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Plazos y silencio administrativo expedición de certificado en andalucía

21 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 21 comentarios
28/10/2020 13:22
No me había percatado de este tu último comentario, no obstante, te sugiero que, en lugar de basarte en una normativa que aprobada en base a leyes derogadas, dieses un vistazo al Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía (Decreto 60/2010, de 16 de marzo), concretamente a los apartados 2 y 3 del artículo 20 y en relación a la referencia que en ese precepto se hace sobre la conformidad con la legislación estatal de la materia, el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, es bastante elocuente.

Por otro lado, no me parece mala idea la de solicitar el certificado acreditativo del silencio producido, ya nos contarás cual ha sido la respuesta.
18/10/2020 19:02
Pues he estado mirando la legislación de aquí sobre licencias y sería estimatorio:
https://www.gmucordoba.es/component/content/article?id=246

Artículo 5.2.17. Licencias concedidas por silencio.

De todas formas, lo que me interesaba en principio era el tema del plazo, así que solicitare el certificado del silencio.
18/10/2020 15:38
El reconocimiento lo seria de la concesion de licencia urbanística cuando la legislacion urbanistica establece que su concesion ha de ser expresa.
18/10/2020 14:15
i22pllos
Será estimatorio excepto:
- en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario: no es el caso.

-Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio: no es el caso.

-en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición: no es el caso.

-aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público: no es el caso.

- impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente: no es el caso.

- y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: no es el caso.

En qué te basas para creer que será desestimatorio?
18/10/2020 13:44
alga
Y porqué crees que sería desestimatorio? Porque yo entiendo lo contrario a tenor del articulo 24 de la ley del procedimiento administrativo, que transcurridos los tres meses sería estimatorio.
18/10/2020 12:59
Efectivamente, de estar incompleta la solicitud se te debió requerir a la subsanación de la solicitud, que no de corrección de alegaciones o declaraciones infundadas.

Por lo tanto el plazo para resolver la solicitud de "reconocimiento de asimilado a edificación con licencia urbanística" es de tres meses, pudiendo entenderse que el sentido del silencio, en mi opinión, es desestimatorio de dicho reconocimiento.
17/10/2020 23:18
alga
Sí. Ya lo dije en el mensaje inicial, se presentó la solicitud y toda la documentación necesaria.
Ademá si hubiera faltado algo (que no es el caso), ya hubieran hecho un requerimiento.
¿Sabes el plazo que tienen para expedir el certificado o no?
17/10/2020 14:26
Junto a la solicitud de reconocimiento de asimilado a edificación con licencia urbanística debiste presentar:

Documentación administrativa.
Documentación técnica descriptiva de la edificación y declaración de fecha de terminación aportando pruebas documentales de carácter oficial, administrativo o público.
Planos.
Certificación suscrita por técnico competente en la que manifiesta bajos su responsabilidad, que la edificación se encuentra totalmente terminada y dispuesta para el uso previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior.
Tasa.

Esta es la documentación es la que, en términos generales, es necesario aportar para la iniciación del procedimiento, ¿es la que presentaste ?
17/10/2020 12:53
alga
Claro, porque a la solicitud le acompaña toda la documentación técnica.
La casa es de 1984 y el suelo era y es urbano.
Ya hace más de 3 meses q se presentó, de ahí las preguntas iniciales, porque entiendo que el decreto ampara y que el régimen de la vivienda es como si tuviera licencia, pero el tema está en que aún no lo han expedido y mientras no lo expidan no se pueden hacer obras que son necesarias en la casa.
17/10/2020 11:50
Inicias el hilo diciendo que a la solicitud de reconocimiento del régimen que entiendes es aplicable a la vivienda, adjuntas toda la documentación para el mismo, luego leo que desde la presentación ha transcurrido un plazo superior a tres meses sin haber obtenido respuesta a la solicitud de reconocimiento, vale, respóndeme a las siguientes preguntas y terminaremos antes.

