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¿Qué haríais vosotros ante esta situación?

11 Comentarios
 
30/04/2012 14:03
Eso pienso yo también Kapitan, que se puede aplicar el 173.2 independientemente de ser un delito dentro de maltrato de género o no, saludos.
30/04/2012 12:48
… en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas.

La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP. establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en si misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más.

Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del coprocesado hacia la hija de la recurrente, que la sentencia considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real». (F. J. 5º).
30/04/2012 12:48
Para aclarar el concepto de habitualidad acudimos a DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE LO PENAL
AÑO JUDICIAL
2010-2011

DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR. Concepto de habitualidad. Caracteres.

Recurso: Casación nº 10304/2011 P
Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre
Sentencia: nº 765/2011 de fecha 19/07/2011

«El Código Penal de 1995 en su art. 153 con el mismo buen propósito de la reforma de 1989 mantuvo la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad “el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare”.

Este artículo fue objeto de sucesivas reformas, Leyes Orgánicas 11 y 14/ 99 de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del C.P. en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas; LO. 11/2003 de 29.9, que sin perjuicio de reconocer el alcance multidisciplinar que trate la violencia domestica, que no agota su contenido en la agresión física o psíquica, sino que afecte al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los derechos inherentes, justifica que este delito de violencia habitual en el ámbito familiar haya pasado al Titulo VII del Código y ubicado en el campo de los delitos contra la integridad moral, concretamente en el art. 173, dado que este delito desde una perspectiva estrictamente constitucional, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos y degradantes - art. 15 - y en el derecho a la seguridad - art. 17 - quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39.

(…)

Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.
30/04/2012 11:18
Hola Capitán te paso el enlace, que por supuesto no es mío pero lo encuentro muy didáctico para entender la materia ya que entran en juego muchos elementos para decantares por la subsunción en un tipo penal u otro, es algo complejo de comprender, un saludo
VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL ÁMBITO PENAL
Para que exista violencia de género deberá concurrir:

1. VIOLENCIA FÍSICA, PSIQUÍCA O PSICOLÓGICA QUE PRODUZCA UN AGRAVIO EN LA VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA O MORAL, EN LA LIBERTAD, EN LA LIBERTAD SEXUAL, EN LA CAPACIDAD DE DECISIÓN Y/O EN LA TRANQUILIDAD DE LA VÍCTIMA.

2. QUE LA VÍCTIMA SEA RESPECTO AL AUTOR DEL DELITO ESPOSA, EX ESPOSA, PAREJA, EX PAREJA (AUN SIN EXISTIR CONVIVENCIA) O CUALQUIER OTRA ANÁLOGA RELACIÓN DE AFECTIVIDAD. (LO 1/2004 – ART 1. APART 1)
3. QUE ESA VIOLENCIA FÍSICA/PSÍQUICA O PSICOLÓGICA EXPRESE
DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER, DESIGUALDAD O RELACIÓN DE PODER DE LOS
HOMBRES SOBRE LAS MUJERES. (LO 1/2004 – ART 1. APART 3)
Son delitos de violencia de género:
1. El delito de violencia de género puede ser cualquier tipo delictivo contra las personas (homicidio, lesiones, amenazas) dónde coincida lo anteriormente expuesto.
2. Son, únicamente delitos de violencia de género, por tanto de forma exclusiva los tipos penales recogidos en los artículos 153.1 (por el que se eleva de falta a delito el maltrato de obra, o el menoscabo psíquico leve) y 148.4 (delito de lesiones agravado) del Código Penal en vigor.

Pongamos un ejemplo: un hombre mata a su mujer. No se trata de un delito de violencia de género exclusivo, sino de un delito de homicidio que ha sido susceptible a convertirse en otra figura delictiva especial teniendo en cuenta las figuras de los sujetos, tanto activo como pasivo.

CONCLUSIÓN: En definitiva, son todos aquellos delitos en los que el objeto de protección sea los bienes jurídicos personales – fundamentales de la mujer; sobre los agravios de su marido, ex marido o pareja que conviva o haya convivido con ella.

