Estimados, les hago llegar mi consulta ya que estoy verdaderamente preocupada, nuestra hija obtiene la nacionalidad española por simple presunción, ya que ambos padres somos uruguayos, bien... por temas personales, volvimos a vivir a Uruguay donde tramitamos documento (cedula y pasaporte)uruguayo a nuestra hija, este documento en sus observaciones dice "nacional uruguayo ley 16021 del 13/04/21989. (esta ley establece que obtienen nacionalidad hijos de uruguayos nacidos en el exterior) en este año 2018 vamos a volver a vivir en España, en los primero días de marzo estuve renovando mi documento en Albacete, aproveche la oportunidad para acercarme al registro civil, donde me han dicho que mi hija a perdido la nacionalidad española por nosotros haber tramitado su documento uruguayo, mi duda es mas de una: no entiendo porque no puede tener la doble nacionalidad, que debería haber hecho al llegar a Uruguay respecto a su documento ya que estaba en edad escolar y necesitaba tramitárselo, y por ultimo como debo proceder en breve cuando regresemos a España todos, en principio un abogado en Albacete me ha dicho que la lleve con carta de invitación, olvide mencionar que su pasaporte y dni están caducados, espero me puedan ayudar a aclarar este tema
1.- Si a su hija le fue reconocida la nacionalidad española de origen con valor de simple presunción porque AL MOMENTO DE SU NACIMIENTO la legislación del país de nacionalidad de los progenitores no le atribuía su nacionalidad de manera automática e incondicional, su hija fue española desde el nacimiento.
Si posteriormente adquiriese la nacionalidad de los progenitores en virtud de la realización de los actos posteriores al nacimiento que pudiera exigir la legislación del país de nacionalidad de los progenitores para que se produzca la adquisición de su nacionalidad, ello no es causal de pérdida de la nacionalidad española.
2.- Distinto sería que a su hija realmente no le hubiera correspondido la nacionalidad española de origen con valor de simple presunción, por no concurrir en su caso el supuesto previsto en el art. 17.1, letra c del Código Civil ( el nacimiento del hijo de padres extranjeros que se produzca en España y al cual la legislación nacional de ninguno de los progenitores le atribuye su nacionalidad desde el nacimiento) y que le hubiera sido reconocida por error del funcionario ( del juez encargado, que resolvió favorablemente cuando no correspondía hacerlo en ese sentido o del fiscal, que debiendo oponerse no se opuso o debiendo haber recurrido no recurrió) o por errónea interpretación de los preceptos normativos extranjeros relativos a la nacionalidad del país de los progenitores : en ese caso, no se trataría de una pérdida de nacionalidad, porque realmente la menor nunca fue española. No se le estaría "quitando la nacionalidad", porque simplemente nunca la ostentó.
3.- Con todo, si se hallase en el caso antes mencionado y ya hubieran transcurrido más de 10 años desde el nacimiento de la menor, nos hallaremos ante un caso de consolidación de la nacionalidad española, aunque se anule el título que la originó.
4.- Las causas de pérdida de la nacionalidad española vienen taxativamente enumeradas en el art. 24 del Código Civil ( para todos los españoles) y en el art. 25 del mismo cuerpo legal ( para españoles que no lo sean de origen). Nadie puede inventarse causas de pérdida de nacionalidad española no previstas expresamente en la Ley.
5.- En el último de los casos, los españoles están autorizados a adquirir la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas y Guinea Ecuatorial sin perder por ello la nacionalidad española.
6.- Lo más práctico es que simplemente mande a solicitar al Registro Civil del lugar donde nació su hija un certificado literal de nacimiento y luego se acerque al consulado de España y solicite la renovación del pasaporte español, sin mencionar nada más. E ingrese en España con el pasaporte español. Una vez dentro de España, puede renovarle el DNI.
La prueba plena de que un sujeto ostenta la nacionalidad española es siempre el certificado literal de nacimiento expedido por el Registro Civil español. Si usted la tiene y no hay ninguna anotación marginal de pérdida de la nacionalidad española, se entiende que la persona no ha dejado de serlo.
