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Prescripción de Impuesto transmisiones Patrimoniales

9 Comentarios
 
Prescripción de impuesto transmisiones patrimoniales
21/08/2011 19:26
Hola, agradecería si alguien me pudiera orientar sobre este caso.

El 10/04/2007 compro una vivienda usada mediante escritura pública en Notario. No pago el ITP correspondiente de tal compra.

El 15/09/2009 procedemos a cambiar en el catastro el cambio de titular, ya que ellos no tenían constancia del cambio. Deduzco que el Notario no notificó la venta ¿?¿?

Desde el 14/09/2009 el IBI viene a mi nombre,

¿Alguien me podría orientar acerca de la prescripción del pago del Impuesto de Trnasmisiones Patrimoniales aplicado a este caso?

Muchas gracias por cualquier comentario.

Saludos.
21/08/2011 21:04
En mi opinión, son 4 años a partir del 15/9/2009. No obstante, es discutible si en dicha fecha se interrumpe la prescripción que se inició a los 30 días de la compra.
23/08/2011 09:43
Esa es mi duda, si realmente el 15/09/2009 se interrumpe o no la prescripción.

si alguien puede aportar algo más de claridad, gracias.
23/08/2011 23:09
Yo discrepo porque el hecho de presentar la alteración catastral no tiene que ver con el hecho imponible que es la transmisión patrimonial. Si no se le ha notificado nada de momento, creo que está prescrito. Por cierto ¿cómo registró la vivienda sin presentar liquidación de ITP? Un saludo.
23/08/2011 23:29
Gracias por las respuestas. Recabando información, en su día el catastro notificó que el registro tendría efectos de Abril/2007 fecha en la que realizó la compra ante notario.

La vivienda actualmente está sin registrar, pues como bien supones GMC, era indispensable presentar la liquidación del ITP.

Gracias por las respuestas. Saludos.
24/08/2011 09:48
No está tan claro que la alteración catastral no tenga relación cion el hecho imponible, tienen una relación al menos indirecta, máxime si la transmisión no fue registrada en su día.
13/09/2011 20:30

Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 49.

1. El impuesto se devengará:

En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 66. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En el caso b, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

En el caso c, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

En el caso d, desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

www.estudiojuridicointralegem.es
13/09/2011 22:43
Opino que la prescripción empieza a contar 30 días hábiles después de la fecha de compra en escritura pública; es decir, en mayo de 2011 habrá prescrito el derecho de la Administración (siempre que no se haya interrumpido dicho plazo, mediante alguna acción de la Hacienda de tu Comunidad, que es la competente para liquidar el ITPAJD),

contacto@consultasfiscales.es
01/06/2012 11:22
Retomo este mensaje para dar un poco de luz.

Tras consultar en la agencia tributaria, me indican que el plazo empieza a contar desde la fecha de la escritura, en su caso, desde el plazo de la autoliquidación y que el hecho de la posterior inscripción en el catastro NO interrumpe el plazo de prescripción del ITP, por lo que el ITP sobre este inmueble está prescrito.

Gracias por vuestros comentarios.
24/03/2022 22:47
okaki
Lo que no entiendo es cómo ni el catastro ni la Agencia Tributaria estaban notificados por el notario.
Se supone que el notario debe intercambiar información por medios telemáticos a través de la Oficina Virtual del Catastro, en base a documentos XML y validados contra el correspondiente XML schema.
Y además está la obligación de colaboración de los notarios con la Hacienda Pública.
¿No existía ya ese deber de colaboración en 2007?
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21/08/2011 19:26
Hola, agradecería si alguien me pudiera orientar sobre este caso.

El 10/04/2007 compro una vivienda usada mediante escritura pública en Notario. No pago el ITP correspondiente de tal compra.

El 15/09/2009 procedemos a cambiar en el catastro el cambio de titular, ya que ellos no tenían constancia del cambio. Deduzco que el Notario no notificó la venta ¿?¿?

Desde el 14/09/2009 el IBI viene a mi nombre,

¿Alguien me podría orientar acerca de la prescripción del pago del Impuesto de Trnasmisiones Patrimoniales aplicado a este caso?

Muchas gracias por cualquier comentario.

Saludos.
21/08/2011 21:04
En mi opinión, son 4 años a partir del 15/9/2009. No obstante, es discutible si en dicha fecha se interrumpe la prescripción que se inició a los 30 días de la compra.
23/08/2011 09:43
Esa es mi duda, si realmente el 15/09/2009 se interrumpe o no la prescripción.

si alguien puede aportar algo más de claridad, gracias.
23/08/2011 23:09
Yo discrepo porque el hecho de presentar la alteración catastral no tiene que ver con el hecho imponible que es la transmisión patrimonial. Si no se le ha notificado nada de momento, creo que está prescrito. Por cierto ¿cómo registró la vivienda sin presentar liquidación de ITP? Un saludo.
23/08/2011 23:29
Gracias por las respuestas. Recabando información, en su día el catastro notificó que el registro tendría efectos de Abril/2007 fecha en la que realizó la compra ante notario.

La vivienda actualmente está sin registrar, pues como bien supones GMC, era indispensable presentar la liquidación del ITP.

Gracias por las respuestas. Saludos.
24/08/2011 09:48
No está tan claro que la alteración catastral no tenga relación cion el hecho imponible, tienen una relación al menos indirecta, máxime si la transmisión no fue registrada en su día.
13/09/2011 20:30

Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 49.

1. El impuesto se devengará:

En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 66. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En el caso b, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

En el caso c, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

En el caso d, desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

www.estudiojuridicointralegem.es
13/09/2011 22:43
Opino que la prescripción empieza a contar 30 días hábiles después de la fecha de compra en escritura pública; es decir, en mayo de 2011 habrá prescrito el derecho de la Administración (siempre que no se haya interrumpido dicho plazo, mediante alguna acción de la Hacienda de tu Comunidad, que es la competente para liquidar el ITPAJD),

contacto@consultasfiscales.es
01/06/2012 11:22
Retomo este mensaje para dar un poco de luz.

Tras consultar en la agencia tributaria, me indican que el plazo empieza a contar desde la fecha de la escritura, en su caso, desde el plazo de la autoliquidación y que el hecho de la posterior inscripción en el catastro NO interrumpe el plazo de prescripción del ITP, por lo que el ITP sobre este inmueble está prescrito.

Gracias por vuestros comentarios.
24/03/2022 22:47
okaki
Lo que no entiendo es cómo ni el catastro ni la Agencia Tributaria estaban notificados por el notario.
Se supone que el notario debe intercambiar información por medios telemáticos a través de la Oficina Virtual del Catastro, en base a documentos XML y validados contra el correspondiente XML schema.
Y además está la obligación de colaboración de los notarios con la Hacienda Pública.
¿No existía ya ese deber de colaboración en 2007?