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quebrantamiento condena

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24/02/2014 19:13
Hola. Tengo una orden de alejamiento de mi pareja, de 1 km. de distancia y 1 1/2 año por agresiones físicas graves. El caso es que mi hija se cruzó con él en la escalera de al lado de mi domicilio, supongo que estaría desesperado por conuimir cocaína y se arriesgo por ello, aún a sabiendas que mi hija iba a ver a su amiga diariamente. Ella le quiso hacer una foto y él no le dejó, por lo que le empujó y golpeó haciéndole una contusión leve en la frente. Mi hija lo denunció y vino la policía, pero él ,ya haba desaparecido.
Hoy han tenido juicio. El tenía abogado pero mi hija no. Y él se ha presentado un testigo y mi hija no. Ella ha dicho justo lo que sucedió pero él ha tergiversado los hechos, Ha admitido que estuvo all( Hubieron muchos testigos viéndole salir corriendo) pero ha negado el golpe. Mi hija ha rechazado indemnización y sólo quiere "justicia", que para ella es orden de alejamiento.
Qué puede pasar y cuanto tiempo puede tardar el salir la resulución de la sentencia.
13/11/2006 08:37
Subo este tema a las primeras posiciones habida cuenta la existencia de otro post, el de Cancerbero de fecha 13/11/2006, y si quieren, seguimos debatiendo y comentando la famosa sentencia de nuestro Tribunal Supremo.

Un saludo.
25/09/2006 21:27
Por último, no debemos obviar y tener muy presente que la carga de la prueba sobre el hecho que supondría el error vencible o invencible asentado en un hipotético consentimiento de la víctima en relación a la desatención de la medida cautelar o pena dictada en su interés, no recae sobre la acusación o acusaciones, sino sobre el propio acusado del delito de quebrantamiento de condena dado que, “la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.”
En fin, he dado mi opinión sobre el asunto cuestionado, desde un prisma eminentemente jurídico y con la ley en la mano, lo que no quiere decir ni dice que personalmente defienda las reformas que en materia de violencia doméstica o de género vienen establecidas por nuestros legisladores y respecto de las cuáles sólo ellos pueden enmendarlas dejando a un lado la prosperabilidad de las cuestiones de inconstitucionalidad que frente a las normas penales obran sustanciadas o se sustancien en el futuro. Ahora bien, eso es otro cantar distinto del que aquí se plantea, entiendo yo.

Un saludo y abierto queda el debate que siempre resulta interesante e ilustrativo para todos.
25/09/2006 21:26
2º.- Habida cuenta la anterior conclusión expositiva, la segunda interrogante que se plantea es si la víctima o presunta víctima que propone o invita al quebrantador la desatención de la condena o medida cautelar dictada judicialmente, bien sea directa o indirectamente, puede entenderse que induce o coopera necesariamente con éste en la comisión de dicho delito y, por lo tanto, también debe ser castigada penalmente por su conducta. En mi modesta opinión tal conducta tan solo es reprochable en el terreno de la moral (-a veces ni en éste-) y, además, lo fundamental es afirmar que la misma es totalmente atípica, dado que no puede existir inducción, ni cooperación necesaria, ni complicidad de una tercera persona en un delito cuyo autor ya viene predeterminado por la norma penal. En el presente caso el tipo penal va dirigido a castigar a los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia y, lógicamente, la literalidad del precepto excluye la comisión del delito por otras personas que no sean los propios condenados o afectos a una medida de seguridad, cautelar, de prisión, conducción o custodia.

Dicho en otras palabras, este delito tan solo puede cometerse por las personas que el mismo tipo penal refiere, es decir, que bajo una determinada conducta típica ya se encuentran predeterminadas por la ley. Es más, cuando la norma jurídico-penal ha querido castigar la conducta de terceros relacionada con el delito básico de quebrantamiento de condena así lo ha efectuado expresamente, como no podía ser de otra forma, estableciendo un tipo penal diferente o diferenciado del básico. Ejemplo de ello lo tenemos en el artículo 470 de nuestro Código Penal que dispone que: “1. El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. 3. Si se tratara de alguna de las personas citadas en el artículo 454, se les castigará con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el Juez o Tribunal imponer tan sólo las penas correspondientes a los daños causados o a las amenazas o violencias ejercidas.”

