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¿Podría ser que esté caducada la acción?

14 Comentarios
 
¿podría ser que esté caducada la acción?
30/10/2020 11:41
Hola, buenos días
necesito ayuda en cuanto a derecho procesal.
Nos han demandado por cesión inconsentida de vivienda en 2019.
Tenemos fecha en marzo 2021 para la vista
En los hechos de la demanda afirman que conocían la cesión y que quien vivíamos éramos yo, mi pareja y nuestra hija de 5 años, pero no han hecho nada antes por falta de pruebas, y también afirman que le han preguntado a la inquilina y esta negó la cesión.
El caso es que este contrato es de 1959 y en principio se rige por la lau del 64, pero la disposición transitoria séptima
Dice que en lo que se refiere al artículo 25 el de la cesión inconsentida los plazos y el cómputo se rige por la ley anterior al contrato.
Y nos vamos al decreto de 13 Abril de 1956, art.25 que dice que el plazo de caducidad de accion es de 2 años y el cómputo es a partir de ocupada la vivienda. En cambio en la Lau de 1964 dice el plazo de caducidad de accion es de 2 meses a contar desde la notificacion fehaciente.
En la Lau de 1956 no habla de la notificacion fehaciente.
En nuestro caso tal notificacion no existe.
Y nuestra abogada contestó a la demanda alegando que la cesión había sido consentida tácitamente.
Nosotros llevamos viviendo desde 2012 y empadronados aquí en el piso desde 2013.
Podría la acción del actor estar caducada? Basándose en la Lau de 1956 en cuanto al plazo y cómputo.
Porque si es así, cómo llevamos empadronados desde 2013 y sólo nos han demandado en 2019, han pasado 6 años. Podría ser que esté caducada la acción?

O es necesario probar primero desde cuando el propietario conocía la cesión, cosa difícil de probar.

Hemos hecho varios intentos de negociación, la primera fue previa a la demanda ya que se trata de un propietario de toda la finca, con más de 24 viviendas, y desafortunadamente no han querido negociar.
El ayuntamiento de Barcelona tambien intentó mediar, ya que estamos en una situación vulnerable y les ofrecían muchas ventajas a cambio de un contrato de alquiler de 5 años.
Les ofrecían avalarnos el 100% del alquiler al precio de baremos del Ayuntamiento, muy parecido al precio de mercado) y nosotros sólo pagariamos el 30% de nuestros ingresos y el resto, el 70% pagaria el Ayuntamiento, obras por valor de hasta 20.000 € a valorar por un técnico de habitabilidad, (el piso está para reformar), y el 50% del IBI durante los 5 años. Y tampoco han aceptado.
Yo sigo leyendo los artículos casi a diario para ver si encuentro algo y encontré esto de la caducidad que le acabo de escribir. Por supuesto lo primero que hice fue decirle a mi abogada, pero me contestó que eso no puede ser como yo digo, por mucho que lo diga el artículo.
Así que leí un pdf sobre la prescripción y la caducidad, y según entiendi, en la caducidad aunque el cómputo sea desde ocupada la vivienda, hace falta demostrar que el propietario sabía quién vivia. Pero teniendo en cuenta que el mismo dice que lo sabía, haría falta que dijera desde cuando?
Pero si se lo pregunta la abogada en el juicio y da el caso que sabía hace más de dos años antes de la demanda, cómo le plantea después que la acción está caducada?
No tengo ni idea.
Alguien que sepa de derecho procesal, nos podría ayudar a saber si estos artículos están en vigor?
Y si la redacción de los artículo, si dice claramente que el cómputo es desde ocupada la vivienda es necesario demostrar desde cuando conoce la cesion la propiedad?
Alguien me puede decir si se puede saber si la acción está caducada y si es así, en que momento de la vista se le puede decir al juez?
Si hace falta averiguar primero desde cuando el propietario afirma conocer la cesión, alguien me puede decir si se puede preguntar en el juicio y si hace más de 2 años, se puede advertir en eses momento que está caducada la acción.
El propietario podría pedir indefensión?
Ya me decís.
Gracias
30/10/2020 12:08
En ningún caso han adquirido ustedes un derecho de estancia (y menos de novación de un contrato) si entraron a vivir sin consentimiento del arrendador. Es decir: no consolidaron ningún derecho por el mero transcurso del tiempo. De todas las rutas legales que usted ha escogido de leyes y decretos, la única válida es la VIGENTE ley de arrendamientos urbanos, pues el cómputo de los plazos se inicia con la ley que existía en el momento de interponer la demanda. El juez no podría jamás apreciar que ustedes tienen derechos dimanantes del contrato del anterior inquilino, puesto que un contrato es un concurso de voluntades y no una obligación legal, y menos una imposición judicial. El que la lau recogiese subrogaciones posibles en las personas de familiares o descendientes, requería notificar y hacer saber al propietario quién era el nuevo inquilino, pero de ninguna manera la ley va a validar un acto nulo, como es la toma de posesión de una vivienda ajena.
31/10/2020 22:36
Grisolía
Muchas gracias Grisolía, entiendo perfectamente lo que me comenta usted, pero es el mismo propietario que dice en la demanda que se trata de un caso claro de cesión y que lo sabía, pero no actuó por falta de pruebas. Además tanto en la demanda como en la contestación, ambos están de acuerdo en que este contrato se rige por la lau de 1964, no la actual lau. Y podría decirme donde pone eso de que no tenemos derechos los cesionarios en caso de no existir notificacion. Porque en los artículos que menciono, indica tanto en la Lau de 1964 como la de 1956 indican que tiene que demandar también a los cesionarios y que pueden defender que hubo consentimiento tácito. Y por favor indiqueme también donde aparece que los plazos de caducidad a los que me refiero se refieren sólo al momento actual.
Muchas gracias
31/10/2020 22:43
Grisolía
Y los derechos de la inquilina? Ella es la que nos cedió el piso. Para ella como se cuentan los plazos?
Agradezco mucho su respuesta.
31/10/2020 23:12
Grisolía
Hago copy paste de un caso de 2010, no es igual al mío, ya que se trata de familiares, y hay unos artículos específicos para cesión a familiares y otros artículos para terceros.
Pero fíjese que estaba claro que hablaban de caducidad de acción de una denuncia hecha en 2005 de un contrato de renta antigua.
Y lo que se resuelve en esta sentencia es relativo a los plazos de acción de la lau de 1964. Tampoco en este caso había notificacion, y en este caso si que era obligatoria. En mi caso al ser un contrato de 1959, según la disposición transitoria séptima que no está derogada, nos vamos a la lau de 1956 art 25 que se refiere a los derechos de los cecionarios e indica que si llevan más de dos años ocupando la vivienda, caduca la acción del propietario. No habla en ningún momento que sea obligatoria la notificacion fehaciente, en caso de familiares si, pero en caso de terceros no.
Le puedo pasar unos cuantos casos actuales que encontré que hablan de la caducidad referente a la lau del contrato.
Estarán todos equivocados?
Si no tenemos derechos porque nos tiene que demandar también a nosotros y podemos alegar consentimiento tácito?

