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Norma sobre el silencio administrativo

6 Comentarios
 
Norma sobre el silencio administrativo
27/05/2008 12:20
Respecto a los efectos del silencio administrativo, en los distintos procedimientos entró en vigor el RD 1764/1994... respecto a los procedimientos de los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado, que acerca de las solicitudes que tengan efectos económicos, la falta de reaolución expresa en el plazo, conlleva efectos DESESTIMATORIOS. La Resolución de 1-12-1998, de la Secretaría del Ministerio de las Administraciones Públicas, respecto a los procedimientos de la Administración General del Estado, en relación con el Ministerio del Interior, señala que la ausencia de resolución expresa en el plazo de las solicitudes sobre efectos económico es ESTIMATORIA. ¿ QUE NORMA ES LA VIGENTE, A TODOS LOS EFECTOS?
27/05/2008 14:09
Yo entiendo que una Resolución (que por cierto, no encuentro) no puede contradecir un Real Decreto.

Por lo tanto, y respetando el Principio de jerarquía de las normas, las solicitudes, resueltas por silencio administrativo, debería ser desestimatorias en el caso que planteas.

Me gustaría leer la resolución que indicas pero...
27/05/2008 14:14
Buscando, buscando, he encontrado esta:

Resolución de 1 de diciembre de 1998, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

Si es la que citas, en el punto segundo se indica que esa resolución no tiene efectos normativos. Por lo que ratifica, si cabe, lo que dije anteriormente.
28/05/2008 11:22

Discrepo respetuosamente de Alter Ego, al entender que la petición que se formuló no se encuadra en ninguna de las excepciones a la regla general del silencio positivo del art.42.5 y ( lo que para mi es más importante) Un Real Decreto no puede alterar el sentido del silencio positivo puesto que esto solo lo puede hacer una Ley o norma de derecho comunitario.

Saludos
28/05/2008 11:44
Voy a justificar (por lo menos a intentarlo) mi posición.

Aunque el artículo 43 de la LRJPAC establece el sentido del silencio administrativo, la disposición adicional 3ª (modificada por la L 14/1993) indica que reglamentariamente se llevará a efecto la adecuación de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.

En el caso que nos plantea Jabitxu esto se hace, como bien él dice, en el RD 1764/1994, donde, en el artículo 2.1.e se establece que "en cualquier otro procedimiento cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento..." el silencio será desestimatorio.

Por lo tanto, ante una petición que tenga efectos económicos (de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), serán desestimadas por silencio administrativo.

En cualquier caso, creo que, e insisto en mi postura, la Resolución que se cita no puede ir en contra de un Real Decreto (y más si es el que reseño).
29/05/2008 16:57
Alter Ego, estoy completamente de acuerdo contigo en lo que dices sobre que la resolució no puede contradecir a un R Decreto.

No obstante el principio de jerarquia normativa tambien rige en la relación Ley-Reglamento. Por este motivo a la hora de regular el sentido del silencio administrativo los Reglamentos no pueden separarse de lo que establece la 30/92.

Entonces me he preguntado ¿ La peticiones que imppliquen efectos economicos se podrian incluir en el ambito del derecho de petición del art. 29 CE?, de la respuesta a este interrogante depende el sentido que tendrá el silencio en el procedimiento...

Todo este rollo es para decir que despues de reflexionar, y como rectificar es de sabios, te voy a dar la razón el silencio ha de ser negativo por que la petición formulada si que se puede encuadrar dentro del ambito del art. 29 CE.

En definitiva, que lo que se aplilca es el R. Decreto y no la resolución pues esta no puede contradecir a aquel.

Saludos
30/05/2008 09:21
Mi intención no es sentar cátedra en la materia, sino indicar mi opinión.

Agradezco que estés de acuerdo conmigo y te honra como persona de que puedas cambiar de opinión y lo digas públicamente (no es habitual verlo en la actividad diaria, tanto laboral como personal).

