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Lectura íntegra de documentales!

12 Comentarios
 
Lectura íntegra de documentales!
02/01/2007 23:03
A ver, foristas, os comento. Llevo un juicio por atraco a mano armada. Voy a tener el juicio en breve. En fin, estoy bastante esperanzada con el juicio, porque el juez de instrucción cometió un fallo y la audiencia provincial en un incidente me reconoció violación de derechos fundamentales y nulidad de actuaciones. Bueno, voy a intentar colar el gol como atenuante de dilaciones indebidas imputables al órgano judicial, con la calificación de muy cualificada, por violación reconocida de derechos fundamentales. Aparte, tengo otra atenuante, por lo que la pena, en principio y EN EL PEOR DE LOS CASOS tendría que bajarse en un grado, en el mejor en dos grados.

Pero la razón de este post no es ésta.Vereis, mañana tengo que presentar el escrito de defensa y cual ha sido mi sorpresa cuando me he dado cuenta que al fiscal en el escrito de acusación se le ha olvidado elevar las documentales de la instrucción que le favorecen a lectura íntegra en el plenario.

No he mirado todavía jurisprudencia, pero como en el proceso penal rige el principio de inmediación, pueden ser estas pruebas documentales, no obstante ello, tenidas en cuenta para condenar?

Voy a buscar jurisprudencia detallada y la colgaré aquí, pero como sois todos tan estupendos penalistas, me encantaría escuchar vuestra opinión y vuestros ánimos.


Gracias colegas!!!
03/01/2007 18:15
!No hay sugerencias! ?????
Buahhhhhh
07/01/2007 02:51
Estoy esperando todavía ... Ninguna sugerencia ... PLEASSSEE!!! Haced un esfuerzo.
08/01/2007 16:11
Maica, he estado mirando un poquito el tema.

No se puede leer en el Juicio, salvo por introducción de un hecho o alegación nuevos, que hagan necesaria la lectura de esa documental y así lo solicitare el MF, en este caso. Por tanto, no podrá constituir, de no realizarse su lectura, prueba de cargo.

No obstante, seguiré mirándolo.

Saludos y suerte.
08/01/2007 17:20
Anafer, gracias. Algo así me temía. Voy a buscar jurisprudencia que me consolide, porque esa puede ser mi puerta a la absolución. Y si bien los jueces tienden a darle mucha importancia a los fiscales, quién sabe, a lo mejor la jueza en la sentencia me sorprende. Ya me queda poco para el juicio. Que todo salga bien.
08/01/2007 17:49
Mucha suerte, Maica.

Si encuentro Jurisprudenica, te la paso.
08/01/2007 17:59
Bueno, además está la facultad del Juez que le concede el Art. 729.

Te copio lo siguiente, que siento sea contrario a tus intereses (pero así estarás preparada para todo):

STS 28/06/00:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1.-Se denuncia en el primer motivo, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375), la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 CE (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875). Se basa en que la Sala «a quo» ordenó, en virtud del art. 729.2 de la LECrim, la lectura de prueba documental a propuesta del Ministerio Fiscal que éste no había incluido en la calificación provisional y que la defensa había renunciado, lo que le produjo indefensión.

2.-El art. 729.2º LECrim, como ha destacado muy recientemente la doctrina es cauce para decidir la práctica de determinadas pruebas cuya necesidad nace del curso de los debates. El Tribunal ejercita una facultad ordinaria de resolución que la ley le concede expresamente en función de su criterio acerca de la necesidad de la prueba extemporáneramente propuesta por alguna de las partes. Aunque los primeros comentaristas de la LECrim, como recuerda el Ministerio Fiscal, vieron con algún recelo esta facultad del órgano jurisdiccional, la consideraron fundada por exigencias de justicia. Para la doctrina actual es inobjetable siempre que se respeten los principios de igualdad y contradicción y no se confunda el papel del órgano jurisdiccional con el de la acusación.