Aquí el copy paste
Fijación de doctrina jurisprudencial respecto a la falta de notificación de la subrogación en las relaciones arrendaticias, producida a raíz de la jubilación del arrendatario, conforme a la DT Tercera B) apartado 3 LAU de 1964
05/04/2010
3
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Los hechos se concretan, en síntesis, en que la arrendataria de un local de negocio se jubiló y su hija continuó como titular del arrendamiento desempeñando la misma actividad profesional en el propio local, transcurridos al menos dos años desde la jubilación, los propietarios del mismo ejercitaron una acción de resolución del contrato de arrendamiento por subrogación no consentida; acción que ha fue acogida en ambas instancias, en virtud de la DT Tercera de la LAU de 1964 aplicable al caso. El TS, estimando el recurso y a la vista de las discrepancias existentes entre las AAPP, fija como doctrina jurisprudencial que la falta de notificación de la subrogación arrendaticia producida a raíz de la jubilación del arrendatario conforme a la aludida DT Tercera B) apartado 3 LAU, no determina la extinción del contrato ni faculta al arrendador para el ejercicio de la acción de resolución. Tal conclusión se funda, principalmente, en que bajo la regulación de la LAU 1964, la jurisprudencia no consideraba necesaria la notificación de la subrogación producida a raíz de fallecimiento del arrendatario; y aún cuando ello no fuera así, la LAU, tampoco anuda a esa falta de notificación la resolución del contrato, sin que una consecuencia tan grave pueda derivarse de la aplicación analógica del art. 58 LAU 1964, que lo que prevé es que de no tener lugar aquélla en el plazo de 90 días, el arrendador tiene la facultad de requerir al nuevo ocupante para que le notifique la subrogación en otros 30 días, con la advertencia de que en su defecto, si podrá ser motivo de resolución.
TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 867/2009, de 13 de enero de 2010


RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2697/2004

Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RIOS

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil diez.
01/11/2020 09:57
Tiene usted un totum revolutum que es preciso aclarar. La ruta legal es la siguiente: 1º. En todas las leyes, al final, hay unas disposiciones adicionales y unas disposiciones transitorias. Estas últimas definen con qué norma quedan reguladas las situaciones jurídicas en el momento de entrada en vigor de la ley. 2º. La disposición Transitoria Segunda de la ley de arrendamientos urbanos trata de "los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de Mayo de 1985", a los que se asigna al menos parcialmente la LAU de 1964, si bien deja muy claro que no se autorizarán subrogaciones, tratándose de familiares.3º. Una vez en la LAU 1964, el artículo 25.1, dice Artículo 25

1. "La cesión de vivienda realizada por el inquilino dará derecho al arrendador que no la hubiere consentido expresamente para resolver el contrato de inquilinato; pero deberá también demandar al cesionario, quien podrá excepcionar aduciendo el consentimiento expreso del actor. Esta acción llevará implícito, si prosperase, el lanzamiento del cesionario, y no estará sujeta a caducidad sino en el caso de haberse notificado fehacientemente al arrendador por el cedente o cesionario el contrato de cesión. En tal supuesto, el plazo de caducidad será el de dos meses computados desde la fecha de la notificación. Caducada la acción, será aplicable lo dispuesto en el número 1 del artículo siguiente".
Ustedes NO NOTIFICARON LA CESIÓN, y por tanto se considera que la misma es inconsentida. Si la hubiesen notificado, se hubiese abierto un plazo de caducidad de 2 meses para el posible juicio de desahucio, porque el cómputo de dos meses empezaba desde que el cesinoario notificaba la cesión; pero no fue así. Por último, puede que la inquilina les hiciese la cesión a título gratuito (sin cobrarles nada) o a título oneroso (cobrando una cantidad por ejemplo, por muebles) . En el artículo 23 LAU 1964 dice que la primera, la gratuita, solo surtirá efecto CON EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL propietario; y la segunda, la onerosa, está sencillamente prohibida.
En lo que respecta a la sentencia que transcribe, la misma se refiere a subrogaciones contractuales en el ámbito familiar, y no la cesión del contrato a terceras personas, como es el caso.
Esta es la interpretación correcta de su situación, se le desea suerte.
01/11/2020 11:38
Grisolía
Hola, buenos días, me está diciendo claramente que las laus anteriores a 1964 están derogados.

Es que encontré en este enlace lo siguiente: hago copy paste


***

Aun desconociendo la fecha exacta de la firma del contrato al que hace referencia, lo cierto es que los contratos de alquiler firmados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 venían siendo regulados por la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1964. Con posterioridad, aprobada la LAU de 1994, que entró en vigor el 1 de enero de 1995, y que sigue en vigor, aunque ha sido reformada en profundidad en el año 2013, se incluye, en sus Disposiciones Transitorias, qué va a suceder con los contratos que ya estaban en vigor en esa fecha.

Es la Disposición Transitoria Segunda la que se refiere, en concreto, a los contratos en vigor con fecha anterior a 9 de mayo de 1995 y por tanto al suyo, regulando qué será de aplicación a los mismos lo contenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 con las excepciones establecidas en la misma Disposición Transitoria.



Y este otro enlace: hago copy paste
***

¿Puede subrogarse la señora D? ¿Cabe una tercera subrogación?
Y aquí viene la pregunta. Puesto que el marido de la señora D se subroga en la posición de su madre, también subrogada ¿es una segunda subrogación y, por consiguiente, la señora D ya no puede subrogarse? El citado artículo 59 LAU 1964 no permite una tercera subrogación.

La respuesta está en la Disposición Transitoria 10ª de la LAU de 1964. Dice que los beneficios reconocidos en los artículos 58 y 59 serán aplicables a los contratos de inquilinato vigentes en el momento de empezar a regir esta LAU cualquiera que sea el número de subrogaciones que se hubiesen producido con anterioridad. Es decir: las subrogaciones anteriores a 1 de enero de 1965 no cuentan. Por consiguiente, para la LAU 1964, la subrogación del marido de la señora D es la primera; la de la señora D será la segunda.

Y la cosa va de días. Si la viuda del inquilino original hubiera fallecido después del 1 de enero de 1995 su hijo no hubiera podido subrogarse. La Disposición Transitoria Segunda B).4 LAU 1994 sólo permite la subrogación a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento. Pero la viuda no era la arrendataria original, sino una subrogada. No cabría entonces una subrogación. Claro que es posible entender que donde dice arrendatario puede leerse arrendatario y quien se hubiere subrogado en su posición.

La subrogación de la señora D es posible porque el apartado 5, letra B, de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU 1994 permite al cónyuge de quien se hubiese subrogado en la posición del inquilino antes del 1 de enero de 1995, como fue el caso de su marido, subrogarse. Y será la última subrogación.

Pero el alquiler puede llegar a durar casi 100 años. Y con una renta indexada a la inflación


Y en este enlace encontré lo siguiente:

****


Los contratos de alquiler de vivienda se rigen por la norma vigente en el momento de su firma. Por ello, es muy importante saber cuál es la ley que determina los derechos y obligaciones de las partes.

