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Prescripción.

3 Comentarios
 
13/06/2014 16:12
Muchas gracas Feng.
No se si estaré equivocado, pero he hallado mucha jurisprudencia donde dice que habla de la "cosa administrava juzgada", equiparable a la "cosa juzgada"; y es en los caso en la esolución haya adquirido firmeza, como es la correspondiente al recurso A, osea, cuando no ha lugar a nuevos recursos o habiéndola no se hayan recurrido, dicho de otro modo que solo cabría el "recurso extraordinario de revisión".
En tu segundo punto dices que no entiendes lo que quiero decir, a ver si lo explico mejor, aunque creo que ya lo tengo resuelto, quería saber, en el caso de retroacción del expediente A, a que momento del expediente se refería; pero ya que es al momento donde se infringe el procedimiento, osea la notificación del inicio del mismo en el domicilio correspondiente. Ello era a efecto de computar el tiempo transcurrido y reafirmarme en que el caso estaba resuelto.

De nuevo muchas gracias y mucha suerte en el camino que pronto iniciarás como profesional. Saludos cordiales.
12/06/2014 02:03
No estoy muy puesto en temas de Seguridad Social, pero si quieres te respondo como si fuera un expediente de derivación de responsabilidad de deudas tributarias.

1. No, en estos casos no hay cosa juzgada. La caducidad o nulidad (siempre y cuando dicha nulidad no sea por estimar la ausencia de responsabilidad solidaria/subsidiaria) del procedimiento de derivación de responsabilidad sólo tiene como efectos el que ya has mencionado, que no se interrumpe el plazo de prescripción. La AP puede iniciar tantos expedientes como quiera siempre que la prescripción no se lo impida.

Cuestión diferente es que la caducidad la hayan determinado en sede contencioso administrativa, es decir, la haya determinado un juez. En ese caso el Tribunal Supremo anuló la doctrina del "tiro único" cuando la anulación del expediente administrativo se produce por defectos de forma y no de fondo (si son cuestiones de fondo, sí habría cosa juzgada), pero ha indicado que la AP no puede tener oportunidades ilimitadas, por lo que si la segunda vez que se dictó la caducidad del procedimiento también fue en un contencioso, entonces sí habría cosa juzgada. De lo que nos has puesto, sin embargo, no parece que sea el caso.

2. No acabo de entender a qué te refieres. Cuando se dicta la nulidad de la resolución administrativa, tiene efectos con carácter retroactivo, es decir, nunca existió tal resolución. En cambio, cuando se anula, la AP tiene la posibilidad de retrotraer actuaciones hasta el momento procesal donde se cometió el vicio y subsanarlo. En cualquier caso, en el derecho tributario, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, la nulidad del expediente A hace que dicho expediente nunca interrumpiera el plazo del prescripción de 4 años. Es decir, que la deuda estaría efectivamente prescrita.

3. En principio yo entiendo que no, es una cuestión de litispendencia trasladada al ámbito administrativo. Sin embargo, por mucho que busco no encuentro precepto administrativo en el que amparar mi respuesta.

No sé si te he sido de alguna ayuda, si me equivoco (soy estudiante a punto de licenciarse) que venga alguien y me corrija por favor.

Saludos.
04/06/2014 18:56
Se me olvidó deciros que si conoceis de jurisprudencia que pudiera avalar los supuestos indicados me la hagais llegar. Muchas gracias.
Prescripción.
04/06/2014 18:34
Buenas tardes, antes de nada dar las gracias por aceptarme en el foro. Paso a continuación a exponer mi consulta:

