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Que tiene validez, lo que dice la Sentencia o el Titulo Constitutivo

7 Comentarios
 
Que tiene validez, lo que dice la sentencia o el titulo constitutivo
04/05/2012 19:07
Pues este es el dilema, mediante Sentencia Judicial firme (apelada por mi parte hasta el TS) no se me reconoce el derecho al acceso a la cubierta-terraza de mi edificio, salvo que sea por mantenimiento del depósito de agua y antena de TV. Ambos comunitarios.
La misma sentencia reconoce que la cubierta-terraza del edificio es comunitaria.
El titulo constitutivo de la propiedad horizontal, dice textualmente, “serán elementos comunes los que determina el art. 396 del Cc… y no hace ninguna referencia al uso privativo por parte de ninguno de los dos comuneros-propietarios del edificio.
Que tiene validez, la sentencia o el titulo constitutivo?
Agradezco sus opiniones.
04/05/2012 19:11
Por supuesto no tengo la llave de acceso a la cubierta-terraza, solo la tiene mi vecino.
El acceso a la cubierta-terraza se hace a traves de escalera conectada a la via publica, es decir no hay que entrar en el piso de mi vecino para acceder a a cubierta.
05/05/2012 01:15
Lea este enlace, le aclarará lo que le dice la Sentencia, pueden ser Elementos Comunes por Naturaleza o por Destino:

http://garciacollado.blogspot.com.es/2011/07/cubiertas-de-edificios-y-terrazas.html

La validez la tiene la Sentencia. El Título Constitutivo solamente hace referencia al art. 396 del C.C. en el cual los elementos comunes pueden ser desafectados o no, dependiendo de la situación de cada elemento.

Un saludo
05/05/2012 13:10
Gracias por su respuesta,
He leído la sentencia que usted menciona, curiosamente, esta firmada por el mismo Juez que desestimo mi recurso de casación.
La sentencia que usted aporta, versa sobre un vecino que usa privadamente (tal y como consta en el titulo constitutivo) una terraza-cubierta y reclama a la comunidad un dinero por los gastos de la reparación de la estructura de dicha cubierta, me parece correcto y ajustado a derecho que se estimara la petición, toda vez que sin ningún genero de duda, la cubierta-terrado- cerramiento del edificio es un elemento común por naturaleza.
En mi casa, la cubierta-terrado del edificio, no tiene asignado en el titulo constitutivo ni el los estatutos el uso exclusivo en favor de ningún comunero, o sea de mi vecino, que esta haciendo uso exclusivo del mismo, y mi demanda, llevada hasta donde el sistema judicial me ha permitido no reconoce mi derecho a usar la cubierta-terrado a pesar de estar incluida en los elementos comunes anunciados y de los cuales ambos comuneros estamos al 50” de gastos de mantenimiento.
De ahí mi pregunta, que vale? Lo que dice la sentencia o el titulo constitutivo de la división horizontal?
Aporto dos sentencias de casos prácticamente idénticos al mio que se resolvieron favorablemente.

STS. 30/03/2007
“Terraza comunitaria que usan privadamente los propietarios de los pisos superiores. Desafectación tacita: no se ajusta a los procedimientos legalmente previstos por lo que el uso sigue siendo común.”
STS. 06/07/2006
“El articulo 396 precisa de la necesidad de la existencia de elementos comunes el los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, mediante una relación enunciativa, no cerrada, de los de esta clase, hasta el punto que puede ser considerado como común todo aquello que no fue designado expresamente como elemento privativo y que, además, sirva para el servicio general.”
05/05/2012 14:45
Tal como lo explica ahora, reconozco y no entiendo la Sentencia Judicial a su problema.
Si no existe asignación explícita de la misma en algún documento, siempre será de naturaleza común a todos los Propietarios y no podrá ser asignada a favor de nadie.
Entiendo que en este caso el Juez se está equivocando, porque para poder asignar privacidad de una zona común a alguién tiene que venir estipulado en alguna parte y por lo que cuenta no es así, en este caso entiendo que se está vulnerando la LPH, con un criterio de intepretación erróneo no aceptando el recurso de casación.
En este campo no le puedo ayudar más.