VIOLENCIA DOMÉSTICA EN EL ÁMBITO PENAL
Para que exista violencia doméstica debe concurrir:
1. VIOLENCIA FÍSICA, PSIQUÍCA O PSICOLÓGICA QUE PRODUZCA UN AGRAVIO EN LA VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA O MORAL, EN LA LIBERTAD,EN LA LIBERTAD SEXUAL, EN LA CAPACIDAD DE DECISIÓN Y/O EN LA TRANQUILIDAD DE LA VÍCTIMA.

2. QUE LA VÍCTIMA SEA REFERENTE A SU AUTOR, MIEMBRO DEL MISMO NÚCLEO FAMILIAR. (ascendientes, descendientes, hermanos de naturaleza o de adopción, menores o incapaces que convivan con el autor o sea éste el sujeto que ejerza su potestad, conyugue SIEMPRE QUE NO SEA SUSCEPTIBLES DE SER VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO). ART 173.2 DEL CP. (Como vemos si se dan las situaciones del apartado 1 no podemos y coincide con el apartado al que te refieres no podemos quedarnos tipificar por el 153 tendremos que acudir al apartado a que refieres, estamos ante un delito de violencia de género

3. QUE SE APRECIE HABITUALIDAD, DEFINDIDA COMO TAL POR PROXIMIDADTEMPORAL ENTRES DIVERSOS ACTOS VIOLENTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE SI
SON DIFERENTES LAS VÍCTIMAS O SI YA HAN SIDO ACTOS JUZGADOS O NO.
Son delitos de violencia doméstica:
1. Los recogidos en el artículo 173.2 DE FORMA EXCLUSIVA. (Ya estos tienen tipificación legal de delitos de violencia de género)
2. Los recogidos en el artículo 153.2 por el que se eleva a delito las faltas (lesiones leves o mal trato) cuando las víctimas son las recogidas en el 173.2) Para que los de 153.2 tengan la consideración que se conviertan en violencia de género tienen que darse los presupuestos del 173.2 con la agravante de que las lesiones leves o mal trato se elevan a delito si los comete un hombre sobre la mujer, pudiendo quedar en faltas si lo hace una mujer sobre el hombre) esta ley a sido criticada por la expresa violación del artículo 14 de la CE
NOTA:Existen ciertos casos que se pueden incluir dentro de la violencia doméstica pero no entran dentro de la habitualidad. Es decir, el legislador ha previsto incluir en este término (VD) a los delitos del 153.2 aun siendo conductas únicas y puntuales. (Que recordemos eran lesiones o menoscabos constitutivos de falta que habían sido elevados a delito).
Razón: con dicha lesión, o menoscabo leve, vejación, etc... aún siendo un acto singular atenta o amenaza, e incluso lesiona la integridad moral de las víctimas, que recordemos pertenecen al mismo núcleo familiar que el agresor. PERO ESTA VÍCTIMA HA DE SER LAS CONTEMPLADAS EN EL 173.2.
29/04/2012 23:34
No tiene por qué ser falta. Puede ser (si queda demostrado) perfectamente un delito del 173.2:
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
29/04/2012 20:10
Gracias pulsaciones.

Por lo que veo hay que diferenciar 2 cosas, por un lado la violencia de género, y por otro la violencia doméstica, en la violencia de género el sujeto activo solo es el hombre y el sujeto pasivo la mujer, pero en la violencia doméstica no hay diferencia entre hombre y mujer.

Por lo visto la violencia de género es sexista de narices, sexista, desigual y discriminatoria, no me extraña que haya tantas denuncias ante el Constitucional, se han pasado por el forro uno de los principios fundamentales de la constitución, pero quién hace estas leyes, ay que hoerse.

