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Parte de mi vivienda para ascensor

37 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 37 comentarios
Parte de mi vivienda para ascensor
21/01/2015 17:21
Hola. Mi consulta es la siguiente.Vivo en un edidificio de 10 vecinos y dos ocales comerciales. quieren poner ascensor, pero por fuera no se puede y desde el portal tampoco. la única opción es quitarnos a mi vecino y a mi parte del pasillo. También tener en cuenta que el ascensor iría desde mi puerta, con lo cual yo no podría utilizarlo. ¿Me pueden obliga a ceder parte de mi vivienda?
Perdón. No hay personas con minusvalías, aunque si una persona mayor de 70 años. Gracias.
21/01/2015 22:28
Pregunta simple,respuesta simple:
Una comunidad de vecinos,evidentemente,no tiene capacidad de expropiar.
22/01/2015 00:10
Pero me han dicho que si, que me lo puede expropiar el ayuntamiento.
22/01/2015 09:38
No se adelante a los acontecimientos.
Espere a ver si el Ayuntamiento le notifica la expropiación, cosa bastante improbable.
Mientras, esté atento a lo que se trate en Junta General y vote en contra de esa "ocupación" de su vivienda, para votar en contra y después impugnar en el juzgado.
22/01/2015 10:32
Muchas gracias.
22/01/2015 13:04
Hola yeralba:

Perdoname, pero yo dudo de lo que comentas, imposible que una comunidad de propietarios pretenda pasar un ascensor por una vivienda, sería lo mas increible que me queda por oir en una comunidad de propietarios.
Yo creo que tu pregunta no es correcta, seguramente cuando hablas de pasillo, te refieres al pasillo comunitario por donde accedes a tu vivienda.
Aclara esto, porque das lugar a opiniones que no van con el tema.
¿ el pasillo es el de tu vivienda, o es el pasillo que esta fuera de la misma?, porque tu puedes creer que el pasillo comunitario forma parte de tu piso.
Imposible que tus vecinos quieran pasar el ascensor por tu vivienda, se arriesgan a cometer el delito de allanamiento de morada art. 202 del código penal, si es que tienen "eso" cataplines para hacerlo.
Saludos/juanchito
22/01/2015 13:32
Hola Yeralba
Adoptado el acuerdo de instalación de ascensor "ex novo", tal y como establece el art.17.2 LPH , cabe la posibilidad de que al intentar llevar a la práctica la obra de instalación se requiera la utilización o la ocupación de elementos privativos.

En base al art.9.1.c LPH , el propietario está obligado a soportar las servidumbres necesarias para la creación de servicios comunes de interés general.

Se trata de un supuesto de constitución legal o forzosa de servidumbre a favor de la comunidad de propietarios, de tal modo que, en el caso de que se den todos los requisitos legales, nace a favor de la Comunidad, el derecho subjetivo a exigir del copropietario afectado la constitución de la correspondiente servidumbre sobre su piso o local privativo.

La jurisprudencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a los problemas surgidos en aquellas ocasiones en las que la instalación de un ascensor, en aquellos inmuebles que no tienen este servicio, exige la ocupación de parte de un espacio de naturaleza privativa, ocupación, que con carácter general no va a contar con el consentimiento del propietario afectado. El problema se ha resuelto a partir de la ponderación de los bienes jurídicos que se ven afectados. De un lado el derecho del propietario a no ver perjudicado su derecho de propiedad, y de otro el de la comunidad de propietarios a instalar un ascensor, como elemento que garantizará la accesibilidad y la habitabilidad del inmueble. Establecido por el TS que en estos supuestos en los que es necesaria la ocupación de un espacio privativo, se constituye una servidumbre. Así, la STS Sala 1ª de 10 octubre 2011 fija como doctrina jurisprudencial que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.

La STS Sala 1ª de 12 abril 2012 afirma que de una parte, el art.11.4 LPH , en todo caso, exige el consentimiento del propietario afectado y, de otra, el art.11.1 LPH , distingue entre las innovaciones exigibles y las no exigibles por parte de los dueños, no obstante tanto unas como otras, si afectan o hacen inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, requerirán el consentimiento expreso de éste, tal como establece el art.11.4 LPH , que, al mencionarlas, no distingue entre las exigibles y las no exigibles.

