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4 Comentarios
 
Más sobre violencia doméstica
06/11/2006 08:09
Una mujer llama a la policía porque su marido le está pegando.

La patrulla llega al lugar, la mujer presenta una lesión en la boca como consecuencia de un puñetazo propinado por su marido. Manifiesta que la agresión se produce cuando le recrimina a su marido el hecho de que consume cocaina que le facilita una mujer con la que se "entiende". También dice, cuando se le pregunta, que la agrede habitualmente cuando consume ( 2 o 3 veces al mes). Asimismo presenta diversos moratones en el tronco, debidos a golpes antigüos. NO QUIERE DENUNCIAR DE NINGUNA DE LAS MANERAS.

El marido presenta un mordisco en el antebrazo y erosión en los testiculos (corroborado por el parte médico). Manifiesta que está acostado en la cama durmiendo y su mujer le aprieta los testículos y seguidamente le muerde en el antebrazo, el la golpea para defenderse; el motivo de todo esto son los celos que su mujer siente por una relación que cree que tiene con otra mujer, pero que en realidad no existe. Él también presenta golpes antigüos en brazos y tronco. TAMPOCO QUIERE PRESENTAR DENUNCIA CONTRA SU MUJER.

Y ahora pregunto:
¿Cometen los dos delito?- El hombre del art.173.2 (Violencia de género) y la mujer del 153.2 (violencia doméstica).
¿En este caso se debería de detener a los dos?; o
¿al agredirse los dos mutuamente y habitualmente no se consideraría un supuesto de violencia doméstica sino que se tratarían los hechos como un delito/falta de lesiones genérico?.

Creo que cuando sucede esto último los jueces no lo consideran violencia de género/doméstica sino como ya se ha dicho delito o falta de lesiones.

Agradecería algún comentario al respecto y si alguien tiene alguna sentencia que considere las agresiones mutuas como un hecho no tipificable como violencia doméstica que la cuelgue.

Gracias y perdón por el rollo.
06/11/2006 09:56
¡¡Hola!!

SAP BCN de 22/11/04:

“Para incardinar la violencia desplegada dentro del tipo penal del Art. 153 del Código Penal será preciso que la misma aparezca como una manifestación del ejercicio de la fuerza del más fuerte sobre el más débil en una situación o relación familiar o análoga, de modo que el recurso a la violencia física o psíquica aparezca como el modo de relacionarse el sujeto-agresor más fuerte con el otro u otros miembros de la unidad o núcleo familiar, circunstancia que no será de apreciar cuando, como ocurre en el caso de autos, media una discusión entre los miembros de la unidad familiar acometiéndose mutuamente los mismos. (...)
En conclusión, procederá calificar la conducta de cada uno de los acusados como constitutiva de una falta de lesiones del Art. 617.1 del C. Penal ya que cada acción generó al sujeto pasivo de la misma un quebranto corporal del que curó tras una primera asistencia facultativa”


Ahora te pego otra...
06/11/2006 09:58
Sentencia de 20 de diciembre de 2005 (Apelación), Sección 7.ª, Audiencia de Barcelona, Ponente: D. Fernando Pérez Máiquez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