Al menos a los hombres nos queda la violencia doméstica para ser más iguales, gracias por el enlace, saludos.
27/04/2012 20:51
Se me olvidó quizás lo sepas, pero por si acaso copia el enlace y pégalo en el navegador o como se llame.
27/04/2012 20:49
http://www.coet.es/Apunts_Policials/Violencia_Domestica/Coet_APUNTES_vd_BERTONE.pdf

aquí tiene un enlace que te lo aclara más o menos todo, lo he buscado y te lo he encontrado.

Suerte.
27/04/2012 20:43
Domingomartin no lo des todo por perdido te estoy hablando sin tener argumentación legal en la mano, pero referente a al violencia de género es así, con la violencia doméstica existe más flexibilidad a la hora de justiciar el justiciable, pero ya alguien más intentará ayudarte, de todas formas me voy a argumentar legalmente para poder decírtelo con seguridad, venga ánimos y suerte.
27/04/2012 20:35
No hoas, o sea, que haciendo lo mismo al hombre le condenan por delito y a la mujer por falta?, pues sí que estamos bien protegidos los hombres!!!

En este caso sería que yo hice lo mismo que ella una sola vez, ella lo ha hecho varias veces durante varios años, y aún así solo falta? estamos arreglados...

Sinceramente te diré que no quiero denunciarla, pero hay días que me da una rabia...por una vez que yo lo hice pummm, prisión, y ella se va de rositas, eso es lo que me fastidia.

Saludos y gracias.
27/04/2012 20:28
En primer lugar te hablo de pasada a ella no la condenarían por delito de maltrato dentro de la violencia de género sino por falta, a tí si te condenarían por delito, otra cosa es que tú con esas pruebas puedas inducir a la tipificación de otras figuras penales, pero hasta donde alcanzan mis conocimientos violencia de género Delito para el hombre, falta para la mujer, existe mucha discusión al respecto sobre esta situación porque viola según muchos penalistas el artículo 14 de la CE, de todas formas te abro el debate y según me vaya informando intentaré echar una mano, esto no te lo digo con toda seguridad, pero me parece haberlo visto en una sentencia del TS con un voto particular muy bueno al respecto. Un saludo y suerte.
¿qué haríais vosotros ante esta situación?
27/04/2012 20:17
Tenéis una relación sentimental en la que tu pareja te maltrata psicológicamente durante varios años (yo soy hombre), y tu no haces nada, no denuncias y tampoco maltratas de ninguna forma, al final lo hablas con tu pareja y se arreglan las cosas y seguís juntos, así durante varios años.

Un día haces una tontería y tu pareja te denuncia por malos tratos, pasa el tiempo y tu pareja quiere retirar los cargos pero como no se puede parar el proceso llega el juicio y te condenan.

Mi duda llega ahora, yo tengo documentación y pruebas suficientes para denunciar por malos tratos a mi ex, y llegada la hora del juicio la condenaría de la misma forma que a mí, de eso no se escapa con todas las pruebas que tengo.

Pero no se qué hacer, por un lado me fastidia el haber sido condenado por algo que ella ha estado haciendo durante años, y "para una vez" que yo hice lo mismo me denuncia y me condenan, y me da rabia eso.

Por otro lado si la denuncio ya sabéis lo que hay, dos o tres años de espera hasta el juicio y le caerá prisión, antecedentes, pago de multas, etc, ella ya tiene su vida, yo tengo la mía, no tenemos contacto, etc.

Por un lado me da pena denunciarla porque se pasa muy mal, se pasa fatal, y encima te condenan a pena de prisión, aunque sea suspendida, eso es igual, bueno, no es igual pero la condena ahí está, y eso arrastra unas secuelas psicológicas, que ya serán mayores o menores dependiendo de la persona; y por otro lado me da rabia que ella haya hecho muchas veces una cosa y yo no la denunciara, y para una vez que yo lo hice me denunciara y me condenaran.

La verdad que tengo un gran dilema, unos días me levanto pensando en denunciarla, otros días al contrario, pienso que si la denuncio la voy a fastidiar la vida en cierta forma, y no se qué hacer.

¿qué haríais ante esta situación?



