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Obtención de nacionalidad inglesa cuando se tienen la nacionalidad española y argentina

2 Comentarios
 
Obtención de nacionalidad inglesa cuando se tienen la nacionalidad española y argentina
27/01/2021 16:53
Hola,

Mi novia y yo residimos en Inglaterra y estamos pensando solicitar la nacionalidad inglesa. Si eres espanyol de origen, no se pierde la nacionalidad espanyola siempre y cuando notifiques al consulado de que quieres mantenerla.

Pero en el caso de mi novia no es tan claro porque tiene la doble nacionalidad espnayola y argentina (su abuelo emigro a Argentina, y su madre es tiene la doble nacionalidad). Mi novia se registro en registro civil al llegar a espanya con 16 anyos, pero no estamos seguros si se la considera espanyola de origen o de opcion.

Si fuera de opcion, perderia la nacionalidad espanyola si solicita la inglesa?

P.S. Siento las faltas de orotografia, no me apanyo a escribir caracteres espanyoles con este teclado ingles.
03/02/2021 20:34
Kryche
Hola:

Si la madre de su novia ostentaba la nacionalidad española al momento en que nació su novia, su novia es española de origen, porque nació de madre española, aunque el nacimiento se hubiera inscrito tardíamente en el Registro Civil español.

Si, en cambio, la madre de su novia obtuvo la nacionalidad española después del nacimiento de su novia y su novia era aún menor de edad, estuvo facultada a optar y en efecto, optó por la nacionalidad española. En este caso, no se considera española de origen.

La pérdida de la nacionalidad española viene regulada en los arts. 24 y 25 del Código Civil. El art. 25 enumera supuestos específicos en los que españoles que no lo sean de origen pueden perder la nacionalidad española y ninguno de ellos es la adquisición voluntaria de otra nacionalidad (sí lo es, en cambio, el utilizar exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al momento de adquirir la nacionalidad española, pero este supuesto sólo es aplicable a las personas a las que se les exige al momento de adquirir la nacionalidad española que declaren que renuncian a su anterior nacionalidad, circunstancia que no ocurre con los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial y sefarditas...y tampoco con menores de 14 años de edad).

En cambio, el art. 24 del Código Civil enumera tres casos de pérdida de la nacionalidad española que hay quienes interpretan como exclusivamente aplicables a españoles de origen (la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia ha sostenido este criterio), pero que, sin embargo, en ningún apartado se especifica que sólo se refiera a españoles de origen (los que lo sostienen se basan en que como el art. 25 se refiere específicamente a supuestos de pérdida para españoles no de origen, el art. 24 hay que entenderlo circunscrito a españoles de origen) y si bien es cierto en la mayoría de los casos quienes se van a ver comprendidos en esas disposiciones son españoles de origen, también es posible que se vean comprendidos españoles no de origen:

