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nacionalidad libre presuncion

14 Comentarios
 
Nacionalidad libre presuncion
08/03/2012 14:06
hola necesito asesoramiento, mi marido y yo somo venezolanos con residencia en españa, en el 2007 tuvimos una niña aqui en españa, la cual le tramitamos la nacionalidad por nacimiento, la cual le fue otorgada en el 2009, fui a sacarle el dni y me dicen que no pueden dárselo porque el juez se equivoco al darle la nacionalidad, y han pasado el expediente a fiscalia y hoy me han citado al registro para informarme que a la niña le van a anular la nacionalidad por libre presunción, mi hija es una menor de edad y no esta inscrita en el consulado venezolano, que debo hacer porque puedo recurrir pero tengo cita en el registro para el jueves 15 de marzo del 2012 y no me quedan muchos dias por favor me pueden asesorar que debo hacer es urgente. gracias.
08/03/2012 15:58
Si estan decididos a quitarle la nacionalidad española, entonces no vas a poder arreglarlo antes del 15 de marzo.

Lo primero que tienes que preguntar en tu consulado es: hay posibilidades de que Venezuela le dé la nacionalidad ahora? Si es así, está más difícil.

Quizá podría hacerse un invento solicitando que se le mantenga la nacionalidad aunque sea por otro título: ya que lleva más de un año residiendo legalmente en España y teneis derecho a solicitarla... pero eso sería un "experimento legal" que, en cualquier caso, tendría que resolver la DGRRN.
09/03/2012 00:31
Hola.

La cuestión planteada por la persona venezolana, está zanjada por el texto de la Consitución Política de la República Bolivariana de Venezuela (art. 32) y por la Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción. (BOE número 86, de 10 de abril de 2004).

A continuación, le copio, tanto el texto normativo de la Constitución venezolana, como la parte pertinente de la Instrucción, con el criterio fijado por la Dirección General de Registros y del Notariado:

A) DE LA CONSTITUCIÓN DE VENEZUELA:

"Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1.- Toda persona nacida en territorio de la República.

2.- Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana por nacimiento.

3.- Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

4.- Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana".

B) TEXTO PERTINENTE DE LA INSTRUCCIÓN CITADA (A PARTIR DEL CONOCIMIENTO ADQUIRIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO DEL DERECHO VENEZOLANO APLICABLE EN MATERIA DE NACIONALIDAD):

"4.- Si ambos progenitores son venezolanos el hijo nacido en España es venezolano. Si sólo uno de ellos lo es -caso de la Resolución- hay que residir en Venezuela o declarar la voluntad de ser venezolano para adquirir dicha nacionalidad. "

NOTA.- Lo antes copiado constituye una nota aclaratoria, a la que remite una referencia de una resolución aprobada en el pasado, en relación a un expediente de nacionalidad española con valor de simple presunción, en aquel caso, de un menor nacido en España, hijo de padre venezolano y madre colombiana. En ese caso, el menor no era venezolano de forma automática e incondicional y tampoco era colombiano de manera automática e incondicional, en cuyo caso, sí era procedente considerarlo español de origen con valor de simple presunción. Pero, justamente por eso, hace la aclaración para el caso en el que ambos progenitores sean venezolanos, porque ahí sí se produce una atribución de la nacionalidad de manera automática e incondicional.

09/03/2012 00:33
EXPLICACIÓN:

En el sistema de atribución de la nacionalidad española, prima el principio de ius sanguinis, teniendo el ius soli un carácter subsidiario, bien porque los progenitores carecen de nacionalidad y en consecuencia, no le podrán transmitir la suya al hijo nacido en España; bien porque la legislación de ninguno de los progenitores le atribuye al hijo una nacionalidad o bien cuando no sea posible determinar la filiación de una persona nacida en España.

Todas las situaciones antes citadas, tienen por objeto evitar la apatridía de la persona nacida en España, ya que la Declaración de los Derechos del Niño exige que todo menor debe tener una nacionalidad al momento de nacer y por otro lado, el sistema del Derecho Internacional vigente, tiende a evitar, en la medida de lo posible, situaciones de apatridía.

En el caso del hijo de padres extranjeros nacido en España, el texto normativo español (art. 17.1.c del Código Civil) establece que son españoles de origen " ...los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad."

La atribución de la nacionalidad por parte de la legislación nacional de alguno de los progenitores, a la que hace referencia el texto normativo debe tener dos características bien definidas:

- Ser AUTOMÁTICA.- Significa que haya una clara y precisa atribución de la nacionalidad al hijo al momento de nacer y que no deje lugar a dudas, independientemente y sin perjuicio de lo que pudieran prever las leyes del país de nacimiento, si es que éste tiene lugar en el extranjero. Pueden darse casos donde este carácter automático tiene una comprensión genérica (como hace el propio Código Civil español, cuando dice que son españoles de origen "los nacidos de padre O madre españoles") y casos en los cuales el legislador nacional ha establecido uno o varios supuestos específicos y restringidos para que se produzca esta situación, que es, precisamente, lo que hace el legislador venezolano, al exigir que el nacido en el extranjero, para ser automáticamente venezolano por ius sanguinis debe ser hijo de padre Y madre venezolanos.

-Ser INCONDICIONAL.- Es la otra característica que debe acompañar a la atribución de la nacionalidad. Significa que no haya ni una sola condición que deba ser cumplida, sea por los progenitores, sea por el propio sujeto llegado cierto momento, para poder gozar de la nacionalidad. En este sentido, muchas legislaciones de países latinoamericanos (que por lo general, suelen regular la nacionalidad en el propio texto constitucional), solían establecer estas condiciones, tales como ser inscrito en el Registro Civil Consular, domiciliarse en el país, no manifestar voluntad contraria o manifestar su voluntad de tener la nacionalidad llegada cierta edad, etc. . Desde el momento que se exige una, tan solo una condición idéntica o similar a las mencionadas, significa que la persona nacida en el extranjero no adquiere automáticamente la nacionalidad del Estado del cual es nacional alguno o ambos progenitores, ya que exige actos posteriores. Es la situación que se produce en el caso del apartado 3 y 4 del art. 32 de la Constitución de Venezuela, antes citado, cuando el nacimiento de produce en el extranjero y solo es venezolano uno de los progenitores o el progenitor es venezolano por naturalización.

