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¿Puede negarse el juzgado a entregar parte de lesiones / informe pericial forense?

12 Comentarios
 
¿puede negarse el juzgado a entregar parte de lesiones / informe pericial forense?
29/10/2009 10:45
Soy denunciado por una agresión. La denuncia es falsa por lo que me interesa obtener el parte de lesiones y el posterior informe pericial del forense del juzgado. Así podría comprobar si es un parte de urgencias o posterior a los hechos, y en que consisten las lesiones derivadas que se me imputan.

Al personaerme en el juzgado, se me facilita del atestado y declaraciones, pero no del parte (al ser un documento privado según el funcionario). Dado que la denuncia se admite a tramite y no hay secreto de sumario, solicito por escrito copia del documento.

Tras un mes no he obtenido contestación. Dentro de otro mes tengo el juicio. Me gustaría que sencillamente me confirmen si tengo derecho a obtener previo juicio dicho documento como denunciado, y que formalidad clara y concisa debo presnetar en otro escrito al juzgado para que se me facilite.

La formalidad típica de "Al jugazdo de instrucción tal y referencia cual", "Fulanito comparezco como mejor proceda en derecho", está claro, lo que necesito son un par de líneas como apoyo legal para solicitar con algo de base dicho parte e informe pericial. Haré constar la solicitud anterior, de la que conservo copia.

Muchas gracias.
06/11/2009 14:04
CE art. 105
LOPJ art 234 y 235
LEC art. 140 y 141
Ley 30/92 art. 35
Reglamento de secretarios art. 6
Carta de derechos art. 4 y 14

Código Penal - prevaricación
06/11/2009 17:24
Primero muchas gracias zugastiagui por facilitarme la información necesaria para prensentar un escrito con cierta base. En el siguiente post a este ecribo las leyes citadas por si alguien quiere participar. Lo único que no sé a lo que te refieres es "Carta de derechos art. 4 y 14".

Segundo, el funcionario creo que se ampara en la Ley 15/99, Orgánica, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la que se regula el acceso a los historiales médicos en parte o totalidad. Y como no he recibido respuesta de SS (a quien dirigí elprimer escrito), pues no conozco la verdadera razón.

Por otro lado creo que lay de protección de datos del paciente, termina cuando el profesional remite el parte a la autoridad competente de acuerdo a Ley de Enjuiciamiento Criminal.

"Artículo 262.

Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante.

Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente.

Si la omisión en dar parte fuere de un profesor de Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviese relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas ni superior a 250.

Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrá además, en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo.

Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las leyes."
06/11/2009 17:25

******************Constitución Española*******************


Artículo 105.

La Ley regulara:

a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.




**************Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial***************

rtículo 234.

1. Los secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley. También expedirán los testimonios en los términos previstos en esta Ley.

2. Asimismo las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo tendrán derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados.

Artículo 235.

Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley.



****************Ley de Enjuiciamiento Civil********************

Artículo 140. Información sobre las actuaciones.

1. Los Secretarios Judiciales y personal competente al servicio de los tribunales facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los autos.

2. A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa, se expedirán por el Secretario Judicial los testimonios que soliciten, con expresión de su destinatario.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo 138.

Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con relevancia penal, tributaria o de otra índole.

Artículo 141. Acceso a libros, archivos y registros judiciales.

Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen.
06/11/2009 17:26
****************Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común************************


Artículo 35. Derechos de los ciudadanos.

Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:

A) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

B) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

C) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

D) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico.

E) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

F) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

G) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

H) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

I) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

J) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

K) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.
06/11/2009 17:27
***************Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales*********************


Artículo 6. Funciones como titulares de la fe pública judicial.-1. Como
titulares de la fe pública judicial, corresponden a los Secretarios
judiciales las siguientes funciones:

a) Ejercer la fe pública judicial y asistir a los Jueces y Tribunales en el
ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en las Leyes procesales
(artículo 473.1 de la LOPJ).

b) Asumir la guarda y depósito de la documentación, su archivo y la
conservación de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales,
así como responder del debido depósito, en las instituciones legales, de
cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan
(artículo 473.3 de la LOPJ).