1ª.-¿En qué fecha acreditas documentalmente la TOTAL TERMINACIÓN de la vivienda ?

2ª.- En la fecha acreditada, ¿ qué clasificación daba el planeamiento municipal al suelo sobre el que está construida la vivienda ?
16/10/2020 21:00
i22pllos
Ordenanza reguladirora del procedimiento administrativo de expedición de la resolucion que acuerda el reconocimiento de asimilado a fuera de ordenación de las edificaciones irregulares en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable y de la expedición de la certificación administrativa aplicable a las edificaciones terminadas antes de la entrada en vigor de LAS LEYES 19/1975 Y 8/1990 a las que se refiere el
DECRETO-LEY 3/2019, DE 24 DE SEPTIEMBre en el término municipal de Carmona.
16/10/2020 20:50
Si miras esa ordenanza verás que se tratade procedimientos distintos. Uno para los anteriores a la ley 19/75 y 8/90 y otro para el resto de viviendas en situación irregular.
16/10/2020 17:29
Te equivocas amigo, yo no tengo por costumbre debatir, sí es mi costumbre dar respuesta a las consultas que se hacen en el foro, si es que considero que estoy en condiciones de hacerlo, como es el caso.
16/10/2020 16:33
i22pllos
Donde el artículo 2.2 dice que:
Las personas propietarias de las citadas edificaciones podrán recabar del Ayuntamiento CERTIFICACIÓN administrativa en la que se hará constar el régimen aplicable a las mismas
16/10/2020 16:16
Y hablo del Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía (en mi primer comentario ya lo especifique).
16/10/2020 16:14
alga
O sea que según tú, el decreto sólo es para las viviendas terminadas antes de la entrada en vigor de la ley 8/90. Pues estás equivocad@, pero no es lo que me interesa y no voy a seguir debatiendo en ese sentido.
Lo que me interesa saber es si alguien me puede orientar sobre el plazo para la expedición de un certificado en Andalucía. Y si existe algo semejante al silencio para reclamar Actos de Certificación.
16/10/2020 10:13
Pues…….vamos a verlo.

He mirado y remirado y no, que quieres que te diga, yo no veo en el Decreto-ley 3/2019, níngún precepto determinando que el régimen del AFO sea aplicable a las construcciones terminadas a partir del 27 de julio de 1990, que es la fecha de publicación en el BOE y consiguiente entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio.

Sí veo que la norma establece un régimen a las construcciones anteriores a la ley 19/1975, es decir, a todas las construcciones realizadas antes del 5 de mayo de 1975 y otro distinto (AFO) a las terminadas entre el 5 de mayo de 1975 y el 27 de julio de 1990, o lo que es lo mismo, a las terminadas durante el período de vigencia de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, que era el período al que hacías referencia en la iniciación del hilo preguntando por el certificado administrativo de reconocimiento de vivienda ANTERIOR a la entrada en vigor de la Ley 8/1990.

O sea, el Decreto Ley 3/2019 no es aplicable a ninguna construcción irregular terminada con posterioridad a la fecha de 27 de julio de 1990.
15/10/2020 22:24
alga
A ver, es que hay dos casos diferentes: (aunque ambos se apliquen a viviendas irregulares)
- viviendas posteriores a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio que siguen un proceso para su reconocimiento como AFO.
-viviendas anteriores, terminadas antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, y de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, para las cuales se expide un certificado y que se asimilan en su régimen a las edificaciones con licencia urbanística.
Al menos aquí son procedimientos distintos. De hecho, que en el primero sólo se pueden realizar obras de conservación mientras que en el segundo caso, una vez expedido el certificado, se regulariza la situación, pudiendo hacerse, previa licencia, claro está, obras de todo tipo, cosa que no se puede hacer en un AFO.
15/10/2020 19:01
Sí, claro que me refiero a los AFO, ¿ y a que supuestos, si no, es aplicable las construcciones irregulares anteriores a la entrada en vigor de la ley de 1990 ?

