Yo estimo que debe ser el Presidente, ya que es este el que representa a la Comunidad (art.13.3 de la LPH). A veces he oido que tambien puede ser el Administrador (aunque esa función no esta recogida en el art. 20 de la LPH) . En cualquier caso tanto uno como otro deben estar facultados por acuerdo de Junta.
Estimados compañeros, ¿está legitmado para interponer una demanda en nombre de una comunidad de propietarios el administrador de la misma ó deber ser en todo caso el presidente? Gracias.