1º.- El 17/02/2009, se inicia expediente A de Dereivación de Responablidad, por deudas contraidas con la Seguridad Social en los ejercicios de diciembre de 2007 octubre de 2088.
2º.- El 24/08/2009, se resuelve el expediente declarando la Responsabilidad.
3º.- El 12/07/2010, es estima el recuso interpuesto en la administanción "declarando improocente la resolución anterior, ...debiendo anularse dicha resolució, asi como los actos administrativos y recadutorios..."
4º.- El 16/08/2010, se acuera instruir nuevo expediente (B) de deribación de responsabilidad por el mismo objeto que el expediente A, ya anulado.
5º.- El 10/03/2011, se resuelve el expediente declarando la resposabilidad.
6º.- El 29/04/2011, se resuelve la caducidad del expediente B.
7º.- El 01/06/2011, se acuera instruir nuevo expediente (C) de deribación de responsabilidad por el mismo objeto que los expedientes A y B. Del cual no se le ha notificado hasta el día de la fecha la resolución del mismo.
8º.- El 15/04/2014, aun sin estar resuelto el expediente C, se acuera instruir nuevo expediente (D) de deribación de responsabilidad por el mismo objeto que los expedientes A, B y C.

Mis planteamientos son tres:

1º. Habiéndose resuelto el expediente A y posteriormente declarado improcedente y nulo, ¿es aplicable el principio de "cosa juzgada", y por lo tanto no habría lugar a nuevos expedientes de derivación?
2º.- Partiendo de la base de que los actos caducados no interrumpen la prescripción (art. 92.3 de la Ley 30/92), estariamos que a fecha del incio del expediente D (15/04/2014) habrían cadudado los expediente B y C, aunque este ultimo no esté resuelto por el tiempo pasado también está caducado. Como quiera que la nulidad del expediente A tiene efectos retroactivos, mi pregunta es: ¿desde que fecha se cuenta dichos efectos de la de inicio del expediente, del de la resolución de declaración de responsabilidad o desde la de la resolución declarando su nulidad? Ya que dependiendo de ello derecho de la administración para perseguir el cobro de la deuda habría prescrito o no.
3º.- ¿Es posible la apertura de un nuevo expediente por el mismo objeto sin que se haya resuelto el anterior?
Seguro que se me pasan muchas cosas más por que como veis la cosa es extensa, pero a grandes rasgos esas son las cuestiones que me interesan.
Dando las gracias por adelantado, recibid un cordial saludo.
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3 Comentarios
 
13/06/2014 16:12
Muchas gracas Feng.
No se si estaré equivocado, pero he hallado mucha jurisprudencia donde dice que habla de la "cosa administrava juzgada", equiparable a la "cosa juzgada"; y es en los caso en la esolución haya adquirido firmeza, como es la correspondiente al recurso A, osea, cuando no ha lugar a nuevos recursos o habiéndola no se hayan recurrido, dicho de otro modo que solo cabría el "recurso extraordinario de revisión".
En tu segundo punto dices que no entiendes lo que quiero decir, a ver si lo explico mejor, aunque creo que ya lo tengo resuelto, quería saber, en el caso de retroacción del expediente A, a que momento del expediente se refería; pero ya que es al momento donde se infringe el procedimiento, osea la notificación del inicio del mismo en el domicilio correspondiente. Ello era a efecto de computar el tiempo transcurrido y reafirmarme en que el caso estaba resuelto.

De nuevo muchas gracias y mucha suerte en el camino que pronto iniciarás como profesional. Saludos cordiales.
12/06/2014 02:03
No estoy muy puesto en temas de Seguridad Social, pero si quieres te respondo como si fuera un expediente de derivación de responsabilidad de deudas tributarias.

1. No, en estos casos no hay cosa juzgada. La caducidad o nulidad (siempre y cuando dicha nulidad no sea por estimar la ausencia de responsabilidad solidaria/subsidiaria) del procedimiento de derivación de responsabilidad sólo tiene como efectos el que ya has mencionado, que no se interrumpe el plazo de prescripción. La AP puede iniciar tantos expedientes como quiera siempre que la prescripción no se lo impida.

Cuestión diferente es que la caducidad la hayan determinado en sede contencioso administrativa, es decir, la haya determinado un juez. En ese caso el Tribunal Supremo anuló la doctrina del "tiro único" cuando la anulación del expediente administrativo se produce por defectos de forma y no de fondo (si son cuestiones de fondo, sí habría cosa juzgada), pero ha indicado que la AP no puede tener oportunidades ilimitadas, por lo que si la segunda vez que se dictó la caducidad del procedimiento también fue en un contencioso, entonces sí habría cosa juzgada. De lo que nos has puesto, sin embargo, no parece que sea el caso.

