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Luchando contra la Dir. Gral. de Universidades (Parte I)

1 Comentarios
 
06/12/2010 18:25
(esta es la parte II, viene de la parte I. Leedla primero)

(continuación)

Lo establecido a este respecto en las disposiciones [1]-[4] antes citadas, considerando que siguen vigentes.
a. El RD 989/2008, donde en ningún caso se exige literal y explícitamente la ‘posesión’ de un título concreto, en particular de diplomado, sino que se limita a decir que: La contratación a que se refiere el artículo anterior se realizará entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos…, lo cual en base a [1]-[4] incluiría a los títulos académicos de categoría superior.
b. El hecho, que supone un agravio y una vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, de que, antes de la entrada en vigor del RD 989/2008, sí que se me permitía solicitar la evaluación para la plaza de colaborador en particular, y ahora, con titulación superior a la exigida, se me veta.
c. En el escrito que se me envió requiriéndome la subsanación parece insinuar que los profesores de universidad con contrato laboral, tales como: asociados, ayudantes, ayudantes doctores, contratados doctores o colaboradores, no son trabajadores públicos, y que por tanto no pueden acogerse a esa Ley. Esta aberración me quedó confirmada en la conversación telefónica (de la que por desgracia no queda constancia) donde la funcionaria firmante del escrito que me pedía subsanar me dijo que las universidades no son Administraciones/Entidades/Organismos Públicos, sino que son ‘otra cosa’.
A mi entender, y en base a lo que establece en su artículo 2º la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, la Universidad es una entidad pública sometida a dicha Ley, y en aplicación del su art. 7º, ésta se aplicará también, subsidiariamente, a su personal docente e investigador laboral, que se considera (Art 8º) empleado público, todo ello sin perjuicio de que el personal docente e investigador laboral pueda tener normas específicas (LOU/LOMLOU), normas que no impiden o prohíben la aplicación ni contravienen, en mi opinión, las disposiciones [1]-[4].

Luego volvió a escribirme la DGU alegando que la Orden de 2 de agosto de sobre equivalencia de los estudios de primer ciclo de enseñanza universitaria y aclaración sobre los equivalentes al título de diplomado (BOE nº 196 de 17 de agosto) fue anulada por sentencia del Tribunal Supremo en 1980, sin embargo, no está claro, aunque sea por ambigüedad, que el Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, por el que se regulan las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional anule dicha orden, como esgrimen ellos. Además, si la sentencia del TS de 1980 ya la anulaba, parece extraño que me digan que ésta lo hace.
Por otra parte, dicho RD, en su disposición adicional primera da la razón a mis argumentos, pues estipula que: (leer [4]).
A pesar de lo anterior, la propia ANECA/DGU reconocen que lo estipulado al respecto en la Disposición transitoria quinta de la Ley 30/84, modificada por la Ley 7/2007, (Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), que modifica a la anterior, sigue vigente. Asimismo, reconoce que el RD 989/2008 no impide el acceso a la evaluación de la ANECA a licenciados y doctores, pero sin embargo establece como requisito la posesión específica de una titulación, que para muchas personas como yo, es inferior a la poseída.
La DGU esgrime que la Ley Orgánica 4/2007 de Universidades, modificación de la L.O. 6/2001, suprimió la figura de Colaborador, cierto, pero también es cierto que luego, el RD 989/2009, y al amparo de dicha Ley Orgánica, volvió a “resucitar” dicha figura contractual hasta 2013, por lo tanto existe en este momento.

Después de este rollazo, y ante todo mis disculpas, tengo una única pregunta, la del millón:

No se si erróneamente o no, me he atenido a lo que he leído en la legislación que he nombrado y en la literalidad del RD 989/2008. Es más, hace años en otra Admin. Pública me dieron a conocer este hecho y me proporcionaron incluso la Orden del 78 que nombro
Puesto que estoy convencido, y no creo que ninguno de ustedes discrepe conmigo, que el Personal Docente e Investigador Laboral de las Universidades Públicas, se les considera como Trabajadores Públicos (no confundir con funcionarios, es otra categoría de Trabajador Público), y a la vista de la legislación vigente que he nombrado antes:

Atendiendo a la LITERALIDAD de las disposiciones citadas y únicamente para el contexto que me concierne:

¿ Un ingeniero superior o un licenciado pueden considerarse equivalentes a Diplomado aunque no se posea un papelito bonito donde ponga “Diplomado en….” ?.
¿Es lícito que no me admitan a trámite mi solicitud?