Hay un maremágnum legislativo considerable. Si no queréis leer todo el post podéis ir al resumen con el listado de leyes aplicables según la fecha del contrato.

Si la lau de 1964 está en vigor, y rige el contrato en cuestión y la disposición transitoria séptima sigue vigente. Entiendo que la Lau de 22 de diciembre de 1955 o decreto del 13 de abril de 1956 están en vigor.

Si que estoy confundida.
Muchas gracias
01/11/2020 11:41
Grisolía
Es la Disposición Transitoria Segunda la que se refiere, en concreto, a los contratos en vigor con fecha anterior a 9 de mayo de 1995 y por tanto al suyo, regulando qué será de aplicación a los mismos lo contenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 con las excepciones establecidas en la misma Disposición Transitoria.


Que significa con la última frase desde párrafo?
01/11/2020 12:29
Esta usted progresando a una confusión todavía mayor en sus investigaciones. Para que lo tenga claro:
1º. Una cosa es la subrogación y otra la cesión de contrato. La subrogación se refiere a familiares del inquilino, y la cesión, como es su caso, se refiere al endoso del contrato a terceras personas. Por lo tanto, todas esas reflexiones y jurisprudencia, al referirse a subrogaciones, no son aplicables a su caso, que es una cesión.
2º. La ley aplicable a su cesión es la que estaba vigente en el año en que usted entró en la vivienda. Porque lo que se discute no es el contenido de un contrato de tal o cual año, sino si la cesión operada en 2013 se acomodó a la ley o no. Es decir: el objeto del pleito no es el contrato de inquilinato, sino la propia cesión.
3º. Cuando usted entró a vivir en la vivienda se operó una cesión que, en aplicación de la entonces vigente LAU, era inconsentida, pues exigía un permiso escrito del arrendador.
Téngalo claro: el nacimiento del acto jurídico de la cesión se produjo en 2013, y el hecho de que el contrato cedido estuviese bajo un régimen anterior no significa que la cesión también lo estuviese. Pero el resultado es el mismo: tanto con la ley de 1964 como con la vigente, ustedes tenían que haber notificado la cesión y no lo hicieron. No cumplieron en cuanto a la cesión ni con la antigua ley ni con la vigente, por lo que no puede haber una validación judicial dispensándola a usted de una obligación (la notificación) bajo ningún juego de vigencias legales.
01/11/2020 17:54
Grisolía
Saco el siguiente parrafo del boe: Los contratos de arrendamiento de viviendas y locales de negocios, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, seguirán rigiéndose en su totalidad por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y demás disposiciones vigentes.

La cesion es actual, pero el contrato es de 1959 y se rige por la lau del 64. En eso están de acuerdo los dos abogados, tanto el que demandó, cómo mi abogada que nos defiende cómo demandados.
La lau actual dice claramente que la cesión tiene que ser por notificacion escrita. Pero ni el abogado contrario ni el mío lo mencionan, ambos se refieren a la lau de 1964 Que habla de notificacion fehaciente, pero recientemente encontré la disposición transitoria séptima en la Lau de 1964, llevo semanas investigando y creo que no está derogada, y dice que en caso de cesion art 25, el plazo y el cómputo de la caducidad de acción se rigen por la ley que estaba en vigor en el momento del contrato.
Yo no inicié ningún contrato, a mi me han cedido un contrato de renta antigua, que se rige por una ley antigua.

Los ejemplos de subrogaciones que le envié, ya sé que no son mi caso, pero son subrogaciones actuales que se rigen por la misma ley del contrato.
Entiendo que no me pueda seguir, a mi abogada también le pasa. Supongo que nadie se lo va a mirar porque lo diga yo. Cada uno tiene sus aprendizajes ya hechos.
Lo que si tengo claro es que el contrato se rige por la lau de 1964, y la cesion aunque sea actual, también se rige por la lau de 1964. Aunque crea usted que estoy confundida y me insista en que estoy muy confundida. Prueba de ello es la jurisprudencia aportada tanto por la parte demandante como la de mi abogada, son todas de cesión inconsentida actuales y en todas se rigen por la lau de 1964.
Es verdad que no hay casos idénticos al mío, lo más normal son las subrogaciones a familiares, u cesiones onerosas. En mi caso es una cesion gratuita y a terceros, y diga lo que diga se rige por la lau de 1964, independientemente del momento de la cesión.
Lo digo porque en el caso de haber notificado fehacientemente al arrendador durante los dos primeros meses, y tener prueba de ello tal y cómo indica la lau de 1964, aún sin ser por escrito si que sería válida la cesion. Cosa que en la ley actual sólo está permitida la cesion notificada por escrito.
Otra cosa es que usted me diga exactamente donde indica que las cesiones actuales aunque el contrato original sea de 1959, la caducidad de accion se rige por la ley actual.
Pero eso no me podrá usted decir porque no existe.
Sigo pensando que este contrato se rige por la lau de 1964 y según la disposición transitoria séptima de esa misma ley, los plazos y cómputo de la cesión se rige por la lau de 1956 que dice que la accion caduca a los dos años de ocupada la vivienda por los cecionarios, ni siquiera menciona la notificacion.
Seguiré buscando hasta encontrar algo en la ley que diga lo contrario.
Si me puede decir, donde puedo encontrar información donde dice lo que me explica usted, sería fantástico.
Un saludo
Muchas gracias
01/11/2020 18:30
Sin ánimo de ser cáustico, todo ese inmenso esfuerzo que está haciendo para construir una cesión inconsentida a medida, debería emplearlo en buscar piso.
02/11/2020 10:23
Grisolía
No me cansaré, y por supuesto buscaré piso cuando así tenga que ser, tampoco tengo tanta prisa, pero gracias por el consejo.

Encontré una sentencia en cendoj: se trata de una cesion inconsentida como es mi caso, no es un contrato tan antiguo, pero se rige por la lau de 1964, ( aunque la cesión sea actual)
Alegan caducidad de acción, y pierden, porque efectivamente la acción no caduca si no existe notificacion fehaciente, y existiendo notificacion no caduca, tal y como pide el art 25 de la lau de 1964.
Pero ojo, en la disposición transitoria séptima de dicha ley que está vigente ( ya sé que se lo he dicho ya varias veces) pero es que creo que parece tan irreal, hasta me lo parece a mi, que ya nadie lo mira, ni mi abogada. Sólo lo creo yo. Dice lo siguiente. Los cambios efectuados en el artículo 25 en cuanto a la caducidad, no surten efecto, a los contratos anteriores a la entrada de esta ley.
Cómo el contrato es de 1959.
O sea si la ley anterior, no dice que la acción no caduca si no existe notificacion fehaciente, y dice que caduca a los dos años de ocupada la vivienda. No habla de notificacion fehaciente.
Entonces en mi caso, esto es exactamente así. La ley está hecha a mi medida, no la hago encajar. Encaja sola.

