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pension alimenticia

5 Comentarios
 
Pension alimenticia
19/09/2006 16:39
hola, soy nueva por aqui,hace 8 meses me divorcie, tengo dos niños de 4 años (mellizos) la custodia la tengo yo, y fue de mutuo acuerdo. trabajo 9 horas al dia. 4 por la mañana y 5 por la tarde. por este motivo he de dejar a los niños en el comedor del colegio pues ellos sus clases las terminan a las doce y yo hasta la una no termino para volver a las 3.En mi convenio pone que los gastos extraordinarios(farmacia, guarderia, material escolar, actividades extraescolares) son a medias,hasta ahora la ropa la pagabamos a medias, pues pensabamos que era un gasto extrahordinario dos 2 al año,y el comedor lo pago yo.¿es el comedor de los niños un gasto extraordinario ? ¿y la ropa?.
mi abogado me dijo q la ropa no lo es, y que el comedor entraria como gasto de guarderia, ya que ellos se quedan porque yo tengo que trabajar. ¿y la ropa lo es?
gracias anticipades un saludo
19/09/2006 17:07
Ni el comedor ni la ropa son gastos extraordinarios.

Los alimentos engloban todos los gastos corrientes, como son educación (incluye transporte escolar y comedor), vestido y alimentación. Gastos extraordinarios son aquellos que surgen esporádicamente, como puede ser la necesidad de gafas o aparato dental, un viaje con el colegio...

Se discute si el uniforme y los libros deben considerarse como gasto corriente o extraordinario, porque sólo aparece una vez al año.
19/09/2006 17:18
Hola:

La vuelvo a colgar, porque me parece muy útil, ante estas dudas:Sentencia de 3 de marzo de 2004, de la Sección 18.ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo 1189/2002, Ponente: D. Enrique Anglada Fors.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

... III. 2. Realizado este preámbulo, el Tribunal, a fin de evitar cualquier tipo de controversia entre los progenitores, considera precisar que debe entenderse por alimentos y especialmente por gasto extraordinario, a los efectos de poder determinar lo que debe considerarse englobado dentro de la cuantía de la pensión alimenticia señalada a cargo del padre y lo que debe reputarse como gastos extraordinarios a abonar al 50 % por cada progenitor. Esta misma Sección 18.ª de la AP de Barcelona, en autos de fecha 18 de octubre de 1999, de 14 de febrero de 2000, 25 de junio de 2001, 30 de abril de 2003 y 27 de abril de 2004, ya se pronunció que dentro del concepto de alimentos, y, por tanto, dentro de la cuantía de la pensión alimenticia fijada a cargo del progenitor no custodio, debe entenderse englobado, siguiendo los dictados de los arts. 142 del Código Civil y 259 del Codi de Família, «todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y también la educación e instrucción del alimentista». Asimismo este Tribunal, en auto de 26 de febrero de 1999, explicitó que son gastos extraordinarios, debiendo entenderse como tales «todos aquéllos que salen de lo natural o de lo común» y «que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad», precisando esta propia Sección, en sentencias de 19 de julio y 20 de noviembre de 1999 y 26 de enero de 2004 y en los autos de 30 de abril de 2003 y 27 de febrero de 2004, que «el concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico, y su cuantía ilíquida por su propia naturaleza, que necesita predeterminación y objetivación en cada momento y caso», «y que requiere recabar y obtener del otro progenitor el consentimiento para realizar actos que impliquen cambios sustanciales para el modo de vida del menor, lo que presupone la plasmación de un principio general según el cual los progenitores han de actuar sobre una base de transparencia y de común acuerdo, solicitando finalmente la decisión judicial si no es posible de otra manera». En este mismo sentido se ha pronunciado la otra Sección de esta AP de Barcelona, especializada en materia de Derecho de Familia, siendo de destacar, por su precisión terminológica y por ser de fecha relativamente reciente, el auto de la Sección 12.ª de la APB de 6 de junio de 2002, que indica al respecto «que la previsión en las sentencias de familia y en los convenios reguladores de que el pago de los gastos extraordinarios de los hijos se realizará por mitad entre los progenitores, con independencia de la pensión alimenticia ordinaria, que cubriría los gastos más habituales, plantea numerosos problemas en la ejecución, tal como se refleja en el caso de autos, derivados de las dudas que surgen en el momento de calificar como extraordinarios determinados gastos que, con frecuencia, ya se han devengado y se han hecho efectivos por el progenitor custodio, que ejerce por esta vía la acción de repetición del pago entre codeudores de parte alícuota, del art. 1145 del Código Civil. Como razona la resolución del Tribunal de Primera Instancia, los gastos habituales del alimentista son los que han debido ser computados para el establecimiento de la prestación alimenticia, así como para la distribución de la misma entre las dos personas jurídicamente obligadas a soportarlos, de forma proporcional con sus posibilidades económicas. Tales gastos son los ordinarios de manutención alimenticia, en sentido estricto, vestido, sanidad, habitación y educación, como son definidos por el art. 259 del Codi de Família de Catalunya, en el mismo sentido que el art. 142 del Código Civil.