3º.- Respecto al delito de denuncia falsa, existiendo quebrantamiento de condena no puede existir una acusación falsa por mucho que la parte denunciante haya coadyuvado a la generación de esa situación o, incluso, yendo más allá, haya urdido maliciosamente la misma. La alusión que se hace al delito de estafa, en su modalidad procesal, nos llevaría al mismo resultado dado que no existe engaño alguno para el órgano judicial que recibe la información de la posible comisión de un hecho delictivo que, de oficio, está llamado a investigar sobre bases objetivas.

(...)
25/09/2006 21:26
En mi exposición resta referirme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/09/2005 a la que se alude expresamente por uno de nuestros foreros, siendo cierto que esta resolución judicial analiza un supuesto de reanudación de la convivencia, relacionando tal extremo con el delito de quebrantamiento de condena. Ahora bien, las conclusiones que en la misma se establecen, dicho sea con los máximos respetos, no puedo en ningún modo compartirlas dado que:

a) No tiene sentido afirmar que el cumplimiento de una pena o medida cautelar de alejamiento depende de la voluntad de la víctima. Quien es el responsable de cumplir con lo acordado judicialmente es el propio penado o afectado por la medida cautelar y quien, además, debe velar por el que las condenas y medidas cautelares efectivamente se cumplan es el propio órgano judicial que debe actuar de oficio en la ejecución de las mismas.
b) Menos sentido aún tiene entender que una posible reanudación de la convivencia involucraría a la víctima en concepto de cooperador necesario o inductor del delito de quebrantamiento de condena. Tal afirmación evidencia un desconocimiento craso o patente del tipo penal.

c) Del mismo modo, tampoco entiendo las alusiones que a una interpretación del precepto jurídico se sugieren por el Alto Tribunal, en términos de prudencia, y que pasarían por entender anulada “de facto” la medida cautelar o la pena por el hecho que supone la reanudación de la convivencia, de manera que, de producirse tal extremo fáctico, el condenado o afecto a una medida cautelar quedaría desvinculado de la misma y la víctima pasaría a estar completamente desprotegida a pesar de lo resuelto judicialmente viéndose obligada ésta a tener que solicitar una nueva medida cautelar o una nueva pena. Es obvio que las resoluciones judiciales tan solo pueden ser variadas mediante las vías y recursos legalmente establecidos y que su cumplimiento se debe en los estrictos términos que vienen dictadas. No caben hacer alusiones a anulaciones “de facto” que no tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico y vulneran abiertamente lo establecido en el artículo 130 del Código Penal.

La reciente Sentencia de fecha 20 de Enero del 2.006 ahonda en la doctrina emanada a raíz de la STS 26/09/2005 e intenta suavizar la misma poniendo el acento en la afirmación que “el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado, y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar", para pasar posteriormente a analizar el supuesto planteado desde la óptica del error de prohibición y, en tal sentido, se expresa que “solamente un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima, puede ser apreciado a los efectos interesados por el recurrente, y siempre desde la óptica propuesta de un error invencible de tipo.” Como podrá comprobarse el discurso se trastoca, apareciendo en todo este entramado de conclusiones apreciativas una nueva figura jurídica como es el error de prohibición y, sin entrar en el mismo, el Tribunal Supremo únicamente se decanta por entender que solo un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima pudiera ser apreciado –lo que no quiere decir que sirva- desde la óptica del error invencible de tipo. Quizás en esta figura pudiera estar la respuesta que al parecer ansia el Tribunal Supremo dado que, además, a mi juicio, sería inoperante a los efectos pretendidos –exclusión de responsabilidad penal- que el error fuera vencible o invencible dado que la comisión del delito de quebrantamiento de condena no admite formas culposas o imprudentes. Conforme dispone el artículo 14 de nuestro Código Penal si el error fuera invencible funcionaría a modo de excluir la responsabilidad penal y, de resultar vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, tan solo podría ser castigada la infracción como imprudente cuestión que en este concreto tipo penal, como ya he adelantado, no es posible.