Hago copy paste, para que entienda porque insisto tanto en explicarle. Porque me dice usted que si la cesion es actual, se aplica la ley actual, y se equivoca. Tengo varias sentencias que hablan de lo mismo. Pero en cendoj sólo tiene que poner en el buscador " cesion inconsentida lau 1964" y le salen unas cuantas cesiones actuales que se rigen por la lau de 1964.
Un saludo
Y no quiero ser cáustica, pero si pierde usted el tiempo en contestar al menos mireselo antes, porque de eso vive supongo.
Aquí el copy
- FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen
a continuación.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por la Empresa Municipal de la
Vivienda y Suelo de Madrid S.A. (EMVS) contra doña Brigida (y a su fallecimiento, contra don Leovigildo
como heredero, declarado en situación de rebeldía procesal) y contra don Alvaro , tramitado en el Juzgado
de 1ª Instancia número 1 de Madrid, con el número de autos 1528/2010, sobre resolución de contrato de
arrendamiento por cesión inconsentida, en relación a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000
escalera NUM001 piso NUM002 NUM003 de Madrid, y con apoyo legal en el artículo 114, causa quinta de
la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU ) de 24 diciembre de 1964.
La sentencia estima la demanda, resuelve el contrato de arrendamiento y condena a los demandados a
abandonar la vivienda dejándola a disposición de la parte actora, con apercibimiento en otro caso de
lanzamiento.
Contra dicha sentencia formula recurso de apelación el codemandado don Alvaro , en base a las siguientes
alegaciones:
-- inexistencia de cesión inconsentida : infracción de la jurisprudencia que excluye el supuesto de cesión
inconsentida del contrato cuando de la presencia de parientes se trata. Considera acreditado que se trasladó a
residir con su madre a la vivienda arrendada el 27 de mayo de 2004 y que esta fue trasladada a una residencia
el 11 de agosto de 2008 (y no en el 2004 como se dice sin duda por error en la sentencia). El traslado se debió
a la ruptura matrimonial del apelante, según se deriva de la sentencia de separación, siendo acogido por su
madre a causa de relaciones afectivas guiadas por la gratuidad, sin que la doctrina jurisprudencial exija el
requisito de dependencia económica cuando se trata de parientes.
-- Y subsidiariamente, infracción del artículo 25 de la LAU de 1964 . Entiende que la acción está caducada
al existir conocimiento fehaciente por parte de la actora de que el apelante ocupaba la vivienda arrendada,
pues este se inscribió en el oportuno padrón municipal en el año 2004. Además la propia demandante obtuvo
certificación fehaciente del padrón municipal el 16 de marzo de 2009, y la demanda la interpuso más de un año
después, en mayo del 2010, esto es transcurridos con creces más de dos meses, establecidos en el artículo
25 de la LAU de 1964 .
09/11/2020 13:02
Grisolía
En el contrato de 1959, hay unas condiciones anexas que una de ellas dice lo siguiente:
Queda terminantemente prohibido al inquilino ceder, subrogar, traspasar o subarrendar total o parcialmente la vivienda objeto de este contrato, así cómo destinarla total o parcialmente a hospedaje. De producirse la ocupación de la vivienda por persona o personas distintas de la indicada, o el no uso, con o sin muebles, producirá automáticamente la rescisión del presente contrato.

Ojo que habla de ocupación y no habla de notificación fehaciente.

Entiendo que dice que está prohibido todo, pero en caso de haberse incumplido el contrato, y haber hecho una cesión, dicho incumplimiento se rige por la ley de ese momento. Que podría ser el decreto de 13 Abril de 1956 o el de 1964, el de 1964 indica que es necesario la notificacion fehaciente y el de 1956 no habla de dicha notificacion, si no que sólo se refiere a la ocupación de la vivienda y por eso me resulta importante que en el contrato tampoco habla de notificacion y sin embargo habla de ocupación de la vivienda.

Otra cosa que me resalta, es que está prohibido el hospedaje, no habla si es o no gratuito. No sé si el término hospedaje siempre va implicito que es oneroso.

Lo digo porque el administrador afirma en los hechos de la demanda que preguntó a la inquilina si vivíamos aquí nosotros y esta dijo que si, aunque en principio eran sólo unos días y el administrador consintió, o sea no rescindió el contrato, pudiendo hacerlo ya que lo pone en las condiciones anexas de dicho contrato???

No hizo nada en ese momento, y yo me pregunto si ese hospedaje se puede haber convertido en cesion consentida?? Porque tal y como él mismo administrador admite en los hechos de la demanda hay una clara cesion, y que no hizo nada por falta de pruebas, ya que hemos seguido viviendo en dicha vivienda durante 7 años. Cuando la inquilina había asumido que efectivamente vivíamos aquí nosotros unos días ( hecho prohibido)

Podría verse de este modo? O se me va la cabeza a mi cesgo?
09/11/2020 22:56
Estimado Grisolia:

En este hilo:

https://www.porticolegal.com/foro/cesion-no-consentida-de-contrato-renta-antigua-prueba_1301957

El consultante ha dedicado cuatro páginas y aproximadamente 80 notas a consultar lo mismo, y Leonjbr y yo le hemos dicho, en esencia, lo mismo que tu en cuanto a notificación fehaciente y caducidad.
10/11/2020 10:29
Hoplon
Siento haber abierto este hilo. Pensé que no habría ningún problema, ya que este nuevo hilo trataba exclusivamente del tema de la caducidad. Y Sr. Hoplon, no me dediqué a preguntar siempre lo mismo. Llameme insistente en mis dudas y aclaraciones, pero lo mismo no. Ustedes si que se han dedicado a contestar casi siempre lo mismo o han contestado algo que no pregunté. Fijese que el mismo señor Grisolía, empezó por decirme que mi caso se trata de una cesion hecha en 2012 y la ley que le corresponde es la vigente en 2012. Nada mas lejos de la realidad. Despues de varios mensajes ya se fue aclarando. Usted mismo Sr. Hoplon me habló de prescripción, cuando yo no la había mencionado, me referí siempre a la caducidad de los artículos que también cité. Y así todo entre malos entendidos e interpretaciones equivocadas me llevó a escribir 4 páginas y 80 notas, no diría nunca que se trata de algo a priori negativo. Si lo es pido perdón de nuevo.
Sr. Grisolía siendo usted un experto en caducidad, le planteo la última pregunta. Aunque estoy convencida que con la advertencia del Sr. Hoplon sobre esta consultante, y después de no pretender ser usted caústico conmigo, no me contestará.
Si la disposición transitoria séptima de la Lau de 1964 dice que el cómputo y la caducidad de accion no surten efecto a los contratos anteriores a dicha ley.
Y si el artículo 25 de la lau de 1964 dice caducidad 2 meses y
Cómputo a partir de la notificacion fehaciente
Y en cambio la que me corresponde por fecha de contrato 1959
Dice caducidad de 2 años
Computo, fecha de ocupación de la vivienda con conocimiento del propietario.
Donde dice en la Lau de 1956 que hace falta la NOTIFICACION FEHACIENTE en cuanto a la caducidad.
Le pongo en mayúsculas porque cómo lo resalta el Sr Hoplon en el otro hilo, será porque así le damos más importancia.
Muchas gracias Srs.
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¿podría ser que esté caducada la acción?
30/10/2020 11:41
Hola, buenos días
necesito ayuda en cuanto a derecho procesal.
Nos han demandado por cesión inconsentida de vivienda en 2019.
Tenemos fecha en marzo 2021 para la vista
En los hechos de la demanda afirman que conocían la cesión y que quien vivíamos éramos yo, mi pareja y nuestra hija de 5 años, pero no han hecho nada antes por falta de pruebas, y también afirman que le han preguntado a la inquilina y esta negó la cesión.
El caso es que este contrato es de 1959 y en principio se rige por la lau del 64, pero la disposición transitoria séptima
Dice que en lo que se refiere al artículo 25 el de la cesión inconsentida los plazos y el cómputo se rige por la ley anterior al contrato.
Y nos vamos al decreto de 13 Abril de 1956, art.25 que dice que el plazo de caducidad de accion es de 2 años y el cómputo es a partir de ocupada la vivienda. En cambio en la Lau de 1964 dice el plazo de caducidad de accion es de 2 meses a contar desde la notificacion fehaciente.
En la Lau de 1956 no habla de la notificacion fehaciente.
En nuestro caso tal notificacion no existe.
Y nuestra abogada contestó a la demanda alegando que la cesión había sido consentida tácitamente.
Nosotros llevamos viviendo desde 2012 y empadronados aquí en el piso desde 2013.
Podría la acción del actor estar caducada? Basándose en la Lau de 1956 en cuanto al plazo y cómputo.
Porque si es así, cómo llevamos empadronados desde 2013 y sólo nos han demandado en 2019, han pasado 6 años. Podría ser que esté caducada la acción?