En caso de que la atribución de la nacionalidad no sea automática e incondicional, la persona no es nacional de ese Estado al momento de nacer. Si esta situación se produce, a la luz de las leyes nacionales de ambos progenitores, en el caso de que sean de nacionalidades diferentes, se estaría ante un caso de menor nacido en España apátrida, que el ordenamiento español no puede admitir y por eso, entra a suplirlo por la vía del art. 17.1.c del Código Civil, para evitar la apatridía del menor.


Pero, en el caso propuesto, NO SE PRODUCE APATRIDÍA DEL HIJO DE AMBOS PROGENITORES VENEZOLANOS NACIDO EN ESPAÑA:

1.- Los dos son venezolanos y la menor ha nacido en España. Se cumple a cabalidad el supuesto previsto en el art. 32.2 de la Constitución de Venezuela, vigente desde 1999, que le atribuye la nacionalidad venezolana de manera automática e incondicional, lo cual es conocido y adoptado como criterio a aplicar por la Dirección General de Registros y del Notariado, del Ministerio de Justicia de España. Es decir, la menor NACIÓ VENEZOLANA y no hay dudas de ningún tipo al respecto.

2.- No procede, por tanto, la aplicación del art.17.1.c. del Código Civil de España, ya que la legislación de ambos, que es común, por tener los dos la misma nacionalidad, SÍ LE ATRIBUYE A LA MENOR UNA NACIONALIDAD, DE FORMA AUTOMÁTICA E INCONDICIONAL.
09/03/2012 04:52
3.- La declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción a la menor es NULA. Y lo es porque se ha hecho una errónea interpretación del Derecho extranjero, lo que ha dado lugar a la indebida aplicación del ya mencionado supuesto del art. 17.1.c . del Código Civil.

Al ser nula, significa que la menor nunca ha sido española, porque no se hallaba en el caso previsto en la mencionada norma jurídica.

Debe entenderse que NO SE LE ESTÁ QUITANDO LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, ni la está perdiendo, porque, sencillamente, JAMÁS LA HA TENIDO.

Distinto sería el caso, como sucedió con Ecuador y con Bolivia, que antes de las reformas de sus respectivas Constituciones, los hijos de sus nacionales nacidos en España, se hallaban amparados en el mencionado supuesto, del art. 17.1.c. del Código Civil y en consecuencia, se declaraba que tenían la nacionalidad española de origen, con valor de simple presunción. Pero, al reformarse las Constituciones de los mencionados países, se estableció también que las nacionalidades ecuatoriana y boliviana, respectivamente, se adquirían de manera automática e incondicional por los hijos de ecuatorianos y bolivianos nacidos en el extranjero, con lo cual, los hijos de ecuatorianos y bolivianos nacidos en España, dejaban de hallarse en el supuesto del art. 17.1.c. del Código Civil, porque eran, respectivamente, ecuatorianos y bolivianos desde su nacimiento, de modo que no había ya riesgo de apatridía. En estos casos, en cambio, NO ERAN NULAS las declaraciones de nacionalidad con valor de simple presunción a favor de hijos de ecuatorianos y bolivianos, nacidos en España, antes de sus respectivas reformas constitucionales, porque fueron hechas cuando los menores no eran considerados nacionales de los países de sus progenitores de manera automática e incondicional y había riesgo de apatridía.

4.- Es de principio de Derecho Registral que se debe procurar la mayor concordancia posible entre el Registro Civil y la realidad. Existe un interés público de que así sea y por ello, en el ámbito del Registro Civil no rige el principio de cosa juzgada material. Por eso, en este caso, es procedente la iniciación de un nuevo expediente registral de nacionalidad española con valor de simple presunción, que tendrá por finalidad determinar si la menor en mención es o no es española. De antemano, conviene tener presente que, dadas las circunstancias, el resultado del expediente será que la menor no es española, sino venezolana.
09/03/2012 05:17
5.- El antedicho procedimiento, puede iniciarse de oficio o por iniciativa del Ministerio Fiscal (con quien también tendrá que contarse en todo el procedimiento), de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (como, al parecer, ha sucedido en este caso) o de cualquier persona interesada. Una vez resuelto, quedará a salvo el recurso que proceda, para ante la Dirección General de Registros y del Notariado. Pero será infructuoso (perdone que sea desalentador, solo que es lo que objetivamente se concluye, vistos los hechos y visto el Derecho vigente y aplicable).

6.- No será posible tampoco la adquisición de la nacionalidad española por posesión de estado, prevista en el art. 18 del Código Civil, porque no han transcurrido todavía los 10 años, durante los cuales se haya utilizado la nacionalidad española con buena fe y basado en un título inscrito en el Registro Civil, aun cuando se anule el título (como sucedería en este caso). Si no se hubieran dado cuenta y hubieran transcurrido los 10 años, las cosas habrían sido diferentes, porque la menor hubiera consolidado la nacionalidad española, la hubiera adquirido por posesión de estado.

7.- El hecho de no estar inscrita en el Registro Civil de Venezuela, no quita que la menor sea venezolana. Tenga presente que lo es ius sanguinis, por atribución automática e incondicional del texto constitucional de Venezuela, la menor nació venezolana. De hecho, el Registro Civil español, donde ustedes han inscrito el nacimiento de la menor, (por así corresponder, ya que la menor nació en España), sentará razón al margen de la inscripción de nacimiento, que la menor no es española, sino venezolana. Con ese certificado literal de nacimiento del Registro Civil español, al que deben hacer colocar la Apostilla de La Haya, pueden inscribir el nacimiento de su hija en el Registro Civil del Consulado de Venezuela acreditado en España que les corresponda.

8.- Al confirmarse la extranjería de la menor, debe entenderse que adquirió, desde su nacimiento, automáticamente, la autorización de residencia legal de la que es titular cualquiera de sus progenitores. Esto abre la posibilidad de que, cuando la menor cumpla un año de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, pueda solicitar la nacionalidad española por residencia, que por haber nacido en España, el tiempo de residencia previo se reduce a solo un año.