Continúa...
08/01/2007 17:59
3.-La jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre carga de la prueba e impulso probatorio. La prueba se produce para justificar la pretensión (prueba de cargo) o para desvirtuarla (prueba de descargo), que corresponden al Ministerio Fiscal y a las partes. La iniciativa que al Tribunal atribuye el art. 729.2º LECrim puede ser considerada como «prueba sobre la prueba», que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso, desde la perspectiva del art. 641 de la LECrim, por lo que puede considerarse neutral y respetuosa con el principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación (existe en este sentido un consolidado cuerpo de doctrina antes y después de la sentencia 2706/1993, de 1 de diciembre [RJ 1993, 9225], que fue muy restrictiva sobre el alcance del art. 792.2º LECrim. Entre otras, sentencias de 22 de enero de 1992 [RJ 1992, 294], 2709/1993, también de 1 de diciembre [RJ 1993, 9226], de 21 de marzo de 1994 [RJ 1994, 2387], 23 de septiembre de 1995 [RJ 1995, 6756], 4 de noviembre de 1996 [RJ 1996, 8045] -citada por el Ministerio Fiscal-, 27 de abril y 11 de mayo de 1998 [RJ 1998, 3793 y 4357], 7 de abril y 11 de mayo de 1999 [RJ 1999, 2304 y 4973]).

4.-En este caso se constata:

a) En el juicio oral el Ministerio Fiscal solicitó la lectura de los folios 47 y 48 que contenían el análisis de la droga y no había incluido en la calificación provisional como prueba documental. La defensa sí las había incluido en la suya, bajo la fórmula de proponer «todo lo actuado», pero la renunció en su totalidad, salvo las declaraciones de los inculpados (folios 25 y 65) lo que ahora es irrelevante. En la vista oral ante esta Sala quedó claro que fue renuncia y no impugnación, como crípticamente se decía en el acta del juicio.

b) Si el Ministerio Fiscal no la había propuesto y la defensa la había renunciado, no estaba propuesta por ninguna de las partes en ese momento, que es cuando el Tribunal ordena que «por la vía del art. 729 hace propia la prueba del Ministerio Fiscal y acuerda su lectura» decisión que a pesar de la desafortunada expresión de «hacer propia» fue legal y constitucionalmente inobjetable.

5.-Los análisis de la droga son irreproducibles por su propia naturaleza y cuando los realizan organismos oficiales por imperativo de los Tratados de 1961 (RCL 1966, 733; RCL 1967, 798 y NDL 12431), sobre estupefacientes y 1971 (RCL 1976, 1747, 1943 y ApNDL 5038), sobre sustancias psicotrópicas, suscritos por España (art. 96.1 CE), tienen el valor «prima facie» que corresponde a la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de quienes los emiten. En principio quien no los impugna, pudiendo hacerlo, los acepta, como ocurrió en el presente caso. Sin embargo en un sistema de garantías como el nuestro no basta la simple pasividad de la parte a quien perjudica sino que han de ser sometidos a contradicción en el juicio oral, aunque también puede ser objeto de prueba anticipada y preconstituida, como el Mº Fiscal tuvo oportunidad de promover en la línea de la Instrucción 9/1991 de la Fiscalía General del Estado. Como dichos análisis son una pericia técnica documentada estaban a disposición del Tribunal (art. 726 LECrim) y, en todo caso, fueron introducidos en el juicio oral por la testifical de los guardias civiles que intervienen en el atestado y manifestaron en dicho acto que el resultado del drogotest que hicieron de la sustancia intervenida, en presencia del acusado, fue cocaína y que pesó, aproximadamente un kg.

El motivo ha de ser desestimado"
08/01/2007 21:19
Anafer, muchas gracias. Eres un sol. Voy a cenar y leo lo que me has colgado. Gracias, guapa.
08/01/2007 23:49
Gracias, Anafer. Bueno, la sentencia no se ajusta del todo a mi caso, pero me ha ayudado para centrarme un poco. Buscaré y ya te contaré. Un abrazo.
08/01/2007 23:50
De nada. Mucha suerte.
09/01/2007 13:18
De todos modos, yo no echaría las campanas al vuelo. Si estás en un abreviado, como supongo, ten en cuenta que hasta el comienzo del juicio oral puede proponerse prueba. Así que tienes suspense hasta ese momento.
Si no dice nada, y tú, claro está, no has propuesto esa documental, ojito con que la alegue el fiscal, que te sale un informe divino.
09/01/2007 19:03
Claro, yo lo que tengo pensado es jugar al despiste y mantener bien la boquita callada, hasta el informe. Porque yo soy la última que hablo y allí ... bombardear con todo el arsenal a mi alcance.
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A ver, foristas, os comento. Llevo un juicio por atraco a mano armada. Voy a tener el juicio en breve. En fin, estoy bastante esperanzada con el juicio, porque el juez de instrucción cometió un fallo y la audiencia provincial en un incidente me reconoció violación de derechos fundamentales y nulidad de actuaciones. Bueno, voy a intentar colar el gol como atenuante de dilaciones indebidas imputables al órgano judicial, con la calificación de muy cualificada, por violación reconocida de derechos fundamentales. Aparte, tengo otra atenuante, por lo que la pena, en principio y EN EL PEOR DE LOS CASOS tendría que bajarse en un grado, en el mejor en dos grados.