2. No acabo de entender a qué te refieres. Cuando se dicta la nulidad de la resolución administrativa, tiene efectos con carácter retroactivo, es decir, nunca existió tal resolución. En cambio, cuando se anula, la AP tiene la posibilidad de retrotraer actuaciones hasta el momento procesal donde se cometió el vicio y subsanarlo. En cualquier caso, en el derecho tributario, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, la nulidad del expediente A hace que dicho expediente nunca interrumpiera el plazo del prescripción de 4 años. Es decir, que la deuda estaría efectivamente prescrita.

3. En principio yo entiendo que no, es una cuestión de litispendencia trasladada al ámbito administrativo. Sin embargo, por mucho que busco no encuentro precepto administrativo en el que amparar mi respuesta.

No sé si te he sido de alguna ayuda, si me equivoco (soy estudiante a punto de licenciarse) que venga alguien y me corrija por favor.

Saludos.
04/06/2014 18:56
Se me olvidó deciros que si conoceis de jurisprudencia que pudiera avalar los supuestos indicados me la hagais llegar. Muchas gracias.
Prescripción.
04/06/2014 18:34
Buenas tardes, antes de nada dar las gracias por aceptarme en el foro. Paso a continuación a exponer mi consulta:

1º.- El 17/02/2009, se inicia expediente A de Dereivación de Responablidad, por deudas contraidas con la Seguridad Social en los ejercicios de diciembre de 2007 octubre de 2088.
2º.- El 24/08/2009, se resuelve el expediente declarando la Responsabilidad.
3º.- El 12/07/2010, es estima el recuso interpuesto en la administanción "declarando improocente la resolución anterior, ...debiendo anularse dicha resolució, asi como los actos administrativos y recadutorios..."
4º.- El 16/08/2010, se acuera instruir nuevo expediente (B) de deribación de responsabilidad por el mismo objeto que el expediente A, ya anulado.
5º.- El 10/03/2011, se resuelve el expediente declarando la resposabilidad.
6º.- El 29/04/2011, se resuelve la caducidad del expediente B.
7º.- El 01/06/2011, se acuera instruir nuevo expediente (C) de deribación de responsabilidad por el mismo objeto que los expedientes A y B. Del cual no se le ha notificado hasta el día de la fecha la resolución del mismo.
8º.- El 15/04/2014, aun sin estar resuelto el expediente C, se acuera instruir nuevo expediente (D) de deribación de responsabilidad por el mismo objeto que los expedientes A, B y C.

Mis planteamientos son tres:

1º. Habiéndose resuelto el expediente A y posteriormente declarado improcedente y nulo, ¿es aplicable el principio de "cosa juzgada", y por lo tanto no habría lugar a nuevos expedientes de derivación?
2º.- Partiendo de la base de que los actos caducados no interrumpen la prescripción (art. 92.3 de la Ley 30/92), estariamos que a fecha del incio del expediente D (15/04/2014) habrían cadudado los expediente B y C, aunque este ultimo no esté resuelto por el tiempo pasado también está caducado. Como quiera que la nulidad del expediente A tiene efectos retroactivos, mi pregunta es: ¿desde que fecha se cuenta dichos efectos de la de inicio del expediente, del de la resolución de declaración de responsabilidad o desde la de la resolución declarando su nulidad? Ya que dependiendo de ello derecho de la administración para perseguir el cobro de la deuda habría prescrito o no.
3º.- ¿Es posible la apertura de un nuevo expediente por el mismo objeto sin que se haya resuelto el anterior?
Seguro que se me pasan muchas cosas más por que como veis la cosa es extensa, pero a grandes rasgos esas son las cuestiones que me interesan.
Dando las gracias por adelantado, recibid un cordial saludo.