O es necesario probar primero desde cuando el propietario conocía la cesión, cosa difícil de probar.

Hemos hecho varios intentos de negociación, la primera fue previa a la demanda ya que se trata de un propietario de toda la finca, con más de 24 viviendas, y desafortunadamente no han querido negociar.
El ayuntamiento de Barcelona tambien intentó mediar, ya que estamos en una situación vulnerable y les ofrecían muchas ventajas a cambio de un contrato de alquiler de 5 años.
Les ofrecían avalarnos el 100% del alquiler al precio de baremos del Ayuntamiento, muy parecido al precio de mercado) y nosotros sólo pagariamos el 30% de nuestros ingresos y el resto, el 70% pagaria el Ayuntamiento, obras por valor de hasta 20.000 € a valorar por un técnico de habitabilidad, (el piso está para reformar), y el 50% del IBI durante los 5 años. Y tampoco han aceptado.
Yo sigo leyendo los artículos casi a diario para ver si encuentro algo y encontré esto de la caducidad que le acabo de escribir. Por supuesto lo primero que hice fue decirle a mi abogada, pero me contestó que eso no puede ser como yo digo, por mucho que lo diga el artículo.
Así que leí un pdf sobre la prescripción y la caducidad, y según entiendi, en la caducidad aunque el cómputo sea desde ocupada la vivienda, hace falta demostrar que el propietario sabía quién vivia. Pero teniendo en cuenta que el mismo dice que lo sabía, haría falta que dijera desde cuando?
Pero si se lo pregunta la abogada en el juicio y da el caso que sabía hace más de dos años antes de la demanda, cómo le plantea después que la acción está caducada?
No tengo ni idea.
Alguien que sepa de derecho procesal, nos podría ayudar a saber si estos artículos están en vigor?
Y si la redacción de los artículo, si dice claramente que el cómputo es desde ocupada la vivienda es necesario demostrar desde cuando conoce la cesion la propiedad?
Alguien me puede decir si se puede saber si la acción está caducada y si es así, en que momento de la vista se le puede decir al juez?
Si hace falta averiguar primero desde cuando el propietario afirma conocer la cesión, alguien me puede decir si se puede preguntar en el juicio y si hace más de 2 años, se puede advertir en eses momento que está caducada la acción.
El propietario podría pedir indefensión?
Ya me decís.
Gracias
30/10/2020 12:08
En ningún caso han adquirido ustedes un derecho de estancia (y menos de novación de un contrato) si entraron a vivir sin consentimiento del arrendador. Es decir: no consolidaron ningún derecho por el mero transcurso del tiempo. De todas las rutas legales que usted ha escogido de leyes y decretos, la única válida es la VIGENTE ley de arrendamientos urbanos, pues el cómputo de los plazos se inicia con la ley que existía en el momento de interponer la demanda. El juez no podría jamás apreciar que ustedes tienen derechos dimanantes del contrato del anterior inquilino, puesto que un contrato es un concurso de voluntades y no una obligación legal, y menos una imposición judicial. El que la lau recogiese subrogaciones posibles en las personas de familiares o descendientes, requería notificar y hacer saber al propietario quién era el nuevo inquilino, pero de ninguna manera la ley va a validar un acto nulo, como es la toma de posesión de una vivienda ajena.
31/10/2020 22:36
Grisolía
Muchas gracias Grisolía, entiendo perfectamente lo que me comenta usted, pero es el mismo propietario que dice en la demanda que se trata de un caso claro de cesión y que lo sabía, pero no actuó por falta de pruebas. Además tanto en la demanda como en la contestación, ambos están de acuerdo en que este contrato se rige por la lau de 1964, no la actual lau. Y podría decirme donde pone eso de que no tenemos derechos los cesionarios en caso de no existir notificacion. Porque en los artículos que menciono, indica tanto en la Lau de 1964 como la de 1956 indican que tiene que demandar también a los cesionarios y que pueden defender que hubo consentimiento tácito. Y por favor indiqueme también donde aparece que los plazos de caducidad a los que me refiero se refieren sólo al momento actual.
Muchas gracias
31/10/2020 22:43
Grisolía
Y los derechos de la inquilina? Ella es la que nos cedió el piso. Para ella como se cuentan los plazos?
Agradezco mucho su respuesta.
31/10/2020 23:12
Grisolía
Hago copy paste de un caso de 2010, no es igual al mío, ya que se trata de familiares, y hay unos artículos específicos para cesión a familiares y otros artículos para terceros.
Pero fíjese que estaba claro que hablaban de caducidad de acción de una denuncia hecha en 2005 de un contrato de renta antigua.
Y lo que se resuelve en esta sentencia es relativo a los plazos de acción de la lau de 1964. Tampoco en este caso había notificacion, y en este caso si que era obligatoria. En mi caso al ser un contrato de 1959, según la disposición transitoria séptima que no está derogada, nos vamos a la lau de 1956 art 25 que se refiere a los derechos de los cecionarios e indica que si llevan más de dos años ocupando la vivienda, caduca la acción del propietario. No habla en ningún momento que sea obligatoria la notificacion fehaciente, en caso de familiares si, pero en caso de terceros no.
Le puedo pasar unos cuantos casos actuales que encontré que hablan de la caducidad referente a la lau del contrato.
Estarán todos equivocados?
Si no tenemos derechos porque nos tiene que demandar también a nosotros y podemos alegar consentimiento tácito?