En definitiva, la STS Sala 1ª de 12 abril 2012 considera que no hay duda de que la instalación de un ascensor es una innovación, a la que es aplicable plenamente el art.11.4 LPH , toda vez que el art.17.1 LPH aborda tan solo el régimen de mayorías necesarias para adoptar válidamente los acuerdos por la Junta de Propietarios. Es evidente que el art.11.4 LPH integra una importante restricción relativa a los acuerdos de la Junta sobre mejoras, servicios o nuevas instalaciones, que hagan inservible cualquier parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario. Según el art.11.4 LPH , no cabe admitir la imposición del establecimiento de un ascensor si lleva consigo la rotura o alteración de elementos comunes, en perjuicio de uno o varios copropietarios, amén de que la ubicación del ascensor en el patio de luces supone la inutilización práctica del espacio resultante para su uso y disfrute.
los últimos tiempos han comenzado a producirse dictámenes jurisprudenciales que otorgan un mayor alcance a la figura jurídica de la servidumbre, entendiendo que la misma puede consistir también en la ocupación de parte del elemento privativo, siempre que obviamente dicha ocupación no vacíe de contenido o prive de utilidad dominical el derecho de propiedad del comunero. Por lo tanto, según este análisis no puede entenderse que dicha ocupación suponga una expropiación privada por parte de la comunidad, dado que la titularidad dominical de la parte ocupada no se verá afectada.

22/01/2015 13:32
Hola Yeralba
Adoptado el acuerdo de instalación de ascensor "ex novo", tal y como establece el art.17.2 LPH , cabe la posibilidad de que al intentar llevar a la práctica la obra de instalación se requiera la utilización o la ocupación de elementos privativos.

En base al art.9.1.c LPH , el propietario está obligado a soportar las servidumbres necesarias para la creación de servicios comunes de interés general.

Se trata de un supuesto de constitución legal o forzosa de servidumbre a favor de la comunidad de propietarios, de tal modo que, en el caso de que se den todos los requisitos legales, nace a favor de la Comunidad, el derecho subjetivo a exigir del copropietario afectado la constitución de la correspondiente servidumbre sobre su piso o local privativo.

La jurisprudencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a los problemas surgidos en aquellas ocasiones en las que la instalación de un ascensor, en aquellos inmuebles que no tienen este servicio, exige la ocupación de parte de un espacio de naturaleza privativa, ocupación, que con carácter general no va a contar con el consentimiento del propietario afectado. El problema se ha resuelto a partir de la ponderación de los bienes jurídicos que se ven afectados. De un lado el derecho del propietario a no ver perjudicado su derecho de propiedad, y de otro el de la comunidad de propietarios a instalar un ascensor, como elemento que garantizará la accesibilidad y la habitabilidad del inmueble. Establecido por el TS que en estos supuestos en los que es necesaria la ocupación de un espacio privativo, se constituye una servidumbre. Así, la STS Sala 1ª de 10 octubre 2011 fija como doctrina jurisprudencial que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.

La STS Sala 1ª de 12 abril 2012 afirma que de una parte, el art.11.4 LPH , en todo caso, exige el consentimiento del propietario afectado y, de otra, el art.11.1 LPH , distingue entre las innovaciones exigibles y las no exigibles por parte de los dueños, no obstante tanto unas como otras, si afectan o hacen inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, requerirán el consentimiento expreso de éste, tal como establece el art.11.4 LPH , que, al mencionarlas, no distingue entre las exigibles y las no exigibles.

En definitiva, la STS Sala 1ª de 12 abril 2012 considera que no hay duda de que la instalación de un ascensor es una innovación, a la que es aplicable plenamente el art.11.4 LPH , toda vez que el art.17.1 LPH aborda tan solo el régimen de mayorías necesarias para adoptar válidamente los acuerdos por la Junta de Propietarios. Es evidente que el art.11.4 LPH integra una importante restricción relativa a los acuerdos de la Junta sobre mejoras, servicios o nuevas instalaciones, que hagan inservible cualquier parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario. Según el art.11.4 LPH , no cabe admitir la imposición del establecimiento de un ascensor si lleva consigo la rotura o alteración de elementos comunes, en perjuicio de uno o varios copropietarios, amén de que la ubicación del ascensor en el patio de luces supone la inutilización práctica del espacio resultante para su uso y disfrute.
los últimos tiempos han comenzado a producirse dictámenes jurisprudenciales que otorgan un mayor alcance a la figura jurídica de la servidumbre, entendiendo que la misma puede consistir también en la ocupación de parte del elemento privativo, siempre que obviamente dicha ocupación no vacíe de contenido o prive de utilidad dominical el derecho de propiedad del comunero. Por lo tanto, según este análisis no puede entenderse que dicha ocupación suponga una expropiación privada por parte de la comunidad, dado que la titularidad dominical de la parte ocupada no se verá afectada.