El depósito de bienes, objetos, cantidades, valores, consignaciones y
fianzas se hará en las Entidades de crédito que el Ministro de Justicia
designe al efecto, de conformidad con la disposición final primera del Real
Decreto 34/1988, de 21 de enero (RCL 1988193), por el que se regulan los
pagos, depósitos y consignaciones judiciales.

c) Llevar a cabo la documentación de las actas, diligencias y notas, en los
términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las de
procedimiento (artículo 279.1 de la LOPJ).

d) Dar fe con plenitud de efectos de todas las actuaciones judiciales sin
intervención adicional de testigos (artículo 281.2 de la LOPJ).

e) Autorizar y documentar el otorgamiento de la representación en juicio en
todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario del
Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto (artículo 281.3 de la
LOPJ).

f) Expedir copias certificadas o testimonios de las actuaciones judiciales
no secretas ni reservadas a las partes o a sus representantes en juicio,
Procuradores o Abogados.

g) Encargarse de la llevanza de los libros, del archivo y de la conservación
de las actuaciones, salvo que en la Ley se encomienden a los Jueces o
Presidentes (artículo 287 de la LOPJ).

h) Procurar a los interesados el acceso a los libros, archivos y registros
judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de
exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley (artículo 235
de la LOPJ).

i) Facilitar, junto con el personal competente de los Juzgados y Tribunales,
a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las
actuaciones judiciales, que éstos podrán examinar y conocer, salvo que sean
o hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley (artículo 234 de la
LOPJ).

j) En los mismos casos de la letra h) anterior, expedir los testimonios que
se soliciten, con expresión de su destinatario, salvo los casos en que la
Ley disponga otra cosa (artículo 234 de la LOPJ).

k) Poner diligencias para hacer constar el día y hora de presentación de las
demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera
otros cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio. En todo caso, se
dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten, con
expresión de la fecha y hora de presentación (artículo 283.1 y 2 de la
LOPJ).

El recibo podrá consistir en una diligencia extendida en la copia que la
parte presente al efecto. En su caso, la diligencia de presentación y la
entrega del recibo correrán a cargo del Secretario responsable del servicio
común del Registro General.

2. a) Las actas tienen por objeto dejar constancia de la realización de un
acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal.

b) Las diligencias podrán ser de constancia, de ordenación, de comunicación
o de ejecución.

c) Las notas podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen
del trámite a que se refieran (artículo 280 de la LOPJ)..
06/11/2009 17:28
*******************Código Penal**********************


CAPÍTULO I. DE LA PREVARICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y OTROS COMPORTAMIENTOS INJUSTOS.

Artículo 404.
A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.

Artículo 405.
A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Artículo 406.
La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.

Existe también delito de prevaricación en comisión por omisión, según la Sentencia del Tribunal Supremo STS 674/1998, de 9 de junio, de la que fue ponente el actual Fiscal General del Estado, Cándido Conde-Pumpido, y en la que puede leerse “...ha de recordarse que la sentencia de esta Sala de 2 de Julio de 1997, recogiendo lo ya expresado por las sentencias de 28 de Octubre de 1993, 29 de Octubre de 1994 y 27 de Diciembre de 1995, así como por el acuerdo de unificación de criterios adoptado por el Pleno en su reunión del 30 de Junio de 1997, estima que cabe incurrir en responsabilidad por prevaricación en comisión por omisión, cuando es imperativo realizar una determinada actuación administrativa, y su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación”.
21/11/2009 10:59
Ya he recibido la contestación del juez a mi escrito:

"[...]No ha lugar a lo interesando y que tiene [osea yo] a su disposición las presentes actuaciones en la Secretaría de este Juzgado.[...]"