Artículo 1. El Decreto-ley tiene por objeto la adopción de medidas urgentes sobre las edificaciones irregulares, aisladas o agrupadas, en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, respecto de las cuales no se puedan adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido el plazo para la adopción de dichas medidas.

Artículo 2.1 Régimen de las edificaciones terminadas antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio.

Igual criterio se aplicará respecto de las edificaciones irregulares en suelo urbano y urbanizable para las que hubiera transcurrido el plazo para adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

Artículo 3.1 Las edificaciones irregulares que se encuentren terminadas, respecto de las cuales no resulte posible la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística ni de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido el plazo para su ejercicio conforme al artículo 185.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se encuentran en situación de asimilado a fuera de ordenación.

Artículo 5.1. Corresponde al Ayuntamiento la tramitación y resolución del procedimiento de reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación.

Artículo 6.1 El procedimiento para el reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación se iniciará de oficio o a solicitud de persona interesada.

Es decir, el artículo 3.1 de la norma establece expresamente que se encuentran en situación de asimilado a fuera de ordenación (AFO), todas las construcciones irregulares realizadas en suelo URBANO y URBANIZABLE (no es aplicable a las ejecutadas en suelo NO URBANIZABLE) que el interesado demuestre que fueron finalizadas con anterioridad a la ley de 1990 y que el plazo para adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad había transcurrido, a la entrada en vigor de esta ley.
.
Respecto a su iniciación señalar, que en esta clase de procedimientos el interesado solicita, pero el la iniciación es siempre previo acuerdo, una vez la administración ha comprobado que se cumplen los requisito, ha recibido los informes del artículo 6.3 y cumplidas las ordenes del apartado 5, en su caso.
15/10/2020 16:03
Lo que dices es para los AFO, que no es el caso. Aún así se podría iniciar por el interesado. En este caso es para la certificación de anterior a la ley 8/90 (art. 2) y se asemeja a edificaciones con licencia urbanística (legal).
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28/10/2020 13:22
No me había percatado de este tu último comentario, no obstante, te sugiero que, en lugar de basarte en una normativa que aprobada en base a leyes derogadas, dieses un vistazo al Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía (Decreto 60/2010, de 16 de marzo), concretamente a los apartados 2 y 3 del artículo 20 y en relación a la referencia que en ese precepto se hace sobre la conformidad con la legislación estatal de la materia, el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, es bastante elocuente.

Por otro lado, no me parece mala idea la de solicitar el certificado acreditativo del silencio producido, ya nos contarás cual ha sido la respuesta.
18/10/2020 19:02
Pues he estado mirando la legislación de aquí sobre licencias y sería estimatorio:
https://www.gmucordoba.es/component/content/article?id=246

Artículo 5.2.17. Licencias concedidas por silencio.

De todas formas, lo que me interesaba en principio era el tema del plazo, así que solicitare el certificado del silencio.
18/10/2020 15:38
El reconocimiento lo seria de la concesion de licencia urbanística cuando la legislacion urbanistica establece que su concesion ha de ser expresa.
18/10/2020 14:15
i22pllos
Será estimatorio excepto:
- en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario: no es el caso.

-Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio: no es el caso.

-en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición: no es el caso.

-aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público: no es el caso.

- impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente: no es el caso.

- y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: no es el caso.

En qué te basas para creer que será desestimatorio?
18/10/2020 13:44
alga
Y porqué crees que sería desestimatorio? Porque yo entiendo lo contrario a tenor del articulo 24 de la ley del procedimiento administrativo, que transcurridos los tres meses sería estimatorio.
18/10/2020 12:59
Efectivamente, de estar incompleta la solicitud se te debió requerir a la subsanación de la solicitud, que no de corrección de alegaciones o declaraciones infundadas.