Gracias y un saludo
Luchando contra la dir. gral. de universidades (parte i)
06/12/2010 18:21
HOLA
Este mensajees bastante largo, pido disculpas. Lo he dividido en dos partes.
Os ruego que por llevar cierto orden, me respondáis en la parte II.

Hace meses solicité evaluación por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), con el fin de cumplir los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Universidades (L.O. 6/2001, de 21 de diciembre, modificada por la L.O. 4/2007 de 12 de abril, BOE nº 89) para ser contratado en el futuro como “profesor colaborador”.

Como respuesta, me fue remitido un escrito indicándome que debía subsanar un defecto de forma en mi solicitud. Que no aporto la titulación académica requerida para que mi solicitud sea siquiera admitida trámite. Dicha titulación queda indicada en el RD 989/2008, de 13 de junio, por el que se regula la contratación excepcional de profesores colaboradores. Dicho decreto establece literalmente en su Art. 3º que: La contratación a que se refiere el artículo anterior se realizará entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos….

Yo, creyéndome conocedor de otras disposiciones legislativas que en mi opinión, me amparaban y respaldaban la legitimidad y adecuación de mi solicitud a los requisitos exigidos por la L.O. 7/2007 (LOMLOU) y el RD antes citado, discrepé con el requerimiento de la DGU de subsanar mi solicitud. Aún así, realicé dicha subsanación, en la medida de mis posibilidades y de la titulación académica que poseo, Ingeniero Superior Industrial, titulación de categoría superior a la exigida, pero siempre en base a la legislación que considero que me amparaba. Así, remití documento certificativo de haber superado tres cursos completos, cosa que habiendo aportado antes el título académico era totalmente innecesario a mi entender. A la vez, dejé claro en el escrito que no estaba de acuerdo con la solicitud de subsanación, argumentando los motivos.
Las disposiciones a las que me refiero en el párrafo anterior son las siguientes:

1. Orden de 2 de agosto de 1978 sobre equivalencia de los estudios de primer ciclo de enseñanza universitaria y aclaración sobre los equivalentes al título de diplomado (BOE nº 196 de 17 de agosto), que, en su punto tercero establece que: "A los únicos efectos del acceso a los empleos públicos y privados, los títulos de diplomado y arquitecto/ingeniero técnico se declaran equivalentes al primer ciclo de enseñanza universitaria, concretamente, a los estudios completos de tres cursos de Facultad o Escuela Técnica superior, respectivamente".

2. Disposición transitoria quinta de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (BOE de 3 de agosto).

3. Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE nº89 de 13 de abril), que modifica a la anterior.

4. Disposición adicional primera del Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, por el que se regulan las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, donde se estipula que: “A efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se considerará equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado los tres primeros cursos completos de los estudios conducentes a la obtención de cualquier título oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o el primer ciclo correspondiente a dichos estudios, siempre que este primer ciclo contenga una carga lectiva mínima de 180 créditos”.

A pesar de las múltiples modificaciones que la Ley 30/84 ha sufrido desde su publicación, y a pesar de haber investigado sobre ello, no consta que, ni la disposición transitoria quinta de dicha Ley, ni la Orden de 2 de agosto de 1978, hayan sido derogadas por disposiciones posteriores hasta la fecha de hoy, ni siquiera por las Leyes Orgánicas 6/2001 (LOU) y 4/2007 (LOMLOU). Pruebas de ello se encuentran en el R.D. 1272/2003, o en la Ley 7/2007, en la que examinando todas las disposiciones derogatorias, no se hace alusión alguna a este particular, de lo que se concluye que lo establecido al respecto en la Ley 30/84, en la Orden de 2 de agosto de 1978, o en el RD 1272/2003 sigue vigente.