Un saludo
05/05/2012 14:54
Lo que está claro, es que usted ya no tendrá que abonar el 50% de mantenimiento. Esa sentencia, aunque absurda, le da el uso exclusivo a su vecino y por tanto será él, el que tenga que sufragar el 100% de gastos de mantenimiento.
05/05/2012 17:58
Gracias a todos por su opiniones
En el titulo constitutivo de la división horizontal, el único elemento común que se considera privativo por un determinado espacio de tiempo (50 años) es el “derecho a vuelo”
Pienso que el juez de 1ª Instancia se confundió y malinterpreto este derecho, que nada tiene que ver con el “derecho al uso” de un elemento común como es la cubierta y sus accesos.
Lean esta interesante sentencia del TS que en su día hizo referencia a la incompatibilidad del derecho a vuelo, con la Ley de la Propiedad Horizontal.
STS de 23/07/19:
“…ni bajo pacto expreso ni bajo cláusula implícita, reservarse el derecho a elevar un edificio comporta la reserva de la facultad de atribuir el uso exclusivo de un elemento común del mismo a un copropietario, como sucede con la terraza en tanto cubierta del edificio poseído en común.”
Por lo que se refiere a la SAP se limito a “clonar” la sentencia de 1ª Instancia, y el TS por su parte, sin entrar a valorar el fondo del asunto, admitió en parte mi recurso de Casación, para ventilarlo diciendo:
“…el recurrente insiste en el hecho de que la prueba practicada impide considerar que exista un derecho exclusivo y excluyente de los demandados sobre la puerta y escalera de acceso a la vivienda de los demandados ni sobre la azotea. En definitiva no respeta la base fáctica de la sentencia impugnada en los razonamientos jurídicos en los que apoya su recurso, lo que no resulta admisible en el recurso de casación cuya función está limitada a contrastar la correcta aplicación de la norma jurídica a la cuestión de hecho.”
Por ultimo, de las distintas obras realizadas por mi vecino en elementos comunes de la finca tales como, embaldosado de parte de la cubierta-terrado, construcción de un lavadero-trastero en la misma, cambio de puerta de entrada al edificio, instalación de portero automático, retirada de parte del recercado de mármol de la fachada etc. el ST desestima mi recurso por :
“Imposibilidad de alterar los hechos probados o realizar nuevas valoraciones probatorias a través del recurso de casación.”
En resumen, el Tribunal Supremo no quiso entrar al fondo del asunto y ventilo la sentencia mirando hacia otro lado.
El Titulo Constitutivo sigue diciendo lo mismo, y la justicia permite que un comunero haga “uso” de elementos comunes sin que disponga de titulo alguno para ello, me pregunto donde esta la “igualdad de los españoles ante la ley
05/05/2012 20:09
Le doy toda la razón, en el recurso de casación el Tribunal lo único que tiene que hacer es valorar si la exposición hasta ahora expuesta y planteada va encontra o no de una Ley, en este caso la LPH, que por lo que expone ella misma se contradice en su resolución final. No cabe en cabeza humana la asignación de un elemento común sin el amparo legal de una Ley y un Tribunal no puede vulnerar tal acción, aunque todos sabemos la cantidad de fallos que hay en las Sentencias que crean un desamparo al ciudadano y una mala imagen sobre la Justicia.
La igualdad no existe, se demuestra a diario, me parece un despropósito por parte del TS la resolución adoptada. Siento que tenga que sufrir esta situación, que totalmente me parece irregular.

Un saludo
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Que tiene validez, lo que dice la sentencia o el titulo constitutivo
04/05/2012 19:07
Pues este es el dilema, mediante Sentencia Judicial firme (apelada por mi parte hasta el TS) no se me reconoce el derecho al acceso a la cubierta-terraza de mi edificio, salvo que sea por mantenimiento del depósito de agua y antena de TV. Ambos comunitarios.
La misma sentencia reconoce que la cubierta-terraza del edificio es comunitaria.
El titulo constitutivo de la propiedad horizontal, dice textualmente, “serán elementos comunes los que determina el art. 396 del Cc… y no hace ninguna referencia al uso privativo por parte de ninguno de los dos comuneros-propietarios del edificio.
Que tiene validez, la sentencia o el titulo constitutivo?
Agradezco sus opiniones.
04/05/2012 19:11
Por supuesto no tengo la llave de acceso a la cubierta-terraza, solo la tiene mi vecino.
El acceso a la cubierta-terraza se hace a traves de escalera conectada a la via publica, es decir no hay que entrar en el piso de mi vecino para acceder a a cubierta.
05/05/2012 01:15
Lea este enlace, le aclarará lo que le dice la Sentencia, pueden ser Elementos Comunes por Naturaleza o por Destino:

http://garciacollado.blogspot.com.es/2011/07/cubiertas-de-edificios-y-terrazas.html

La validez la tiene la Sentencia. El Título Constitutivo solamente hace referencia al art. 396 del C.C. en el cual los elementos comunes pueden ser desafectados o no, dependiendo de la situación de cada elemento.

Un saludo
05/05/2012 13:10
Gracias por su respuesta,
He leído la sentencia que usted menciona, curiosamente, esta firmada por el mismo Juez que desestimo mi recurso de casación.
La sentencia que usted aporta, versa sobre un vecino que usa privadamente (tal y como consta en el titulo constitutivo) una terraza-cubierta y reclama a la comunidad un dinero por los gastos de la reparación de la estructura de dicha cubierta, me parece correcto y ajustado a derecho que se estimara la petición, toda vez que sin ningún genero de duda, la cubierta-terrado- cerramiento del edificio es un elemento común por naturaleza.
En mi casa, la cubierta-terrado del edificio, no tiene asignado en el titulo constitutivo ni el los estatutos el uso exclusivo en favor de ningún comunero, o sea de mi vecino, que esta haciendo uso exclusivo del mismo, y mi demanda, llevada hasta donde el sistema judicial me ha permitido no reconoce mi derecho a usar la cubierta-terrado a pesar de estar incluida en los elementos comunes anunciados y de los cuales ambos comuneros estamos al 50” de gastos de mantenimiento.
De ahí mi pregunta, que vale? Lo que dice la sentencia o el titulo constitutivo de la división horizontal?
Aporto dos sentencias de casos prácticamente idénticos al mio que se resolvieron favorablemente.

