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2 Comentarios
 
11/07/2003 13:45
De lo expuesto se deduce que lo querido por los Estatutos, interpretados en su espíritu, es que cada bloque cotizara en proporción a la superficie edificada, siendo muy inferior la del tercer bloque, como se deduce de la pericial.

Por tanto, el acuerdo que se impugna viola gravemente los Estatutos y el art. 9, regla quinta, de la L.P.H., en cuanto se adopta una actitud insolidaria para con el tercer bloque a quién se pretende imputar unos gastos que no le corresponden, pues al ser inferior la ocupación debe convenirse que será inferior el uso que haga de los elementos comunes, máxime cuando no consta que el volumen edificado en el tercer bloque sea superior al de los demás, lo que no es presumible.

A la vista de ello debe concluirse que el acuerdo es nulo radicalmente y no está afectado por el plazo de caducidad, cuestión ésta sometida a enorme casuística, sirviendo como criterio diferenciador la gravedad e intolerabilidad de la situación creada por el acuerdo impugnado, siendo la nulidad radical la excepción y la anulabilidad, la regla general.

En el presente litigio, se deducen motivos suficientes para calificar de radicalmente nulo el acuerdo impugnable al contravenir gravemente el tenor de la L.P.H. y el sentido final de lo estatutariamente acordado.

CUARTO.Dadas las fluctuaciones jurisprudenciales que se operan en materias como la presente, no procede expresa imposición de costas en la segunda instancia (arts. 710 y 896 de la L.E.C.).

Vistos los artículos citados y demás aplicables,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. F.R.J. y D.ª M.L.S., en nombre de sus respectivas Comunidades, representados por la Procuradora D.ª M.C.M.S., contra Sentencia de 5 de abril de 1996 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Málaga, dictada en los autos de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, sin expresa imposición de costas en la segunda instancia.

1 saludo.
11/07/2003 13:44
eugenia rapidamente te comento que si el abuso de los noruegos respecto de las cuotas es considerable considero que si que os podríais agarrar en un hipotético juicio.

A titulo de ejemplo te expongo un caso parecido:

Es de la A.P.de Málaga de fecha 02 de Mayo de 1997
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Málaga, se dictó Sentencia con fecha 5 de abril de 1996, en los autos de referencia, a la que correspondió el siguiente fallo: ”Que desestimando las excepciones alegadas por la Procuradora D.ª M.C.M.S. en nombre y representación de D. F.R.J. y D.ª M.L.S. como Presidentes de las Comunidades de Propietarios de los bloques Primero y Segundo en la Urbanización H. de Churriana en los presentes autos contra ella instados por el Procurador D. R.R.C. en nombre y representación de D. R.H.H., comunero y presidente del Bloque Tercero de la misma urbanización, debo declarar y declaro no haber lugar a ellas, y estimando la demanda interpuesta de contrario debo declarar y declaro haber lugar a ella, modificando el art. 4 B) de sus Estatutos Reguladores en el sentido de establecer que el porcentaje de participación de los bloques Primero y Segundo es del 36,5% y del 27% para el Tercero y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados“.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.La parte apelante alegó la falta de legitimación activa y pasiva. Reprodujo la caducidad de la acción y la inexistencia de discriminación en el reparto de las cargas y gastos.

SEGUNDO.Procede rechazar la primera excepción en cuanto que consta que el Presidente de la Comunidad actora consta con autorización para litigar, otorgado en Junta General convocada al efecto.

También procede rechazar la falta de legitimación pasiva y la excepción de litisconsorcio, en cuanto basta con demandar a los Presidentes de las otras dos comunidades, sin que sea premisa la llamada individualizada de todos los comuneros.

En este sentido declara la Sentencia del T.S. de 14 de mayo de 1992 que: ”En lo concerniente a la personalidad jurídica de la Comunidad, cierto es que no es un ente que pueda por sí actuar como lo haría una Sociedad o una Asociación (art. 35 del C. Civil) y por ello actúa siempre la cabeza visible que legalmente la representa, el Presidente, como aquí acontece, pero lo que no puede pretenderse de éste singular régimen de propiedad es que sea una pura entelequia y aunque doctrinalmente esta Sala, ha venido señalando que su naturaleza jurídica se asemeja a los «actos de conjunto» en lo que se refiere a la manifestación de su voluntad, es lo cierto que dada su extensión, la complejísima trama de derechos y obligaciones que comporta y la imposibilidad de que pudiera operar como una Comunidad de bienes ordinaria habida cuenta de la «propiedad separada» que caracteriza a la propiedad horizontal según el art. 396 del C. Civil, hace imprescindible que, aunque sin personalidad jurídica, sea considerada como un ente de proyección jurídica propia que si bien actualmente no puede operar sino a través de su representante en juicio o fuera de él, como es el Presidente, tenga una estructura y función propia y relevante en el futuro que se asemeje a las personas jurídicas, del preinvocado art. 35 del Código Civil“.

