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Limitación alquiler vacacional art. 17.10 lph

2 Comentarios
 
Limitación alquiler vacacional art. 17.10 lph
17/04/2019 19:08
Me pide una comunidad que asista a una junta para explicar (entre otras cosas) como limitar el alquiler vacacional según la última reforma de la Ley de Propiedad Horizontal introducida por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Donde antes hacía falta la unanimidad, ahora se puede decidir con mayoría de 3/5 peeeeroooo la palabra limitar no es prohibir. La norma es demasiado joven como para que haya jurisprudencia al respecto, tampoco encuentro ningún analisis en profundidad o doctrina al respecto.
Agradecería si alguien me pudiese dar o bien su opinión fundada, o bien indicar si tiene alguna base de datos donde encontró algo al respecto. Yo uso la de tirant y de momento nada.
23/04/2019 10:38
Knolli
Para empezar decirle que no se trata del artículo 17.10 LPH sino del 17.12.
Limitar tiene entre sus sinónimos "prohibir", es decir, una comunidad puede acordar por tres quintos hacer una limitación total, prohibición, del uso de los distintos pisos para que no se dediquen al alquiler turístico. Eso si, esta modificación de los estatutos no tiene carácter retroactivo y debe inscribirse para que tenga efectos para futuros adquirentes.

Hay bases de datos bastante mejores que la de Tirant.
23/04/2019 13:35
Knolli
El artículo 17.12 LPH dispone que:


"El acuerdo por el que se LIMITE o CONDICIONE el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.


¿Qué mayoría se exige ahora para la limitación del uso turístico por la Comunidad de Propietarios?


El contenido del citado artículo 17.12 de la LPH establece que el número de votos que se requiere para limitar el uso turístico de viviendas en la Comunidad será de TRES QUINTOS (3/5) de propietarios que representen a su vez TRES QUINTOS (3/5) de las cuotas de participación.


Estoy de acuerdo con Fixin en que la limitación puede ser absoluta y total de modo que se cabría interpretar que se puede llegar a prohibir la explotación de las viviendas en régimen de apartamentos turísticos.


Por otra parte, también podrán optar por aprobar normas para condicionar ese tipo de explotación.


Existe jurisprudencia anterior en la que se prohíbe dicho tipo de explotación, si bien, en base a lo dispuesto en el artículo 7 de la LPH al considerar que es una actividad molesta y que no voy a desarrollar.


Como intuyo que su problema reside en que la comunidad que reclama su presencia existe una explotación de apartamentos turísticos, le diré que el acuerdo que adopte la comunidad “NO TIENE CARÁCTER RETROACTIVO“, lo que significa que NO PODRÁ limitarse la actividad turística a las viviendas donde ya se venga desarrollando tal actividad y los acuerdos de limitación o imposición de condiciones solo serán aplicables, cuando así haya sido aprobado por esas mayorías, a las viviendas que en el futuro quieran destinarse a ello.


El artículo 17.12 de la LPH también establece que la Comunidad de propietarios podrá incrementar hasta un máximo de un 20% la participación en los gastos comunes a los propietarios que destinen sus viviendas a uso turístico.


Igualmente, este acuerdo requerirá sea aprobado por los 3/5 de propietarios que representen 3/5 partes de la totalidad de las cuotas de participación, si bien tampoco TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO.


Si la petición se refiere al establecimiento de condiciones y limitaciones de futuro, previamente necesitarás conocer cual es la voluntad de la Comunidad a fin de redactar las cláusulas correspondientes a fin de elevar a público el acuerdo e inscribirlo en el Registro de la Propiedad.


Un saludo.
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17/04/2019 19:08
Me pide una comunidad que asista a una junta para explicar (entre otras cosas) como limitar el alquiler vacacional según la última reforma de la Ley de Propiedad Horizontal introducida por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Donde antes hacía falta la unanimidad, ahora se puede decidir con mayoría de 3/5 peeeeroooo la palabra limitar no es prohibir. La norma es demasiado joven como para que haya jurisprudencia al respecto, tampoco encuentro ningún analisis en profundidad o doctrina al respecto.
Agradecería si alguien me pudiese dar o bien su opinión fundada, o bien indicar si tiene alguna base de datos donde encontró algo al respecto. Yo uso la de tirant y de momento nada.
23/04/2019 10:38
Knolli
Para empezar decirle que no se trata del artículo 17.10 LPH sino del 17.12.
Limitar tiene entre sus sinónimos "prohibir", es decir, una comunidad puede acordar por tres quintos hacer una limitación total, prohibición, del uso de los distintos pisos para que no se dediquen al alquiler turístico. Eso si, esta modificación de los estatutos no tiene carácter retroactivo y debe inscribirse para que tenga efectos para futuros adquirentes.

Hay bases de datos bastante mejores que la de Tirant.
23/04/2019 13:35
Knolli
El artículo 17.12 LPH dispone que:


"El acuerdo por el que se LIMITE o CONDICIONE el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.


¿Qué mayoría se exige ahora para la limitación del uso turístico por la Comunidad de Propietarios?


El contenido del citado artículo 17.12 de la LPH establece que el número de votos que se requiere para limitar el uso turístico de viviendas en la Comunidad será de TRES QUINTOS (3/5) de propietarios que representen a su vez TRES QUINTOS (3/5) de las cuotas de participación.


Estoy de acuerdo con Fixin en que la limitación puede ser absoluta y total de modo que se cabría interpretar que se puede llegar a prohibir la explotación de las viviendas en régimen de apartamentos turísticos.


Por otra parte, también podrán optar por aprobar normas para condicionar ese tipo de explotación.


Existe jurisprudencia anterior en la que se prohíbe dicho tipo de explotación, si bien, en base a lo dispuesto en el artículo 7 de la LPH al considerar que es una actividad molesta y que no voy a desarrollar.


Como intuyo que su problema reside en que la comunidad que reclama su presencia existe una explotación de apartamentos turísticos, le diré que el acuerdo que adopte la comunidad “NO TIENE CARÁCTER RETROACTIVO“, lo que significa que NO PODRÁ limitarse la actividad turística a las viviendas donde ya se venga desarrollando tal actividad y los acuerdos de limitación o imposición de condiciones solo serán aplicables, cuando así haya sido aprobado por esas mayorías, a las viviendas que en el futuro quieran destinarse a ello.


El artículo 17.12 de la LPH también establece que la Comunidad de propietarios podrá incrementar hasta un máximo de un 20% la participación en los gastos comunes a los propietarios que destinen sus viviendas a uso turístico.


Igualmente, este acuerdo requerirá sea aprobado por los 3/5 de propietarios que representen 3/5 partes de la totalidad de las cuotas de participación, si bien tampoco TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO.


Si la petición se refiere al establecimiento de condiciones y limitaciones de futuro, previamente necesitarás conocer cual es la voluntad de la Comunidad a fin de redactar las cláusulas correspondientes a fin de elevar a público el acuerdo e inscribirlo en el Registro de la Propiedad.


Un saludo.