9.- Si alguno de ustedes está en proceso de adquisición de la nacionalidad española, cuando jure, se le advertirá del derecho de sus hijos sujetos a patria potestad a optar por la nacionalidad española. Si esto se produjese antes, podrían hacer la formulación de opción en nombre de la menor, que pasaría también a ser española, pero no por residencia, sino por opción.

NOTA.- Líneas arriba, en el primer post, he advertido el error de cita de la fecha del BOE, en realidad es el BOE número 86, de 10 de abril de 2007, no de 2004, como erróneamente aparece.


Un cordial saludo.
09/03/2012 07:59
Conde, estoy de acuerdo en todo lo que dices, sin embargo, en el caso presente tengo dudas porque se trata de una niña que tiene cinco años y nunca ha sido inscrita en el registro civil venezolano. No sé si será posible hacerlo ahora ni que consecuencias puede tener según la ley venezolana.
09/03/2012 17:06
Hola.

La normativa venezolana sobre la materia (Ley Orgánica de Registro Civil) establece que :

- La declaración del nacimiento ocurrido en el extranjero, debe efectuarse ante la representación diplomática u oficina consular de Venezuela acreditada en el país donde ha tenido lugar.

- Si no se efectúa la declaración antedicha, puede todavía efectuarse la declaración ante el Registro Civil de Venezuela, ya en territorio venezolano, debiendo para ello presentarse documento público auténtico, debidamente legalizado, expedido por autoridad extranjera, respecto del cual debe verificarse su correspondencia con la persona a ser inscrita.

- En cualquiera de las dos situaciones anteriores, procederá la inscripción de conformidad con la simple declaración de nacimiento efectuada por ambos progenitores. Desde el momento en que ambos progenitores son identificados y constatado que los dos son venezolanos por nacimiento, opera de pleno derecho lo previsto en el art. 32.2 de la Constitución (sin perjuicio de lo que pudieran prever las leyes del país de nacimiento, sobre la atribución de su nacionalidad a las personas nacidas en su territorio) y en consecuencia, debe practicarse la inscripción. La inscripción dará lugar al levantamiento del correspondiente acta, que constituye el inicio del llamado "Expediente Civil Único", que comprenderá todos los actos relativos al estado civil de la persona a lo largo de su vida y que se cerrará con el acta de defunción o transcurridos 130 años desde su nacimiento, en defecto de acta de defunción.

La mencionada Ley venezolana de Registro Civil establece, asimismo, la necesidad de la presentación del certificado de nacimiento expedido por la autoridad extranjera competente del lugar donde haya tenido lugar el nacimiento, debidamente legalizado, exclusivamente para la inscripción del nacimiento de las personas comprendidas en los apartados 3 y 4 del mencionado art. 32 de su Constitución.

Ahora bien, dado que los Consulados extranjeros acreditados en un país, conocen el Derecho local, el Consulado de Venezuela tiene conocimiento de que la normativa española de Registro Civil prevé que se deban inscribir en el Registro Civil español los hechos ocurridos en España, aunque afecten a los extranjeros. Como la actividad consular debe ejercerse dentro de los límites establecidos por la normativa del Estado emisor, la normativa del Estado anfitrión y lo que establecen las Convenciones de Viena sobre relaciones consulares y relaciones diplomáticas, el Consulado de Venezuela, acreditado aquí en Barcelona (que tiene como demarcación consular Cataluña, Aragón, Islas Baleares y Comunidad Valenciana), tiene establecido que, para proceder con la inscripción de todo hijo de progenitores venezolanos, se le deba exhibir la certificación literal de nacimiento del Registro Civil español donde conste inscrito el hecho del nacimiento, con la Apostilla de La Haya.

A continuación, le copio la ruta hacia la página web del Consulado de Venezuela en Barcelona, donde constan los requisitos y la forma de realizarse el trámite de inscripción:

http://www.consulvenbarcelona.com/tramites/registro-nacimiento

Un cordial saludo.
09/11/2012 21:17
hola queria q me asesoraran soy venezolana y mi marido paraguayo tenemos don niños 1 de 2 años y otro de 4 meses le an concedido el registro civil la nacionalida por simple presuncion y he ido ala comisaria y me an dicho q no me lo podian hacer q llamarian a madri para ver si era legal hacer españoles a niños nacido de madre venezolana y padre paraguayo..por favor si saben algo al respecto me puedar asesorarar
09/11/2012 22:35
Hola.

La adquisición de la nacionalidad española de origen, por nacimiento en España de los menores antes mencionados y su correspondiente declaración en tal sentido, en el supuesto arriba expresado, es correcta.

En efecto, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 17, apartado 1, letra c, del Código Civil de España, pues estamos ante un supuesto en el cual la ley personal de ninguno de los progenitores atribuye al menor, nacido en España, la nacionalidad de su país, de manera automática e incondicional, desde el momento del nacimiento, sino que, en ambos casos, se requieren actos jurídicos posteriores.

El caso de Venezuela, ya puede notarse lo que dispone su Constitución y el criterio que, en tal sentido, ya ha acogido y fijado la Dirección General de Registros y del Notariado: solo es venezolano por ius sanguinis, de manera automática e incondicional, el nacido en el extranjero de ambos progenitores venezolanos. Cuando solo uno de los progenitores es venezolano, ya se fija condiciones, tales como pasar a residir en Venezuela o declarar su voluntad de ser venezolano, que si no se cumplen, la persona jamás será venezolana. Y así lo ha entendido la Dirección General de Registros y del Notariado.

En lo que respecta a Paraguay, la Constitución de la República del Paraguay, del año 1992, establece, en su art. 146, dos supuestos de adquisición de la nacionalidad natural paraguaya, cuando la persona nace en el extranjero de padre o madre paraguayos:

A) AUTOMÁTICO E INCONDICIONAL.- Cuando el nacimiento se produjere en el extranjero, estando uno o ambos progenitores al servicio de la República del Paraguay. En este caso, que es, por lo visto, el de hijos de diplomáticos o personas en misión oficial, NO SE APLICARÍA el art. 17.1. c del Código Civil español, si el nacimiento se produjera en España, porque el menor nace paraguayo.