22/01/2015 13:33
Requisitos

Independientemente de los límites y el alcance que se otorgue a la servidumbre establecida en el art.9.1.c LPH , serán requisitos imprescindibles para poder exigir la constitución de dicha servidumbre los siguientes:
1- Que se trate de un servicio común de interés general, tal y como afirma el art.17.2 LPH . Por lo tanto se precisa que constituya un servicio, que sea común, en tanto que pueda ser utilizado por todos los copropietarios y no resulte privativo de unos pocos, y que sea de interés general, en el sentido de resultar un beneficio para la generalidad de los copropietarios y no responder sólo al interés de unos pocos.
2- Que el acuerdo para la creación del servicio común de interés general haya sido adoptado válidamente de acuerdo con el régimen de mayorías establecido en el art.17.2 LPH , tal y como exige el art.9.1.c LPH .
3- Que la constitución de la servidumbre resulte imprescindible para la instalación del ascensor. Si ésta puede llevarse a cabo sin necesidad de gravar un elemento privativo, no concurre el supuesto de hecho contemplado en el citado art.9.1.c LPH , del que nace la obligación del propietario de permitir la servidumbre. NT
4- La afectación del predio sirviente no puede suponer un menoscabo tan relevante del aprovechamiento del espacio privativo que desnaturalice o vacíe de contenido o prive de utilidad dominical el derecho de propiedad sobre el elemento privativo.

En el supuesto de supresión del servicio que motivó su constitución, o si deja de ser imprescindible para su funcionamiento (por ejemplo por modernización de las instalaciones), el propietario podrá pedir la extinción de la servidumbre y la restitución del elemento privativo a su estado inicial.
22/01/2015 14:44
Hola. Para Juanchito. Lo que he expuesto es tal cual. Un pasillo dentro de mi casa. Mi pasillo.

Pero por lo que veo despues de leer la respuesta de Stilmediterrani no es tan raro ya que parece ser que ya ha ocurrido otras veces y para mi desgracia yo tengo todas las de perder.
Y yo pregunto, ¿Si me obligan a ceder parte de mi casa tienen que independizarme o se lo tengo que dar gratis y encima pagar la parte que me toque de la obra? Ya me espero lo peor... Gracias por todas las respuestas.
22/01/2015 22:09
art.9.1.c LPH,interés general,tu no podrás usarlo,ya no es tan general...
Es un servicio nuevo,no tienes ninguna obligación de contribuir.
En el muy improbable caso de que se llegase a la ocupación,tienen que indemnizarte a precio de mercado como mínimo,mas daños....podemos estar pleiteando hasta la víspera del juicio final,no creo que les compense.
22/01/2015 22:45
Por supuesto te tienen que indemnizar. Pero, aunque no se si lo habrán contemplado, han mirado un ascensor de 3 plazas?. Yo tengo una comunidad donde no cabía un ascensor normal y pusimos uno de 3 plazas es más estrecho y alargado.
22/01/2015 22:48
Pues espero que tengas razón blecua, porque me pilla en un momento delicado económicamente y esto me está desquiciando. Gracias de nuevo.
22/01/2015 22:51
Pues no lo se Stilmediterrani, nos han dicho que están mirando todas las posibilidades, pero no hay muchas opciones.
22/01/2015 23:13
Hola; he leído con atención todos los comentarios vertidos en éste post; mi opinión personal.
El tema que con tanto mimo se esmera la administración para lograr mejor confort a personas con dificultades de acceso e impedidos físicos en las comunidades de propietarios es desbordante, algo que no hace en multitud de lugares públicos que se carece; el lograr de la administración una reposición económica por defectos o accidentes por mal condicionamiento en lugares públicos es cosa prácticamente imposible; conocía un amigo que tuvo la desgracia de pisar en un vacío y el ayuntamiento responsable estuvo con el pleito cinco años y ya lleva dos en el cementerio.
La administración se ha empecinado en cargar el muerto de una forma despiadada , dictando leyes, remiendos y más remiendos, queriendo poner al día servicios costosísimos SIEMPRE A CUENTA DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS, de forma indiscriminada en viejas viviendas que ávidos especuladores compran a precio de ganga pisos altos ,por carencia de servicios elementales para que luego, después de la compra exigen servicios con gravísimo quebranto económico para sus viejos moradores que no pueden costear las exigencias del atropello que promueve nuestra administración, supuestamente en forma corrupta; las últimas disposiciones obligatorias que contiene el artículo 10 es una forma de la extrema ligereza administrativa en la inmersión en el gobierno de una Comunidad..
Lo que expone Stilmediterrani es sencillamente humillante y vergonzoso que lo promuevan nuestras administraciones públicas incluso de nuestros jueces, muchos de los cuales estuvieran mejor haciendo calceta desde los palacios donde viven...
Su contenido me deprime, se me revuelven las tripas de tanto supuesto desbarajuste jurídico
No se lo crea señor Yeralba, no intentaran echarle de su casa, así por las buenas ,entiendo dentro de su estricta superficie privativa (ojo, no de cosas comunes de uso privativo, en cuyo caso tendría que claudicar)
Entiendo que nada hay legislado al respecto) Pero si usted representa ser llave para caprichos de ventajistas, palo, puede negociar por lo alto, incluso hasta mandarles a la mierda y dejarlo todo para ellos.
23/01/2015 00:41
Hola yeralba:

Comparto el comentario de damaot, y dicho esto agrego:
A mi pesar, PODEMOS al poder, para que acaben si pueden con tantas leyes injustas, arbritarias, ambiguas, jueces que dictan diferentes sentencias con el mismo caso dependiendo las provincias donde se ven.
No me extraña que haya personas desesperadas que ante las injusticias como la que cuenta yeralba y otras, se enfrentan al poder establecido.
He sido testigo de diferentes injusticias que se cometen en las comunidades de vecinos, pero esta es la más increible, con el beneplácito de las leyes.
Si a ti te roban parte de tu casa, es por el artículo 17 de la LPH, y lo mas gracioso es que tu cuota no se altera, porque sigues siendo propietario hasta que la servidumbre desaparezca, cosa que en este caso lo recuperarán tus tataranietos, cuando el edificio se destruya, (dejales una nota ), aunque te tienen que indemnizarpor por daños y perjuicios, amen de los metros cuadrados, seguirás pagándo igual de comunidad, porque la cuota de participación no se puede alterar.
Solo faltaba que el ruido del ascensor no te deje dormir, lo curioso es que si esos que te joden, si hacen la innovación en elemento común, necesitarian tu aprobación, en este caso tu aprobación no vale, solo el acuerdo de la junta si es válido. Quien legisló descanse en paz.
Yo no voy a extenderme tanto como Stilmediterrani (macho vaya nombrecito que te has buscado), te lo digo en pocas palabras.
1º.- Querido amigo, te quedas sin tu pasillo, por el vecino de los 70 años, pero ojo miratelo bien, tienen que probar que lo instalan por el, que lo ha pedido el.
2º.- El TS, solo acepta que se haga una expropiación encubierta como es esta a una propiedad privada en una comunidad de propietarios por la instalación de un ascensor, si es por la petición de un discapacitado que no minusválido (no es lo mismo), y por tu vecino de 70 años, que igual esta mejor que tu.
Suerte amigo, siempre he pensado que la LPH es ambigua, mal redactada y en algunos casos injusta, ni los mismos juristas se ponen de acuerdo.
Solo te queda mirar si tecnicamente es posible la obra. o si hay otra posibilidad, sino les contaras a tus nietos cuando te birlaron el pasillo de tu casa, del que te darán tres pesetas.
Saludos y suerte/juanchito
23/01/2015 01:01
Hola yeralba:

Matizo el comentario de que sigues siendo propietario:

Como tu cuota de participación no se altera, tu sigues siendo propietario del trozo que te birlen, seguirás pagando lo mismo de comunidad, y eso se debe a que no se puede alterar lo dispuesto en el tutulo constitutivo, cuando el edificio se destruya, tus herederos percibiran lo que les toque segun tu cuota de participación, no los metros que quedaran en tu vivienda una vez descontado el pasillo, la servidumbre nunca desaparecerá porque es un ascensor.
Saludos/juanchito.
23/01/2015 13:45
Esta claro que la justicia siempre está con los mas fuertes. No puedo entender que me obliguen a dar parte de mi casa para algo que yo no podré utilizar y si tendré que pagar, porque a dos señores se le puesto en los cuernos que ya se han casando de subir escaleras. Dicho sea de paso, dos señores que se pasan medio año en Benidorm, mientras yo tengo que pedir un préstamo para pagar la obra del ascensor. No es nada justo. Gracias por vuestras opiniones y consejos.
23/01/2015 14:31
Hola yeralba:
Lee el artículo 9º/C de la LPH, aparte del 17 de la misma Ley, por eso te expropian parte de tu casa, en cuanto a las servidumbres de paso recogida en el CC, creo que no te afectan.
No te rindas, mira con lupa la convocatoria y los acuerdos, y al final por supuesto aparte de impugnar, búscate un abogado, en algunas audiencias las sentencias son favorables, por último si tu caso es en cataluña, habría que mirar la ley 5/2006.
Saludos/juanchito
23/01/2015 17:26
¿ cómo es posible que te expropien parte de tu casa y el ayuntamiento no te autorice a ocupar parte de la acera para instalar una rampa para subida de un minusválido ?
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21/01/2015 17:21
Hola. Mi consulta es la siguiente.Vivo en un edidificio de 10 vecinos y dos ocales comerciales. quieren poner ascensor, pero por fuera no se puede y desde el portal tampoco. la única opción es quitarnos a mi vecino y a mi parte del pasillo. También tener en cuenta que el ascensor iría desde mi puerta, con lo cual yo no podría utilizarlo. ¿Me pueden obliga a ceder parte de mi vivienda?
Perdón. No hay personas con minusvalías, aunque si una persona mayor de 70 años. Gracias.
21/01/2015 22:28
Pregunta simple,respuesta simple:
Una comunidad de vecinos,evidentemente,no tiene capacidad de expropiar.
22/01/2015 00:10
Pero me han dicho que si, que me lo puede expropiar el ayuntamiento.
22/01/2015 09:38
No se adelante a los acontecimientos.
Espere a ver si el Ayuntamiento le notifica la expropiación, cosa bastante improbable.
Mientras, esté atento a lo que se trate en Junta General y vote en contra de esa "ocupación" de su vivienda, para votar en contra y después impugnar en el juzgado.
22/01/2015 10:32
Muchas gracias.
22/01/2015 13:04
Hola yeralba:

Perdoname, pero yo dudo de lo que comentas, imposible que una comunidad de propietarios pretenda pasar un ascensor por una vivienda, sería lo mas increible que me queda por oir en una comunidad de propietarios.
Yo creo que tu pregunta no es correcta, seguramente cuando hablas de pasillo, te refieres al pasillo comunitario por donde accedes a tu vivienda.
Aclara esto, porque das lugar a opiniones que no van con el tema.
¿ el pasillo es el de tu vivienda, o es el pasillo que esta fuera de la misma?, porque tu puedes creer que el pasillo comunitario forma parte de tu piso.
Imposible que tus vecinos quieran pasar el ascensor por tu vivienda, se arriesgan a cometer el delito de allanamiento de morada art. 202 del código penal, si es que tienen "eso" cataplines para hacerlo.
Saludos/juanchito
22/01/2015 13:32
Hola Yeralba
Adoptado el acuerdo de instalación de ascensor "ex novo", tal y como establece el art.17.2 LPH , cabe la posibilidad de que al intentar llevar a la práctica la obra de instalación se requiera la utilización o la ocupación de elementos privativos.

En base al art.9.1.c LPH , el propietario está obligado a soportar las servidumbres necesarias para la creación de servicios comunes de interés general.

Se trata de un supuesto de constitución legal o forzosa de servidumbre a favor de la comunidad de propietarios, de tal modo que, en el caso de que se den todos los requisitos legales, nace a favor de la Comunidad, el derecho subjetivo a exigir del copropietario afectado la constitución de la correspondiente servidumbre sobre su piso o local privativo.

La jurisprudencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a los problemas surgidos en aquellas ocasiones en las que la instalación de un ascensor, en aquellos inmuebles que no tienen este servicio, exige la ocupación de parte de un espacio de naturaleza privativa, ocupación, que con carácter general no va a contar con el consentimiento del propietario afectado. El problema se ha resuelto a partir de la ponderación de los bienes jurídicos que se ven afectados. De un lado el derecho del propietario a no ver perjudicado su derecho de propiedad, y de otro el de la comunidad de propietarios a instalar un ascensor, como elemento que garantizará la accesibilidad y la habitabilidad del inmueble. Establecido por el TS que en estos supuestos en los que es necesaria la ocupación de un espacio privativo, se constituye una servidumbre. Así, la STS Sala 1ª de 10 octubre 2011 fija como doctrina jurisprudencial que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.

La STS Sala 1ª de 12 abril 2012 afirma que de una parte, el art.11.4 LPH , en todo caso, exige el consentimiento del propietario afectado y, de otra, el art.11.1 LPH , distingue entre las innovaciones exigibles y las no exigibles por parte de los dueños, no obstante tanto unas como otras, si afectan o hacen inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, requerirán el consentimiento expreso de éste, tal como establece el art.11.4 LPH , que, al mencionarlas, no distingue entre las exigibles y las no exigibles.