Continúa......









19/09/2006 17:18
No puede identificarse la mensualidad ordinaria alimenticia con los gastos de periodicidad también mensual, puesto que la referencia legal ha de realizarse a los gastos habituales, con independencia de su devengo, calculados en cómputo anual, aun cuando la obligación de pago se divida en 12 mensualidades normalizadas. Ésta es, entre otras, la razón por la que se establece el pago en los 12 meses del año, con abstracción del hecho de que alguno de tales períodos los hijos permanezcan en compañía del progenitor con el que no residen habitualmente, que ha de soportar, también, la carga de la manutención, y atención de las necesidades de los hijos cuando los tiene en su compañía. Como ha tenido ocasión de señalar reiteradamente la doctrina, los gastos extraordinarios, tanto en los casos en los que no exista enumeración detallada en la ejecutoria, como cuando su concreción no sea suficiente, se extienden a los que se produzcan de forma imprevisible y resulten, además, necesarios. Si su devengo no es inmediato, tanto en los casos en los que expresamente se han previsto los conceptos, como en los que no lo han sido, es necesario que el progenitor que suscita la necesidad del gasto lo comunique fehacientemente al otro para que éste pueda consentir expresamente —también de forma fehaciente—, o pueda asentir a la misma dejando transcurrir los 30 días desde la notificación de la propuesta de conveniencia del gasto, tal como prevé expresamente el art. 139.4 del Codi de Família de Catalunya. Si se trata de un gasto urgente, una vez devengado se notificará al otro progenitor para que, de igual manera, pueda formular su oposición, que habrá de ser resuelta entonces por decisión judicial, tal como prevé el art. 138 de dicho Texto legal». 3. Sentado lo anterior, debe concluirse afirmando que algunos de los deno-minados como «gastos extraordinarios» en la presente litis, en realidad no lo son, y, por tanto, no pueden reputarse tales y sí como ordinarios, englobados dentro del quantum de la pensión alimenticia, los relativos a las partidas de libros, material y ropa escolar de las niñas, dado que los mismos son previsibles y tienen carácter periódico, aunque la periodicidad sea anual —y no mensual—, y de ahí que en modo alguno puedan éstos tener la consideración de extraordinarios, ya que, tal como antes se ha indicado, sólo la ostentan aquéllos que «salen de lo natural o de lo común».