TERCERO.Se opone igualmente la caducidad de la acción por transcurso del plazo de treinta días (art. 16 de la L.P.H.).

Para resolver esta cuestión debemos analizar el acuerdo impugnado que data de 9 de mayo de 1994.

En dicho acuerdo la Junta General Extraordinaria de los tres bloques que constituyen la Urbanización, de la que aquellos tres forman subcomunidades, se resolvió que no procedía la contribución a los gastos comunes de acuerdo con la superficie ocupada por cada bloque.

Los Estatutos de la Urbanización prevenían desde el 21 de junio de 1968, que cada bloque participaría en los elementos comunes en proporción a la superficie que cada bloque ocupe, y se le asignaba a cada uno una cuota del 33,33%, siguiéndose igual criterio para el pago de los gastos comunes (art. 8 de los Estatutos, folio 16, vto.).

Pero al iniciarse la edificación del tercer bloque con posterioridad, sólo se consiguió para éste una superficie edificable de 683 metros cuadrados, cuando cada uno de los otros dos ocupaba 925,65 metros cuadrados.

Para helpman
11/07/2003 11:05
Gracias por contestar, pero seguimos sin solución. Es una situación injusta, pero si en la proxima reunión de la Comunidad ellos no votan a favor de modificar los Estatutos, seguiremos asi por siempre.
¿ Què podemos hacer? No hace falta unanimidad porque en los Estatutos dice que se pueden modificar con un 75% de votos.
El año pasado se intentò ya, pero por falta de votos no fuè posible. En el acta dice " no se modifican los Estatutos por falta de votos favorables, sin embargo, se aprueba mantener los estatutos existentes salvo en aquello que sea contrario a ley ". ¿ Podemos agarrarnos a esto para que se modifiquen las cuotas adaptàndolas a lo dispuesto en la LPH?
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De lo expuesto se deduce que lo querido por los Estatutos, interpretados en su espíritu, es que cada bloque cotizara en proporción a la superficie edificada, siendo muy inferior la del tercer bloque, como se deduce de la pericial.

Por tanto, el acuerdo que se impugna viola gravemente los Estatutos y el art. 9, regla quinta, de la L.P.H., en cuanto se adopta una actitud insolidaria para con el tercer bloque a quién se pretende imputar unos gastos que no le corresponden, pues al ser inferior la ocupación debe convenirse que será inferior el uso que haga de los elementos comunes, máxime cuando no consta que el volumen edificado en el tercer bloque sea superior al de los demás, lo que no es presumible.

A la vista de ello debe concluirse que el acuerdo es nulo radicalmente y no está afectado por el plazo de caducidad, cuestión ésta sometida a enorme casuística, sirviendo como criterio diferenciador la gravedad e intolerabilidad de la situación creada por el acuerdo impugnado, siendo la nulidad radical la excepción y la anulabilidad, la regla general.

En el presente litigio, se deducen motivos suficientes para calificar de radicalmente nulo el acuerdo impugnable al contravenir gravemente el tenor de la L.P.H. y el sentido final de lo estatutariamente acordado.

CUARTO.Dadas las fluctuaciones jurisprudenciales que se operan en materias como la presente, no procede expresa imposición de costas en la segunda instancia (arts. 710 y 896 de la L.E.C.).

Vistos los artículos citados y demás aplicables,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. F.R.J. y D.ª M.L.S., en nombre de sus respectivas Comunidades, representados por la Procuradora D.ª M.C.M.S., contra Sentencia de 5 de abril de 1996 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Málaga, dictada en los autos de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, sin expresa imposición de costas en la segunda instancia.

1 saludo.
11/07/2003 13:44
eugenia rapidamente te comento que si el abuso de los noruegos respecto de las cuotas es considerable considero que si que os podríais agarrar en un hipotético juicio.