Y no más, solo hay un par de frases de adorno protocolario. Basicamente me está negando de nuevo el acceso al parte e informe pericial y me remite a la secretaria para obtener el acta, ¿no?.

Pero eso ya lo hice en su momento, lo que quiero es el parte. ¿Alguna idea? ¿Pueden realmente negarme el acceso a informarme de las lesiones por las que soy juzgado?
22/11/2009 09:37
¿Nadie conoce las razones por las que se niega?
23/11/2009 16:03
Bueno eso es un juego de la justicia. Necesitas un abogado, él si tiene acceso a la denuncia que te han puesto y al parte de lesiones.

De hecho si la denuncia de la otra persona sigue adelante, no te quedara más remedio que tener un abogado(social o de pago) pq sino el juez te declarara en rebeldia procesal.

Suerte
23/11/2009 16:33
Pero si es un juicio por faltas, no hace falta abogado. ¿Y en qué ley dices que se escuda el juez para que un representante legal pueda tener acceso a documentos que a una parte se le niegan?

Me pareceria increible que tu propio abogado tuviera acceso a documentos que tu no puedes. ¿Te tendría que negar el acceso en caso de obtenerlos?.

Esto no tiene ni pies de ni cabeza, yo ya he tenido acceso a todo el acta, declaraciones de policias y testigos incluidas, salvo al parte de lesiones e informe pericial del juzgado (y es que es clave).
24/11/2009 10:42
pase lo que pase, si hay contencioso necesitas un abogado. Hace más de 15 años no era obligatorio, uno mismo podía defenderse asi mismo. Hoy en día a menos que seas abogado, si hay contencioso para los temas administrativos como lo demas lo necesitas.

Un ciudadano no tiene acceso a los datos que se archivan en la denuncia, es increíble pero es asi. Es más.. si tu vas al juicio sin abogado te van a declarar en rebeldia procesal es decir juicio perdido y encima sanción.
24/11/2009 11:28
Que no, que en las citaciones para juicios de faltas pone claramente que no hace falta abogado.
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¿Puede negarse el juzgado a entregar parte de lesiones / informe pericial forense?

12 Comentarios
 
¿puede negarse el juzgado a entregar parte de lesiones / informe pericial forense?
29/10/2009 10:45
Soy denunciado por una agresión. La denuncia es falsa por lo que me interesa obtener el parte de lesiones y el posterior informe pericial del forense del juzgado. Así podría comprobar si es un parte de urgencias o posterior a los hechos, y en que consisten las lesiones derivadas que se me imputan.

Al personaerme en el juzgado, se me facilita del atestado y declaraciones, pero no del parte (al ser un documento privado según el funcionario). Dado que la denuncia se admite a tramite y no hay secreto de sumario, solicito por escrito copia del documento.

Tras un mes no he obtenido contestación. Dentro de otro mes tengo el juicio. Me gustaría que sencillamente me confirmen si tengo derecho a obtener previo juicio dicho documento como denunciado, y que formalidad clara y concisa debo presnetar en otro escrito al juzgado para que se me facilite.

La formalidad típica de "Al jugazdo de instrucción tal y referencia cual", "Fulanito comparezco como mejor proceda en derecho", está claro, lo que necesito son un par de líneas como apoyo legal para solicitar con algo de base dicho parte e informe pericial. Haré constar la solicitud anterior, de la que conservo copia.

Muchas gracias.
06/11/2009 14:04
CE art. 105
LOPJ art 234 y 235
LEC art. 140 y 141
Ley 30/92 art. 35
Reglamento de secretarios art. 6
Carta de derechos art. 4 y 14

Código Penal - prevaricación
06/11/2009 17:24
Primero muchas gracias zugastiagui por facilitarme la información necesaria para prensentar un escrito con cierta base. En el siguiente post a este ecribo las leyes citadas por si alguien quiere participar. Lo único que no sé a lo que te refieres es "Carta de derechos art. 4 y 14".