(...)
25/09/2006 21:25
Pasando a contestar la problemática suscitada:

1º.- A mi parecer el consentimiento o asentimiento de la víctima o de la presunta víctima en relación al quebrantamiento de una pena o de una medida cautelar que pudiera venir establecida en su beneficio o interés (ej: La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, el control de dichas medidas a través de medios electrónicos, etc) es intrascendente e irrelevante en relación al tipo penal objeto de polémica. En particular, las medidas cautelares se dictan para ser cumplidas y únicamente pueden ser objeto de reforma dentro del proceso judicial donde han sido dictadas. Por lo que al cumplimiento de las penas se refiere, una vez impuestas éstas por sentencia firme, quedan sujetas a su cumplimento en los términos legalmente establecidos (art. 3 CP), de manera que sólo se extinguen o pierden vigencia en los casos taxativamente establecidos en la propia Ley (art. 130 CP).

El penado o simplemente imputado debe conocer suficientemente el sentido y alcance de la pena o de la medida cautelar que le ha sido impuesta, así como de las nefastas consecuencias que para su persona entrañaría un hipotético incumplimiento posterior (a tales efectos, y con independencia de la información que le pudiera proporcionar su defensa letrada, debe además ser pormenorizadamente informado por el propio órgano judicial), resultando evidente que el cumplimiento estricto de dicha pena o de la medida cautelar tan solo a él compete y no puede quedar condicionado a agentes extraños al bien jurídico que se pretende proteger por la norma penal y que no es otro, en el presente caso, que el respeto que todos debemos sentir en relación a la Administración de Justicia y, muy en especial, por las resoluciones judiciales que se dictan en aras a ser cumplidas y cuya observancia, en modo alguno, debe quedar sometida la voluntad del imputado afecto a un medida cautelar o condenado a la misma, no existiendo además previsión legal alguna en relación a que el consentimiento de la víctima excluya la comisión del tipo prevenido en el artículo 468 del Código Penal, tratándose éste de un delito de resultado cortado, es decir, que acreditada la existencia de la condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia y demostrado su incumplimiento ya se han rellenado las previsiones del tipo penal sin que, en principio, debamos hacer mayores consideraciones.

Desde esa perspectiva jurídica es absolutamente intrascendente o irrelevante que la persona beneficiada por la pena o medida cautelar proponga o invite al sujeto activo de la misma, ya sea directa o indirectamente, a incumplirla. No se encuentra dentro del marco de disponibilidad de dichas personas el poder variar una resolución judicial que indefectiblemente ha sido dictada para ser cumplida y respetada por la persona a la que va dirigida, sin perjuicio, claro está, que el penado o afectado por la medida, en compañía o no del beneficiario de la misma, traslade oficialmente al Juzgado la nueva situación y el órgano judicial examinando el caso en cuestión y oído el Ministerio Público pueda dejar sin efecto la misma si es que se trata de una medida cautelar. Si se tratara de una pena establecida en sentencia judicial firme, muy a nuestro pesar, únicamente cabe cumplirla sin perjuicio de la viabilidad de la tramitación de un indulto.

(...)
25/09/2006 21:24
Dicho lo anterior, se plantea en este foro un concreto problema como es el relativo a valorar la trascendencia que en relación a la comisión o no del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar pudiera tener el consentimiento o asentimiento de la víctima favorecida por la pena o por la medida cautelar dictada en su interés y, en un segundo aspecto, en caso de carecer de relevancia penal, si esa conducta del sujeto beneficiado por la pena o medida cautelar pudiera ser encuadrable en alguna de las formas de participación en el ilícito penal que supone el quebrantamiento de condena o, rizando aún más el rizo, si la hipotética denuncia que efectuase la víctima sobre una situación que previamente había resultado asentida o consentida pudiera ser o no considerada dentro del marco del delito de acusación o denuncia falsa o, en su caso, un supuesto delito de estafa procesal.

La pregunta he de reconocer que no deja de ser problemática de afrontar, ahora bien, su respuesta se debe al principio de legalidad no debiendo entremezclarse argumentos morales o consideraciones sobre lo acertado o errado que nos pudiera parecer las normas penales vigentes y que nuestros legisladores han tenido a bien aprobar. Todo el Derecho Penal se rige por el principio de legalidad, de manera que los Jueces y Tribunales están sujetos únicamente al imperio de la Ley, no pudiendo dejar de imponer la pena que legalmente esté prevista al hecho típico ni, desde luego, castigar conductas que no fueran punibles; así pues, es el Legislador el que realiza, en el proceso de tipificación, la selección de aquellas conductas que han de ser sancionadas penalmente, sin que quepa añadir a esa valoración otras consideraciones por parte del intérprete o del aplicador de la norma (artículos 1, 2 y 4 del Código Penal). Únicamente cabe el planteamiento de indulto, si de la aplicación estricta de la Ley resulta un rigor innecesario o excesivo.