A titulo de ejemplo te expongo un caso parecido:

Es de la A.P.de Málaga de fecha 02 de Mayo de 1997
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Málaga, se dictó Sentencia con fecha 5 de abril de 1996, en los autos de referencia, a la que correspondió el siguiente fallo: ”Que desestimando las excepciones alegadas por la Procuradora D.ª M.C.M.S. en nombre y representación de D. F.R.J. y D.ª M.L.S. como Presidentes de las Comunidades de Propietarios de los bloques Primero y Segundo en la Urbanización H. de Churriana en los presentes autos contra ella instados por el Procurador D. R.R.C. en nombre y representación de D. R.H.H., comunero y presidente del Bloque Tercero de la misma urbanización, debo declarar y declaro no haber lugar a ellas, y estimando la demanda interpuesta de contrario debo declarar y declaro haber lugar a ella, modificando el art. 4 B) de sus Estatutos Reguladores en el sentido de establecer que el porcentaje de participación de los bloques Primero y Segundo es del 36,5% y del 27% para el Tercero y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados“.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.La parte apelante alegó la falta de legitimación activa y pasiva. Reprodujo la caducidad de la acción y la inexistencia de discriminación en el reparto de las cargas y gastos.

SEGUNDO.Procede rechazar la primera excepción en cuanto que consta que el Presidente de la Comunidad actora consta con autorización para litigar, otorgado en Junta General convocada al efecto.

También procede rechazar la falta de legitimación pasiva y la excepción de litisconsorcio, en cuanto basta con demandar a los Presidentes de las otras dos comunidades, sin que sea premisa la llamada individualizada de todos los comuneros.

En este sentido declara la Sentencia del T.S. de 14 de mayo de 1992 que: ”En lo concerniente a la personalidad jurídica de la Comunidad, cierto es que no es un ente que pueda por sí actuar como lo haría una Sociedad o una Asociación (art. 35 del C. Civil) y por ello actúa siempre la cabeza visible que legalmente la representa, el Presidente, como aquí acontece, pero lo que no puede pretenderse de éste singular régimen de propiedad es que sea una pura entelequia y aunque doctrinalmente esta Sala, ha venido señalando que su naturaleza jurídica se asemeja a los «actos de conjunto» en lo que se refiere a la manifestación de su voluntad, es lo cierto que dada su extensión, la complejísima trama de derechos y obligaciones que comporta y la imposibilidad de que pudiera operar como una Comunidad de bienes ordinaria habida cuenta de la «propiedad separada» que caracteriza a la propiedad horizontal según el art. 396 del C. Civil, hace imprescindible que, aunque sin personalidad jurídica, sea considerada como un ente de proyección jurídica propia que si bien actualmente no puede operar sino a través de su representante en juicio o fuera de él, como es el Presidente, tenga una estructura y función propia y relevante en el futuro que se asemeje a las personas jurídicas, del preinvocado art. 35 del Código Civil“.

TERCERO.Se opone igualmente la caducidad de la acción por transcurso del plazo de treinta días (art. 16 de la L.P.H.).

Para resolver esta cuestión debemos analizar el acuerdo impugnado que data de 9 de mayo de 1994.

En dicho acuerdo la Junta General Extraordinaria de los tres bloques que constituyen la Urbanización, de la que aquellos tres forman subcomunidades, se resolvió que no procedía la contribución a los gastos comunes de acuerdo con la superficie ocupada por cada bloque.

Los Estatutos de la Urbanización prevenían desde el 21 de junio de 1968, que cada bloque participaría en los elementos comunes en proporción a la superficie que cada bloque ocupe, y se le asignaba a cada uno una cuota del 33,33%, siguiéndose igual criterio para el pago de los gastos comunes (art. 8 de los Estatutos, folio 16, vto.).

Pero al iniciarse la edificación del tercer bloque con posterioridad, sólo se consiguió para éste una superficie edificable de 683 metros cuadrados, cuando cada uno de los otros dos ocupaba 925,65 metros cuadrados.

Para helpman
11/07/2003 11:05
Gracias por contestar, pero seguimos sin solución. Es una situación injusta, pero si en la proxima reunión de la Comunidad ellos no votan a favor de modificar los Estatutos, seguiremos asi por siempre.
¿ Què podemos hacer? No hace falta unanimidad porque en los Estatutos dice que se pueden modificar con un 75% de votos.
El año pasado se intentò ya, pero por falta de votos no fuè posible. En el acta dice " no se modifican los Estatutos por falta de votos favorables, sin embargo, se aprueba mantener los estatutos existentes salvo en aquello que sea contrario a ley ". ¿ Podemos agarrarnos a esto para que se modifiquen las cuotas adaptàndolas a lo dispuesto en la LPH?