Por lo tanto el plazo para resolver la solicitud de "reconocimiento de asimilado a edificación con licencia urbanística" es de tres meses, pudiendo entenderse que el sentido del silencio, en mi opinión, es desestimatorio de dicho reconocimiento.
17/10/2020 23:18
alga
Sí. Ya lo dije en el mensaje inicial, se presentó la solicitud y toda la documentación necesaria.
Ademá si hubiera faltado algo (que no es el caso), ya hubieran hecho un requerimiento.
¿Sabes el plazo que tienen para expedir el certificado o no?
17/10/2020 14:26
Junto a la solicitud de reconocimiento de asimilado a edificación con licencia urbanística debiste presentar:

Documentación administrativa.
Documentación técnica descriptiva de la edificación y declaración de fecha de terminación aportando pruebas documentales de carácter oficial, administrativo o público.
Planos.
Certificación suscrita por técnico competente en la que manifiesta bajos su responsabilidad, que la edificación se encuentra totalmente terminada y dispuesta para el uso previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior.
Tasa.

Esta es la documentación es la que, en términos generales, es necesario aportar para la iniciación del procedimiento, ¿es la que presentaste ?
17/10/2020 12:53
alga
Claro, porque a la solicitud le acompaña toda la documentación técnica.
La casa es de 1984 y el suelo era y es urbano.
Ya hace más de 3 meses q se presentó, de ahí las preguntas iniciales, porque entiendo que el decreto ampara y que el régimen de la vivienda es como si tuviera licencia, pero el tema está en que aún no lo han expedido y mientras no lo expidan no se pueden hacer obras que son necesarias en la casa.
17/10/2020 11:50
Inicias el hilo diciendo que a la solicitud de reconocimiento del régimen que entiendes es aplicable a la vivienda, adjuntas toda la documentación para el mismo, luego leo que desde la presentación ha transcurrido un plazo superior a tres meses sin haber obtenido respuesta a la solicitud de reconocimiento, vale, respóndeme a las siguientes preguntas y terminaremos antes.

1ª.-¿En qué fecha acreditas documentalmente la TOTAL TERMINACIÓN de la vivienda ?

2ª.- En la fecha acreditada, ¿ qué clasificación daba el planeamiento municipal al suelo sobre el que está construida la vivienda ?
16/10/2020 21:00
i22pllos
Ordenanza reguladirora del procedimiento administrativo de expedición de la resolucion que acuerda el reconocimiento de asimilado a fuera de ordenación de las edificaciones irregulares en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable y de la expedición de la certificación administrativa aplicable a las edificaciones terminadas antes de la entrada en vigor de LAS LEYES 19/1975 Y 8/1990 a las que se refiere el
DECRETO-LEY 3/2019, DE 24 DE SEPTIEMBre en el término municipal de Carmona.
16/10/2020 20:50
Si miras esa ordenanza verás que se tratade procedimientos distintos. Uno para los anteriores a la ley 19/75 y 8/90 y otro para el resto de viviendas en situación irregular.
16/10/2020 17:29
Te equivocas amigo, yo no tengo por costumbre debatir, sí es mi costumbre dar respuesta a las consultas que se hacen en el foro, si es que considero que estoy en condiciones de hacerlo, como es el caso.
16/10/2020 16:33
i22pllos
Donde el artículo 2.2 dice que:
Las personas propietarias de las citadas edificaciones podrán recabar del Ayuntamiento CERTIFICACIÓN administrativa en la que se hará constar el régimen aplicable a las mismas
16/10/2020 16:16
Y hablo del Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía (en mi primer comentario ya lo especifique).
16/10/2020 16:14
alga
O sea que según tú, el decreto sólo es para las viviendas terminadas antes de la entrada en vigor de la ley 8/90. Pues estás equivocad@, pero no es lo que me interesa y no voy a seguir debatiendo en ese sentido.
Lo que me interesa saber es si alguien me puede orientar sobre el plazo para la expedición de un certificado en Andalucía. Y si existe algo semejante al silencio para reclamar Actos de Certificación.
16/10/2020 10:13
Pues…….vamos a verlo.