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¿Qué haríais vosotros ante esta situación?

11 Comentarios
 
30/04/2012 14:03
Eso pienso yo también Kapitan, que se puede aplicar el 173.2 independientemente de ser un delito dentro de maltrato de género o no, saludos.
30/04/2012 12:48
… en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas.

La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP. establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en si misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más.

Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del coprocesado hacia la hija de la recurrente, que la sentencia considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real». (F. J. 5º).
30/04/2012 12:48
Para aclarar el concepto de habitualidad acudimos a DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE LO PENAL
AÑO JUDICIAL
2010-2011

DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR. Concepto de habitualidad. Caracteres.

Recurso: Casación nº 10304/2011 P
Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre
Sentencia: nº 765/2011 de fecha 19/07/2011

«El Código Penal de 1995 en su art. 153 con el mismo buen propósito de la reforma de 1989 mantuvo la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad “el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare”.

Este artículo fue objeto de sucesivas reformas, Leyes Orgánicas 11 y 14/ 99 de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del C.P. en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas; LO. 11/2003 de 29.9, que sin perjuicio de reconocer el alcance multidisciplinar que trate la violencia domestica, que no agota su contenido en la agresión física o psíquica, sino que afecte al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los derechos inherentes, justifica que este delito de violencia habitual en el ámbito familiar haya pasado al Titulo VII del Código y ubicado en el campo de los delitos contra la integridad moral, concretamente en el art. 173, dado que este delito desde una perspectiva estrictamente constitucional, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos y degradantes - art. 15 - y en el derecho a la seguridad - art. 17 - quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39.

(…)

Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.
30/04/2012 11:18
Hola Capitán te paso el enlace, que por supuesto no es mío pero lo encuentro muy didáctico para entender la materia ya que entran en juego muchos elementos para decantares por la subsunción en un tipo penal u otro, es algo complejo de comprender, un saludo
VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL ÁMBITO PENAL
Para que exista violencia de género deberá concurrir:

1. VIOLENCIA FÍSICA, PSIQUÍCA O PSICOLÓGICA QUE PRODUZCA UN AGRAVIO EN LA VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA O MORAL, EN LA LIBERTAD, EN LA LIBERTAD SEXUAL, EN LA CAPACIDAD DE DECISIÓN Y/O EN LA TRANQUILIDAD DE LA VÍCTIMA.

2. QUE LA VÍCTIMA SEA RESPECTO AL AUTOR DEL DELITO ESPOSA, EX ESPOSA, PAREJA, EX PAREJA (AUN SIN EXISTIR CONVIVENCIA) O CUALQUIER OTRA ANÁLOGA RELACIÓN DE AFECTIVIDAD. (LO 1/2004 – ART 1. APART 1)
3. QUE ESA VIOLENCIA FÍSICA/PSÍQUICA O PSICOLÓGICA EXPRESE
DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER, DESIGUALDAD O RELACIÓN DE PODER DE LOS
HOMBRES SOBRE LAS MUJERES. (LO 1/2004 – ART 1. APART 3)
Son delitos de violencia de género:
1. El delito de violencia de género puede ser cualquier tipo delictivo contra las personas (homicidio, lesiones, amenazas) dónde coincida lo anteriormente expuesto.
2. Son, únicamente delitos de violencia de género, por tanto de forma exclusiva los tipos penales recogidos en los artículos 153.1 (por el que se eleva de falta a delito el maltrato de obra, o el menoscabo psíquico leve) y 148.4 (delito de lesiones agravado) del Código Penal en vigor.

Pongamos un ejemplo: un hombre mata a su mujer. No se trata de un delito de violencia de género exclusivo, sino de un delito de homicidio que ha sido susceptible a convertirse en otra figura delictiva especial teniendo en cuenta las figuras de los sujetos, tanto activo como pasivo.

CONCLUSIÓN: En definitiva, son todos aquellos delitos en los que el objeto de protección sea los bienes jurídicos personales – fundamentales de la mujer; sobre los agravios de su marido, ex marido o pareja que conviva o haya convivido con ella.