Por otra parte, la Administración competente, en la notificación en la que me solicita la subsanación, no entra a valorar los argumentos que esgrimí. En vez de ello, se limita a decirme, que debo “poseer” una titulación de diplomado, arquitecto o ingeniero técnico, inferior a la que poseo

Fundamento mi discrepancia con la exigencia de la DGU en los siguientes hechos, aquí resumidos:
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(esta es la parte II, viene de la parte I. Leedla primero)

(continuación)

Lo establecido a este respecto en las disposiciones [1]-[4] antes citadas, considerando que siguen vigentes.
a. El RD 989/2008, donde en ningún caso se exige literal y explícitamente la ‘posesión’ de un título concreto, en particular de diplomado, sino que se limita a decir que: La contratación a que se refiere el artículo anterior se realizará entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos…, lo cual en base a [1]-[4] incluiría a los títulos académicos de categoría superior.
b. El hecho, que supone un agravio y una vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, de que, antes de la entrada en vigor del RD 989/2008, sí que se me permitía solicitar la evaluación para la plaza de colaborador en particular, y ahora, con titulación superior a la exigida, se me veta.
c. En el escrito que se me envió requiriéndome la subsanación parece insinuar que los profesores de universidad con contrato laboral, tales como: asociados, ayudantes, ayudantes doctores, contratados doctores o colaboradores, no son trabajadores públicos, y que por tanto no pueden acogerse a esa Ley. Esta aberración me quedó confirmada en la conversación telefónica (de la que por desgracia no queda constancia) donde la funcionaria firmante del escrito que me pedía subsanar me dijo que las universidades no son Administraciones/Entidades/Organismos Públicos, sino que son ‘otra cosa’.
A mi entender, y en base a lo que establece en su artículo 2º la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, la Universidad es una entidad pública sometida a dicha Ley, y en aplicación del su art. 7º, ésta se aplicará también, subsidiariamente, a su personal docente e investigador laboral, que se considera (Art 8º) empleado público, todo ello sin perjuicio de que el personal docente e investigador laboral pueda tener normas específicas (LOU/LOMLOU), normas que no impiden o prohíben la aplicación ni contravienen, en mi opinión, las disposiciones [1]-[4].

Luego volvió a escribirme la DGU alegando que la Orden de 2 de agosto de sobre equivalencia de los estudios de primer ciclo de enseñanza universitaria y aclaración sobre los equivalentes al título de diplomado (BOE nº 196 de 17 de agosto) fue anulada por sentencia del Tribunal Supremo en 1980, sin embargo, no está claro, aunque sea por ambigüedad, que el Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, por el que se regulan las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional anule dicha orden, como esgrimen ellos. Además, si la sentencia del TS de 1980 ya la anulaba, parece extraño que me digan que ésta lo hace.
Por otra parte, dicho RD, en su disposición adicional primera da la razón a mis argumentos, pues estipula que: (leer [4]).
A pesar de lo anterior, la propia ANECA/DGU reconocen que lo estipulado al respecto en la Disposición transitoria quinta de la Ley 30/84, modificada por la Ley 7/2007, (Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), que modifica a la anterior, sigue vigente. Asimismo, reconoce que el RD 989/2008 no impide el acceso a la evaluación de la ANECA a licenciados y doctores, pero sin embargo establece como requisito la posesión específica de una titulación, que para muchas personas como yo, es inferior a la poseída.
La DGU esgrime que la Ley Orgánica 4/2007 de Universidades, modificación de la L.O. 6/2001, suprimió la figura de Colaborador, cierto, pero también es cierto que luego, el RD 989/2009, y al amparo de dicha Ley Orgánica, volvió a “resucitar” dicha figura contractual hasta 2013, por lo tanto existe en este momento.

Después de este rollazo, y ante todo mis disculpas, tengo una única pregunta, la del millón:

No se si erróneamente o no, me he atenido a lo que he leído en la legislación que he nombrado y en la literalidad del RD 989/2008. Es más, hace años en otra Admin. Pública me dieron a conocer este hecho y me proporcionaron incluso la Orden del 78 que nombro
Puesto que estoy convencido, y no creo que ninguno de ustedes discrepe conmigo, que el Personal Docente e Investigador Laboral de las Universidades Públicas, se les considera como Trabajadores Públicos (no confundir con funcionarios, es otra categoría de Trabajador Público), y a la vista de la legislación vigente que he nombrado antes:

Atendiendo a la LITERALIDAD de las disposiciones citadas y únicamente para el contexto que me concierne:

¿ Un ingeniero superior o un licenciado pueden considerarse equivalentes a Diplomado aunque no se posea un papelito bonito donde ponga “Diplomado en….” ?.
¿Es lícito que no me admitan a trámite mi solicitud?

