Gracias, zoraser. La sentencia que adjuntas no deja lugar a dudas. Disculpa que no haya respondido antes pero con las fiestas de Pascua uno no tiene tiempo ni para conectarse en Internet. Mi fuerte son los temas Juridico-Laborales, sin alguna vez teneis alguna duda en estos temas no dudeis en consultarme. Gracias de nuevo..
FALLAMOS Que estimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Isovol contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 7 de mayo de 1992 y respetando la situación jurídica creada por la misma, declaramos como doctrina legal que "en las liquidación por el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos la determinación del valor inicial del terreno debe fijarse atendiendo a la fecha de la anterior transmisión, sin que la misma se vea afectada por un posterior cambio de la clasificación urbanística del terreno ocurrido durante el período impositivo. PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Id Cendoj: 28079130031994100022 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Nº de Recurso: 1192/1992 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO DE CASACION EN INTERES DE LA LEY Ponente: CARMELO MADRIGAL GARCIA Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Recurso de casación en interés de la Ley SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Vistos los autos del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Isovol (Gerona) representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre y dirigido por el Letrado Don Jordi Iglesias Xifra contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de mayo de 1992. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Con fecha 7 de mayo de 1992 la Sección 4ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 815/1990 que Don Domingo había interpuesto contra liquidación que el Ayuntamiento de Isovol le había girado en el expediente nº 335/1988 por el Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, estimando en parte el mismo y ordenando se practicara una nueva liquidación conforme lo expuesto en el cuerpo de la sentencia. SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal del referido Ayuntamiento el presente recurso de casación en interés de la Ley, en el que suplica se fije la doctrina legal correcta. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. La sentencia impugnada en el presente recurso de casación en interés de la Ley anula una liquidación girada por el Ayuntamiento recurrente por el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, y ello por entender que el valor inicial no debe venir determinado por la fecha de la anterior transmisión, sino por la fecha en que se publicó un Plan urbanístico municipal que transformó tal terreno hasta entonces rústico en urbanizable programado. SEGUNDO. Tal doctrina es ciertamente contraria a la reiteradamente fijada por esta Sala 3ª en recursos de apelación. Y así en la sentencia de 5 de febrero de 1992, con cita expresa de la de 22 de junio de 1989, se afirma que: a) el hecho imponible no tiene lugar de manera paulatina durante el período comprendido entre el momento inicial y el final, sino de una sola vez, ya que no nos encontramos con un hecho imponible duradero y sucesivo que sea necesario periodificar; b) para que se produzca el aspecto material del hecho imponible del impuesto de plus valía, basta con una transmisión de bienes o una constitución o transmisión de un derecho real de goce, limitativo del dominio, y estos acontecimientos son, por sí mismos, instantáneos en sentido jurídico; por ello, la transmisión anterior constituye un factor comparativo para obtener, mediante una sencilla operación aritmética, la diferencia entre el valor primitivo y el actual y en el supuesto de dar un resultado positivo general, el incremento del valor objeto del impuesto, se devenga con la transmisión que cierra el período impositivo; c) ello no significa sentencia de 26 de julio
de 1986 que se dote de retroactividad alguna a las normas tributarias por la circunstancia de que tal punto de referencia histórico, sea la transmisión anterior; y d) como se ha declarado en sentencia de 18 de febrero de 1985, la no sujeción del impuesto de los incrementos que experimente el valor de los terrenos mencionados en los artículos 510.1 de la Ley de Régimen Local y 87.2 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre, se refieren al momento de surgir el hecho imponible, no a la condición del terreno en el único o durante el período impositivo, ya que solo es atendible la que tenga en el momento de la transmisión determinante del devengo, siendo inoperante al efecto de este impuesto su situación urbanística en el inicio del período impositivo o durante este. Tal doctrina aparece reiterada en las sentencias de 14 de septiembre de 1992, 12 de abril, 14 de mayo y 28 de mayo de 1993. TERCERO. En consecuencia siendo gravemente dañosa para los intereses municipales y errónea la parte de la sentencia impugnada, debe estimarse el recurso, sin que haya lugar a ningún pronunciamiento sobre costas dada la especial naturaleza del mismo.
Gracias karraspio, estaba en un error al considerar que la fecha inicial del período impositivo se computaba desde que el terreno pasó a ser urbano, excluyendo el período que lo era de naturaleza rústica, ya que un terreno rústico está excluido del pago de la Plusvalia. Estaba convencido de todo esto que te apunto considerando el certificado que fue expedido por el propio Ayutamiento y por lo que en la misma escritura de compraventa hizo constar el mismo Notario, que decía lo siguiente: "a efectos del pago de la correspondiente Plusvalia, que la naturaleza del bien lo fue como rústica hasta el año 1989 y que a partir del año 1990 el terreno pasó a ser considerado como de naturaleza urbana, según fotocopia que también se adjunta a la presente escritura". Es curioso pero hasta el mismo Notario estaba convencido que el período a computar era a partir de cuando el terreno fue calificado como urbano. Otra cosa, me puedes facilitar la STS o si la puedo conseguir a través de alguna página por Internet.. Gracias por todo.
la condicion del terreno en el momento de la transmision determinante del devengo del impuesto, es la que ha de tenerse en cuenta a efectos de la liquidacion de la deuda tributaria, computandose como fecha inicial del periodo impositivo la de la anterior transmision, sin que la modificacion de la calificacion juridica del terreno durante dicho periodo impositivo incida en el momento inicial de su computo. (Sts de 19 de diciembre de 1994,dictada en recurso de casacion en interes de ley).
El Ayuntamiento me ha girado liquidación sobre el Impuesto sobre el Incremento del valor de naturaleza Urbana (Plusvalia) de una parcela vendida el 16/02/2005. Ahora bien, la parcela en cuestión era de naturaleza rústica en la fecha de la adquisición (09/09/1969) y según certificado que obra de mi poder, expedido por el mismo Ayuntamiento, la parcela rústica en cuestión paso a urbana a raíz de la revisíón catastral efectuada en el año 1989, sin embargo la cuota íntegra de la Plusvalia la han calculado teniendo en cuenta la fecha de adquisición, que era una finca rústica, o sea el 09/09/1969 y no cuando realmente pasó a considerarse de naturaleza urbana en el año 1989, por lo que la cuota a ingresar es superior a la que considero me debian haber liquidado. ¿La liquidación no debian haberla efectuado teniendo en cuenta esta consideración?, o sea efectuar el calculo desde la fecha que la parcela rústica paso a urbana en fecha 01/01/1989 hasta la fecha de la transmisión 16/02/2005...?¿