(...)
25/09/2006 21:23
En relación al elemento subjetivo del tipo penal analizado, por tratarse de figura delictiva eminentemente dolosa, que no admite forma culposa en su comisión, es preciso que concurra y quede perfectamente acreditado, como elemento subjetivo típico del injusto, la conciencia y voluntad en el sujeto agente de quebrantar la condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia que le ha sido impuesta. Dicho de otro modo, el autor ha de tener conciencia y voluntad de incumplir y su ánimo ha de estar dirigido a ese quebrantamiento intencional. La STS 1/04/2003 nos habla que “el elemento subjetivo requerido por el tipo, consiste en el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere”. Por su parte, la STS 14/03/2005 nos indica que para que “exista este delito es necesario un dolo específico en el sujeto, que denote su decisión de alzarse contra las sanciones impuestas en virtud del ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En realidad la rebelión contra la aceptación de la pena va más allá o transciende de la posible erosión de la llamada, indebida y arcaicamente, Administración de Justicia, sino que incide de manera directa sobre la potestad del Estado para regular y encauzar los conflictos sociales que merecen un reproche penal"

Efectuados los anteriores análisis, he de advertir que el precepto jurídico objeto de debate, en atención a las sucesivas reformas legislativas operadas, no está exento de críticas doctrinales de las que incluso ha quedado plasmación escrita en alguna que otra resolución de nuestro Alto Tribunal. Voy a abstenerme (no sin esfuerzo debo reconocerlo) de consideraciones u opiniones que, aún pudiendo ser del todo punto correctas y acertadas, no vinculan a los órganos judiciales en el dictado de sus sentencias que, obviamente, se deben a un escrupuloso respeto por la legalidad vigente por muy absurda que ésta pudiera parecer. Legalidad ésta (Ley Orgánica 1/2004 sobre Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género) que con sus contradicciones, contrasentidos, acuses de inconstitucionalidad, de desproporcionalidad y de inoperancia es la que resulta aprobada por nuestros legisladores patrios. Llámese “políticamente correcto” pero, lo cierto y verdad, es que todos los grupos parlamentarios consensuaron la Ley y la aprobaron por unanimidad.

(....)
25/09/2006 21:22
Este tipo delictual, forma parte de los llamados Delitos contra la Administración de Justicia (Libro II, Título XX, Capítulo VIII del Código Penal) siendo el bien jurídico protegido por la norma penal la función ejercida por el Poder del Estado, concretamente su función punitiva, y con ello se pretende proteger la imperatividad de las penas impuestas y el consiguiente respeto al orden jurídico en que se enmarcan. El bien jurídico protegido lo constituye, básicamente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (artículos 118 de la CE y 17.2 de la LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por lo tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aún cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes del proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el artículo 57 del Código Penal en su redacción vigente.
Dicho lo anterior, el elemento objetivo del tipo viene marcado por la conducta típica sancionada penalmente consistente en quebrantar una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. El Código Penal de 1995 supuso una importante ampliación del ámbito subjetivo del tipo pues ahora se emplea la expresión "los que quebrantaren" sin precisar en este punto quienes puedan ser los sujetos activos de este delito, lo cual habrá que inferir del resto de las expresiones que se utilizan (condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia), y consiguientemente, además del sentenciado o preso, también serán sujetos activos del mencionado delito aquellos a los que se les haya impuesto medida cautelar o se encuentren en situación de conducción o custodia, entre quienes han de incluirse los detenidos policialmente por razón de la comisión de una infracción criminal. En este último sentido interesante parece remitirse a la STS 22/04/1999 que señala que "ciertamente en principio cabe que exista un delito del artículo 468 en los casos en que un detenido por la Policía se fuga, como consecuencia de la evidente ampliación del tipo penal, con relación a lo que disponía el artículo 334 CP anterior, ampliación que se ha producido en un doble sentido: 1º) eliminando la expresión "el sentenciado o preso" que servía para definir el sujeto activo en esos delitos, y 2º) ampliando el número de situaciones penales o procesales que permiten la comisión de estos hechos delictivos, agregando a las del anterior artículo 334 las medidas de seguridad y las cautelares", y añade la citada sentencia, que "con esta ampliación los detenidos por decisión policial, antes de que haya ninguna resolución judicial al respecto, si quebrantan la custodia o la conducción a que están sometidos, pueden incurrir en esta figura delictiva del artículo 468, cuando en esas mismas circunstancias el hecho era atípico conforme a los más estrictos términos en que se expresaba el anterior artículo 334".