Segundo, el funcionario creo que se ampara en la Ley 15/99, Orgánica, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la que se regula el acceso a los historiales médicos en parte o totalidad. Y como no he recibido respuesta de SS (a quien dirigí elprimer escrito), pues no conozco la verdadera razón.

Por otro lado creo que lay de protección de datos del paciente, termina cuando el profesional remite el parte a la autoridad competente de acuerdo a Ley de Enjuiciamiento Criminal.

"Artículo 262.

Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante.

Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente.

Si la omisión en dar parte fuere de un profesor de Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviese relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas ni superior a 250.

Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrá además, en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo.

Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las leyes."
06/11/2009 17:25

******************Constitución Española*******************


Artículo 105.

La Ley regulara:

a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.




**************Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial***************

rtículo 234.

1. Los secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley. También expedirán los testimonios en los términos previstos en esta Ley.

2. Asimismo las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo tendrán derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados.

Artículo 235.

Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley.



****************Ley de Enjuiciamiento Civil********************

Artículo 140. Información sobre las actuaciones.

1. Los Secretarios Judiciales y personal competente al servicio de los tribunales facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los autos.

2. A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa, se expedirán por el Secretario Judicial los testimonios que soliciten, con expresión de su destinatario.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo 138.

Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con relevancia penal, tributaria o de otra índole.

Artículo 141. Acceso a libros, archivos y registros judiciales.

Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen.
06/11/2009 17:26
****************Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común************************


Artículo 35. Derechos de los ciudadanos.

Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:

A) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

B) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

C) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

D) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico.

E) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

F) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

G) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

H) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

I) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

J) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

K) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.
06/11/2009 17:27
***************Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales*********************


Artículo 6. Funciones como titulares de la fe pública judicial.-1. Como
titulares de la fe pública judicial, corresponden a los Secretarios
judiciales las siguientes funciones:

a) Ejercer la fe pública judicial y asistir a los Jueces y Tribunales en el
ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en las Leyes procesales
(artículo 473.1 de la LOPJ).

b) Asumir la guarda y depósito de la documentación, su archivo y la
conservación de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales,
así como responder del debido depósito, en las instituciones legales, de
cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan
(artículo 473.3 de la LOPJ).

El depósito de bienes, objetos, cantidades, valores, consignaciones y
fianzas se hará en las Entidades de crédito que el Ministro de Justicia
designe al efecto, de conformidad con la disposición final primera del Real
Decreto 34/1988, de 21 de enero (RCL 1988193), por el que se regulan los
pagos, depósitos y consignaciones judiciales.

c) Llevar a cabo la documentación de las actas, diligencias y notas, en los
términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las de
procedimiento (artículo 279.1 de la LOPJ).

d) Dar fe con plenitud de efectos de todas las actuaciones judiciales sin
intervención adicional de testigos (artículo 281.2 de la LOPJ).

e) Autorizar y documentar el otorgamiento de la representación en juicio en
todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario del
Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto (artículo 281.3 de la
LOPJ).

f) Expedir copias certificadas o testimonios de las actuaciones judiciales
no secretas ni reservadas a las partes o a sus representantes en juicio,
Procuradores o Abogados.

g) Encargarse de la llevanza de los libros, del archivo y de la conservación
de las actuaciones, salvo que en la Ley se encomienden a los Jueces o
Presidentes (artículo 287 de la LOPJ).

h) Procurar a los interesados el acceso a los libros, archivos y registros
judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de
exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley (artículo 235
de la LOPJ).

i) Facilitar, junto con el personal competente de los Juzgados y Tribunales,
a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las
actuaciones judiciales, que éstos podrán examinar y conocer, salvo que sean
o hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley (artículo 234 de la
LOPJ).

j) En los mismos casos de la letra h) anterior, expedir los testimonios que
se soliciten, con expresión de su destinatario, salvo los casos en que la
Ley disponga otra cosa (artículo 234 de la LOPJ).

k) Poner diligencias para hacer constar el día y hora de presentación de las
demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera
otros cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio. En todo caso, se
dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten, con
expresión de la fecha y hora de presentación (artículo 283.1 y 2 de la
LOPJ).