Aquí el copy paste
Fijación de doctrina jurisprudencial respecto a la falta de notificación de la subrogación en las relaciones arrendaticias, producida a raíz de la jubilación del arrendatario, conforme a la DT Tercera B) apartado 3 LAU de 1964
05/04/2010
3
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Los hechos se concretan, en síntesis, en que la arrendataria de un local de negocio se jubiló y su hija continuó como titular del arrendamiento desempeñando la misma actividad profesional en el propio local, transcurridos al menos dos años desde la jubilación, los propietarios del mismo ejercitaron una acción de resolución del contrato de arrendamiento por subrogación no consentida; acción que ha fue acogida en ambas instancias, en virtud de la DT Tercera de la LAU de 1964 aplicable al caso. El TS, estimando el recurso y a la vista de las discrepancias existentes entre las AAPP, fija como doctrina jurisprudencial que la falta de notificación de la subrogación arrendaticia producida a raíz de la jubilación del arrendatario conforme a la aludida DT Tercera B) apartado 3 LAU, no determina la extinción del contrato ni faculta al arrendador para el ejercicio de la acción de resolución. Tal conclusión se funda, principalmente, en que bajo la regulación de la LAU 1964, la jurisprudencia no consideraba necesaria la notificación de la subrogación producida a raíz de fallecimiento del arrendatario; y aún cuando ello no fuera así, la LAU, tampoco anuda a esa falta de notificación la resolución del contrato, sin que una consecuencia tan grave pueda derivarse de la aplicación analógica del art. 58 LAU 1964, que lo que prevé es que de no tener lugar aquélla en el plazo de 90 días, el arrendador tiene la facultad de requerir al nuevo ocupante para que le notifique la subrogación en otros 30 días, con la advertencia de que en su defecto, si podrá ser motivo de resolución.
TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 867/2009, de 13 de enero de 2010


RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2697/2004

Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RIOS

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil diez.
01/11/2020 09:57
Tiene usted un totum revolutum que es preciso aclarar. La ruta legal es la siguiente: 1º. En todas las leyes, al final, hay unas disposiciones adicionales y unas disposiciones transitorias. Estas últimas definen con qué norma quedan reguladas las situaciones jurídicas en el momento de entrada en vigor de la ley. 2º. La disposición Transitoria Segunda de la ley de arrendamientos urbanos trata de "los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de Mayo de 1985", a los que se asigna al menos parcialmente la LAU de 1964, si bien deja muy claro que no se autorizarán subrogaciones, tratándose de familiares.3º. Una vez en la LAU 1964, el artículo 25.1, dice Artículo 25

1. "La cesión de vivienda realizada por el inquilino dará derecho al arrendador que no la hubiere consentido expresamente para resolver el contrato de inquilinato; pero deberá también demandar al cesionario, quien podrá excepcionar aduciendo el consentimiento expreso del actor. Esta acción llevará implícito, si prosperase, el lanzamiento del cesionario, y no estará sujeta a caducidad sino en el caso de haberse notificado fehacientemente al arrendador por el cedente o cesionario el contrato de cesión. En tal supuesto, el plazo de caducidad será el de dos meses computados desde la fecha de la notificación. Caducada la acción, será aplicable lo dispuesto en el número 1 del artículo siguiente".
Ustedes NO NOTIFICARON LA CESIÓN, y por tanto se considera que la misma es inconsentida. Si la hubiesen notificado, se hubiese abierto un plazo de caducidad de 2 meses para el posible juicio de desahucio, porque el cómputo de dos meses empezaba desde que el cesinoario notificaba la cesión; pero no fue así. Por último, puede que la inquilina les hiciese la cesión a título gratuito (sin cobrarles nada) o a título oneroso (cobrando una cantidad por ejemplo, por muebles) . En el artículo 23 LAU 1964 dice que la primera, la gratuita, solo surtirá efecto CON EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL propietario; y la segunda, la onerosa, está sencillamente prohibida.
En lo que respecta a la sentencia que transcribe, la misma se refiere a subrogaciones contractuales en el ámbito familiar, y no la cesión del contrato a terceras personas, como es el caso.
Esta es la interpretación correcta de su situación, se le desea suerte.
01/11/2020 11:38
Grisolía
Hola, buenos días, me está diciendo claramente que las laus anteriores a 1964 están derogados.

Es que encontré en este enlace lo siguiente: hago copy paste


***

Aun desconociendo la fecha exacta de la firma del contrato al que hace referencia, lo cierto es que los contratos de alquiler firmados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 venían siendo regulados por la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1964. Con posterioridad, aprobada la LAU de 1994, que entró en vigor el 1 de enero de 1995, y que sigue en vigor, aunque ha sido reformada en profundidad en el año 2013, se incluye, en sus Disposiciones Transitorias, qué va a suceder con los contratos que ya estaban en vigor en esa fecha.

Es la Disposición Transitoria Segunda la que se refiere, en concreto, a los contratos en vigor con fecha anterior a 9 de mayo de 1995 y por tanto al suyo, regulando qué será de aplicación a los mismos lo contenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 con las excepciones establecidas en la misma Disposición Transitoria.



Y este otro enlace: hago copy paste
***

¿Puede subrogarse la señora D? ¿Cabe una tercera subrogación?
Y aquí viene la pregunta. Puesto que el marido de la señora D se subroga en la posición de su madre, también subrogada ¿es una segunda subrogación y, por consiguiente, la señora D ya no puede subrogarse? El citado artículo 59 LAU 1964 no permite una tercera subrogación.

La respuesta está en la Disposición Transitoria 10ª de la LAU de 1964. Dice que los beneficios reconocidos en los artículos 58 y 59 serán aplicables a los contratos de inquilinato vigentes en el momento de empezar a regir esta LAU cualquiera que sea el número de subrogaciones que se hubiesen producido con anterioridad. Es decir: las subrogaciones anteriores a 1 de enero de 1965 no cuentan. Por consiguiente, para la LAU 1964, la subrogación del marido de la señora D es la primera; la de la señora D será la segunda.

Y la cosa va de días. Si la viuda del inquilino original hubiera fallecido después del 1 de enero de 1995 su hijo no hubiera podido subrogarse. La Disposición Transitoria Segunda B).4 LAU 1994 sólo permite la subrogación a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento. Pero la viuda no era la arrendataria original, sino una subrogada. No cabría entonces una subrogación. Claro que es posible entender que donde dice arrendatario puede leerse arrendatario y quien se hubiere subrogado en su posición.

La subrogación de la señora D es posible porque el apartado 5, letra B, de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU 1994 permite al cónyuge de quien se hubiese subrogado en la posición del inquilino antes del 1 de enero de 1995, como fue el caso de su marido, subrogarse. Y será la última subrogación.

Pero el alquiler puede llegar a durar casi 100 años. Y con una renta indexada a la inflación


Y en este enlace encontré lo siguiente:

****


Los contratos de alquiler de vivienda se rigen por la norma vigente en el momento de su firma. Por ello, es muy importante saber cuál es la ley que determina los derechos y obligaciones de las partes.