- En el supuesto del art. 24.2 del Código Civil, que es la renuncia expresa por parte de los emancipados que residan habitualmente en el extranjero y ostenten otra nacionalidad, no pueden estar exclusivamente los españoles de origen, porque llevaría al absurdo de permitir la renuncia voluntaria a quienes son nacionales de origen, en principio más estrechamente vinculados al país por nexos familiares y sociales y en cambio impedírsela a quienes la adquirieron de modo derivativo y que no necesariamente tienen nexos efectivos y estrechos con España y además, constituiría una vulneración del derecho fundamental a cambiar de nacionalidad. Y además, el precepto comienza con la expresión EN TODO CASO, es decir, siempre, sin excepción.
03/02/2021 20:35
- En el supuesto del art. 24.1, que es la adquisición voluntaria de otra nacionalidad que no sea la de países iberoamericanos Andorra, Portugal, Filipinas o Guinea Ecuatorial por parte de los emancipados que residan habitualmente en el extranjero o también la utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera que se tuviera atribuida antes de la emancipación cuando no se comparezca en el plazo de tres años ante el encargado del Registro Civil del consulado de España acreditado en la demarcación consular donde se resida habitualmente a declarar la voluntad de conservar la nacionalidad española, tampoco puede entenderse que sea exclusivamente aplicable a españoles de origen porque, además de no especificarlo, existen casos en los que una persona que hubiera adquirido la nacionalidad española de modo derivativo (opción, carta de naturaleza o residencia), puede hallarse residiendo habitualmente en cualquier país diferente de los iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas o Guinea Ecuatorial y adquirir voluntariamente la nacionalidad de ese país por convenir a sus intereses (el más importante, dejar de tener el tratamiento jurídico de extranjero, que no siempre resulta ventajoso y más si ya se lleva varios años residiendo en el país), pero quiere conservar la nacionalidad española y con esa finalidad comparece voluntariamente ante el encargado del Registro Civil del consulado de España acreditado en la demarcación consular, no debería verse impedido de formular esa declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española. Y lo propio alguien que pudo haber adquirido la nacionalidad española de modo derivativo durante su minoría de edad (por ejemplo, habiendo nacido extranjero, pudo haber adquirido la nacionalidad española por residencia luego de un año de residencia, por haber nacido en España) y luego trasladó su residencia habitual al país de su nacionalidad de origen, donde sólo podrá utilizar exclusivamente esa nacionalidad o incluso a un tercer Estado donde le resulte más conveniente residir utilizando su otra nacionalidad en lugar de la española (así como en la Unión Europea existe la libre circulación y libre residencia de ciudadanos de la Unión, en otras regiones del mundo existen o pueden existir convenios que facilitan esa libre circulación y residencia entre nacionales de países de la región) : esa persona, al llegar a la edad de emancipación legal, 18 años, tampoco puede verse impedida de declarar su voluntad de conservar la nacionalidad española si realmente quiere conservarla.

Desde el momento en que la propia Constitución de España reconoce a los españoles el derecho a elegir libremente su residencia (que puede ser dentro de España o fuera de España), queda abierta la posibilidad de que un español naturalizado elija establecer su residencia fuera de España por infinidad de razones y en el camino halle conveniente para sus intereses adquirir la nacionalidad del país en el que se ha establecido, pero quiera conservar la española.

Un cordial saludo.
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27/01/2021 16:53
Hola,

Mi novia y yo residimos en Inglaterra y estamos pensando solicitar la nacionalidad inglesa. Si eres espanyol de origen, no se pierde la nacionalidad espanyola siempre y cuando notifiques al consulado de que quieres mantenerla.

Pero en el caso de mi novia no es tan claro porque tiene la doble nacionalidad espnayola y argentina (su abuelo emigro a Argentina, y su madre es tiene la doble nacionalidad). Mi novia se registro en registro civil al llegar a espanya con 16 anyos, pero no estamos seguros si se la considera espanyola de origen o de opcion.

Si fuera de opcion, perderia la nacionalidad espanyola si solicita la inglesa?

P.S. Siento las faltas de orotografia, no me apanyo a escribir caracteres espanyoles con este teclado ingles.
03/02/2021 20:34
Kryche
Hola:

Si la madre de su novia ostentaba la nacionalidad española al momento en que nació su novia, su novia es española de origen, porque nació de madre española, aunque el nacimiento se hubiera inscrito tardíamente en el Registro Civil español.

Si, en cambio, la madre de su novia obtuvo la nacionalidad española después del nacimiento de su novia y su novia era aún menor de edad, estuvo facultada a optar y en efecto, optó por la nacionalidad española. En este caso, no se considera española de origen.

La pérdida de la nacionalidad española viene regulada en los arts. 24 y 25 del Código Civil. El art. 25 enumera supuestos específicos en los que españoles que no lo sean de origen pueden perder la nacionalidad española y ninguno de ellos es la adquisición voluntaria de otra nacionalidad (sí lo es, en cambio, el utilizar exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al momento de adquirir la nacionalidad española, pero este supuesto sólo es aplicable a las personas a las que se les exige al momento de adquirir la nacionalidad española que declaren que renuncian a su anterior nacionalidad, circunstancia que no ocurre con los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial y sefarditas...y tampoco con menores de 14 años de edad).

