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procedim. Abreviado

6 Comentarios
 
Procedim. abreviado
15/12/2010 12:16
Por el Juzgado de Instrucción se incoó procedim. abreviado contra mi cliente, se me dió traslado del escrito de acusación del fiscal, solamente, es verdad que estaba personada una compañía de seguros, pero jamás me llegó escrito de acusación particular, por lo que mi escrito de defensa versó unicamente sobre la única acusación de la que se nos dio traslado. Bien pues cdo me comunican en el Juzgado de lo Penal la admisión de las pruebas propuestas y fecha para la vista, está como acusación la compañía de seguros, y repito a mi jamás se me dió traslado de su escrito.
He pedido la nulidad de actuaciones por el artículo 240 de la LOPJ, la resolución que me pone en conocim. de ésto es irrecurrible y me causa indefensión al no conocer toda la acusación contra nosotros. Es verdad que parece que el delito del que me acusa la compañía es el mismo que el Fiscal. Cómo lo veís?
Conoceís alguna sentencia que me pueda servir?
15/12/2010 12:35
A mi me ha ocurrido lo mismo, que solo me dieron el escrito de Acusación del Fiscal. Pero apreciando que en el Auto de Apertura de Juicio Oral se hacía referencia a la pena pedida por Acusación Particular, pues pasé por el Juzgado a que me dieran tal escrito. ¿Tu tienes tal Auto?.
15/12/2010 16:02
No la tengo guardada, pero la jurisprudencia que yo encontré ante un problema similar venía a decir que si no se producía una efectiva indefensión no había lugar a la nulidad.
15/12/2010 17:29
Lo importante es delimitar el objeto del proceso penal es decir los hechos a enjuiciar(no la calificacion juridica), si la acusacion del fiscal guarda identidad con la de la particular, los hechos facticos a enjuiciar estan perfectamente delimitados, máxime si todavia no se ha producido la vista oral, bajo mi punto de vista no prosperaria un recurso en este sentido..un saludo
15/12/2010 17:39
Ademas, el escrito de conclusiones definivas es el que fija verdaderamente la acusacion, mira te pongo algo de jurisprudencia:

CUARTO.- Quiere ver el recurrente, en su motivo tercero, formalizado por vulneración del derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E .), que se ha infringido el principio acusatorio por la
mutación de calificaciones jurídicas producidas durante la tramitación del proceso penal.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de precisar (STC de 17-3-1998, núm. 62/98 ) que en un
caso semejante no ha sido vulnerado el principio acusatorio, dado que «en el procedimiento penal
abreviado, es en el escrito de acusación en el que se formaliza o introduce la pretensión punitiva con todos
sus elementos esenciales y formales y se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, pues la
pretensión penal queda definitivamente fijada en las conclusiones definitivas».
Y que en este sentido, tiene declarado dicho Tribunal Constitucional que «es el escrito de
conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la
fijación de la acusación en el proceso» (SSTC 141/1986, 20/1987, 91/1989; ATC 17/1992 ); o, en otras
palabras, que «el momento de la fijación definitiva del objeto del proceso penal sucede en el escrito de
conclusiones definitivas» (AATC 195/1991, 61/1992); siendo éstas, por lo tanto, las que determinan los
límites de la congruencia penal (STC 20/1987 ).
Por su parte, esta Sala Casacional (cfr. STS de 14-1-2003, núm. 5/2003 ), también ha declarado que
el auto de apertura del juicio oral responde a la necesidad de un previo pronunciamiento judicial para poder
entrar en el juicio oral. Es lo que se ha venido llamando el juicio de racionabilidad en cuanto supone una
estimación de que hay motivos suficientes para entrar en el juicio. Esa función la viene desarrollando el auto
de procesamiento en el procedimiento ordinario. En el procedimiento abreviado, el Instructor tiene la
facultad de denegar la apertura del juicio oral.
15/12/2010 17:40
La fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar la apertura de
juicios innecesarios.
Ese es el cometido del auto de apertura del juicio oral, pero en modo alguno viene a condicionar los
delitos concretos objeto de enjuiciamiento, sino los hechos por los que se abre el juicio oral. Lo que si
condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo
atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque
difiera de las provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de
los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá
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vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará perfectamente
impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna. En este
sentido se manifiesta la doctrina de esta Sala, como es buen exponente la STS 1/1998, de 12 de enero de
1998 , en la que se expresa que «es doctrina consolidada que el verdadero instrumento procesal de la
acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no
sobre las provisionales». El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la
indefensión - Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995 - suponen, de un lado, que el acusado ha de
tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico,
debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y, de otro, que el pronunciamiento
del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados
por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las
conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante
las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas
demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han
constituido el objeto del proceso.
Así lo afirma la STS 1035/2006, de 16 octubre , la que añade que no cabe duda de que el recurrente
tuvo pleno conocimiento de la acusación formulada contra él, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, y
tuvo la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, sin que sea óbice para ello la posibilidad de
que se operen cambios, incluso relevantes, durante las sesiones del juicio oral en la calificación acusatoria
en el trámite de elevación a definitivas. El art. 788.4 LECrim (antes 793.7 ) prevé tal eventualidad,
concediendo al Juez o Tribunal, cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o aprecie un
mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, la facultad de
conceder, a petición de la defensa, un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a fin de que
aquélla pueda aportar los elementos probatorios que estime convenientes, cabiendo aún que, con su
resultado, las partes acusadoras modifiquen sus conclusiones definitivas.
No existió, pues, vulneración de tal principio acusatorio, y en consecuencia, el motivo no puede
prosperar .
15/12/2010 18:47
No sé si no me he explicado bien, el asunto es que no teníamos ni idea de que había acusación particular, no se nos ha dado traslado de su escrito, ni figuraba tal cosa en el Auto de apertura del Juicio Oral, en éste solo constaba la acusación del fiscal. Nos hemos enterado, porque una vez que se remitieron las actuac. al Juzgado de lo Penal, y éste dicta Auto admitiendo las pruebas propuestas, arriba en los folios viene acusación particular GIES (la compañía de seguros), por tanto, esta es la única noticia qué tengo.
Si me decís que así y todo no va a prosperar la nulidad, en la que pido devuelvan las actuaciones hasta el momento de darnos traslado de las acusaciones formuladas, para poder hacer nuestro correlativo escrito de defensa, qué debo hacer, pedir en los Autos copia del escrito de la acusación particular y pasarlo por alto?, no sé, no sé, no me parece de recibo