B) ADQUISICIÓN CONDICIONAL.- Solo serán paraguayos naturales, según el texto constitucional de Paraguay, los hijos de padre o madre paraguayos que nazcan en el extranjero, cuando pasen a radicarse en Paraguay de forma permanente. En este casi, ya hay una condición: pasar a radicarse de forma permanente en Paraguay, que si no se cumple, nunca se será paraguayo, aunque se haya nacido de padre o madre paraguayos. En este caso, si ambos son paraguayos o si el otro progenitor es de otra nacionalidad y la ley de su país no le atribuye tampoco su nacionalidad, de manera automática e incondicional, entonces, SÍ SE APLICA el art. 17.1.c del Código Civil español, porque no se trata de hijos de personas paraguayas que están en el exterior al servicio de su país o en misión oficial.

Visto que la Constitución venezolana no le atribuye la nacionalidad de manera automática e incondicional, ya que solo es venezolana la madre, pero no el padre y que la Constitución de Paraguay, tampoco le atribuye su nacionalidad de manera automática e incondicional, ya que exige el cumplimiento de una condición, nos hallamos ante el supuesto previsto en el art.17, apartado 1, letra c, del Código Civil español, es decir, la ley personal de ninguno de los progenitores, ambos extranjeros, le atribuye al menor su nacionalidad desde su nacimiento, de manera automática e incondicional, por lo que el menor es español de origen, desde su nacimiento. El expediente registral, de naturaleza declarativa, se limita a dejar constancia que, en efecto, ha operado la disposición normativa antes mencionada y que el menor, en consecuencia, es español de origen, desde su nacimiento.

Por ello, no es que los "han hecho españoles", sino que han nacido españoles, por efecto del art. 17, apartado 1, letra c, del Código Civil, ante la no atribución de la nacionalidad de los países de sus progenitores por el Derecho vigente en ambos.

Deben haberle entregado el certificado literal de inscripción de nacimiento, con la razón marginal del resultado del expediente registral, en virtud del cual, se declaró que el menor es español de origen, con valor de simple presunción.

Lo que no es comprensible es que, si hay una certificación literal del Registro Civil, que tiene consideración de documento público y ha sido expedida a los efectos de obtener DNI español, la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía obstaculice la expedición del DNI.

Un cordial saludo.


10/11/2012 22:00
ellos dicen q parece q el juez se equivoco por q a dia de hoy los venezolanos no tenemos derecho al valor de simple presuncion pero les explique q mi marido era paraguayo y q yo no queria q mis hijos fueran venezolanos he esperado casi 1 año y medio para la cita y un juez no se puede equivocar en dos expedientes diferentes de dos menores nacidos en dos años diferentes...gracias por tu informacion q puedo hacer si me echan todo para atras donde puedo meter un recurso...gracias
10/11/2012 23:43
Hola.

Seguramente, en el Cuerpo Nacional de Policía, se están confundiendo con el caso de hijos de AMBOS padres venezolanos, en cuyo caso, efectivamente, el hijo nacido en España, no es español.

Pero en el caso de hijo nacido en el extranjero, de progenitor venezolano con progenitor de otra nacionalidad, no hay atribución automática. Entonces, si la ley personal del otro progenitor no le atribuye su nacionalidad de manera automática e incondicional, estamos ante un caso en el cual el menor puede resultar apátrida y por eso, procede la previsión del art. 17.1.c, que tiene como finalidad principal, precisamente, evitar la apatridía de los nacidos en España que sean hijos de progenitores apátridas y de los hijos de progenitores extranjeros cuyas leyes personales no le atribuyen al hijo nacido en el extranjero su nacionalidad de manera automática e incondicional.

La certificación literal de inscripción de nacimiento con la razón marginal de que ha sido declarado español de origen con valor de simple presunción, es un documento público suficiente y prueba plena de la nacionalidad española de la persona.

No se trata de lo que quiera o no quiera usted, sino de lo que procede en Derecho, estamos ante normas de orden público, que operan por sí solas y los particulares no pueden sustraerse de ellas, ni excluirlas, siendo por tanto, el acto humano que lo certifica (resolución del Encargado del Registro Civil), tan solo declarativo en tal sentido. Si no hubiese sido procedente, puede usted haber tenido por seguro que el Ministerio Fiscal, con el que se tiene que contar en los expedientes del Registro Civil, se hubiera opuesto (y debía oponerse), pero no lo hizo y el expediente finalizó con la declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción, porque era lo procedente.

De acuerdo con el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, para obtener DNI español en el caso que usted plantea, es necesario el certificado literal de inscripción de nacimiento, expedido por el Registro Civil, donde conste la anotación marginal de que la persona ha sido declarada española con valor de simple presunción y que se ha expedido a los solos efectos de obtención del DNI. El documento debe tener una validez máxima de 6 meses, desde la fecha de su expedición.

El resto de documentos, ya son solo complementarios: fotografía, certificado de empadronamiento y pago de la tasa. Lo fundamental es acreditar la nacionalidad española de la persona, que queda suficientemente acreditada por el certificado ya mencionado, que al ser un documento público, tiene fuerza probatoria por sí solo.

Un cordial saludo.
11/11/2012 23:01
lo q pasa q la policia me quito la partida literal de nacimiento, y en el juzgado solo te dan una para hacer el dni..solo tengo la partida normal y hay certifica q son españoles ESTOI a la espera de q van a decir en madri..q ya me llamaran..estoy con mucha incertidumbre...muchaS GRACIAS POR TU INFORMACIOM...NO SI ELLOS TIENEN EL DERECHO DE HABERME QUITADO LAS PARTIDAS Y DE HACERME PASAR DIGUSTOS..
03/06/2014 13:56
hola, necesitamos nos asesoren si nuestro hijo nacido en España hace dos meses le corresponde la nacionalidad por simple presunción.
La madre es Venezolana por Naturalización (país de nacimiento Colombia) y el Padre es Venezolano de Nacimiento.
Agradeciendo de antemano vuestra ayuda.
05/06/2014 08:54
hola, necesitamos nos asesoren si a nuestro hijo nacido en España hace dos meses le corresponde la nacionalidad por simple presunción.
La situacion es la siguiente:
La madre es Venezolana por Naturalización (país de nacimiento Colombia) y el Padre es Venezolano de Nacimiento.
Agradeciendo de antemano vuestra ayuda.
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08/03/2012 14:06
hola necesito asesoramiento, mi marido y yo somo venezolanos con residencia en españa, en el 2007 tuvimos una niña aqui en españa, la cual le tramitamos la nacionalidad por nacimiento, la cual le fue otorgada en el 2009, fui a sacarle el dni y me dicen que no pueden dárselo porque el juez se equivoco al darle la nacionalidad, y han pasado el expediente a fiscalia y hoy me han citado al registro para informarme que a la niña le van a anular la nacionalidad por libre presunción, mi hija es una menor de edad y no esta inscrita en el consulado venezolano, que debo hacer porque puedo recurrir pero tengo cita en el registro para el jueves 15 de marzo del 2012 y no me quedan muchos dias por favor me pueden asesorar que debo hacer es urgente. gracias.
08/03/2012 15:58
Si estan decididos a quitarle la nacionalidad española, entonces no vas a poder arreglarlo antes del 15 de marzo.