VIOLENCIA DOMÉSTICA EN EL ÁMBITO PENAL
Para que exista violencia doméstica debe concurrir:
1. VIOLENCIA FÍSICA, PSIQUÍCA O PSICOLÓGICA QUE PRODUZCA UN AGRAVIO EN LA VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA O MORAL, EN LA LIBERTAD,EN LA LIBERTAD SEXUAL, EN LA CAPACIDAD DE DECISIÓN Y/O EN LA TRANQUILIDAD DE LA VÍCTIMA.

2. QUE LA VÍCTIMA SEA REFERENTE A SU AUTOR, MIEMBRO DEL MISMO NÚCLEO FAMILIAR. (ascendientes, descendientes, hermanos de naturaleza o de adopción, menores o incapaces que convivan con el autor o sea éste el sujeto que ejerza su potestad, conyugue SIEMPRE QUE NO SEA SUSCEPTIBLES DE SER VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO). ART 173.2 DEL CP. (Como vemos si se dan las situaciones del apartado 1 no podemos y coincide con el apartado al que te refieres no podemos quedarnos tipificar por el 153 tendremos que acudir al apartado a que refieres, estamos ante un delito de violencia de género

3. QUE SE APRECIE HABITUALIDAD, DEFINDIDA COMO TAL POR PROXIMIDADTEMPORAL ENTRES DIVERSOS ACTOS VIOLENTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE SI
SON DIFERENTES LAS VÍCTIMAS O SI YA HAN SIDO ACTOS JUZGADOS O NO.
Son delitos de violencia doméstica:
1. Los recogidos en el artículo 173.2 DE FORMA EXCLUSIVA. (Ya estos tienen tipificación legal de delitos de violencia de género)
2. Los recogidos en el artículo 153.2 por el que se eleva a delito las faltas (lesiones leves o mal trato) cuando las víctimas son las recogidas en el 173.2) Para que los de 153.2 tengan la consideración que se conviertan en violencia de género tienen que darse los presupuestos del 173.2 con la agravante de que las lesiones leves o mal trato se elevan a delito si los comete un hombre sobre la mujer, pudiendo quedar en faltas si lo hace una mujer sobre el hombre) esta ley a sido criticada por la expresa violación del artículo 14 de la CE
NOTA:Existen ciertos casos que se pueden incluir dentro de la violencia doméstica pero no entran dentro de la habitualidad. Es decir, el legislador ha previsto incluir en este término (VD) a los delitos del 153.2 aun siendo conductas únicas y puntuales. (Que recordemos eran lesiones o menoscabos constitutivos de falta que habían sido elevados a delito).
Razón: con dicha lesión, o menoscabo leve, vejación, etc... aún siendo un acto singular atenta o amenaza, e incluso lesiona la integridad moral de las víctimas, que recordemos pertenecen al mismo núcleo familiar que el agresor. PERO ESTA VÍCTIMA HA DE SER LAS CONTEMPLADAS EN EL 173.2.
29/04/2012 23:34
No tiene por qué ser falta. Puede ser (si queda demostrado) perfectamente un delito del 173.2:
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
29/04/2012 20:10
Gracias pulsaciones.

Por lo que veo hay que diferenciar 2 cosas, por un lado la violencia de género, y por otro la violencia doméstica, en la violencia de género el sujeto activo solo es el hombre y el sujeto pasivo la mujer, pero en la violencia doméstica no hay diferencia entre hombre y mujer.

Por lo visto la violencia de género es sexista de narices, sexista, desigual y discriminatoria, no me extraña que haya tantas denuncias ante el Constitucional, se han pasado por el forro uno de los principios fundamentales de la constitución, pero quién hace estas leyes, ay que hoerse.