Pero la razón de este post no es ésta.Vereis, mañana tengo que presentar el escrito de defensa y cual ha sido mi sorpresa cuando me he dado cuenta que al fiscal en el escrito de acusación se le ha olvidado elevar las documentales de la instrucción que le favorecen a lectura íntegra en el plenario.

No he mirado todavía jurisprudencia, pero como en el proceso penal rige el principio de inmediación, pueden ser estas pruebas documentales, no obstante ello, tenidas en cuenta para condenar?

Voy a buscar jurisprudencia detallada y la colgaré aquí, pero como sois todos tan estupendos penalistas, me encantaría escuchar vuestra opinión y vuestros ánimos.


Gracias colegas!!!
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Estoy esperando todavía ... Ninguna sugerencia ... PLEASSSEE!!! Haced un esfuerzo.
08/01/2007 16:11
Maica, he estado mirando un poquito el tema.

No se puede leer en el Juicio, salvo por introducción de un hecho o alegación nuevos, que hagan necesaria la lectura de esa documental y así lo solicitare el MF, en este caso. Por tanto, no podrá constituir, de no realizarse su lectura, prueba de cargo.

No obstante, seguiré mirándolo.

Saludos y suerte.
08/01/2007 17:20
Anafer, gracias. Algo así me temía. Voy a buscar jurisprudencia que me consolide, porque esa puede ser mi puerta a la absolución. Y si bien los jueces tienden a darle mucha importancia a los fiscales, quién sabe, a lo mejor la jueza en la sentencia me sorprende. Ya me queda poco para el juicio. Que todo salga bien.
08/01/2007 17:49
Mucha suerte, Maica.

Si encuentro Jurisprudenica, te la paso.
08/01/2007 17:59
Bueno, además está la facultad del Juez que le concede el Art. 729.

Te copio lo siguiente, que siento sea contrario a tus intereses (pero así estarás preparada para todo):

STS 28/06/00:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1.-Se denuncia en el primer motivo, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375), la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 CE (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875). Se basa en que la Sala «a quo» ordenó, en virtud del art. 729.2 de la LECrim, la lectura de prueba documental a propuesta del Ministerio Fiscal que éste no había incluido en la calificación provisional y que la defensa había renunciado, lo que le produjo indefensión.

2.-El art. 729.2º LECrim, como ha destacado muy recientemente la doctrina es cauce para decidir la práctica de determinadas pruebas cuya necesidad nace del curso de los debates. El Tribunal ejercita una facultad ordinaria de resolución que la ley le concede expresamente en función de su criterio acerca de la necesidad de la prueba extemporáneramente propuesta por alguna de las partes. Aunque los primeros comentaristas de la LECrim, como recuerda el Ministerio Fiscal, vieron con algún recelo esta facultad del órgano jurisdiccional, la consideraron fundada por exigencias de justicia. Para la doctrina actual es inobjetable siempre que se respeten los principios de igualdad y contradicción y no se confunda el papel del órgano jurisdiccional con el de la acusación.