Lo primero que tienes que preguntar en tu consulado es: hay posibilidades de que Venezuela le dé la nacionalidad ahora? Si es así, está más difícil.

Quizá podría hacerse un invento solicitando que se le mantenga la nacionalidad aunque sea por otro título: ya que lleva más de un año residiendo legalmente en España y teneis derecho a solicitarla... pero eso sería un "experimento legal" que, en cualquier caso, tendría que resolver la DGRRN.
09/03/2012 00:31
Hola.

La cuestión planteada por la persona venezolana, está zanjada por el texto de la Consitución Política de la República Bolivariana de Venezuela (art. 32) y por la Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción. (BOE número 86, de 10 de abril de 2004).

A continuación, le copio, tanto el texto normativo de la Constitución venezolana, como la parte pertinente de la Instrucción, con el criterio fijado por la Dirección General de Registros y del Notariado:

A) DE LA CONSTITUCIÓN DE VENEZUELA:

"Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1.- Toda persona nacida en territorio de la República.

2.- Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana por nacimiento.

3.- Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

4.- Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana".

B) TEXTO PERTINENTE DE LA INSTRUCCIÓN CITADA (A PARTIR DEL CONOCIMIENTO ADQUIRIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO DEL DERECHO VENEZOLANO APLICABLE EN MATERIA DE NACIONALIDAD):

"4.- Si ambos progenitores son venezolanos el hijo nacido en España es venezolano. Si sólo uno de ellos lo es -caso de la Resolución- hay que residir en Venezuela o declarar la voluntad de ser venezolano para adquirir dicha nacionalidad. "

NOTA.- Lo antes copiado constituye una nota aclaratoria, a la que remite una referencia de una resolución aprobada en el pasado, en relación a un expediente de nacionalidad española con valor de simple presunción, en aquel caso, de un menor nacido en España, hijo de padre venezolano y madre colombiana. En ese caso, el menor no era venezolano de forma automática e incondicional y tampoco era colombiano de manera automática e incondicional, en cuyo caso, sí era procedente considerarlo español de origen con valor de simple presunción. Pero, justamente por eso, hace la aclaración para el caso en el que ambos progenitores sean venezolanos, porque ahí sí se produce una atribución de la nacionalidad de manera automática e incondicional.

09/03/2012 00:33
EXPLICACIÓN:

En el sistema de atribución de la nacionalidad española, prima el principio de ius sanguinis, teniendo el ius soli un carácter subsidiario, bien porque los progenitores carecen de nacionalidad y en consecuencia, no le podrán transmitir la suya al hijo nacido en España; bien porque la legislación de ninguno de los progenitores le atribuye al hijo una nacionalidad o bien cuando no sea posible determinar la filiación de una persona nacida en España.

Todas las situaciones antes citadas, tienen por objeto evitar la apatridía de la persona nacida en España, ya que la Declaración de los Derechos del Niño exige que todo menor debe tener una nacionalidad al momento de nacer y por otro lado, el sistema del Derecho Internacional vigente, tiende a evitar, en la medida de lo posible, situaciones de apatridía.

En el caso del hijo de padres extranjeros nacido en España, el texto normativo español (art. 17.1.c del Código Civil) establece que son españoles de origen " ...los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad."

La atribución de la nacionalidad por parte de la legislación nacional de alguno de los progenitores, a la que hace referencia el texto normativo debe tener dos características bien definidas:

- Ser AUTOMÁTICA.- Significa que haya una clara y precisa atribución de la nacionalidad al hijo al momento de nacer y que no deje lugar a dudas, independientemente y sin perjuicio de lo que pudieran prever las leyes del país de nacimiento, si es que éste tiene lugar en el extranjero. Pueden darse casos donde este carácter automático tiene una comprensión genérica (como hace el propio Código Civil español, cuando dice que son españoles de origen "los nacidos de padre O madre españoles") y casos en los cuales el legislador nacional ha establecido uno o varios supuestos específicos y restringidos para que se produzca esta situación, que es, precisamente, lo que hace el legislador venezolano, al exigir que el nacido en el extranjero, para ser automáticamente venezolano por ius sanguinis debe ser hijo de padre Y madre venezolanos.

-Ser INCONDICIONAL.- Es la otra característica que debe acompañar a la atribución de la nacionalidad. Significa que no haya ni una sola condición que deba ser cumplida, sea por los progenitores, sea por el propio sujeto llegado cierto momento, para poder gozar de la nacionalidad. En este sentido, muchas legislaciones de países latinoamericanos (que por lo general, suelen regular la nacionalidad en el propio texto constitucional), solían establecer estas condiciones, tales como ser inscrito en el Registro Civil Consular, domiciliarse en el país, no manifestar voluntad contraria o manifestar su voluntad de tener la nacionalidad llegada cierta edad, etc. . Desde el momento que se exige una, tan solo una condición idéntica o similar a las mencionadas, significa que la persona nacida en el extranjero no adquiere automáticamente la nacionalidad del Estado del cual es nacional alguno o ambos progenitores, ya que exige actos posteriores. Es la situación que se produce en el caso del apartado 3 y 4 del art. 32 de la Constitución de Venezuela, antes citado, cuando el nacimiento de produce en el extranjero y solo es venezolano uno de los progenitores o el progenitor es venezolano por naturalización.