Saludos
19/09/2006 17:27
entionces, si el comedor, la ropa entran dentro de la pension, deberia pedir aunmento de ella?
pues solo me pasa 150 e /
mespor niño y ellos gastan mas
19/09/2006 18:43
Se supone que para calcular la pensión se tienen en cuenta las necesidades del hijo y la capacidad económica del padre. Si las circunstancias no cambiaron, no le aumentarán la pensión.
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hola, soy nueva por aqui,hace 8 meses me divorcie, tengo dos niños de 4 años (mellizos) la custodia la tengo yo, y fue de mutuo acuerdo. trabajo 9 horas al dia. 4 por la mañana y 5 por la tarde. por este motivo he de dejar a los niños en el comedor del colegio pues ellos sus clases las terminan a las doce y yo hasta la una no termino para volver a las 3.En mi convenio pone que los gastos extraordinarios(farmacia, guarderia, material escolar, actividades extraescolares) son a medias,hasta ahora la ropa la pagabamos a medias, pues pensabamos que era un gasto extrahordinario dos 2 al año,y el comedor lo pago yo.¿es el comedor de los niños un gasto extraordinario ? ¿y la ropa?.
mi abogado me dijo q la ropa no lo es, y que el comedor entraria como gasto de guarderia, ya que ellos se quedan porque yo tengo que trabajar. ¿y la ropa lo es?
gracias anticipades un saludo
19/09/2006 17:07
Ni el comedor ni la ropa son gastos extraordinarios.

Los alimentos engloban todos los gastos corrientes, como son educación (incluye transporte escolar y comedor), vestido y alimentación. Gastos extraordinarios son aquellos que surgen esporádicamente, como puede ser la necesidad de gafas o aparato dental, un viaje con el colegio...

Se discute si el uniforme y los libros deben considerarse como gasto corriente o extraordinario, porque sólo aparece una vez al año.
19/09/2006 17:18
Hola:

La vuelvo a colgar, porque me parece muy útil, ante estas dudas:Sentencia de 3 de marzo de 2004, de la Sección 18.ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo 1189/2002, Ponente: D. Enrique Anglada Fors.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

... III. 2. Realizado este preámbulo, el Tribunal, a fin de evitar cualquier tipo de controversia entre los progenitores, considera precisar que debe entenderse por alimentos y especialmente por gasto extraordinario, a los efectos de poder determinar lo que debe considerarse englobado dentro de la cuantía de la pensión alimenticia señalada a cargo del padre y lo que debe reputarse como gastos extraordinarios a abonar al 50 % por cada progenitor. Esta misma Sección 18.ª de la AP de Barcelona, en autos de fecha 18 de octubre de 1999, de 14 de febrero de 2000, 25 de junio de 2001, 30 de abril de 2003 y 27 de abril de 2004, ya se pronunció que dentro del concepto de alimentos, y, por tanto, dentro de la cuantía de la pensión alimenticia fijada a cargo del progenitor no custodio, debe entenderse englobado, siguiendo los dictados de los arts. 142 del Código Civil y 259 del Codi de Família, «todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y también la educación e instrucción del alimentista». Asimismo este Tribunal, en auto de 26 de febrero de 1999, explicitó que son gastos extraordinarios, debiendo entenderse como tales «todos aquéllos que salen de lo natural o de lo común» y «que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad», precisando esta propia Sección, en sentencias de 19 de julio y 20 de noviembre de 1999 y 26 de enero de 2004 y en los autos de 30 de abril de 2003 y 27 de febrero de 2004, que «el concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico, y su cuantía ilíquida por su propia naturaleza, que necesita predeterminación y objetivación en cada momento y caso», «y que requiere recabar y obtener del otro progenitor el consentimiento para realizar actos que impliquen cambios sustanciales para el modo de vida del menor, lo que presupone la plasmación de un principio general según el cual los progenitores han de actuar sobre una base de transparencia y de común acuerdo, solicitando finalmente la decisión judicial si no es posible de otra manera». En este mismo sentido se ha pronunciado la otra Sección de esta AP de Barcelona, especializada en materia de Derecho de Familia, siendo de destacar, por su precisión terminológica y por ser de fecha relativamente reciente, el auto de la Sección 12.ª de la APB de 6 de junio de 2002, que indica al respecto «que la previsión en las sentencias de familia y en los convenios reguladores de que el pago de los gastos extraordinarios de los hijos se realizará por mitad entre los progenitores, con independencia de la pensión alimenticia ordinaria, que cubriría los gastos más habituales, plantea numerosos problemas en la ejecución, tal como se refleja en el caso de autos, derivados de las dudas que surgen en el momento de calificar como extraordinarios determinados gastos que, con frecuencia, ya se han devengado y se han hecho efectivos por el progenitor custodio, que ejerce por esta vía la acción de repetición del pago entre codeudores de parte alícuota, del art. 1145 del Código Civil. Como razona la resolución del Tribunal de Primera Instancia, los gastos habituales del alimentista son los que han debido ser computados para el establecimiento de la prestación alimenticia, así como para la distribución de la misma entre las dos personas jurídicamente obligadas a soportarlos, de forma proporcional con sus posibilidades económicas. Tales gastos son los ordinarios de manutención alimenticia, en sentido estricto, vestido, sanidad, habitación y educación, como son definidos por el art. 259 del Codi de Família de Catalunya, en el mismo sentido que el art. 142 del Código Civil.