En cambio, el art. 24 del Código Civil enumera tres casos de pérdida de la nacionalidad española que hay quienes interpretan como exclusivamente aplicables a españoles de origen (la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia ha sostenido este criterio), pero que, sin embargo, en ningún apartado se especifica que sólo se refiera a españoles de origen (los que lo sostienen se basan en que como el art. 25 se refiere específicamente a supuestos de pérdida para españoles no de origen, el art. 24 hay que entenderlo circunscrito a españoles de origen) y si bien es cierto en la mayoría de los casos quienes se van a ver comprendidos en esas disposiciones son españoles de origen, también es posible que se vean comprendidos españoles no de origen:

- En el supuesto del art. 24.2 del Código Civil, que es la renuncia expresa por parte de los emancipados que residan habitualmente en el extranjero y ostenten otra nacionalidad, no pueden estar exclusivamente los españoles de origen, porque llevaría al absurdo de permitir la renuncia voluntaria a quienes son nacionales de origen, en principio más estrechamente vinculados al país por nexos familiares y sociales y en cambio impedírsela a quienes la adquirieron de modo derivativo y que no necesariamente tienen nexos efectivos y estrechos con España y además, constituiría una vulneración del derecho fundamental a cambiar de nacionalidad. Y además, el precepto comienza con la expresión EN TODO CASO, es decir, siempre, sin excepción.
03/02/2021 20:35
- En el supuesto del art. 24.1, que es la adquisición voluntaria de otra nacionalidad que no sea la de países iberoamericanos Andorra, Portugal, Filipinas o Guinea Ecuatorial por parte de los emancipados que residan habitualmente en el extranjero o también la utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera que se tuviera atribuida antes de la emancipación cuando no se comparezca en el plazo de tres años ante el encargado del Registro Civil del consulado de España acreditado en la demarcación consular donde se resida habitualmente a declarar la voluntad de conservar la nacionalidad española, tampoco puede entenderse que sea exclusivamente aplicable a españoles de origen porque, además de no especificarlo, existen casos en los que una persona que hubiera adquirido la nacionalidad española de modo derivativo (opción, carta de naturaleza o residencia), puede hallarse residiendo habitualmente en cualquier país diferente de los iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas o Guinea Ecuatorial y adquirir voluntariamente la nacionalidad de ese país por convenir a sus intereses (el más importante, dejar de tener el tratamiento jurídico de extranjero, que no siempre resulta ventajoso y más si ya se lleva varios años residiendo en el país), pero quiere conservar la nacionalidad española y con esa finalidad comparece voluntariamente ante el encargado del Registro Civil del consulado de España acreditado en la demarcación consular, no debería verse impedido de formular esa declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española. Y lo propio alguien que pudo haber adquirido la nacionalidad española de modo derivativo durante su minoría de edad (por ejemplo, habiendo nacido extranjero, pudo haber adquirido la nacionalidad española por residencia luego de un año de residencia, por haber nacido en España) y luego trasladó su residencia habitual al país de su nacionalidad de origen, donde sólo podrá utilizar exclusivamente esa nacionalidad o incluso a un tercer Estado donde le resulte más conveniente residir utilizando su otra nacionalidad en lugar de la española (así como en la Unión Europea existe la libre circulación y libre residencia de ciudadanos de la Unión, en otras regiones del mundo existen o pueden existir convenios que facilitan esa libre circulación y residencia entre nacionales de países de la región) : esa persona, al llegar a la edad de emancipación legal, 18 años, tampoco puede verse impedida de declarar su voluntad de conservar la nacionalidad española si realmente quiere conservarla.

Desde el momento en que la propia Constitución de España reconoce a los españoles el derecho a elegir libremente su residencia (que puede ser dentro de España o fuera de España), queda abierta la posibilidad de que un español naturalizado elija establecer su residencia fuera de España por infinidad de razones y en el camino halle conveniente para sus intereses adquirir la nacionalidad del país en el que se ha establecido, pero quiera conservar la española.

Un cordial saludo.