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liquidar gananciales

6 Comentarios
 
Liquidar gananciales
30/03/2003 23:34
Vamos a ver,acaban de darme la sentencia de separación de común acuerdo,se supone que acaba de concluir la sociedad de gananciales no? Ahora que hay que hacer para liquidarla ¿ir al notario o que? Parece que estos no se ponen de acuerdo a pesar de que la separación fue de mutuo acuerdo.
17/05/2003 11:05
Borja: La separación produce, ex lege, la disolución de la sociedad de gananciales. Por lo breve de tu consulta, deduzco que la sentencia se limita a establecer dicha disolución, pero sin entrar en los pormenores de la liquidación. Pues bien, en materia de liquidación, impera, sustancialmente, la autonomía de la voluntad de los cónyuges, como en la liquidación de cualquier negocio patrimonial, sin perjuicio de algunas normas imperativas a favor del derecho de alimentos de los hijos(art.1399 C.c.) y de los acreedores(arts.1401 y 1402). Las restantes normas del Código se aplican, pues, en defecto de esa autonomía de la voluntad de los cónyuges, lo que parece ser tu caso.
En cuanto al tema del notario, habrá que acudir a él cuando existan bienes inmuebles cuya titularidad resulte afectada por consecuencia de la disolución y liquidación y se pretenda, además, escriturar primero e inscribir después de acuerdo con la nueva situación creada(p.ejem., el domicilio común, inicialmente escriturado e inscrito como ganancial y que, posteriormente, la disolución y liquidación ganancial atribuye a uno de los cónyuges). En suma, se acude al notario con el objetivo de actualizar la situación en el Registro de la propiedad, lo cual no es, por supuesto, una obligación legal, sino una facultad civil.
20/05/2003 12:20
Artículo 1396
Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.
Artículo 1397
Habrán de comprenderse en el activo:
1. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2. El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
Artículo 1398
El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
1. Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.
Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
3. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
Artículo 1399
Terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia.
Respecto de las demás, si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se observará lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos.
Artículo 1400
Cuando no hubiera metálico suficiente para el pago de las deudas podrán ofrecerse con tal fin adjudicaciones de bienes gananciales, pero si cualquier partícipe o acreedor lo pide se procederá a enajenarlos y pagar con su importe.
Artículo 1401
Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial.
Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro.
Artículo 1402
Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de las herencias.
Artículo 1403
Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea, deudor de la sociedad.
Artículo 1404
Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.
20/05/2003 12:20
Artículo 1405
Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.
Artículo 1406
Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:
1. Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1346.
2. La explotación económica que gestione efectivamente.
3. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
4. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.
[El apartado 2 está redactado conforme a la disposición final primera, apartado 3 de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (BOE núm. 79, de 2-4-2003, pp. 12679-12689) ].
Artículo 1407
En los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero.
Artículo 1408
De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas.
Artículo 1409
Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona para determinar el capital de cada sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios. En caso de duda se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.
Artículo 1410
En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.

20/05/2003 12:28
Artículo 1405
Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.
Artículo 1406
Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:
1. Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1346.
2. La explotación económica que gestione efectivamente.
3. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
4. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.
[El apartado 2 está redactado conforme a la disposición final primera, apartado 3 de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (BOE núm. 79, de 2-4-2003, pp. 12679-12689) ].
Artículo 1407
En los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero.
Artículo 1408
De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas.
Artículo 1409
Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona para determinar el capital de cada sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios. En caso de duda se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.
Artículo 1410
En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.

20/05/2003 20:10
ozú.
21/05/2003 19:38
Más fácil (o más breve): consulta con tu abogado y presentará una demanda conforme a los artículos 806 a 811 de la nueva L.E. Civil. (muy completos los anteriores comentarios, pero además comparto la opinión de Nicole: ozú!). Un saludo.
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Liquidar gananciales
30/03/2003 23:34
Vamos a ver,acaban de darme la sentencia de separación de común acuerdo,se supone que acaba de concluir la sociedad de gananciales no? Ahora que hay que hacer para liquidarla ¿ir al notario o que? Parece que estos no se ponen de acuerdo a pesar de que la separación fue de mutuo acuerdo.
17/05/2003 11:05
Borja: La separación produce, ex lege, la disolución de la sociedad de gananciales. Por lo breve de tu consulta, deduzco que la sentencia se limita a establecer dicha disolución, pero sin entrar en los pormenores de la liquidación. Pues bien, en materia de liquidación, impera, sustancialmente, la autonomía de la voluntad de los cónyuges, como en la liquidación de cualquier negocio patrimonial, sin perjuicio de algunas normas imperativas a favor del derecho de alimentos de los hijos(art.1399 C.c.) y de los acreedores(arts.1401 y 1402). Las restantes normas del Código se aplican, pues, en defecto de esa autonomía de la voluntad de los cónyuges, lo que parece ser tu caso.
En cuanto al tema del notario, habrá que acudir a él cuando existan bienes inmuebles cuya titularidad resulte afectada por consecuencia de la disolución y liquidación y se pretenda, además, escriturar primero e inscribir después de acuerdo con la nueva situación creada(p.ejem., el domicilio común, inicialmente escriturado e inscrito como ganancial y que, posteriormente, la disolución y liquidación ganancial atribuye a uno de los cónyuges). En suma, se acude al notario con el objetivo de actualizar la situación en el Registro de la propiedad, lo cual no es, por supuesto, una obligación legal, sino una facultad civil.
20/05/2003 12:20
Artículo 1396
Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.
Artículo 1397
Habrán de comprenderse en el activo:
1. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2. El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
Artículo 1398
El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
1. Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.
Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
3. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
Artículo 1399
Terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia.
Respecto de las demás, si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se observará lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos.
Artículo 1400
Cuando no hubiera metálico suficiente para el pago de las deudas podrán ofrecerse con tal fin adjudicaciones de bienes gananciales, pero si cualquier partícipe o acreedor lo pide se procederá a enajenarlos y pagar con su importe.
Artículo 1401
Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial.
Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro.
Artículo 1402
Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de las herencias.
Artículo 1403
Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea, deudor de la sociedad.
Artículo 1404
Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.
20/05/2003 12:20
Artículo 1405
Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.
Artículo 1406
Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:
1. Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1346.
2. La explotación económica que gestione efectivamente.
3. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
4. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.
[El apartado 2 está redactado conforme a la disposición final primera, apartado 3 de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (BOE núm. 79, de 2-4-2003, pp. 12679-12689) ].
Artículo 1407
En los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero.
Artículo 1408
De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas.
Artículo 1409
Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona para determinar el capital de cada sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios. En caso de duda se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.
Artículo 1410
En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.

20/05/2003 12:28
Artículo 1405
Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.
Artículo 1406
Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:
1. Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1346.
2. La explotación económica que gestione efectivamente.
3. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
4. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.
[El apartado 2 está redactado conforme a la disposición final primera, apartado 3 de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (BOE núm. 79, de 2-4-2003, pp. 12679-12689) ].
Artículo 1407
En los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero.
Artículo 1408
De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas.
Artículo 1409
Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona para determinar el capital de cada sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios. En caso de duda se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.
Artículo 1410
En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.

20/05/2003 20:10
ozú.
21/05/2003 19:38
Más fácil (o más breve): consulta con tu abogado y presentará una demanda conforme a los artículos 806 a 811 de la nueva L.E. Civil. (muy completos los anteriores comentarios, pero además comparto la opinión de Nicole: ozú!). Un saludo.