(....)
25/09/2006 21:21
Interesa, antes de afrontar la problemática suscitada, examinar previamente las distintas redacciones que la figura delictual del quebrantamiento de condena ha tenido en nuestra legislación penal y así cabe puntualizar que:

A) El Código Penal de 1.973 afrontaba esta figura delictiva en su artículo 334 que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 17/1994, disponía expresamente:

“Los sentenciados o presos que quebrantaren su condena, prisión, conducción o custodia serán castigados con la pena de arresto mayor.
En la misma pena incurrirán los que quebrantaren la condena de privación del permiso o la licencia de conducción.”

B) Nuestro vigente Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), regula tal figura jurídica en su artículo 468 que, conforme a su redacción originaria, disponía que:

“Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.”

C) Con vigencia a partir del día 1 de Octubre del 2.004 y en virtud de la reforma operada de nuestro Código Penal por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, dictada en materia de violencia doméstica, el artículo 468 pasó a tener la siguiente redacción:

“1.- Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad.

2.- En los demás supuestos, se impondrá multa de 12 a 24 meses, salvo que se quebrantaran las prohibiciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 de este Código, en cuyo caso se podrá imponer la pena de prisión de tres meses a un año o la de trabajos en beneficio de la comunidad de 90 a 180 días.”
Por último, desde el día 29 de junio del 2.005 conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, tal precepto dispone expresamente lo siguiente:
“1.- Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
2.-Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2.”

(....)
23/09/2006 16:23
si, si que existe ánimo de perjudicarle ya que es ella misma la que llama a la policia y dice que es él que se le ha acercado. A posteriori se confirma el hecho de que es ella la que se acerca a él a través de los testigos...de todas maneras gracias...¡¡¡oido cocina!!!..
23/09/2006 16:11
Lo que no sé es cómo tipificar el acercamiento de ella, sin ánimo alguno de perjudicarle, y, por tanto sin que exista denuncia falsa, sino con la mera voluntad de reconciliarse con él, contra la voluntad de éste.
23/09/2006 16:04
Bueno, en esos casos, entiendo que sí.

Pero no sé cómo encuadrar esa conducta. Cooperadora necesaria, no sé yo, porque si no hay delito (ya que él no quebranta la condena), no se puede cooperar. Autora, tampoco, porque la condena no recae sobre ella......

Quizá entiendo que se trataría de acusación y denuncia falsas. Si se llegare a incoar el correspondiente procedimiento, quizá también se podría imputar estafa procesal, pues el acercamiento al condenado supone una maniobra para causar un error al Juzgador, en el sentido de hacerle creer que el condenado fue quien se acercó a ella, quebrantando así la orden.

Esperemos a ver si alguien nos lo aclara, yo no lo tengo nada claro, lo siento.
23/09/2006 15:54
bueno, en realidad soy el xava. Me he estado leyendo la sentencia que tan amablemente nos has colgado :). En esta sentencia son denunciado y denunciante los que por voluntad propia vuelven a vivir juntos y por eso él no quebranta la condena. En estas situaciones lo que se acostumbra a hacer es coger acta de declaración a los dos expresando esta conformidad, enviando oficio al juzgado. Pero que pasa si el denunciado es "perseguido" por la denunciante y cada dos por tres tiene que irse por patas por que ella se le acerca a el y seguidamente llama a la policia. Entiendo que él podria denunciarla a ella ya que es ella la que provoca la situación y quebranta la condena...se que soy pesao, pero me he encontrado varias veces en este caso, lo que pasa es que el principal perjudicado no denuncia.
gracias...
23/09/2006 02:38
En esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida
dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener --en su caso-- otra medida de alejamiento.
Podemos concluir diciendo que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está
directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior
conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante.
Esta es la especificidad de esta medida/pena dado el específico escenario en el que desarrolla su
eficacia.
Una aplicación de lo expuesto al caso de autos lleva a la conclusión de que en el presente caso se ha
objetivado una duda en la propia sentencia acerca de si con posterioridad al otorgamiento del auto de
prohibición de aproximación, se volvió o no a convivir, lo que proyecta al menos una duda seria y razonable sobre el núcleo del tipo penal: el mantenimiento de la voluntad de la ex- compañera de que el recurrente no se le acercara, basta y sobra esta situación para estimar que no ha existido quebrantamiento de medida ni por tanto delito del art. 468 del Código Penal .
Procede estimar esta parte del motivo y absolver al recurrente del delito de quebrantamiento, lo que
se acordará en la segunda sentencia.
Procede la admisión parcial del motivo".