He mirado y remirado y no, que quieres que te diga, yo no veo en el Decreto-ley 3/2019, níngún precepto determinando que el régimen del AFO sea aplicable a las construcciones terminadas a partir del 27 de julio de 1990, que es la fecha de publicación en el BOE y consiguiente entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio.

Sí veo que la norma establece un régimen a las construcciones anteriores a la ley 19/1975, es decir, a todas las construcciones realizadas antes del 5 de mayo de 1975 y otro distinto (AFO) a las terminadas entre el 5 de mayo de 1975 y el 27 de julio de 1990, o lo que es lo mismo, a las terminadas durante el período de vigencia de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, que era el período al que hacías referencia en la iniciación del hilo preguntando por el certificado administrativo de reconocimiento de vivienda ANTERIOR a la entrada en vigor de la Ley 8/1990.

O sea, el Decreto Ley 3/2019 no es aplicable a ninguna construcción irregular terminada con posterioridad a la fecha de 27 de julio de 1990.
15/10/2020 22:24
alga
A ver, es que hay dos casos diferentes: (aunque ambos se apliquen a viviendas irregulares)
- viviendas posteriores a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio que siguen un proceso para su reconocimiento como AFO.
-viviendas anteriores, terminadas antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, y de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, para las cuales se expide un certificado y que se asimilan en su régimen a las edificaciones con licencia urbanística.
Al menos aquí son procedimientos distintos. De hecho, que en el primero sólo se pueden realizar obras de conservación mientras que en el segundo caso, una vez expedido el certificado, se regulariza la situación, pudiendo hacerse, previa licencia, claro está, obras de todo tipo, cosa que no se puede hacer en un AFO.
15/10/2020 19:01
Sí, claro que me refiero a los AFO, ¿ y a que supuestos, si no, es aplicable las construcciones irregulares anteriores a la entrada en vigor de la ley de 1990 ?

Artículo 1. El Decreto-ley tiene por objeto la adopción de medidas urgentes sobre las edificaciones irregulares, aisladas o agrupadas, en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, respecto de las cuales no se puedan adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido el plazo para la adopción de dichas medidas.

Artículo 2.1 Régimen de las edificaciones terminadas antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio.

Igual criterio se aplicará respecto de las edificaciones irregulares en suelo urbano y urbanizable para las que hubiera transcurrido el plazo para adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

Artículo 3.1 Las edificaciones irregulares que se encuentren terminadas, respecto de las cuales no resulte posible la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística ni de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido el plazo para su ejercicio conforme al artículo 185.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se encuentran en situación de asimilado a fuera de ordenación.

Artículo 5.1. Corresponde al Ayuntamiento la tramitación y resolución del procedimiento de reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación.

Artículo 6.1 El procedimiento para el reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación se iniciará de oficio o a solicitud de persona interesada.

Es decir, el artículo 3.1 de la norma establece expresamente que se encuentran en situación de asimilado a fuera de ordenación (AFO), todas las construcciones irregulares realizadas en suelo URBANO y URBANIZABLE (no es aplicable a las ejecutadas en suelo NO URBANIZABLE) que el interesado demuestre que fueron finalizadas con anterioridad a la ley de 1990 y que el plazo para adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad había transcurrido, a la entrada en vigor de esta ley.
.
Respecto a su iniciación señalar, que en esta clase de procedimientos el interesado solicita, pero el la iniciación es siempre previo acuerdo, una vez la administración ha comprobado que se cumplen los requisito, ha recibido los informes del artículo 6.3 y cumplidas las ordenes del apartado 5, en su caso.
15/10/2020 16:03
Lo que dices es para los AFO, que no es el caso. Aún así se podría iniciar por el interesado. En este caso es para la certificación de anterior a la ley 8/90 (art. 2) y se asemeja a edificaciones con licencia urbanística (legal).