Continúa...
08/01/2007 17:59
3.-La jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre carga de la prueba e impulso probatorio. La prueba se produce para justificar la pretensión (prueba de cargo) o para desvirtuarla (prueba de descargo), que corresponden al Ministerio Fiscal y a las partes. La iniciativa que al Tribunal atribuye el art. 729.2º LECrim puede ser considerada como «prueba sobre la prueba», que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso, desde la perspectiva del art. 641 de la LECrim, por lo que puede considerarse neutral y respetuosa con el principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación (existe en este sentido un consolidado cuerpo de doctrina antes y después de la sentencia 2706/1993, de 1 de diciembre [RJ 1993, 9225], que fue muy restrictiva sobre el alcance del art. 792.2º LECrim. Entre otras, sentencias de 22 de enero de 1992 [RJ 1992, 294], 2709/1993, también de 1 de diciembre [RJ 1993, 9226], de 21 de marzo de 1994 [RJ 1994, 2387], 23 de septiembre de 1995 [RJ 1995, 6756], 4 de noviembre de 1996 [RJ 1996, 8045] -citada por el Ministerio Fiscal-, 27 de abril y 11 de mayo de 1998 [RJ 1998, 3793 y 4357], 7 de abril y 11 de mayo de 1999 [RJ 1999, 2304 y 4973]).

4.-En este caso se constata:

a) En el juicio oral el Ministerio Fiscal solicitó la lectura de los folios 47 y 48 que contenían el análisis de la droga y no había incluido en la calificación provisional como prueba documental. La defensa sí las había incluido en la suya, bajo la fórmula de proponer «todo lo actuado», pero la renunció en su totalidad, salvo las declaraciones de los inculpados (folios 25 y 65) lo que ahora es irrelevante. En la vista oral ante esta Sala quedó claro que fue renuncia y no impugnación, como crípticamente se decía en el acta del juicio.

b) Si el Ministerio Fiscal no la había propuesto y la defensa la había renunciado, no estaba propuesta por ninguna de las partes en ese momento, que es cuando el Tribunal ordena que «por la vía del art. 729 hace propia la prueba del Ministerio Fiscal y acuerda su lectura» decisión que a pesar de la desafortunada expresión de «hacer propia» fue legal y constitucionalmente inobjetable.

5.-Los análisis de la droga son irreproducibles por su propia naturaleza y cuando los realizan organismos oficiales por imperativo de los Tratados de 1961 (RCL 1966, 733; RCL 1967, 798 y NDL 12431), sobre estupefacientes y 1971 (RCL 1976, 1747, 1943 y ApNDL 5038), sobre sustancias psicotrópicas, suscritos por España (art. 96.1 CE), tienen el valor «prima facie» que corresponde a la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de quienes los emiten. En principio quien no los impugna, pudiendo hacerlo, los acepta, como ocurrió en el presente caso. Sin embargo en un sistema de garantías como el nuestro no basta la simple pasividad de la parte a quien perjudica sino que han de ser sometidos a contradicción en el juicio oral, aunque también puede ser objeto de prueba anticipada y preconstituida, como el Mº Fiscal tuvo oportunidad de promover en la línea de la Instrucción 9/1991 de la Fiscalía General del Estado. Como dichos análisis son una pericia técnica documentada estaban a disposición del Tribunal (art. 726 LECrim) y, en todo caso, fueron introducidos en el juicio oral por la testifical de los guardias civiles que intervienen en el atestado y manifestaron en dicho acto que el resultado del drogotest que hicieron de la sustancia intervenida, en presencia del acusado, fue cocaína y que pesó, aproximadamente un kg.

El motivo ha de ser desestimado"
08/01/2007 21:19
Anafer, muchas gracias. Eres un sol. Voy a cenar y leo lo que me has colgado. Gracias, guapa.
08/01/2007 23:49
Gracias, Anafer. Bueno, la sentencia no se ajusta del todo a mi caso, pero me ha ayudado para centrarme un poco. Buscaré y ya te contaré. Un abrazo.
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De nada. Mucha suerte.
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De todos modos, yo no echaría las campanas al vuelo. Si estás en un abreviado, como supongo, ten en cuenta que hasta el comienzo del juicio oral puede proponerse prueba. Así que tienes suspense hasta ese momento.
Si no dice nada, y tú, claro está, no has propuesto esa documental, ojito con que la alegue el fiscal, que te sale un informe divino.
09/01/2007 19:03
Claro, yo lo que tengo pensado es jugar al despiste y mantener bien la boquita callada, hasta el informe. Porque yo soy la última que hablo y allí ... bombardear con todo el arsenal a mi alcance.