IV. "No se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo el de valoración de las pruebas, por cuanto se estima que los hechos declarados probados no son constitutivos de dos delitos del art. 153, párrafo 1.º, del Código Penal vigente en la redacción que le dio la LO 11/2003, de 29 de septiembre, pues en los supuestos de riña mutuamente aceptada como en este caso, los hechos integran tanto en el caso de la conducta de C. P. como en el caso de la conducta de I. C. dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, puesto que el quebranto físico originado a una y otro no precisaron para la curación tratamiento médico o quirúrgico. Si se atendiera exclusivamente a la literalidad del aludido precepto, la apuntada cuestión habría de merecer respuesta positiva ya que las partes eran personas ligadas por vínculo matrimonial. Ahora bien, tal como tiene declarado ya este Tribunal en diversas resoluciones previas, partiendo de una interpretación teleológica y material del precepto en concordancia con el fin de protección de la norma y con el carácter fragmentario del sistema penal, conjugando ratio legis y ratio legislatoris y huyendo en definitiva de criterios estrictamente formalistas, para incardinar la violencia desplegada dentro del tipo penal del art. 153. del Código Penal será preciso que la misma aparezca como una manifestación del ejercicio de la fuerza del más fuerte sobre el más débil en una situación o relación familiar o análoga, de modo que el recurso a la violencia física o psíquica aparezca como el modo de relacionarse el sujeto-agresor más fuerte con el otro u otros miembros de la unidad o núcleo familiar. Tal como se recoge en la Exposición de motivos de la LO 11/2003, de 29 de septiembre, en su aptdo. iii: «El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas...». Entiende el Tribunal que la referencia del Legislador a la víctima indica que el delito tipificado en el art. 153 del Código Penal está pensado para aquellos supuestos en los que una de las personas a las que se refiere el precepto sufre las conductas típicas materializadas por quien siendo miembro del grupo familiar o asimilado coloca al otro en una situación de miembro débil dentro de la relación entre ambos, pero no para aquellos casos en los que, más allá del hecho puntual de que en un momento determinado uno de los miembros del núcleo familiar realice la acción típica, entre ambos se venga desarrollando una relación en un marco de igualdad, apareciendo recíprocamente como agresor y agredido, pues en tales supuestos no será factible hablar de violencia como manifestación del ejercicio de la fuerza del más fuerte sobre el más débil. Proyectando todo ello al caso de autos debe descartarse rotundamente que los requisitos para poder subsumir la conducta desplegada en el tipo penal del art. 153 del Código Penal estuvieron presentes en la actuación de los acusados, ya que lo que queda probado es una disputa en el curso de la cual ambos se golpearon mutuamente. No cabe en tales casos apreciar una manifestación del ejercicio de la fuerza por el que es más fuerte contra el más débil en la relación familiar. En conclusión, procederá calificar la conducta de ambas partes como constitutiva de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal. Aunque sólo haya recurrido C. P. procede extender los efectos de esta resolución al otro acusado, no recurrente, I. C. R., pues la conducta desplegada por ambos es la misma y por analogía a lo dispuesto en el art. 903 de la LECrim para el recurso de casación el efecto favorable de recurso se aplicará a los procesados, aquí acusados, no recurrentes, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y le sean aplicables los motivos alegados por los que se estima el recurso".


Espero te sirvan. ¡¡Saludos!!
06/11/2006 16:58
Es exactamente lo que buscaba. Muchas Gracias.
06/11/2006 17:00
No hay de qué. ¡¡Saludos!!
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06/11/2006 08:09
Una mujer llama a la policía porque su marido le está pegando.

La patrulla llega al lugar, la mujer presenta una lesión en la boca como consecuencia de un puñetazo propinado por su marido. Manifiesta que la agresión se produce cuando le recrimina a su marido el hecho de que consume cocaina que le facilita una mujer con la que se "entiende". También dice, cuando se le pregunta, que la agrede habitualmente cuando consume ( 2 o 3 veces al mes). Asimismo presenta diversos moratones en el tronco, debidos a golpes antigüos. NO QUIERE DENUNCIAR DE NINGUNA DE LAS MANERAS.

El marido presenta un mordisco en el antebrazo y erosión en los testiculos (corroborado por el parte médico). Manifiesta que está acostado en la cama durmiendo y su mujer le aprieta los testículos y seguidamente le muerde en el antebrazo, el la golpea para defenderse; el motivo de todo esto son los celos que su mujer siente por una relación que cree que tiene con otra mujer, pero que en realidad no existe. Él también presenta golpes antigüos en brazos y tronco. TAMPOCO QUIERE PRESENTAR DENUNCIA CONTRA SU MUJER.

Y ahora pregunto:
¿Cometen los dos delito?- El hombre del art.173.2 (Violencia de género) y la mujer del 153.2 (violencia doméstica).
¿En este caso se debería de detener a los dos?; o
¿al agredirse los dos mutuamente y habitualmente no se consideraría un supuesto de violencia doméstica sino que se tratarían los hechos como un delito/falta de lesiones genérico?.

Creo que cuando sucede esto último los jueces no lo consideran violencia de género/doméstica sino como ya se ha dicho delito o falta de lesiones.

Agradecería algún comentario al respecto y si alguien tiene alguna sentencia que considere las agresiones mutuas como un hecho no tipificable como violencia doméstica que la cuelgue.

Gracias y perdón por el rollo.
06/11/2006 09:56
¡¡Hola!!