En caso de que la atribución de la nacionalidad no sea automática e incondicional, la persona no es nacional de ese Estado al momento de nacer. Si esta situación se produce, a la luz de las leyes nacionales de ambos progenitores, en el caso de que sean de nacionalidades diferentes, se estaría ante un caso de menor nacido en España apátrida, que el ordenamiento español no puede admitir y por eso, entra a suplirlo por la vía del art. 17.1.c del Código Civil, para evitar la apatridía del menor.


Pero, en el caso propuesto, NO SE PRODUCE APATRIDÍA DEL HIJO DE AMBOS PROGENITORES VENEZOLANOS NACIDO EN ESPAÑA:

1.- Los dos son venezolanos y la menor ha nacido en España. Se cumple a cabalidad el supuesto previsto en el art. 32.2 de la Constitución de Venezuela, vigente desde 1999, que le atribuye la nacionalidad venezolana de manera automática e incondicional, lo cual es conocido y adoptado como criterio a aplicar por la Dirección General de Registros y del Notariado, del Ministerio de Justicia de España. Es decir, la menor NACIÓ VENEZOLANA y no hay dudas de ningún tipo al respecto.

2.- No procede, por tanto, la aplicación del art.17.1.c. del Código Civil de España, ya que la legislación de ambos, que es común, por tener los dos la misma nacionalidad, SÍ LE ATRIBUYE A LA MENOR UNA NACIONALIDAD, DE FORMA AUTOMÁTICA E INCONDICIONAL.
09/03/2012 04:52
3.- La declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción a la menor es NULA. Y lo es porque se ha hecho una errónea interpretación del Derecho extranjero, lo que ha dado lugar a la indebida aplicación del ya mencionado supuesto del art. 17.1.c . del Código Civil.

Al ser nula, significa que la menor nunca ha sido española, porque no se hallaba en el caso previsto en la mencionada norma jurídica.

Debe entenderse que NO SE LE ESTÁ QUITANDO LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, ni la está perdiendo, porque, sencillamente, JAMÁS LA HA TENIDO.

Distinto sería el caso, como sucedió con Ecuador y con Bolivia, que antes de las reformas de sus respectivas Constituciones, los hijos de sus nacionales nacidos en España, se hallaban amparados en el mencionado supuesto, del art. 17.1.c. del Código Civil y en consecuencia, se declaraba que tenían la nacionalidad española de origen, con valor de simple presunción. Pero, al reformarse las Constituciones de los mencionados países, se estableció también que las nacionalidades ecuatoriana y boliviana, respectivamente, se adquirían de manera automática e incondicional por los hijos de ecuatorianos y bolivianos nacidos en el extranjero, con lo cual, los hijos de ecuatorianos y bolivianos nacidos en España, dejaban de hallarse en el supuesto del art. 17.1.c. del Código Civil, porque eran, respectivamente, ecuatorianos y bolivianos desde su nacimiento, de modo que no había ya riesgo de apatridía. En estos casos, en cambio, NO ERAN NULAS las declaraciones de nacionalidad con valor de simple presunción a favor de hijos de ecuatorianos y bolivianos, nacidos en España, antes de sus respectivas reformas constitucionales, porque fueron hechas cuando los menores no eran considerados nacionales de los países de sus progenitores de manera automática e incondicional y había riesgo de apatridía.

4.- Es de principio de Derecho Registral que se debe procurar la mayor concordancia posible entre el Registro Civil y la realidad. Existe un interés público de que así sea y por ello, en el ámbito del Registro Civil no rige el principio de cosa juzgada material. Por eso, en este caso, es procedente la iniciación de un nuevo expediente registral de nacionalidad española con valor de simple presunción, que tendrá por finalidad determinar si la menor en mención es o no es española. De antemano, conviene tener presente que, dadas las circunstancias, el resultado del expediente será que la menor no es española, sino venezolana.
09/03/2012 05:17
5.- El antedicho procedimiento, puede iniciarse de oficio o por iniciativa del Ministerio Fiscal (con quien también tendrá que contarse en todo el procedimiento), de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (como, al parecer, ha sucedido en este caso) o de cualquier persona interesada. Una vez resuelto, quedará a salvo el recurso que proceda, para ante la Dirección General de Registros y del Notariado. Pero será infructuoso (perdone que sea desalentador, solo que es lo que objetivamente se concluye, vistos los hechos y visto el Derecho vigente y aplicable).

6.- No será posible tampoco la adquisición de la nacionalidad española por posesión de estado, prevista en el art. 18 del Código Civil, porque no han transcurrido todavía los 10 años, durante los cuales se haya utilizado la nacionalidad española con buena fe y basado en un título inscrito en el Registro Civil, aun cuando se anule el título (como sucedería en este caso). Si no se hubieran dado cuenta y hubieran transcurrido los 10 años, las cosas habrían sido diferentes, porque la menor hubiera consolidado la nacionalidad española, la hubiera adquirido por posesión de estado.

7.- El hecho de no estar inscrita en el Registro Civil de Venezuela, no quita que la menor sea venezolana. Tenga presente que lo es ius sanguinis, por atribución automática e incondicional del texto constitucional de Venezuela, la menor nació venezolana. De hecho, el Registro Civil español, donde ustedes han inscrito el nacimiento de la menor, (por así corresponder, ya que la menor nació en España), sentará razón al margen de la inscripción de nacimiento, que la menor no es española, sino venezolana. Con ese certificado literal de nacimiento del Registro Civil español, al que deben hacer colocar la Apostilla de La Haya, pueden inscribir el nacimiento de su hija en el Registro Civil del Consulado de Venezuela acreditado en España que les corresponda.

8.- Al confirmarse la extranjería de la menor, debe entenderse que adquirió, desde su nacimiento, automáticamente, la autorización de residencia legal de la que es titular cualquiera de sus progenitores. Esto abre la posibilidad de que, cuando la menor cumpla un año de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, pueda solicitar la nacionalidad española por residencia, que por haber nacido en España, el tiempo de residencia previo se reduce a solo un año.