Continúa......









19/09/2006 17:18
No puede identificarse la mensualidad ordinaria alimenticia con los gastos de periodicidad también mensual, puesto que la referencia legal ha de realizarse a los gastos habituales, con independencia de su devengo, calculados en cómputo anual, aun cuando la obligación de pago se divida en 12 mensualidades normalizadas. Ésta es, entre otras, la razón por la que se establece el pago en los 12 meses del año, con abstracción del hecho de que alguno de tales períodos los hijos permanezcan en compañía del progenitor con el que no residen habitualmente, que ha de soportar, también, la carga de la manutención, y atención de las necesidades de los hijos cuando los tiene en su compañía. Como ha tenido ocasión de señalar reiteradamente la doctrina, los gastos extraordinarios, tanto en los casos en los que no exista enumeración detallada en la ejecutoria, como cuando su concreción no sea suficiente, se extienden a los que se produzcan de forma imprevisible y resulten, además, necesarios. Si su devengo no es inmediato, tanto en los casos en los que expresamente se han previsto los conceptos, como en los que no lo han sido, es necesario que el progenitor que suscita la necesidad del gasto lo comunique fehacientemente al otro para que éste pueda consentir expresamente —también de forma fehaciente—, o pueda asentir a la misma dejando transcurrir los 30 días desde la notificación de la propuesta de conveniencia del gasto, tal como prevé expresamente el art. 139.4 del Codi de Família de Catalunya. Si se trata de un gasto urgente, una vez devengado se notificará al otro progenitor para que, de igual manera, pueda formular su oposición, que habrá de ser resuelta entonces por decisión judicial, tal como prevé el art. 138 de dicho Texto legal». 3. Sentado lo anterior, debe concluirse afirmando que algunos de los deno-minados como «gastos extraordinarios» en la presente litis, en realidad no lo son, y, por tanto, no pueden reputarse tales y sí como ordinarios, englobados dentro del quantum de la pensión alimenticia, los relativos a las partidas de libros, material y ropa escolar de las niñas, dado que los mismos son previsibles y tienen carácter periódico, aunque la periodicidad sea anual —y no mensual—, y de ahí que en modo alguno puedan éstos tener la consideración de extraordinarios, ya que, tal como antes se ha indicado, sólo la ostentan aquéllos que «salen de lo natural o de lo común».


Saludos
19/09/2006 17:27
entionces, si el comedor, la ropa entran dentro de la pension, deberia pedir aunmento de ella?
pues solo me pasa 150 e /
mespor niño y ellos gastan mas
19/09/2006 18:43
Se supone que para calcular la pensión se tienen en cuenta las necesidades del hijo y la capacidad económica del padre. Si las circunstancias no cambiaron, no le aumentarán la pensión.