STS. 30/03/2007
“Terraza comunitaria que usan privadamente los propietarios de los pisos superiores. Desafectación tacita: no se ajusta a los procedimientos legalmente previstos por lo que el uso sigue siendo común.”
STS. 06/07/2006
“El articulo 396 precisa de la necesidad de la existencia de elementos comunes el los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, mediante una relación enunciativa, no cerrada, de los de esta clase, hasta el punto que puede ser considerado como común todo aquello que no fue designado expresamente como elemento privativo y que, además, sirva para el servicio general.”
05/05/2012 14:45
Tal como lo explica ahora, reconozco y no entiendo la Sentencia Judicial a su problema.
Si no existe asignación explícita de la misma en algún documento, siempre será de naturaleza común a todos los Propietarios y no podrá ser asignada a favor de nadie.
Entiendo que en este caso el Juez se está equivocando, porque para poder asignar privacidad de una zona común a alguién tiene que venir estipulado en alguna parte y por lo que cuenta no es así, en este caso entiendo que se está vulnerando la LPH, con un criterio de intepretación erróneo no aceptando el recurso de casación.
En este campo no le puedo ayudar más.

Un saludo
05/05/2012 14:54
Lo que está claro, es que usted ya no tendrá que abonar el 50% de mantenimiento. Esa sentencia, aunque absurda, le da el uso exclusivo a su vecino y por tanto será él, el que tenga que sufragar el 100% de gastos de mantenimiento.
05/05/2012 17:58
Gracias a todos por su opiniones
En el titulo constitutivo de la división horizontal, el único elemento común que se considera privativo por un determinado espacio de tiempo (50 años) es el “derecho a vuelo”
Pienso que el juez de 1ª Instancia se confundió y malinterpreto este derecho, que nada tiene que ver con el “derecho al uso” de un elemento común como es la cubierta y sus accesos.
Lean esta interesante sentencia del TS que en su día hizo referencia a la incompatibilidad del derecho a vuelo, con la Ley de la Propiedad Horizontal.
STS de 23/07/19:
“…ni bajo pacto expreso ni bajo cláusula implícita, reservarse el derecho a elevar un edificio comporta la reserva de la facultad de atribuir el uso exclusivo de un elemento común del mismo a un copropietario, como sucede con la terraza en tanto cubierta del edificio poseído en común.”
Por lo que se refiere a la SAP se limito a “clonar” la sentencia de 1ª Instancia, y el TS por su parte, sin entrar a valorar el fondo del asunto, admitió en parte mi recurso de Casación, para ventilarlo diciendo:
“…el recurrente insiste en el hecho de que la prueba practicada impide considerar que exista un derecho exclusivo y excluyente de los demandados sobre la puerta y escalera de acceso a la vivienda de los demandados ni sobre la azotea. En definitiva no respeta la base fáctica de la sentencia impugnada en los razonamientos jurídicos en los que apoya su recurso, lo que no resulta admisible en el recurso de casación cuya función está limitada a contrastar la correcta aplicación de la norma jurídica a la cuestión de hecho.”
Por ultimo, de las distintas obras realizadas por mi vecino en elementos comunes de la finca tales como, embaldosado de parte de la cubierta-terrado, construcción de un lavadero-trastero en la misma, cambio de puerta de entrada al edificio, instalación de portero automático, retirada de parte del recercado de mármol de la fachada etc. el ST desestima mi recurso por :
“Imposibilidad de alterar los hechos probados o realizar nuevas valoraciones probatorias a través del recurso de casación.”
En resumen, el Tribunal Supremo no quiso entrar al fondo del asunto y ventilo la sentencia mirando hacia otro lado.
El Titulo Constitutivo sigue diciendo lo mismo, y la justicia permite que un comunero haga “uso” de elementos comunes sin que disponga de titulo alguno para ello, me pregunto donde esta la “igualdad de los españoles ante la ley
05/05/2012 20:09
Le doy toda la razón, en el recurso de casación el Tribunal lo único que tiene que hacer es valorar si la exposición hasta ahora expuesta y planteada va encontra o no de una Ley, en este caso la LPH, que por lo que expone ella misma se contradice en su resolución final. No cabe en cabeza humana la asignación de un elemento común sin el amparo legal de una Ley y un Tribunal no puede vulnerar tal acción, aunque todos sabemos la cantidad de fallos que hay en las Sentencias que crean un desamparo al ciudadano y una mala imagen sobre la Justicia.
La igualdad no existe, se demuestra a diario, me parece un despropósito por parte del TS la resolución adoptada. Siento que tenga que sufrir esta situación, que totalmente me parece irregular.

Un saludo