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15/12/2010 12:16
Por el Juzgado de Instrucción se incoó procedim. abreviado contra mi cliente, se me dió traslado del escrito de acusación del fiscal, solamente, es verdad que estaba personada una compañía de seguros, pero jamás me llegó escrito de acusación particular, por lo que mi escrito de defensa versó unicamente sobre la única acusación de la que se nos dio traslado. Bien pues cdo me comunican en el Juzgado de lo Penal la admisión de las pruebas propuestas y fecha para la vista, está como acusación la compañía de seguros, y repito a mi jamás se me dió traslado de su escrito.
He pedido la nulidad de actuaciones por el artículo 240 de la LOPJ, la resolución que me pone en conocim. de ésto es irrecurrible y me causa indefensión al no conocer toda la acusación contra nosotros. Es verdad que parece que el delito del que me acusa la compañía es el mismo que el Fiscal. Cómo lo veís?
Conoceís alguna sentencia que me pueda servir?
15/12/2010 12:35
A mi me ha ocurrido lo mismo, que solo me dieron el escrito de Acusación del Fiscal. Pero apreciando que en el Auto de Apertura de Juicio Oral se hacía referencia a la pena pedida por Acusación Particular, pues pasé por el Juzgado a que me dieran tal escrito. ¿Tu tienes tal Auto?.
15/12/2010 16:02
No la tengo guardada, pero la jurisprudencia que yo encontré ante un problema similar venía a decir que si no se producía una efectiva indefensión no había lugar a la nulidad.
15/12/2010 17:29
Lo importante es delimitar el objeto del proceso penal es decir los hechos a enjuiciar(no la calificacion juridica), si la acusacion del fiscal guarda identidad con la de la particular, los hechos facticos a enjuiciar estan perfectamente delimitados, máxime si todavia no se ha producido la vista oral, bajo mi punto de vista no prosperaria un recurso en este sentido..un saludo
15/12/2010 17:39
Ademas, el escrito de conclusiones definivas es el que fija verdaderamente la acusacion, mira te pongo algo de jurisprudencia:

CUARTO.- Quiere ver el recurrente, en su motivo tercero, formalizado por vulneración del derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E .), que se ha infringido el principio acusatorio por la
mutación de calificaciones jurídicas producidas durante la tramitación del proceso penal.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de precisar (STC de 17-3-1998, núm. 62/98 ) que en un
caso semejante no ha sido vulnerado el principio acusatorio, dado que «en el procedimiento penal
abreviado, es en el escrito de acusación en el que se formaliza o introduce la pretensión punitiva con todos
sus elementos esenciales y formales y se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, pues la
pretensión penal queda definitivamente fijada en las conclusiones definitivas».
Y que en este sentido, tiene declarado dicho Tribunal Constitucional que «es el escrito de
conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la
fijación de la acusación en el proceso» (SSTC 141/1986, 20/1987, 91/1989; ATC 17/1992 ); o, en otras
palabras, que «el momento de la fijación definitiva del objeto del proceso penal sucede en el escrito de
conclusiones definitivas» (AATC 195/1991, 61/1992); siendo éstas, por lo tanto, las que determinan los
límites de la congruencia penal (STC 20/1987 ).
Por su parte, esta Sala Casacional (cfr. STS de 14-1-2003, núm. 5/2003 ), también ha declarado que
el auto de apertura del juicio oral responde a la necesidad de un previo pronunciamiento judicial para poder
entrar en el juicio oral. Es lo que se ha venido llamando el juicio de racionabilidad en cuanto supone una
estimación de que hay motivos suficientes para entrar en el juicio. Esa función la viene desarrollando el auto
de procesamiento en el procedimiento ordinario. En el procedimiento abreviado, el Instructor tiene la
facultad de denegar la apertura del juicio oral.
15/12/2010 17:40
La fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar la apertura de
juicios innecesarios.
Ese es el cometido del auto de apertura del juicio oral, pero en modo alguno viene a condicionar los
delitos concretos objeto de enjuiciamiento, sino los hechos por los que se abre el juicio oral. Lo que si
condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo
atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque
difiera de las provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de
los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá
Centro de Documentación Judicial
4
vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará perfectamente
impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna. En este
sentido se manifiesta la doctrina de esta Sala, como es buen exponente la STS 1/1998, de 12 de enero de
1998 , en la que se expresa que «es doctrina consolidada que el verdadero instrumento procesal de la
acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no
sobre las provisionales». El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la
indefensión - Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995 - suponen, de un lado, que el acusado ha de
tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico,
debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y, de otro, que el pronunciamiento
del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados
por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las
conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante
las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas
demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han
constituido el objeto del proceso.
Así lo afirma la STS 1035/2006, de 16 octubre , la que añade que no cabe duda de que el recurrente
tuvo pleno conocimiento de la acusación formulada contra él, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, y
tuvo la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, sin que sea óbice para ello la posibilidad de
que se operen cambios, incluso relevantes, durante las sesiones del juicio oral en la calificación acusatoria
en el trámite de elevación a definitivas. El art. 788.4 LECrim (antes 793.7 ) prevé tal eventualidad,
concediendo al Juez o Tribunal, cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o aprecie un
mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, la facultad de
conceder, a petición de la defensa, un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a fin de que
aquélla pueda aportar los elementos probatorios que estime convenientes, cabiendo aún que, con su
resultado, las partes acusadoras modifiquen sus conclusiones definitivas.
No existió, pues, vulneración de tal principio acusatorio, y en consecuencia, el motivo no puede
prosperar .
15/12/2010 18:47
No sé si no me he explicado bien, el asunto es que no teníamos ni idea de que había acusación particular, no se nos ha dado traslado de su escrito, ni figuraba tal cosa en el Auto de apertura del Juicio Oral, en éste solo constaba la acusación del fiscal. Nos hemos enterado, porque una vez que se remitieron las actuac. al Juzgado de lo Penal, y éste dicta Auto admitiendo las pruebas propuestas, arriba en los folios viene acusación particular GIES (la compañía de seguros), por tanto, esta es la única noticia qué tengo.
Si me decís que así y todo no va a prosperar la nulidad, en la que pido devuelvan las actuaciones hasta el momento de darnos traslado de las acusaciones formuladas, para poder hacer nuestro correlativo escrito de defensa, qué debo hacer, pedir en los Autos copia del escrito de la acusación particular y pasarlo por alto?, no sé, no sé, no me parece de recibo