En definitiva, la STS Sala 1ª de 12 abril 2012 considera que no hay duda de que la instalación de un ascensor es una innovación, a la que es aplicable plenamente el art.11.4 LPH , toda vez que el art.17.1 LPH aborda tan solo el régimen de mayorías necesarias para adoptar válidamente los acuerdos por la Junta de Propietarios. Es evidente que el art.11.4 LPH integra una importante restricción relativa a los acuerdos de la Junta sobre mejoras, servicios o nuevas instalaciones, que hagan inservible cualquier parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario. Según el art.11.4 LPH , no cabe admitir la imposición del establecimiento de un ascensor si lleva consigo la rotura o alteración de elementos comunes, en perjuicio de uno o varios copropietarios, amén de que la ubicación del ascensor en el patio de luces supone la inutilización práctica del espacio resultante para su uso y disfrute.
los últimos tiempos han comenzado a producirse dictámenes jurisprudenciales que otorgan un mayor alcance a la figura jurídica de la servidumbre, entendiendo que la misma puede consistir también en la ocupación de parte del elemento privativo, siempre que obviamente dicha ocupación no vacíe de contenido o prive de utilidad dominical el derecho de propiedad del comunero. Por lo tanto, según este análisis no puede entenderse que dicha ocupación suponga una expropiación privada por parte de la comunidad, dado que la titularidad dominical de la parte ocupada no se verá afectada.

22/01/2015 13:32
Hola Yeralba
Adoptado el acuerdo de instalación de ascensor "ex novo", tal y como establece el art.17.2 LPH , cabe la posibilidad de que al intentar llevar a la práctica la obra de instalación se requiera la utilización o la ocupación de elementos privativos.

En base al art.9.1.c LPH , el propietario está obligado a soportar las servidumbres necesarias para la creación de servicios comunes de interés general.

Se trata de un supuesto de constitución legal o forzosa de servidumbre a favor de la comunidad de propietarios, de tal modo que, en el caso de que se den todos los requisitos legales, nace a favor de la Comunidad, el derecho subjetivo a exigir del copropietario afectado la constitución de la correspondiente servidumbre sobre su piso o local privativo.

La jurisprudencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a los problemas surgidos en aquellas ocasiones en las que la instalación de un ascensor, en aquellos inmuebles que no tienen este servicio, exige la ocupación de parte de un espacio de naturaleza privativa, ocupación, que con carácter general no va a contar con el consentimiento del propietario afectado. El problema se ha resuelto a partir de la ponderación de los bienes jurídicos que se ven afectados. De un lado el derecho del propietario a no ver perjudicado su derecho de propiedad, y de otro el de la comunidad de propietarios a instalar un ascensor, como elemento que garantizará la accesibilidad y la habitabilidad del inmueble. Establecido por el TS que en estos supuestos en los que es necesaria la ocupación de un espacio privativo, se constituye una servidumbre. Así, la STS Sala 1ª de 10 octubre 2011 fija como doctrina jurisprudencial que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.

La STS Sala 1ª de 12 abril 2012 afirma que de una parte, el art.11.4 LPH , en todo caso, exige el consentimiento del propietario afectado y, de otra, el art.11.1 LPH , distingue entre las innovaciones exigibles y las no exigibles por parte de los dueños, no obstante tanto unas como otras, si afectan o hacen inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, requerirán el consentimiento expreso de éste, tal como establece el art.11.4 LPH , que, al mencionarlas, no distingue entre las exigibles y las no exigibles.

En definitiva, la STS Sala 1ª de 12 abril 2012 considera que no hay duda de que la instalación de un ascensor es una innovación, a la que es aplicable plenamente el art.11.4 LPH , toda vez que el art.17.1 LPH aborda tan solo el régimen de mayorías necesarias para adoptar válidamente los acuerdos por la Junta de Propietarios. Es evidente que el art.11.4 LPH integra una importante restricción relativa a los acuerdos de la Junta sobre mejoras, servicios o nuevas instalaciones, que hagan inservible cualquier parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario. Según el art.11.4 LPH , no cabe admitir la imposición del establecimiento de un ascensor si lleva consigo la rotura o alteración de elementos comunes, en perjuicio de uno o varios copropietarios, amén de que la ubicación del ascensor en el patio de luces supone la inutilización práctica del espacio resultante para su uso y disfrute.
los últimos tiempos han comenzado a producirse dictámenes jurisprudenciales que otorgan un mayor alcance a la figura jurídica de la servidumbre, entendiendo que la misma puede consistir también en la ocupación de parte del elemento privativo, siempre que obviamente dicha ocupación no vacíe de contenido o prive de utilidad dominical el derecho de propiedad del comunero. Por lo tanto, según este análisis no puede entenderse que dicha ocupación suponga una expropiación privada por parte de la comunidad, dado que la titularidad dominical de la parte ocupada no se verá afectada.