Gracias y un saludo
Luchando contra la dir. gral. de universidades (parte i)
06/12/2010 18:21
HOLA
Este mensajees bastante largo, pido disculpas. Lo he dividido en dos partes.
Os ruego que por llevar cierto orden, me respondáis en la parte II.

Hace meses solicité evaluación por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), con el fin de cumplir los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Universidades (L.O. 6/2001, de 21 de diciembre, modificada por la L.O. 4/2007 de 12 de abril, BOE nº 89) para ser contratado en el futuro como “profesor colaborador”.

Como respuesta, me fue remitido un escrito indicándome que debía subsanar un defecto de forma en mi solicitud. Que no aporto la titulación académica requerida para que mi solicitud sea siquiera admitida trámite. Dicha titulación queda indicada en el RD 989/2008, de 13 de junio, por el que se regula la contratación excepcional de profesores colaboradores. Dicho decreto establece literalmente en su Art. 3º que: La contratación a que se refiere el artículo anterior se realizará entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos….

Yo, creyéndome conocedor de otras disposiciones legislativas que en mi opinión, me amparaban y respaldaban la legitimidad y adecuación de mi solicitud a los requisitos exigidos por la L.O. 7/2007 (LOMLOU) y el RD antes citado, discrepé con el requerimiento de la DGU de subsanar mi solicitud. Aún así, realicé dicha subsanación, en la medida de mis posibilidades y de la titulación académica que poseo, Ingeniero Superior Industrial, titulación de categoría superior a la exigida, pero siempre en base a la legislación que considero que me amparaba. Así, remití documento certificativo de haber superado tres cursos completos, cosa que habiendo aportado antes el título académico era totalmente innecesario a mi entender. A la vez, dejé claro en el escrito que no estaba de acuerdo con la solicitud de subsanación, argumentando los motivos.
Las disposiciones a las que me refiero en el párrafo anterior son las siguientes:

1. Orden de 2 de agosto de 1978 sobre equivalencia de los estudios de primer ciclo de enseñanza universitaria y aclaración sobre los equivalentes al título de diplomado (BOE nº 196 de 17 de agosto), que, en su punto tercero establece que: "A los únicos efectos del acceso a los empleos públicos y privados, los títulos de diplomado y arquitecto/ingeniero técnico se declaran equivalentes al primer ciclo de enseñanza universitaria, concretamente, a los estudios completos de tres cursos de Facultad o Escuela Técnica superior, respectivamente".

2. Disposición transitoria quinta de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (BOE de 3 de agosto).

3. Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE nº89 de 13 de abril), que modifica a la anterior.

4. Disposición adicional primera del Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, por el que se regulan las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, donde se estipula que: “A efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se considerará equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado los tres primeros cursos completos de los estudios conducentes a la obtención de cualquier título oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o el primer ciclo correspondiente a dichos estudios, siempre que este primer ciclo contenga una carga lectiva mínima de 180 créditos”.

A pesar de las múltiples modificaciones que la Ley 30/84 ha sufrido desde su publicación, y a pesar de haber investigado sobre ello, no consta que, ni la disposición transitoria quinta de dicha Ley, ni la Orden de 2 de agosto de 1978, hayan sido derogadas por disposiciones posteriores hasta la fecha de hoy, ni siquiera por las Leyes Orgánicas 6/2001 (LOU) y 4/2007 (LOMLOU). Pruebas de ello se encuentran en el R.D. 1272/2003, o en la Ley 7/2007, en la que examinando todas las disposiciones derogatorias, no se hace alusión alguna a este particular, de lo que se concluye que lo establecido al respecto en la Ley 30/84, en la Orden de 2 de agosto de 1978, o en el RD 1272/2003 sigue vigente.

Por otra parte, la Administración competente, en la notificación en la que me solicita la subsanación, no entra a valorar los argumentos que esgrimí. En vez de ello, se limita a decirme, que debo “poseer” una titulación de diplomado, arquitecto o ingeniero técnico, inferior a la que poseo

Fundamento mi discrepancia con la exigencia de la DGU en los siguientes hechos, aquí resumidos: