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More uxorio y/o unión de hecho. Jurisprudencia. Deudas.

3 Comentarios
 
03/05/2012 21:24
BASE LEGAL_2:

LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA CONVIVENCIA

A la hora de resolver este tipo de conflictos, tanto el Tribunal Supremo como las Audiencias Provinciales coinciden en rechazar la aplicación analógica de los regímenes económico-matrimoniales y, singularmente, de la sociedad de gananciales (o cualquier otro régimen consorcial) a la disolución de las uniones de hecho.

Singularmente se desvincula de esta jurisprudencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1997 por cuanto parece presumir, a falta de pacto en contrario, la aplicación del régimen de gananciales a las parejas de hecho.

…esta presunción de independencia económica de la pareja de hecho sólo puede desvirtuarse, como también señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1992, cuando se acredite la adopción de un pacto entre los convivientes pacto –ya sea expreso o tácito– que revele su voluntad hacer comunes todos o alguno de los bienes adquiridos constante la unión.

… la solución al problema de distribuir los bienes adquiridos durante la convivencia ha venido dada en la jurisprudencia por la vía de deducir de los actos inequívocos de los convivientes la existencia ya sea de una comunidad ordinaria de bienes, y de algún tipo societario o de un régimen patrimonial híbrido, resultado de la combinación de las normas del régimen de gananciales, comunidad de bienes y sociedad.

Respecto de los pronunciamientos jurisprudenciales que ven en la pareja de hecho una comunidad de bienes –los más numerosos– puede extraerse la siguiente doctrina:

En primer lugar, para los órganos judiciales la convivencia no genera por sí misma una comunidad económica entre los convivientes, de tal manera que sólo puede hablarse de comunidad de bienes, en defecto de pacto expreso, cuando se hayan producido hechos inequívocos y concluyentes que revelen la voluntad de aquéllos de formar un patrimonio común con todos o parte de los bienes adquiridos durante la convivencia.

En concreto, los Tribunales han atendido a los siguientes datos para admitir la existenciade una comunidad de bienes entre los convivientes: a) existencia de cuentas bancarias conjuntas, siempre que se acrediten asientos efectuados indistintamente por ambos convivientes; b) autorización a uno de los convivientes para disponer de las cuentas bancarias del otro; c) actividad profesional conjunta; d) el hecho de compartir ingresos y gastos; e) la contribución por parte de los dos miembros de la pareja a la adquisición de los bienes en litigio (en concreto, en virtud préstamos hipotecarios formalizados y amortizados por ambos); f) tratándose de inmuebles, el hecho de hacer constar que el bien se adquiere “para la sociedad conyugal”.

… Cabe reconocer la existencia de comunidad, aunque la titularidad de los bienes aparezca a favor de uno de los miembros de la pareja, siempre que se trate de una titularidad fiduciaria o aparente, que se subordinará a la titularidad real de ambos a partir de la prueba de la voluntad de adquirir conjuntamente dichos bienes.

… Constatada la existencia de una comunidad de bienes –ya sea singular o universal–, se considera que rige para su disolución y subsiguiente liquidación lo dispuesto en los arts. 392 y ss. Cc, con especial referencia a la presunción de igualdad de cuotas del art. 393.2 del mencionado cuerpo legal.

ARTS. 392 Y ss cc
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Artículo 400 cc
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.
Artículo 402.
La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes.
En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico.

HAY QUE TENER EN CONSIDERACIÓN OTROS RÉGIMES PATRIMONIALES.

03/05/2012 21:23
BASE LEGAL_1:


CONCEPTO DE PAREJA DE HECHO Y/O CONVIVENCIA MORE UXORIO

Sentencia Tribunal Supremo 10 marzo 1998.
La convivencia more uxorio, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida en derecho: es ajurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del derecho. La idea es evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en derecho en una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.

BASE JURÍDICA EN RELACIÓN A LA JURISPRUDENCIA

En lo siguiente textos extraídos de:

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA RUPTURA DE LAS PAREJAS DE HECHO
Dña. Aurora López Azcona
Profesora Asociada de Derecho Civil. Universidad de Zaragoza

…cuatro son las notas distintivas que aparecen referidas en las decisiones judiciales para identificar una pareja de hecho: estabilidad, permanencia, continuidad y publicidad. Las dos primeras notas, estabilidad y permanencia, aunque enunciadas de modo autónomo, es obvio que existe entre ellas una evidente conexión, en el sentido de que la relación ha de ser prolongada en el tiempo para poder ser calificada de estable, si bien la estabilidad puede venir dada, asimismo, por la existencia de prole común. En cuanto a la exigencia de continuidad se traduce en la existencia de una convivencia diaria y, en principio, sin interrupciones. Por último, la publicidad supone, en palabras de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992, “una convivencia practicada de forma externa y pública, con acreditadas actuaciones conjuntas de los miembros de la pareja”.

Ahora bien, estos caracteres sólo se predican de una situación de hecho equivalente a la matrimonial –esto es, de una convivencia more uxorio– lo que implica “un modelo de vida que coincide con el que acostumbran a realizar los cónyuges”.

No se exige, en cambio, por la jurisprudencia requisito formal alguno. De hecho, son abundantes las resoluciones judiciales que ponen de relieve la ausencia de formalidad como una de las diferencias más relevantes entre parejas de hecho y matrimonios.


…la unión de hecho es una institución comprendida dentro del derecho de familia.
03/05/2012 21:21
Olvidaba de decir:

Que no existió acuerdo de liquidación patrimonial. Tan solo requerimiento y sentencia de división de cosa común en concepto solo del inmueble que más tarde salió a subasta pública sobrevenida por la falta de acuerdo, en la subasta se la adjudicó el padre de la otra parte. No se inició procedimiento para la división de cosa común referente al vehículo, lo dio de baja de forma unilateral y sin mi consentimiento.

A lo largo del tiempo yo mandé burofax solicitando la liquidación de la comunidad de bienes que no fue atendida, no se inició procedimiento para tal fin.

Mi pretensión es liquidar la comunidad de bienes aunque de la misma solo queden deudas.
More uxorio y/o unión de hecho. jurisprudencia. deudas.
03/05/2012 21:14
Hola a todos. Agradecería sobremanera la opinión y recomendación en esta cuestión.

Primero expondré mi "pretensión" luego indicaré la "posible base jurídica", que a mi entendimiento el de un profano absoluto en materia jurista, en la que intento sostenerla.

Tras una olea de despropósitos que no procede describir, las cosas están así.

1.- Existió convivencia More uxorio. (Se puede probar). Convivencia por 18 meses.

2.- Existió un activo patrimonial en comunidad (expresa o cotitularidad) de Inmueble y coche. Este patrimonio fue adquirido mucho antes de la convivencia, de hecho entre 5 y seis años antes.

3.- Existió una aportación indistinta enla medida de las posibilidades de cada uno por ambas partes a los gastos familiares.

4.- Existió una empresa con la titularidad de solo uno pero donde ambos colaboraban profesionalmente y era la fuente de ingresos principal de la unión.

5.- Existe una deuda de la sociedad con una entidad bancaria en la que solo uno es avalista, yo. Se puede probar que la deuda se contrajo de mutuo acuerdo de hecho se realizó con la intervención de la otra parte. Es más la mitad del dinero se lo quedó ella (pendiente de prueba y además sobreseimiento provisional sobre este asunto) y la convivencia terminó. La otra mitad fue a cubrir gastos para el "sustento" del patrimonio.

Intento encontrar a un abogado que quiera iniciar contencioso para que, a raíz de la convivencia more uxorio y la comunidad de bienes persiga que un tribunal vea un régimen patrimonial determinado y que la otra parte deba asumir el pago solidario de la deuda.

Hasta aquí mi solicitud de opinión. En respuestas a este mensaje expondré donde sustento mi pretensión pero no es necesario que sean leídas pues de esto no cabe dudas que como juristas estarán bien al día.

Gracias por su respuesta que tanto me ayudaría.
More uxorio y/o unión de hecho. Jurisprudencia. Deudas. | PorticoLegal
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More uxorio y/o unión de hecho. Jurisprudencia. Deudas.

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03/05/2012 21:24
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LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA CONVIVENCIA

A la hora de resolver este tipo de conflictos, tanto el Tribunal Supremo como las Audiencias Provinciales coinciden en rechazar la aplicación analógica de los regímenes económico-matrimoniales y, singularmente, de la sociedad de gananciales (o cualquier otro régimen consorcial) a la disolución de las uniones de hecho.

Singularmente se desvincula de esta jurisprudencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1997 por cuanto parece presumir, a falta de pacto en contrario, la aplicación del régimen de gananciales a las parejas de hecho.

…esta presunción de independencia económica de la pareja de hecho sólo puede desvirtuarse, como también señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1992, cuando se acredite la adopción de un pacto entre los convivientes pacto –ya sea expreso o tácito– que revele su voluntad hacer comunes todos o alguno de los bienes adquiridos constante la unión.

… la solución al problema de distribuir los bienes adquiridos durante la convivencia ha venido dada en la jurisprudencia por la vía de deducir de los actos inequívocos de los convivientes la existencia ya sea de una comunidad ordinaria de bienes, y de algún tipo societario o de un régimen patrimonial híbrido, resultado de la combinación de las normas del régimen de gananciales, comunidad de bienes y sociedad.

Respecto de los pronunciamientos jurisprudenciales que ven en la pareja de hecho una comunidad de bienes –los más numerosos– puede extraerse la siguiente doctrina:

En primer lugar, para los órganos judiciales la convivencia no genera por sí misma una comunidad económica entre los convivientes, de tal manera que sólo puede hablarse de comunidad de bienes, en defecto de pacto expreso, cuando se hayan producido hechos inequívocos y concluyentes que revelen la voluntad de aquéllos de formar un patrimonio común con todos o parte de los bienes adquiridos durante la convivencia.

En concreto, los Tribunales han atendido a los siguientes datos para admitir la existenciade una comunidad de bienes entre los convivientes: a) existencia de cuentas bancarias conjuntas, siempre que se acrediten asientos efectuados indistintamente por ambos convivientes; b) autorización a uno de los convivientes para disponer de las cuentas bancarias del otro; c) actividad profesional conjunta; d) el hecho de compartir ingresos y gastos; e) la contribución por parte de los dos miembros de la pareja a la adquisición de los bienes en litigio (en concreto, en virtud préstamos hipotecarios formalizados y amortizados por ambos); f) tratándose de inmuebles, el hecho de hacer constar que el bien se adquiere “para la sociedad conyugal”.

… Cabe reconocer la existencia de comunidad, aunque la titularidad de los bienes aparezca a favor de uno de los miembros de la pareja, siempre que se trate de una titularidad fiduciaria o aparente, que se subordinará a la titularidad real de ambos a partir de la prueba de la voluntad de adquirir conjuntamente dichos bienes.

… Constatada la existencia de una comunidad de bienes –ya sea singular o universal–, se considera que rige para su disolución y subsiguiente liquidación lo dispuesto en los arts. 392 y ss. Cc, con especial referencia a la presunción de igualdad de cuotas del art. 393.2 del mencionado cuerpo legal.

ARTS. 392 Y ss cc
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Artículo 400 cc
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.
Artículo 402.
La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes.
En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico.

HAY QUE TENER EN CONSIDERACIÓN OTROS RÉGIMES PATRIMONIALES.

03/05/2012 21:23
BASE LEGAL_1:


CONCEPTO DE PAREJA DE HECHO Y/O CONVIVENCIA MORE UXORIO

Sentencia Tribunal Supremo 10 marzo 1998.
La convivencia more uxorio, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida en derecho: es ajurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del derecho. La idea es evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en derecho en una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.