Hay un maremágnum legislativo considerable. Si no queréis leer todo el post podéis ir al resumen con el listado de leyes aplicables según la fecha del contrato.

Si la lau de 1964 está en vigor, y rige el contrato en cuestión y la disposición transitoria séptima sigue vigente. Entiendo que la Lau de 22 de diciembre de 1955 o decreto del 13 de abril de 1956 están en vigor.

Si que estoy confundida.
Muchas gracias
01/11/2020 11:41
Grisolía
Es la Disposición Transitoria Segunda la que se refiere, en concreto, a los contratos en vigor con fecha anterior a 9 de mayo de 1995 y por tanto al suyo, regulando qué será de aplicación a los mismos lo contenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 con las excepciones establecidas en la misma Disposición Transitoria.


Que significa con la última frase desde párrafo?
01/11/2020 12:29
Esta usted progresando a una confusión todavía mayor en sus investigaciones. Para que lo tenga claro:
1º. Una cosa es la subrogación y otra la cesión de contrato. La subrogación se refiere a familiares del inquilino, y la cesión, como es su caso, se refiere al endoso del contrato a terceras personas. Por lo tanto, todas esas reflexiones y jurisprudencia, al referirse a subrogaciones, no son aplicables a su caso, que es una cesión.
2º. La ley aplicable a su cesión es la que estaba vigente en el año en que usted entró en la vivienda. Porque lo que se discute no es el contenido de un contrato de tal o cual año, sino si la cesión operada en 2013 se acomodó a la ley o no. Es decir: el objeto del pleito no es el contrato de inquilinato, sino la propia cesión.
3º. Cuando usted entró a vivir en la vivienda se operó una cesión que, en aplicación de la entonces vigente LAU, era inconsentida, pues exigía un permiso escrito del arrendador.
Téngalo claro: el nacimiento del acto jurídico de la cesión se produjo en 2013, y el hecho de que el contrato cedido estuviese bajo un régimen anterior no significa que la cesión también lo estuviese. Pero el resultado es el mismo: tanto con la ley de 1964 como con la vigente, ustedes tenían que haber notificado la cesión y no lo hicieron. No cumplieron en cuanto a la cesión ni con la antigua ley ni con la vigente, por lo que no puede haber una validación judicial dispensándola a usted de una obligación (la notificación) bajo ningún juego de vigencias legales.
01/11/2020 17:54
Grisolía
Saco el siguiente parrafo del boe: Los contratos de arrendamiento de viviendas y locales de negocios, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, seguirán rigiéndose en su totalidad por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y demás disposiciones vigentes.

La cesion es actual, pero el contrato es de 1959 y se rige por la lau del 64. En eso están de acuerdo los dos abogados, tanto el que demandó, cómo mi abogada que nos defiende cómo demandados.
La lau actual dice claramente que la cesión tiene que ser por notificacion escrita. Pero ni el abogado contrario ni el mío lo mencionan, ambos se refieren a la lau de 1964 Que habla de notificacion fehaciente, pero recientemente encontré la disposición transitoria séptima en la Lau de 1964, llevo semanas investigando y creo que no está derogada, y dice que en caso de cesion art 25, el plazo y el cómputo de la caducidad de acción se rigen por la ley que estaba en vigor en el momento del contrato.
Yo no inicié ningún contrato, a mi me han cedido un contrato de renta antigua, que se rige por una ley antigua.

Los ejemplos de subrogaciones que le envié, ya sé que no son mi caso, pero son subrogaciones actuales que se rigen por la misma ley del contrato.
Entiendo que no me pueda seguir, a mi abogada también le pasa. Supongo que nadie se lo va a mirar porque lo diga yo. Cada uno tiene sus aprendizajes ya hechos.
Lo que si tengo claro es que el contrato se rige por la lau de 1964, y la cesion aunque sea actual, también se rige por la lau de 1964. Aunque crea usted que estoy confundida y me insista en que estoy muy confundida. Prueba de ello es la jurisprudencia aportada tanto por la parte demandante como la de mi abogada, son todas de cesión inconsentida actuales y en todas se rigen por la lau de 1964.
Es verdad que no hay casos idénticos al mío, lo más normal son las subrogaciones a familiares, u cesiones onerosas. En mi caso es una cesion gratuita y a terceros, y diga lo que diga se rige por la lau de 1964, independientemente del momento de la cesión.
Lo digo porque en el caso de haber notificado fehacientemente al arrendador durante los dos primeros meses, y tener prueba de ello tal y cómo indica la lau de 1964, aún sin ser por escrito si que sería válida la cesion. Cosa que en la ley actual sólo está permitida la cesion notificada por escrito.
Otra cosa es que usted me diga exactamente donde indica que las cesiones actuales aunque el contrato original sea de 1959, la caducidad de accion se rige por la ley actual.
Pero eso no me podrá usted decir porque no existe.
Sigo pensando que este contrato se rige por la lau de 1964 y según la disposición transitoria séptima de esa misma ley, los plazos y cómputo de la cesión se rige por la lau de 1956 que dice que la accion caduca a los dos años de ocupada la vivienda por los cecionarios, ni siquiera menciona la notificacion.
Seguiré buscando hasta encontrar algo en la ley que diga lo contrario.
Si me puede decir, donde puedo encontrar información donde dice lo que me explica usted, sería fantástico.
Un saludo
Muchas gracias
01/11/2020 18:30
Sin ánimo de ser cáustico, todo ese inmenso esfuerzo que está haciendo para construir una cesión inconsentida a medida, debería emplearlo en buscar piso.
02/11/2020 10:23
Grisolía
No me cansaré, y por supuesto buscaré piso cuando así tenga que ser, tampoco tengo tanta prisa, pero gracias por el consejo.

Encontré una sentencia en cendoj: se trata de una cesion inconsentida como es mi caso, no es un contrato tan antiguo, pero se rige por la lau de 1964, ( aunque la cesión sea actual)
Alegan caducidad de acción, y pierden, porque efectivamente la acción no caduca si no existe notificacion fehaciente, y existiendo notificacion no caduca, tal y como pide el art 25 de la lau de 1964.
Pero ojo, en la disposición transitoria séptima de dicha ley que está vigente ( ya sé que se lo he dicho ya varias veces) pero es que creo que parece tan irreal, hasta me lo parece a mi, que ya nadie lo mira, ni mi abogada. Sólo lo creo yo. Dice lo siguiente. Los cambios efectuados en el artículo 25 en cuanto a la caducidad, no surten efecto, a los contratos anteriores a la entrada de esta ley.
Cómo el contrato es de 1959.
O sea si la ley anterior, no dice que la acción no caduca si no existe notificacion fehaciente, y dice que caduca a los dos años de ocupada la vivienda. No habla de notificacion fehaciente.
Entonces en mi caso, esto es exactamente así. La ley está hecha a mi medida, no la hago encajar. Encaja sola.