SAP BCN de 22/11/04:

“Para incardinar la violencia desplegada dentro del tipo penal del Art. 153 del Código Penal será preciso que la misma aparezca como una manifestación del ejercicio de la fuerza del más fuerte sobre el más débil en una situación o relación familiar o análoga, de modo que el recurso a la violencia física o psíquica aparezca como el modo de relacionarse el sujeto-agresor más fuerte con el otro u otros miembros de la unidad o núcleo familiar, circunstancia que no será de apreciar cuando, como ocurre en el caso de autos, media una discusión entre los miembros de la unidad familiar acometiéndose mutuamente los mismos. (...)
En conclusión, procederá calificar la conducta de cada uno de los acusados como constitutiva de una falta de lesiones del Art. 617.1 del C. Penal ya que cada acción generó al sujeto pasivo de la misma un quebranto corporal del que curó tras una primera asistencia facultativa”


Ahora te pego otra...
06/11/2006 09:58
Sentencia de 20 de diciembre de 2005 (Apelación), Sección 7.ª, Audiencia de Barcelona, Ponente: D. Fernando Pérez Máiquez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

IV. "No se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo el de valoración de las pruebas, por cuanto se estima que los hechos declarados probados no son constitutivos de dos delitos del art. 153, párrafo 1.º, del Código Penal vigente en la redacción que le dio la LO 11/2003, de 29 de septiembre, pues en los supuestos de riña mutuamente aceptada como en este caso, los hechos integran tanto en el caso de la conducta de C. P. como en el caso de la conducta de I. C. dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, puesto que el quebranto físico originado a una y otro no precisaron para la curación tratamiento médico o quirúrgico. Si se atendiera exclusivamente a la literalidad del aludido precepto, la apuntada cuestión habría de merecer respuesta positiva ya que las partes eran personas ligadas por vínculo matrimonial. Ahora bien, tal como tiene declarado ya este Tribunal en diversas resoluciones previas, partiendo de una interpretación teleológica y material del precepto en concordancia con el fin de protección de la norma y con el carácter fragmentario del sistema penal, conjugando ratio legis y ratio legislatoris y huyendo en definitiva de criterios estrictamente formalistas, para incardinar la violencia desplegada dentro del tipo penal del art. 153. del Código Penal será preciso que la misma aparezca como una manifestación del ejercicio de la fuerza del más fuerte sobre el más débil en una situación o relación familiar o análoga, de modo que el recurso a la violencia física o psíquica aparezca como el modo de relacionarse el sujeto-agresor más fuerte con el otro u otros miembros de la unidad o núcleo familiar. Tal como se recoge en la Exposición de motivos de la LO 11/2003, de 29 de septiembre, en su aptdo. iii: «El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas...». Entiende el Tribunal que la referencia del Legislador a la víctima indica que el delito tipificado en el art. 153 del Código Penal está pensado para aquellos supuestos en los que una de las personas a las que se refiere el precepto sufre las conductas típicas materializadas por quien siendo miembro del grupo familiar o asimilado coloca al otro en una situación de miembro débil dentro de la relación entre ambos, pero no para aquellos casos en los que, más allá del hecho puntual de que en un momento determinado uno de los miembros del núcleo familiar realice la acción típica, entre ambos se venga desarrollando una relación en un marco de igualdad, apareciendo recíprocamente como agresor y agredido, pues en tales supuestos no será factible hablar de violencia como manifestación del ejercicio de la fuerza del más fuerte sobre el más débil. Proyectando todo ello al caso de autos debe descartarse rotundamente que los requisitos para poder subsumir la conducta desplegada en el tipo penal del art. 153 del Código Penal estuvieron presentes en la actuación de los acusados, ya que lo que queda probado es una disputa en el curso de la cual ambos se golpearon mutuamente. No cabe en tales casos apreciar una manifestación del ejercicio de la fuerza por el que es más fuerte contra el más débil en la relación familiar. En conclusión, procederá calificar la conducta de ambas partes como constitutiva de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal. Aunque sólo haya recurrido C. P. procede extender los efectos de esta resolución al otro acusado, no recurrente, I. C. R., pues la conducta desplegada por ambos es la misma y por analogía a lo dispuesto en el art. 903 de la LECrim para el recurso de casación el efecto favorable de recurso se aplicará a los procesados, aquí acusados, no recurrentes, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y le sean aplicables los motivos alegados por los que se estima el recurso".


Espero te sirvan. ¡¡Saludos!!
06/11/2006 16:58
Es exactamente lo que buscaba. Muchas Gracias.
06/11/2006 17:00
No hay de qué. ¡¡Saludos!!