BASE JURÍDICA EN RELACIÓN A LA JURISPRUDENCIA

En lo siguiente textos extraídos de:

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA RUPTURA DE LAS PAREJAS DE HECHO
Dña. Aurora López Azcona
Profesora Asociada de Derecho Civil. Universidad de Zaragoza

…cuatro son las notas distintivas que aparecen referidas en las decisiones judiciales para identificar una pareja de hecho: estabilidad, permanencia, continuidad y publicidad. Las dos primeras notas, estabilidad y permanencia, aunque enunciadas de modo autónomo, es obvio que existe entre ellas una evidente conexión, en el sentido de que la relación ha de ser prolongada en el tiempo para poder ser calificada de estable, si bien la estabilidad puede venir dada, asimismo, por la existencia de prole común. En cuanto a la exigencia de continuidad se traduce en la existencia de una convivencia diaria y, en principio, sin interrupciones. Por último, la publicidad supone, en palabras de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992, “una convivencia practicada de forma externa y pública, con acreditadas actuaciones conjuntas de los miembros de la pareja”.

Ahora bien, estos caracteres sólo se predican de una situación de hecho equivalente a la matrimonial –esto es, de una convivencia more uxorio– lo que implica “un modelo de vida que coincide con el que acostumbran a realizar los cónyuges”.

No se exige, en cambio, por la jurisprudencia requisito formal alguno. De hecho, son abundantes las resoluciones judiciales que ponen de relieve la ausencia de formalidad como una de las diferencias más relevantes entre parejas de hecho y matrimonios.


…la unión de hecho es una institución comprendida dentro del derecho de familia.
03/05/2012 21:21
Olvidaba de decir:

Que no existió acuerdo de liquidación patrimonial. Tan solo requerimiento y sentencia de división de cosa común en concepto solo del inmueble que más tarde salió a subasta pública sobrevenida por la falta de acuerdo, en la subasta se la adjudicó el padre de la otra parte. No se inició procedimiento para la división de cosa común referente al vehículo, lo dio de baja de forma unilateral y sin mi consentimiento.

A lo largo del tiempo yo mandé burofax solicitando la liquidación de la comunidad de bienes que no fue atendida, no se inició procedimiento para tal fin.

Mi pretensión es liquidar la comunidad de bienes aunque de la misma solo queden deudas.
More uxorio y/o unión de hecho. jurisprudencia. deudas.
03/05/2012 21:14
Hola a todos. Agradecería sobremanera la opinión y recomendación en esta cuestión.

Primero expondré mi "pretensión" luego indicaré la "posible base jurídica", que a mi entendimiento el de un profano absoluto en materia jurista, en la que intento sostenerla.

Tras una olea de despropósitos que no procede describir, las cosas están así.

1.- Existió convivencia More uxorio. (Se puede probar). Convivencia por 18 meses.

2.- Existió un activo patrimonial en comunidad (expresa o cotitularidad) de Inmueble y coche. Este patrimonio fue adquirido mucho antes de la convivencia, de hecho entre 5 y seis años antes.

3.- Existió una aportación indistinta enla medida de las posibilidades de cada uno por ambas partes a los gastos familiares.

4.- Existió una empresa con la titularidad de solo uno pero donde ambos colaboraban profesionalmente y era la fuente de ingresos principal de la unión.

5.- Existe una deuda de la sociedad con una entidad bancaria en la que solo uno es avalista, yo. Se puede probar que la deuda se contrajo de mutuo acuerdo de hecho se realizó con la intervención de la otra parte. Es más la mitad del dinero se lo quedó ella (pendiente de prueba y además sobreseimiento provisional sobre este asunto) y la convivencia terminó. La otra mitad fue a cubrir gastos para el "sustento" del patrimonio.

Intento encontrar a un abogado que quiera iniciar contencioso para que, a raíz de la convivencia more uxorio y la comunidad de bienes persiga que un tribunal vea un régimen patrimonial determinado y que la otra parte deba asumir el pago solidario de la deuda.

Hasta aquí mi solicitud de opinión. En respuestas a este mensaje expondré donde sustento mi pretensión pero no es necesario que sean leídas pues de esto no cabe dudas que como juristas estarán bien al día.

Gracias por su respuesta que tanto me ayudaría.