deber que integra la patria potestad.

El favor filii, señala la jurisprudencia, impone la fijación de una pensión incluso careciendo el deudor de trabajo remunerado, pues el atr. 93.1 CC. es categórico al proclamar que los alimentos se fijarán "en todo caso" de modo que aún aunque no consten los ingresos del obligado a prestarla, pase a la aleatoriedad de los mismos, e incluso aun cuando el obligado se encuentre en situación de desempleo, habrá de fijarse lo que se estime como "mínimo vital".

Todo ello sobre la base de que para la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC., tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación , con el patrimonio de quién haya de darlos,cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia, relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio,etc, en cuanto elemento integrantes del concepto juridico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.
27/04/2012 19:46
Autor: harta justicia Fecha: 22/03/2012

SEXTO.- Todas estas consideraciones justifican sobradamente el mantenimiento en todos sus términos de la resolución de la instancia, y permiten rechazar unas alegaciones que resultan inatendibles, no sólo porque se formulan frente a una sentencia cuya correcta, ponderada y ajustada valoración de la prueba no ha sido combatida, más allá de las meras consideraciones subjetivas de la parte , sino porque son contrarias
al beneficio de la menor,cuya tutela está encomendada a todos los poderes públicos, y en especial,a los Tribunales de Justicia, en cuyas decisiones debe primar el interés del menor por encima de cualquier otro.
En tal sentido, no es ocioso subrayar que el interés superior del menor como criterio principal y decisivo que debe presidir cuántas decisiones les afecten, aparece profusamente utilizado en innumerables textos legales, tanto internacionales (Declaración de Derechos de Niño, Resolución de 29 de mayo 1987 del Congreso Económico y Social de las Naciones Unidas, etc) como nacionales (Código Civil; Ley orgánica de protección del menor, etc.) y muy especialmente en nuestro Texto Constitucional al proclamar su art. 39 que "Los poderes públicos aseguran la protección socil, economica y jurídaca de la familia.
2.- Los poderes públicos aseguraran, asimismo, la protección integral de los hijos....

En consecuencia, partiendo de las consideraciones legales antes dichas y teniendo en cuenta la relevancia constitucional de la obligación de alimentos que resulta del art. 39.3 de la Constitución, es por lo que procede mantener en todos sus términos la resolución recurrida, ya que cualquier otra solución quebraría el interés del menor, en la medida que no garantiza ese mínimo vital o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de aquélla menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos,y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.
Sin olvidar por lo demás qu e, de un aparte, cualquier rebaja de la pensión alimenticia, sólo padría convenirse a costa de desplazar a cargo de uno sólo de los progenitores el cumplimiento de una obligación legal que nuestro legislador anuda a la titularidad de la patria potestad, en el caso de los menores, o a la relación paterno-filial, y a la situación de necesidad, art., 142 cc. en el caso de los alimentos entre padres e hijos.

Autor: harta justicia Fecha: 22/03/2012

Aparte de las consideraciones expuestas para rechazar la pretensión del recurrente de que se le EXONERE (manda webos) del cumplimiento de una obligación legal y mancomunada que nuestro legislador impone con carácter imperativo a cargo de los progenitores, en base a su supuesta precariedad económica, es lo cierto que en el caso de autos, dicha situación económica no ha podido determinarse con exactitud. Antes al contrario, de las manifestaciones vertidas por el apelante en el acto del juicio , podemos llegar a la convicción, -compartida asimismo por el juzgador a quo-, de que dicha capacidad económica es superior a la expresada. De una parte, porque el apelante no dudo en admitir en el acto del juicio que el problema de trasladarse a la isla para ver a la menor no era tanto de tipo económico, cuanto por las dificultades y obstáculos que la madre pone para el desarrollo de dichas visitas.
Asimismo admitió que por su condición profesional de ingeniero técnico, es habitual que los trabajos los realice en horario flexible en casa. Actividad profesional liberal de cuyos rendimientos económicos no obran en autos.
Y por último, no se explica cómo pese a encontrarse en una situación tan precaria, como para solicitar se le exima del pago de la prestación alimenticia a favor de su hija, interesa la atribución de la custodia, poniendo todo ello de manifiesto su absoluta disponibilidad, personal y económica, para asumir enteramente, el cuidado y atención integral de la menor, ya que en ningún caso ha interesado la fijación de alimentos a cargo de la madre.



Autor: Ingri Fecha: 22/03/2012

27/04/2012 19:47
Por lo demás, no podemos dejar de subrayar la idea de que la puntual situación de desempleo invocada por el recurrente no determina per se, un cambio sustancial respecto a la situación antecedente, en cuanto no reviste los caracteres de permanente y definitiva, toda vez que el apelante cuante con cualificación profesional y experiencia suficiente como para calificar su situación de desempleo actual de coyuntural. Situación puntual de desempleo que, no es argumento suficiente para eximirle del cumplimiento de la prestación alimenticia qu eel legislador impone a los padres respecto de los hijos menores, ya que dicha situación no pasa de ser un amera incidencia en la vida laboral de cualquier trabajador, y no un estado permanente y estable, habida cuenta que el recurrente tiene capacidad para acceder de nuevo al mercado laboral y posibilidades de obtener ingresos similares a los que venia percibiendo.

Septimo.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia impuganada.

FALLAMOS: DESESTMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR JRV Y CONFIRMAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA....
27/04/2012 19:47
Nube123, la culpa es de la madre ya que no supervisa los estudios de la menor, el material y tareas que debe hacer en casa, de ese modo, al la menor disponer de tfno e internet y sin supervisión se dedica a todo menos a estudiar. Lógicamente, ese teléfomo e internet el padre no puede utilizarlo...¿curioso?
De ese modo, el padre a 3000Km y sin poder contactar con la hija no parece que pueda hacer mucho escolarmente. Sin embargo la madre, cuando ve que suspende la menor le propone al padre que la menor viva con él ya que ella no puede controlar escolarmente a la menor y el si (existen pruebas de ello) incluso la menor comunica a sus amistades de Asturias que se traslada a estudiar y que espera estar en la misma clase.
Tema económico, si el padre no tiene ingresos suficientes es lógico que acumule atrasos...pero si él dispone de tiempo y capacitación sería lógico que el menor estuviera con el padre, ya que lo atendería adecuadamente, incluso en tema escolar.
27/04/2012 19:49
Luz Rosquete, madre de mi hija, que entras al foro como harta justicia, toy harta, casitablanca, sin protección, que yo sepa,
Dices. "¿alguna vez te he pedido dinero por visitas?"
Y te respondo con lo que te dijo un juez:
"…ya que por medio de conversaciones telefónicas mantenidas con la propia Luz Rosquete López o con su hija siendo acompañada en la conversación por su madre, se supedita por parte de aquella las visitas que legalmente le corresponden con su hija a la entrega de un dinero. Esta afirmación ha sido corroborada por varias personas en el acto del juicio que han podido escuchar las conversaciones telefónicas referidas."
Y existen mas exigencias de ese tipo, que espero te condenen de nuevo.
27/04/2012 19:50
¡Ala! ahi tienes la sentencia..debes pagar 300 euors...y la custodia par ami...¿algo más?


señores y señoras de este foro, aqui tenemos al más hipocrita de los padres, que defiende los intereses de los menores, qu ees presidente de la asociacion auqualitas civica..pero no es capaz de defender los intereses de su propia hija....y sóloo reclama sus derechos....que su hija no tiene ni derecho a comer, ni a vestir, ni a calzar........ese es el gran padre de este foro.