Al menos a los hombres nos queda la violencia doméstica para ser más iguales, gracias por el enlace, saludos.
27/04/2012 20:51
Se me olvidó quizás lo sepas, pero por si acaso copia el enlace y pégalo en el navegador o como se llame.
27/04/2012 20:49
http://www.coet.es/Apunts_Policials/Violencia_Domestica/Coet_APUNTES_vd_BERTONE.pdf

aquí tiene un enlace que te lo aclara más o menos todo, lo he buscado y te lo he encontrado.

Suerte.
27/04/2012 20:43
Domingomartin no lo des todo por perdido te estoy hablando sin tener argumentación legal en la mano, pero referente a al violencia de género es así, con la violencia doméstica existe más flexibilidad a la hora de justiciar el justiciable, pero ya alguien más intentará ayudarte, de todas formas me voy a argumentar legalmente para poder decírtelo con seguridad, venga ánimos y suerte.
27/04/2012 20:35
No hoas, o sea, que haciendo lo mismo al hombre le condenan por delito y a la mujer por falta?, pues sí que estamos bien protegidos los hombres!!!

En este caso sería que yo hice lo mismo que ella una sola vez, ella lo ha hecho varias veces durante varios años, y aún así solo falta? estamos arreglados...

Sinceramente te diré que no quiero denunciarla, pero hay días que me da una rabia...por una vez que yo lo hice pummm, prisión, y ella se va de rositas, eso es lo que me fastidia.

Saludos y gracias.
27/04/2012 20:28
En primer lugar te hablo de pasada a ella no la condenarían por delito de maltrato dentro de la violencia de género sino por falta, a tí si te condenarían por delito, otra cosa es que tú con esas pruebas puedas inducir a la tipificación de otras figuras penales, pero hasta donde alcanzan mis conocimientos violencia de género Delito para el hombre, falta para la mujer, existe mucha discusión al respecto sobre esta situación porque viola según muchos penalistas el artículo 14 de la CE, de todas formas te abro el debate y según me vaya informando intentaré echar una mano, esto no te lo digo con toda seguridad, pero me parece haberlo visto en una sentencia del TS con un voto particular muy bueno al respecto. Un saludo y suerte.
¿qué haríais vosotros ante esta situación?
27/04/2012 20:17
Tenéis una relación sentimental en la que tu pareja te maltrata psicológicamente durante varios años (yo soy hombre), y tu no haces nada, no denuncias y tampoco maltratas de ninguna forma, al final lo hablas con tu pareja y se arreglan las cosas y seguís juntos, así durante varios años.

Un día haces una tontería y tu pareja te denuncia por malos tratos, pasa el tiempo y tu pareja quiere retirar los cargos pero como no se puede parar el proceso llega el juicio y te condenan.

Mi duda llega ahora, yo tengo documentación y pruebas suficientes para denunciar por malos tratos a mi ex, y llegada la hora del juicio la condenaría de la misma forma que a mí, de eso no se escapa con todas las pruebas que tengo.

Pero no se qué hacer, por un lado me fastidia el haber sido condenado por algo que ella ha estado haciendo durante años, y "para una vez" que yo hice lo mismo me denuncia y me condenan, y me da rabia eso.

Por otro lado si la denuncio ya sabéis lo que hay, dos o tres años de espera hasta el juicio y le caerá prisión, antecedentes, pago de multas, etc, ella ya tiene su vida, yo tengo la mía, no tenemos contacto, etc.

Por un lado me da pena denunciarla porque se pasa muy mal, se pasa fatal, y encima te condenan a pena de prisión, aunque sea suspendida, eso es igual, bueno, no es igual pero la condena ahí está, y eso arrastra unas secuelas psicológicas, que ya serán mayores o menores dependiendo de la persona; y por otro lado me da rabia que ella haya hecho muchas veces una cosa y yo no la denunciara, y para una vez que yo lo hice me denunciara y me condenaran.

La verdad que tengo un gran dilema, unos días me levanto pensando en denunciarla, otros días al contrario, pienso que si la denuncio la voy a fastidiar la vida en cierta forma, y no se qué hacer.

¿qué haríais ante esta situación?