22/01/2015 13:33
Requisitos

Independientemente de los límites y el alcance que se otorgue a la servidumbre establecida en el art.9.1.c LPH , serán requisitos imprescindibles para poder exigir la constitución de dicha servidumbre los siguientes:
1- Que se trate de un servicio común de interés general, tal y como afirma el art.17.2 LPH . Por lo tanto se precisa que constituya un servicio, que sea común, en tanto que pueda ser utilizado por todos los copropietarios y no resulte privativo de unos pocos, y que sea de interés general, en el sentido de resultar un beneficio para la generalidad de los copropietarios y no responder sólo al interés de unos pocos.
2- Que el acuerdo para la creación del servicio común de interés general haya sido adoptado válidamente de acuerdo con el régimen de mayorías establecido en el art.17.2 LPH , tal y como exige el art.9.1.c LPH .
3- Que la constitución de la servidumbre resulte imprescindible para la instalación del ascensor. Si ésta puede llevarse a cabo sin necesidad de gravar un elemento privativo, no concurre el supuesto de hecho contemplado en el citado art.9.1.c LPH , del que nace la obligación del propietario de permitir la servidumbre. NT
4- La afectación del predio sirviente no puede suponer un menoscabo tan relevante del aprovechamiento del espacio privativo que desnaturalice o vacíe de contenido o prive de utilidad dominical el derecho de propiedad sobre el elemento privativo.

En el supuesto de supresión del servicio que motivó su constitución, o si deja de ser imprescindible para su funcionamiento (por ejemplo por modernización de las instalaciones), el propietario podrá pedir la extinción de la servidumbre y la restitución del elemento privativo a su estado inicial.
22/01/2015 14:44
Hola. Para Juanchito. Lo que he expuesto es tal cual. Un pasillo dentro de mi casa. Mi pasillo.

Pero por lo que veo despues de leer la respuesta de Stilmediterrani no es tan raro ya que parece ser que ya ha ocurrido otras veces y para mi desgracia yo tengo todas las de perder.
Y yo pregunto, ¿Si me obligan a ceder parte de mi casa tienen que independizarme o se lo tengo que dar gratis y encima pagar la parte que me toque de la obra? Ya me espero lo peor... Gracias por todas las respuestas.
22/01/2015 22:09
art.9.1.c LPH,interés general,tu no podrás usarlo,ya no es tan general...
Es un servicio nuevo,no tienes ninguna obligación de contribuir.
En el muy improbable caso de que se llegase a la ocupación,tienen que indemnizarte a precio de mercado como mínimo,mas daños....podemos estar pleiteando hasta la víspera del juicio final,no creo que les compense.
22/01/2015 22:45
Por supuesto te tienen que indemnizar. Pero, aunque no se si lo habrán contemplado, han mirado un ascensor de 3 plazas?. Yo tengo una comunidad donde no cabía un ascensor normal y pusimos uno de 3 plazas es más estrecho y alargado.
22/01/2015 22:48
Pues espero que tengas razón blecua, porque me pilla en un momento delicado económicamente y esto me está desquiciando. Gracias de nuevo.
22/01/2015 22:51
Pues no lo se Stilmediterrani, nos han dicho que están mirando todas las posibilidades, pero no hay muchas opciones.
22/01/2015 23:13
Hola; he leído con atención todos los comentarios vertidos en éste post; mi opinión personal.
El tema que con tanto mimo se esmera la administración para lograr mejor confort a personas con dificultades de acceso e impedidos físicos en las comunidades de propietarios es desbordante, algo que no hace en multitud de lugares públicos que se carece; el lograr de la administración una reposición económica por defectos o accidentes por mal condicionamiento en lugares públicos es cosa prácticamente imposible; conocía un amigo que tuvo la desgracia de pisar en un vacío y el ayuntamiento responsable estuvo con el pleito cinco años y ya lleva dos en el cementerio.
La administración se ha empecinado en cargar el muerto de una forma despiadada , dictando leyes, remiendos y más remiendos, queriendo poner al día servicios costosísimos SIEMPRE A CUENTA DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS, de forma indiscriminada en viejas viviendas que ávidos especuladores compran a precio de ganga pisos altos ,por carencia de servicios elementales para que luego, después de la compra exigen servicios con gravísimo quebranto económico para sus viejos moradores que no pueden costear las exigencias del atropello que promueve nuestra administración, supuestamente en forma corrupta; las últimas disposiciones obligatorias que contiene el artículo 10 es una forma de la extrema ligereza administrativa en la inmersión en el gobierno de una Comunidad..
Lo que expone Stilmediterrani es sencillamente humillante y vergonzoso que lo promuevan nuestras administraciones públicas incluso de nuestros jueces, muchos de los cuales estuvieran mejor haciendo calceta desde los palacios donde viven...
Su contenido me deprime, se me revuelven las tripas de tanto supuesto desbarajuste jurídico
No se lo crea señor Yeralba, no intentaran echarle de su casa, así por las buenas ,entiendo dentro de su estricta superficie privativa (ojo, no de cosas comunes de uso privativo, en cuyo caso tendría que claudicar)
Entiendo que nada hay legislado al respecto) Pero si usted representa ser llave para caprichos de ventajistas, palo, puede negociar por lo alto, incluso hasta mandarles a la mierda y dejarlo todo para ellos.
23/01/2015 00:41
Hola yeralba:

