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Lesion en materia mercantil

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Lesion en materia mercantil
14/08/2002 02:22
Estoy investigando acerca de si se puede aplicar la lesión en materia mercantil.
He encontrado en autores, así como en diversos artículos publicados en la página de la Barra Mexicana de Abogados: "http://www.bma.org.mx/publicaciones/labarra/num25/lesion.html)"; que la lesión en materia mercantil no se aplica, basandose en el art. 385° del Código de Comercio, que dice a la letra lo siguiente:

"ARTICULO 385.- LAS VENTAS MERCANTILES NO SE RESCINDIRAN POR CAUSA DE LESION; PERO AL PERJUDICADO, ADEMAS DE LA ACCION CRIMINAL QUE LE COMPETA, LE ASISTIRA LA DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL CONTRATANTE QUE HUBIESE PROCEDIDO CON FRAUDE O MALICIA EN EL CONTRATO O EN SU CUMPLIMIENTO"

Así pues, nos podemos dar cuenta que este artículo únicamente habla sobre "VENTAS MERCANTILES", es decir la compraventa, no mencionando nada acerca de todos los demás contratos mercantiles o convenciones mercantiles.

Debemos también recordar que el Código Civil es supletorio del Código de Comercio, cuando este último no tenga regulación expresa sobre alguna materia, en este caso el artículo 17 del Código Civil Federal, es supletorio respecto al tema de la lesión, y a la letra dice lo siguiente:

"ARTICULO 17. CUANDO ALGUNO, EXPLOTANDO LA SUMA IGNORANCIA, NOTORIA INEXPERIENCIA O EXTREMA MISERIA DE OTRO; OBTIENE UN LUCRO EXCESIVO QUE SEA EVIDENTEMENTE DESPROPORCIONADO A LO QUE EL POR SU PARTE SE OBLIGA, EL PERJUDICADO TIENE DERECHO A ELEGIR ENTRE PEDIR LA NULIDAD DEL CONTRATO O LA REDUCCION EQUITATIVA DE SU OBLIGACION, MAS EL PAGO DE LOS CORRESPONDIENTES DAÑOS Y PERJUICIOS.
EL DERECHO CONCEDIDO EN ESTE ARTICULO DURA UN AÑO."

comparto la siguiente Tesis Aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito que habla acerca de la Lesión en los Actos de Comercio y de la supletoriedad del artíulo 17° del Código Civil y con lo cual pretendo reforzar mis argumentos:

Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VII, Junio de 1998
Tesis: XI.2o.68 C
Página: 668

LESIÓN EN LOS ACTOS DE COMERCIO. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. Como está fuera de toda duda que la figura jurídica de la lesión en su forma moderna, llamada por la doctrina "lesión calificada" por su propia naturaleza subjetiva, necesariamente se refiere a la persona misma de quien la sufre y no al acto jurídico en sí, ni, por tanto, al comercial, es claro que las acciones que de ellas se deriven no pueden regirse por el estatuto del acto comercial. Siendo ello así, y por no establecer el Código de Comercio norma alguna sobre las acciones de nulidad derivadas de la expresada figura jurídica, es concluyente que se tiene que recurrir al Código Civil para colmar la laguna, en vista de la supletoriedad establecida al respecto por el artículo 2o. de dicho Código de Comercio y principalmente por su artículo 81 que en forma expresa estatuye que "Con las modificaciones y restricciones de este código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contratantes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos.".

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 271/98. José Wilfrido López Padilla. 29 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco.

Así pues, los invito a continuar con este interesante debate para poder así llegar a alguna conclusión sobre el tema.


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Lesion en materia mercantil
14/08/2002 02:22
Estoy investigando acerca de si se puede aplicar la lesión en materia mercantil.
He encontrado en autores, así como en diversos artículos publicados en la página de la Barra Mexicana de Abogados: "http://www.bma.org.mx/publicaciones/labarra/num25/lesion.html)"; que la lesión en materia mercantil no se aplica, basandose en el art. 385° del Código de Comercio, que dice a la letra lo siguiente:

"ARTICULO 385.- LAS VENTAS MERCANTILES NO SE RESCINDIRAN POR CAUSA DE LESION; PERO AL PERJUDICADO, ADEMAS DE LA ACCION CRIMINAL QUE LE COMPETA, LE ASISTIRA LA DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL CONTRATANTE QUE HUBIESE PROCEDIDO CON FRAUDE O MALICIA EN EL CONTRATO O EN SU CUMPLIMIENTO"

Así pues, nos podemos dar cuenta que este artículo únicamente habla sobre "VENTAS MERCANTILES", es decir la compraventa, no mencionando nada acerca de todos los demás contratos mercantiles o convenciones mercantiles.

Debemos también recordar que el Código Civil es supletorio del Código de Comercio, cuando este último no tenga regulación expresa sobre alguna materia, en este caso el artículo 17 del Código Civil Federal, es supletorio respecto al tema de la lesión, y a la letra dice lo siguiente:

"ARTICULO 17. CUANDO ALGUNO, EXPLOTANDO LA SUMA IGNORANCIA, NOTORIA INEXPERIENCIA O EXTREMA MISERIA DE OTRO; OBTIENE UN LUCRO EXCESIVO QUE SEA EVIDENTEMENTE DESPROPORCIONADO A LO QUE EL POR SU PARTE SE OBLIGA, EL PERJUDICADO TIENE DERECHO A ELEGIR ENTRE PEDIR LA NULIDAD DEL CONTRATO O LA REDUCCION EQUITATIVA DE SU OBLIGACION, MAS EL PAGO DE LOS CORRESPONDIENTES DAÑOS Y PERJUICIOS.
EL DERECHO CONCEDIDO EN ESTE ARTICULO DURA UN AÑO."

comparto la siguiente Tesis Aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito que habla acerca de la Lesión en los Actos de Comercio y de la supletoriedad del artíulo 17° del Código Civil y con lo cual pretendo reforzar mis argumentos:

Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VII, Junio de 1998
Tesis: XI.2o.68 C
Página: 668

LESIÓN EN LOS ACTOS DE COMERCIO. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. Como está fuera de toda duda que la figura jurídica de la lesión en su forma moderna, llamada por la doctrina "lesión calificada" por su propia naturaleza subjetiva, necesariamente se refiere a la persona misma de quien la sufre y no al acto jurídico en sí, ni, por tanto, al comercial, es claro que las acciones que de ellas se deriven no pueden regirse por el estatuto del acto comercial. Siendo ello así, y por no establecer el Código de Comercio norma alguna sobre las acciones de nulidad derivadas de la expresada figura jurídica, es concluyente que se tiene que recurrir al Código Civil para colmar la laguna, en vista de la supletoriedad establecida al respecto por el artículo 2o. de dicho Código de Comercio y principalmente por su artículo 81 que en forma expresa estatuye que "Con las modificaciones y restricciones de este código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contratantes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos.".

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 271/98. José Wilfrido López Padilla. 29 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco.

Así pues, los invito a continuar con este interesante debate para poder así llegar a alguna conclusión sobre el tema.