Buenas noches: En este momento estoy tramitando la nacionalidad por valor de simple presunción para mi bebé llevo 3 meses y aún no recibo respuesta, pero mi duda es si pueden negar la nacionalidad ya que me he cambiado de domicilio y no lo he notificado al registro civil y también quería saber cuánto tardan en dar una resolución
Resolución de 21 de octubre de 2016 (17ª) III.5.1. Pérdida de la nacionalidad española. Procede la declaración de pérdida de la nacionalidad española toda vez que no es española iure soli la nacida en España hija de padres uruguayos nacidos en Uruguay. .. HECHOS 1. Con motivo de la renovación en el Consulado General de España en Montevideo (Uruguay) del pasaporte español de la menor, S. A. de S. M., nacida el 07 de noviembre de 2009 en C. (Tarragona), hija de Don D-G. de S. M. y de Doña S-M. M. M., nacidos en Uruguay, de nacionalidad uruguaya, el órgano en funciones de ministerio fiscal emite informe el 16 de abril de 2015 por el que, a la vista del certificado literal de nacimiento de la menor, se solicita se instruya expediente para declarar destruida la presunción de la nacionalidad española de la interesada al no encontrarse dentro de los supuestos legales para el otorgamiento de la misma (artº 17.1c CC), fundamento de la nacionalidad española con valor de simple presunción y se cancele la anotación de presunción de la nacionalidad. 2. Por oficio de fecha 22 de abril de 2015, el encargado del Registro Civil Consular de España en Montevideo, comunica a los padres de la menor la incoación de expediente de oficio para declarar con valor de simple presunción si a su hija le corresponde o no la nacionalidad española, habida cuenta de las dudas surgidas acerca de la atribución de su nacionalidad española mediante declaración con valor de simple presunción, disponiendo de un plazo de tres días hábiles para realizar las alegaciones que estimen convenientes. Dicha comunicación fue notificada en fecha 07 de mayo de 2015. 3. Con fecha 11 de mayo de 2015 tiene entrada en el Registro del Consulado General de España en Montevideo (Uruguay), escrito de alegaciones formulado por los padres de la menor, indicando que a su hija le fue declarada la nacionalidad española con valor de simple presunción por resolución dictada por el encargado del Registro Civil de Reus y que estuvieron viviendo más de un año ininterrumpidamente en España, considerando que a su hija le corresponde la nacionalidad española por haber nacido allí y que tiene derecho a ostentar la doble nacionalidad. 4. Mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2015, el encargado del Registro Civil Consular de España en Montevideo, determina que procede se instruya expediente que declare si a la menor le corresponde o no la anotación de presunción de la nacionalidad española, para lo que se practicarán las pruebas pertinentes, emitiéndose informe por el ministerio fiscal y dictándose en forma de auto la resolución que proceda. 5. Con fecha 14 de mayo de 2015, el órgano en funciones de ministerio fiscal emite informe estimando que no se han cumplido los requisitos que prescribe el artº 17.1c) del Código Civil, al ostentar la interesada la nacionalidad uruguaya, por aplicación de la Ley uruguaya nº 16.021, de 13 de abril de 1989, no existiendo, por tanto, riesgo de apatridia, toda vez que la legislación de Uruguay concede la nacionalidad a los hijos de uruguayos, sea cual fuere su lugar de nacimiento, cuando el padre, la madre o ambos sean nacidos en la República Oriental de Uruguay. 6. Con fecha 15 de mayo de 2015, el encargado del Registro Civil Consular de España en Montevideo dicta auto por el que declara que a la menor no le corresponde la nacionalidad española de origen con valor de simple presunción de acuerdo con el artículo 17.1 del Código Civil, en base a la legislación uruguaya de 1989 que establece que tienen la nacionalidad uruguaya, sea cual fuere el lugar de su nacimiento, los hijos de padre o madre nacidos en cualquier punto del territorio de la República, lo que se produce en el presente expediente y que el nacimiento de la menor es posterior a la legislación uruguaya que otorgaba al inscrito dicha nacionalidad desde su nacimiento nacidos en España cuando ni el padre ni la madre hubieren nacido en el territorio de la República Oriental de Uruguay, ya que concurriendo esta última condición tales hijos son uruguayos y no apátridas. En este caso, ambos progenitores son de nacionalidad uruguaya y nacidos en Uruguay, por lo que la menor, nacida en España con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley uruguaya 16.021 de 13 de abril de 1989, ostenta la nacionalidad uruguaya de sus padres y no es apátrida, no reuniendo, por tanto, los requisitos establecidos para la atribución de la nacionalidad española iure soli en aplicación del artículo 17.1.c) del Código Civil. Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada. Madrid, 21 de octubre de 2016 Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. juez encargado del Registro Civil Consular en Montevideo (Uruguay)