9.- Si alguno de ustedes está en proceso de adquisición de la nacionalidad española, cuando jure, se le advertirá del derecho de sus hijos sujetos a patria potestad a optar por la nacionalidad española. Si esto se produjese antes, podrían hacer la formulación de opción en nombre de la menor, que pasaría también a ser española, pero no por residencia, sino por opción.

NOTA.- Líneas arriba, en el primer post, he advertido el error de cita de la fecha del BOE, en realidad es el BOE número 86, de 10 de abril de 2007, no de 2004, como erróneamente aparece.


Un cordial saludo.
09/03/2012 07:59
Conde, estoy de acuerdo en todo lo que dices, sin embargo, en el caso presente tengo dudas porque se trata de una niña que tiene cinco años y nunca ha sido inscrita en el registro civil venezolano. No sé si será posible hacerlo ahora ni que consecuencias puede tener según la ley venezolana.
09/03/2012 17:06
Hola.

La normativa venezolana sobre la materia (Ley Orgánica de Registro Civil) establece que :

- La declaración del nacimiento ocurrido en el extranjero, debe efectuarse ante la representación diplomática u oficina consular de Venezuela acreditada en el país donde ha tenido lugar.

- Si no se efectúa la declaración antedicha, puede todavía efectuarse la declaración ante el Registro Civil de Venezuela, ya en territorio venezolano, debiendo para ello presentarse documento público auténtico, debidamente legalizado, expedido por autoridad extranjera, respecto del cual debe verificarse su correspondencia con la persona a ser inscrita.

- En cualquiera de las dos situaciones anteriores, procederá la inscripción de conformidad con la simple declaración de nacimiento efectuada por ambos progenitores. Desde el momento en que ambos progenitores son identificados y constatado que los dos son venezolanos por nacimiento, opera de pleno derecho lo previsto en el art. 32.2 de la Constitución (sin perjuicio de lo que pudieran prever las leyes del país de nacimiento, sobre la atribución de su nacionalidad a las personas nacidas en su territorio) y en consecuencia, debe practicarse la inscripción. La inscripción dará lugar al levantamiento del correspondiente acta, que constituye el inicio del llamado "Expediente Civil Único", que comprenderá todos los actos relativos al estado civil de la persona a lo largo de su vida y que se cerrará con el acta de defunción o transcurridos 130 años desde su nacimiento, en defecto de acta de defunción.

La mencionada Ley venezolana de Registro Civil establece, asimismo, la necesidad de la presentación del certificado de nacimiento expedido por la autoridad extranjera competente del lugar donde haya tenido lugar el nacimiento, debidamente legalizado, exclusivamente para la inscripción del nacimiento de las personas comprendidas en los apartados 3 y 4 del mencionado art. 32 de su Constitución.

Ahora bien, dado que los Consulados extranjeros acreditados en un país, conocen el Derecho local, el Consulado de Venezuela tiene conocimiento de que la normativa española de Registro Civil prevé que se deban inscribir en el Registro Civil español los hechos ocurridos en España, aunque afecten a los extranjeros. Como la actividad consular debe ejercerse dentro de los límites establecidos por la normativa del Estado emisor, la normativa del Estado anfitrión y lo que establecen las Convenciones de Viena sobre relaciones consulares y relaciones diplomáticas, el Consulado de Venezuela, acreditado aquí en Barcelona (que tiene como demarcación consular Cataluña, Aragón, Islas Baleares y Comunidad Valenciana), tiene establecido que, para proceder con la inscripción de todo hijo de progenitores venezolanos, se le deba exhibir la certificación literal de nacimiento del Registro Civil español donde conste inscrito el hecho del nacimiento, con la Apostilla de La Haya.

A continuación, le copio la ruta hacia la página web del Consulado de Venezuela en Barcelona, donde constan los requisitos y la forma de realizarse el trámite de inscripción:

http://www.consulvenbarcelona.com/tramites/registro-nacimiento

Un cordial saludo.
09/11/2012 21:17
hola queria q me asesoraran soy venezolana y mi marido paraguayo tenemos don niños 1 de 2 años y otro de 4 meses le an concedido el registro civil la nacionalida por simple presuncion y he ido ala comisaria y me an dicho q no me lo podian hacer q llamarian a madri para ver si era legal hacer españoles a niños nacido de madre venezolana y padre paraguayo..por favor si saben algo al respecto me puedar asesorarar
09/11/2012 22:35
Hola.

La adquisición de la nacionalidad española de origen, por nacimiento en España de los menores antes mencionados y su correspondiente declaración en tal sentido, en el supuesto arriba expresado, es correcta.

En efecto, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 17, apartado 1, letra c, del Código Civil de España, pues estamos ante un supuesto en el cual la ley personal de ninguno de los progenitores atribuye al menor, nacido en España, la nacionalidad de su país, de manera automática e incondicional, desde el momento del nacimiento, sino que, en ambos casos, se requieren actos jurídicos posteriores.

El caso de Venezuela, ya puede notarse lo que dispone su Constitución y el criterio que, en tal sentido, ya ha acogido y fijado la Dirección General de Registros y del Notariado: solo es venezolano por ius sanguinis, de manera automática e incondicional, el nacido en el extranjero de ambos progenitores venezolanos. Cuando solo uno de los progenitores es venezolano, ya se fija condiciones, tales como pasar a residir en Venezuela o declarar su voluntad de ser venezolano, que si no se cumplen, la persona jamás será venezolana. Y así lo ha entendido la Dirección General de Registros y del Notariado.

En lo que respecta a Paraguay, la Constitución de la República del Paraguay, del año 1992, establece, en su art. 146, dos supuestos de adquisición de la nacionalidad natural paraguaya, cuando la persona nace en el extranjero de padre o madre paraguayos:

A) AUTOMÁTICO E INCONDICIONAL.- Cuando el nacimiento se produjere en el extranjero, estando uno o ambos progenitores al servicio de la República del Paraguay. En este caso, que es, por lo visto, el de hijos de diplomáticos o personas en misión oficial, NO SE APLICARÍA el art. 17.1. c del Código Civil español, si el nacimiento se produjera en España, porque el menor nace paraguayo.