En cuanto a lo de sabio, creo que ya lo has demostrado en este foro y no por el hecho de cambiar de opinión en este tema.
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27/05/2008 12:20
Respecto a los efectos del silencio administrativo, en los distintos procedimientos entró en vigor el RD 1764/1994... respecto a los procedimientos de los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado, que acerca de las solicitudes que tengan efectos económicos, la falta de reaolución expresa en el plazo, conlleva efectos DESESTIMATORIOS. La Resolución de 1-12-1998, de la Secretaría del Ministerio de las Administraciones Públicas, respecto a los procedimientos de la Administración General del Estado, en relación con el Ministerio del Interior, señala que la ausencia de resolución expresa en el plazo de las solicitudes sobre efectos económico es ESTIMATORIA. ¿ QUE NORMA ES LA VIGENTE, A TODOS LOS EFECTOS?
27/05/2008 14:09
Yo entiendo que una Resolución (que por cierto, no encuentro) no puede contradecir un Real Decreto.

Por lo tanto, y respetando el Principio de jerarquía de las normas, las solicitudes, resueltas por silencio administrativo, debería ser desestimatorias en el caso que planteas.

Me gustaría leer la resolución que indicas pero...
27/05/2008 14:14
Buscando, buscando, he encontrado esta:

Resolución de 1 de diciembre de 1998, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

Si es la que citas, en el punto segundo se indica que esa resolución no tiene efectos normativos. Por lo que ratifica, si cabe, lo que dije anteriormente.
28/05/2008 11:22

Discrepo respetuosamente de Alter Ego, al entender que la petición que se formuló no se encuadra en ninguna de las excepciones a la regla general del silencio positivo del art.42.5 y ( lo que para mi es más importante) Un Real Decreto no puede alterar el sentido del silencio positivo puesto que esto solo lo puede hacer una Ley o norma de derecho comunitario.

Saludos
28/05/2008 11:44
Voy a justificar (por lo menos a intentarlo) mi posición.

Aunque el artículo 43 de la LRJPAC establece el sentido del silencio administrativo, la disposición adicional 3ª (modificada por la L 14/1993) indica que reglamentariamente se llevará a efecto la adecuación de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.

En el caso que nos plantea Jabitxu esto se hace, como bien él dice, en el RD 1764/1994, donde, en el artículo 2.1.e se establece que "en cualquier otro procedimiento cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento..." el silencio será desestimatorio.

Por lo tanto, ante una petición que tenga efectos económicos (de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), serán desestimadas por silencio administrativo.

En cualquier caso, creo que, e insisto en mi postura, la Resolución que se cita no puede ir en contra de un Real Decreto (y más si es el que reseño).
29/05/2008 16:57
Alter Ego, estoy completamente de acuerdo contigo en lo que dices sobre que la resolució no puede contradecir a un R Decreto.

No obstante el principio de jerarquia normativa tambien rige en la relación Ley-Reglamento. Por este motivo a la hora de regular el sentido del silencio administrativo los Reglamentos no pueden separarse de lo que establece la 30/92.

Entonces me he preguntado ¿ La peticiones que imppliquen efectos economicos se podrian incluir en el ambito del derecho de petición del art. 29 CE?, de la respuesta a este interrogante depende el sentido que tendrá el silencio en el procedimiento...

Todo este rollo es para decir que despues de reflexionar, y como rectificar es de sabios, te voy a dar la razón el silencio ha de ser negativo por que la petición formulada si que se puede encuadrar dentro del ambito del art. 29 CE.

En definitiva, que lo que se aplilca es el R. Decreto y no la resolución pues esta no puede contradecir a aquel.

Saludos
30/05/2008 09:21
Mi intención no es sentar cátedra en la materia, sino indicar mi opinión.

Agradezco que estés de acuerdo conmigo y te honra como persona de que puedas cambiar de opinión y lo digas públicamente (no es habitual verlo en la actividad diaria, tanto laboral como personal).

En cuanto a lo de sabio, creo que ya lo has demostrado en este foro y no por el hecho de cambiar de opinión en este tema.