Comparto el comentario de damaot, y dicho esto agrego:
A mi pesar, PODEMOS al poder, para que acaben si pueden con tantas leyes injustas, arbritarias, ambiguas, jueces que dictan diferentes sentencias con el mismo caso dependiendo las provincias donde se ven.
No me extraña que haya personas desesperadas que ante las injusticias como la que cuenta yeralba y otras, se enfrentan al poder establecido.
He sido testigo de diferentes injusticias que se cometen en las comunidades de vecinos, pero esta es la más increible, con el beneplácito de las leyes.
Si a ti te roban parte de tu casa, es por el artículo 17 de la LPH, y lo mas gracioso es que tu cuota no se altera, porque sigues siendo propietario hasta que la servidumbre desaparezca, cosa que en este caso lo recuperarán tus tataranietos, cuando el edificio se destruya, (dejales una nota ), aunque te tienen que indemnizarpor por daños y perjuicios, amen de los metros cuadrados, seguirás pagándo igual de comunidad, porque la cuota de participación no se puede alterar.
Solo faltaba que el ruido del ascensor no te deje dormir, lo curioso es que si esos que te joden, si hacen la innovación en elemento común, necesitarian tu aprobación, en este caso tu aprobación no vale, solo el acuerdo de la junta si es válido. Quien legisló descanse en paz.
Yo no voy a extenderme tanto como Stilmediterrani (macho vaya nombrecito que te has buscado), te lo digo en pocas palabras.
1º.- Querido amigo, te quedas sin tu pasillo, por el vecino de los 70 años, pero ojo miratelo bien, tienen que probar que lo instalan por el, que lo ha pedido el.
2º.- El TS, solo acepta que se haga una expropiación encubierta como es esta a una propiedad privada en una comunidad de propietarios por la instalación de un ascensor, si es por la petición de un discapacitado que no minusválido (no es lo mismo), y por tu vecino de 70 años, que igual esta mejor que tu.
Suerte amigo, siempre he pensado que la LPH es ambigua, mal redactada y en algunos casos injusta, ni los mismos juristas se ponen de acuerdo.
Solo te queda mirar si tecnicamente es posible la obra. o si hay otra posibilidad, sino les contaras a tus nietos cuando te birlaron el pasillo de tu casa, del que te darán tres pesetas.
Saludos y suerte/juanchito
23/01/2015 01:01
Hola yeralba:

Matizo el comentario de que sigues siendo propietario:

Como tu cuota de participación no se altera, tu sigues siendo propietario del trozo que te birlen, seguirás pagando lo mismo de comunidad, y eso se debe a que no se puede alterar lo dispuesto en el tutulo constitutivo, cuando el edificio se destruya, tus herederos percibiran lo que les toque segun tu cuota de participación, no los metros que quedaran en tu vivienda una vez descontado el pasillo, la servidumbre nunca desaparecerá porque es un ascensor.
Saludos/juanchito.
23/01/2015 13:45
Esta claro que la justicia siempre está con los mas fuertes. No puedo entender que me obliguen a dar parte de mi casa para algo que yo no podré utilizar y si tendré que pagar, porque a dos señores se le puesto en los cuernos que ya se han casando de subir escaleras. Dicho sea de paso, dos señores que se pasan medio año en Benidorm, mientras yo tengo que pedir un préstamo para pagar la obra del ascensor. No es nada justo. Gracias por vuestras opiniones y consejos.
23/01/2015 14:31
Hola yeralba:
Lee el artículo 9º/C de la LPH, aparte del 17 de la misma Ley, por eso te expropian parte de tu casa, en cuanto a las servidumbres de paso recogida en el CC, creo que no te afectan.
No te rindas, mira con lupa la convocatoria y los acuerdos, y al final por supuesto aparte de impugnar, búscate un abogado, en algunas audiencias las sentencias son favorables, por último si tu caso es en cataluña, habría que mirar la ley 5/2006.
Saludos/juanchito
23/01/2015 17:26
¿ cómo es posible que te expropien parte de tu casa y el ayuntamiento no te autorice a ocupar parte de la acera para instalar una rampa para subida de un minusválido ?