B) ADQUISICIÓN CONDICIONAL.- Solo serán paraguayos naturales, según el texto constitucional de Paraguay, los hijos de padre o madre paraguayos que nazcan en el extranjero, cuando pasen a radicarse en Paraguay de forma permanente. En este casi, ya hay una condición: pasar a radicarse de forma permanente en Paraguay, que si no se cumple, nunca se será paraguayo, aunque se haya nacido de padre o madre paraguayos. En este caso, si ambos son paraguayos o si el otro progenitor es de otra nacionalidad y la ley de su país no le atribuye tampoco su nacionalidad, de manera automática e incondicional, entonces, SÍ SE APLICA el art. 17.1.c del Código Civil español, porque no se trata de hijos de personas paraguayas que están en el exterior al servicio de su país o en misión oficial.

Visto que la Constitución venezolana no le atribuye la nacionalidad de manera automática e incondicional, ya que solo es venezolana la madre, pero no el padre y que la Constitución de Paraguay, tampoco le atribuye su nacionalidad de manera automática e incondicional, ya que exige el cumplimiento de una condición, nos hallamos ante el supuesto previsto en el art.17, apartado 1, letra c, del Código Civil español, es decir, la ley personal de ninguno de los progenitores, ambos extranjeros, le atribuye al menor su nacionalidad desde su nacimiento, de manera automática e incondicional, por lo que el menor es español de origen, desde su nacimiento. El expediente registral, de naturaleza declarativa, se limita a dejar constancia que, en efecto, ha operado la disposición normativa antes mencionada y que el menor, en consecuencia, es español de origen, desde su nacimiento.

Por ello, no es que los "han hecho españoles", sino que han nacido españoles, por efecto del art. 17, apartado 1, letra c, del Código Civil, ante la no atribución de la nacionalidad de los países de sus progenitores por el Derecho vigente en ambos.

Deben haberle entregado el certificado literal de inscripción de nacimiento, con la razón marginal del resultado del expediente registral, en virtud del cual, se declaró que el menor es español de origen, con valor de simple presunción.

Lo que no es comprensible es que, si hay una certificación literal del Registro Civil, que tiene consideración de documento público y ha sido expedida a los efectos de obtener DNI español, la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía obstaculice la expedición del DNI.

Un cordial saludo.


10/11/2012 22:00
ellos dicen q parece q el juez se equivoco por q a dia de hoy los venezolanos no tenemos derecho al valor de simple presuncion pero les explique q mi marido era paraguayo y q yo no queria q mis hijos fueran venezolanos he esperado casi 1 año y medio para la cita y un juez no se puede equivocar en dos expedientes diferentes de dos menores nacidos en dos años diferentes...gracias por tu informacion q puedo hacer si me echan todo para atras donde puedo meter un recurso...gracias
10/11/2012 23:43
Hola.

Seguramente, en el Cuerpo Nacional de Policía, se están confundiendo con el caso de hijos de AMBOS padres venezolanos, en cuyo caso, efectivamente, el hijo nacido en España, no es español.

Pero en el caso de hijo nacido en el extranjero, de progenitor venezolano con progenitor de otra nacionalidad, no hay atribución automática. Entonces, si la ley personal del otro progenitor no le atribuye su nacionalidad de manera automática e incondicional, estamos ante un caso en el cual el menor puede resultar apátrida y por eso, procede la previsión del art. 17.1.c, que tiene como finalidad principal, precisamente, evitar la apatridía de los nacidos en España que sean hijos de progenitores apátridas y de los hijos de progenitores extranjeros cuyas leyes personales no le atribuyen al hijo nacido en el extranjero su nacionalidad de manera automática e incondicional.

La certificación literal de inscripción de nacimiento con la razón marginal de que ha sido declarado español de origen con valor de simple presunción, es un documento público suficiente y prueba plena de la nacionalidad española de la persona.

No se trata de lo que quiera o no quiera usted, sino de lo que procede en Derecho, estamos ante normas de orden público, que operan por sí solas y los particulares no pueden sustraerse de ellas, ni excluirlas, siendo por tanto, el acto humano que lo certifica (resolución del Encargado del Registro Civil), tan solo declarativo en tal sentido. Si no hubiese sido procedente, puede usted haber tenido por seguro que el Ministerio Fiscal, con el que se tiene que contar en los expedientes del Registro Civil, se hubiera opuesto (y debía oponerse), pero no lo hizo y el expediente finalizó con la declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción, porque era lo procedente.

De acuerdo con el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, para obtener DNI español en el caso que usted plantea, es necesario el certificado literal de inscripción de nacimiento, expedido por el Registro Civil, donde conste la anotación marginal de que la persona ha sido declarada española con valor de simple presunción y que se ha expedido a los solos efectos de obtención del DNI. El documento debe tener una validez máxima de 6 meses, desde la fecha de su expedición.

El resto de documentos, ya son solo complementarios: fotografía, certificado de empadronamiento y pago de la tasa. Lo fundamental es acreditar la nacionalidad española de la persona, que queda suficientemente acreditada por el certificado ya mencionado, que al ser un documento público, tiene fuerza probatoria por sí solo.

Un cordial saludo.
11/11/2012 23:01
lo q pasa q la policia me quito la partida literal de nacimiento, y en el juzgado solo te dan una para hacer el dni..solo tengo la partida normal y hay certifica q son españoles ESTOI a la espera de q van a decir en madri..q ya me llamaran..estoy con mucha incertidumbre...muchaS GRACIAS POR TU INFORMACIOM...NO SI ELLOS TIENEN EL DERECHO DE HABERME QUITADO LAS PARTIDAS Y DE HACERME PASAR DIGUSTOS..
03/06/2014 13:56
hola, necesitamos nos asesoren si nuestro hijo nacido en España hace dos meses le corresponde la nacionalidad por simple presunción.
La madre es Venezolana por Naturalización (país de nacimiento Colombia) y el Padre es Venezolano de Nacimiento.
Agradeciendo de antemano vuestra ayuda.
05/06/2014 08:54
hola, necesitamos nos asesoren si a nuestro hijo nacido en España hace dos meses le corresponde la nacionalidad por simple presunción.
La situacion es la siguiente:
La madre es Venezolana por Naturalización (país de nacimiento Colombia) y el Padre es Venezolano de Nacimiento.
Agradeciendo de antemano vuestra ayuda.