El recibo podrá consistir en una diligencia extendida en la copia que la
parte presente al efecto. En su caso, la diligencia de presentación y la
entrega del recibo correrán a cargo del Secretario responsable del servicio
común del Registro General.

2. a) Las actas tienen por objeto dejar constancia de la realización de un
acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal.

b) Las diligencias podrán ser de constancia, de ordenación, de comunicación
o de ejecución.

c) Las notas podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen
del trámite a que se refieran (artículo 280 de la LOPJ)..
06/11/2009 17:28
*******************Código Penal**********************


CAPÍTULO I. DE LA PREVARICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y OTROS COMPORTAMIENTOS INJUSTOS.

Artículo 404.
A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.

Artículo 405.
A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Artículo 406.
La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.

Existe también delito de prevaricación en comisión por omisión, según la Sentencia del Tribunal Supremo STS 674/1998, de 9 de junio, de la que fue ponente el actual Fiscal General del Estado, Cándido Conde-Pumpido, y en la que puede leerse “...ha de recordarse que la sentencia de esta Sala de 2 de Julio de 1997, recogiendo lo ya expresado por las sentencias de 28 de Octubre de 1993, 29 de Octubre de 1994 y 27 de Diciembre de 1995, así como por el acuerdo de unificación de criterios adoptado por el Pleno en su reunión del 30 de Junio de 1997, estima que cabe incurrir en responsabilidad por prevaricación en comisión por omisión, cuando es imperativo realizar una determinada actuación administrativa, y su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación”.
21/11/2009 10:59
Ya he recibido la contestación del juez a mi escrito:

"[...]No ha lugar a lo interesando y que tiene [osea yo] a su disposición las presentes actuaciones en la Secretaría de este Juzgado.[...]"

Y no más, solo hay un par de frases de adorno protocolario. Basicamente me está negando de nuevo el acceso al parte e informe pericial y me remite a la secretaria para obtener el acta, ¿no?.

Pero eso ya lo hice en su momento, lo que quiero es el parte. ¿Alguna idea? ¿Pueden realmente negarme el acceso a informarme de las lesiones por las que soy juzgado?
22/11/2009 09:37
¿Nadie conoce las razones por las que se niega?
23/11/2009 16:03
Bueno eso es un juego de la justicia. Necesitas un abogado, él si tiene acceso a la denuncia que te han puesto y al parte de lesiones.

De hecho si la denuncia de la otra persona sigue adelante, no te quedara más remedio que tener un abogado(social o de pago) pq sino el juez te declarara en rebeldia procesal.

Suerte
23/11/2009 16:33
Pero si es un juicio por faltas, no hace falta abogado. ¿Y en qué ley dices que se escuda el juez para que un representante legal pueda tener acceso a documentos que a una parte se le niegan?

Me pareceria increible que tu propio abogado tuviera acceso a documentos que tu no puedes. ¿Te tendría que negar el acceso en caso de obtenerlos?.

Esto no tiene ni pies de ni cabeza, yo ya he tenido acceso a todo el acta, declaraciones de policias y testigos incluidas, salvo al parte de lesiones e informe pericial del juzgado (y es que es clave).
24/11/2009 10:42
pase lo que pase, si hay contencioso necesitas un abogado. Hace más de 15 años no era obligatorio, uno mismo podía defenderse asi mismo. Hoy en día a menos que seas abogado, si hay contencioso para los temas administrativos como lo demas lo necesitas.

Un ciudadano no tiene acceso a los datos que se archivan en la denuncia, es increíble pero es asi. Es más.. si tu vas al juicio sin abogado te van a declarar en rebeldia procesal es decir juicio perdido y encima sanción.
24/11/2009 11:28
Que no, que en las citaciones para juicios de faltas pone claramente que no hace falta abogado.