Hago copy paste, para que entienda porque insisto tanto en explicarle. Porque me dice usted que si la cesion es actual, se aplica la ley actual, y se equivoca. Tengo varias sentencias que hablan de lo mismo. Pero en cendoj sólo tiene que poner en el buscador " cesion inconsentida lau 1964" y le salen unas cuantas cesiones actuales que se rigen por la lau de 1964.
Un saludo
Y no quiero ser cáustica, pero si pierde usted el tiempo en contestar al menos mireselo antes, porque de eso vive supongo.
Aquí el copy
- FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen
a continuación.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por la Empresa Municipal de la
Vivienda y Suelo de Madrid S.A. (EMVS) contra doña Brigida (y a su fallecimiento, contra don Leovigildo
como heredero, declarado en situación de rebeldía procesal) y contra don Alvaro , tramitado en el Juzgado
de 1ª Instancia número 1 de Madrid, con el número de autos 1528/2010, sobre resolución de contrato de
arrendamiento por cesión inconsentida, en relación a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000
escalera NUM001 piso NUM002 NUM003 de Madrid, y con apoyo legal en el artículo 114, causa quinta de
la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU ) de 24 diciembre de 1964.
La sentencia estima la demanda, resuelve el contrato de arrendamiento y condena a los demandados a
abandonar la vivienda dejándola a disposición de la parte actora, con apercibimiento en otro caso de
lanzamiento.
Contra dicha sentencia formula recurso de apelación el codemandado don Alvaro , en base a las siguientes
alegaciones:
-- inexistencia de cesión inconsentida : infracción de la jurisprudencia que excluye el supuesto de cesión
inconsentida del contrato cuando de la presencia de parientes se trata. Considera acreditado que se trasladó a
residir con su madre a la vivienda arrendada el 27 de mayo de 2004 y que esta fue trasladada a una residencia
el 11 de agosto de 2008 (y no en el 2004 como se dice sin duda por error en la sentencia). El traslado se debió
a la ruptura matrimonial del apelante, según se deriva de la sentencia de separación, siendo acogido por su
madre a causa de relaciones afectivas guiadas por la gratuidad, sin que la doctrina jurisprudencial exija el
requisito de dependencia económica cuando se trata de parientes.
-- Y subsidiariamente, infracción del artículo 25 de la LAU de 1964 . Entiende que la acción está caducada
al existir conocimiento fehaciente por parte de la actora de que el apelante ocupaba la vivienda arrendada,
pues este se inscribió en el oportuno padrón municipal en el año 2004. Además la propia demandante obtuvo
certificación fehaciente del padrón municipal el 16 de marzo de 2009, y la demanda la interpuso más de un año
después, en mayo del 2010, esto es transcurridos con creces más de dos meses, establecidos en el artículo
25 de la LAU de 1964 .
09/11/2020 13:02
Grisolía
En el contrato de 1959, hay unas condiciones anexas que una de ellas dice lo siguiente:
Queda terminantemente prohibido al inquilino ceder, subrogar, traspasar o subarrendar total o parcialmente la vivienda objeto de este contrato, así cómo destinarla total o parcialmente a hospedaje. De producirse la ocupación de la vivienda por persona o personas distintas de la indicada, o el no uso, con o sin muebles, producirá automáticamente la rescisión del presente contrato.

Ojo que habla de ocupación y no habla de notificación fehaciente.

Entiendo que dice que está prohibido todo, pero en caso de haberse incumplido el contrato, y haber hecho una cesión, dicho incumplimiento se rige por la ley de ese momento. Que podría ser el decreto de 13 Abril de 1956 o el de 1964, el de 1964 indica que es necesario la notificacion fehaciente y el de 1956 no habla de dicha notificacion, si no que sólo se refiere a la ocupación de la vivienda y por eso me resulta importante que en el contrato tampoco habla de notificacion y sin embargo habla de ocupación de la vivienda.

Otra cosa que me resalta, es que está prohibido el hospedaje, no habla si es o no gratuito. No sé si el término hospedaje siempre va implicito que es oneroso.

Lo digo porque el administrador afirma en los hechos de la demanda que preguntó a la inquilina si vivíamos aquí nosotros y esta dijo que si, aunque en principio eran sólo unos días y el administrador consintió, o sea no rescindió el contrato, pudiendo hacerlo ya que lo pone en las condiciones anexas de dicho contrato???

No hizo nada en ese momento, y yo me pregunto si ese hospedaje se puede haber convertido en cesion consentida?? Porque tal y como él mismo administrador admite en los hechos de la demanda hay una clara cesion, y que no hizo nada por falta de pruebas, ya que hemos seguido viviendo en dicha vivienda durante 7 años. Cuando la inquilina había asumido que efectivamente vivíamos aquí nosotros unos días ( hecho prohibido)

Podría verse de este modo? O se me va la cabeza a mi cesgo?
09/11/2020 22:56
Estimado Grisolia:

En este hilo:

https://www.porticolegal.com/foro/cesion-no-consentida-de-contrato-renta-antigua-prueba_1301957

El consultante ha dedicado cuatro páginas y aproximadamente 80 notas a consultar lo mismo, y Leonjbr y yo le hemos dicho, en esencia, lo mismo que tu en cuanto a notificación fehaciente y caducidad.
10/11/2020 10:29
Hoplon
Siento haber abierto este hilo. Pensé que no habría ningún problema, ya que este nuevo hilo trataba exclusivamente del tema de la caducidad. Y Sr. Hoplon, no me dediqué a preguntar siempre lo mismo. Llameme insistente en mis dudas y aclaraciones, pero lo mismo no. Ustedes si que se han dedicado a contestar casi siempre lo mismo o han contestado algo que no pregunté. Fijese que el mismo señor Grisolía, empezó por decirme que mi caso se trata de una cesion hecha en 2012 y la ley que le corresponde es la vigente en 2012. Nada mas lejos de la realidad. Despues de varios mensajes ya se fue aclarando. Usted mismo Sr. Hoplon me habló de prescripción, cuando yo no la había mencionado, me referí siempre a la caducidad de los artículos que también cité. Y así todo entre malos entendidos e interpretaciones equivocadas me llevó a escribir 4 páginas y 80 notas, no diría nunca que se trata de algo a priori negativo. Si lo es pido perdón de nuevo.
Sr. Grisolía siendo usted un experto en caducidad, le planteo la última pregunta. Aunque estoy convencida que con la advertencia del Sr. Hoplon sobre esta consultante, y después de no pretender ser usted caústico conmigo, no me contestará.
Si la disposición transitoria séptima de la Lau de 1964 dice que el cómputo y la caducidad de accion no surten efecto a los contratos anteriores a dicha ley.
Y si el artículo 25 de la lau de 1964 dice caducidad 2 meses y
Cómputo a partir de la notificacion fehaciente
Y en cambio la que me corresponde por fecha de contrato 1959
Dice caducidad de 2 años
Computo, fecha de ocupación de la vivienda con conocimiento del propietario.
Donde dice en la Lau de 1956 que hace falta la NOTIFICACION FEHACIENTE en cuanto a la caducidad.
Le pongo en mayúsculas porque cómo lo resalta el Sr Hoplon en el otro hilo, será porque así le damos más importancia.
Muchas gracias Srs.