¡¡¡Saludos!!!
23/09/2006 02:35
STS 26/09/05:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

QUINTO

(..........)

Mención aparte requiere el delito de quebrantamiento de medida.
El recurrente fue condenado por haber quebrantado la medida de alejamiento dada por el Juez el día 31 de Julio de 2001 y que le fue oportunamente notificada al recurrente.
Al respecto se afirma en el propio hecho probado que "....sin que se haya esclarecido si Yolanda y el
acusado reanudaron el mes de Agosto su relación sentimental, en la madrugada del día 10 de
Septiembre....".
En idéntico sentido se hace consta en el F.J. III A) Motivación sobre los hechos, en la página 8 de la
sentencia "....Es más de lo manifestado por ella al deponer como testigo el juicio (folio 7 del acta) se infiere que después de la denuncia, el acusado y ella habían reanudado su convivencia, no concordando las fechas en las que supuestamente dejaron su relación con lo relatado por Yolanda sobre el bar que exploraron juntos, durante dos meses, desde Junio de 2001....".
Es decir, la secuencia de los hechos sería: a) ruptura de la relación y auto de alejamiento dado el 31 de Julio de 2001; b) reanudación de la vida en común con explotación de un bar, ya como hecho cierto o, al menos probable durante el mes de Agosto y c) nueva secuencia de ruptura de la convivencia con las amenazas efectuadas por el recurrente a su ex-compañera con amenazas de muerte colocándole un cuchillo en el cuello, hecho ocurrido el 10 de Septiembre y asalto a la vivienda de ella el 6 de Octubre de 2001.
No cabe duda de la naturaleza de pena --pena privativa de derechos-- que tiene la prohibición de
aproximación a la víctima, según el art. 39 del Código Penal , pena que ya tuvo tal carácter a partir de la L.O. 14/99 , así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el art. 468 del Código Penal .
Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar. En concreto, la medida que se le impuso al recurrente el 31 de Julio tuvo esa naturaleza y la impuesta en el fallo de la sentencia sometida al presente control casacional tiene naturaleza de pena.
No obstante, las reflexiones anteriores ofrecen interrogantes cuando se predican de la pena o medida cautelar de prohibición de aproximación.
En uno y otro caso, la efectividad de la medida depende --y esto es lo característico-- de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima --en cuya protección se acuerda-- de mantener su vigencia siempre y en todo momento.
¿Qué ocurre si la víctima reanuda voluntariamente la convivencia con su marido o ex-conviviente que
tiene dictada una medida de prohibición de aproximación a instancias de aquélla?.
Si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habrá que concluir que
si la mujer consiente en la convivencia, posterior a la medida cabría considerarla coautora por cooperación necesaria en al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebranamiento de medida del art. 468 del Código Penal , lo que produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a "vivir juntos", como recuerda las SSTEDH de 24 de Marzo de 1988 y 9 de Junio de 1998, entre otras.
Por otra parte, es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de
aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor del
quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello supondría dejar la
efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.


Continúa..........
23/09/2006 00:31
sonrisa cuelga esa sentencia por favor.
22/09/2006 23:15
¡¡De nada!! Un placer. si alguien necesita la Sentencia, la cuelgo.
22/09/2006 21:12
...muchas gracias :).Tomo buena nota ya que nos encontramos muchas veces con esta situación.
que grande eres...
un saludo y gracias.
22/09/2006 18:08
¡¡¡Hola!!

Efectivamente, hubo un tiempo en que la víctima era considerada cooperadora necesaria en el quebrantamiento de la orden de alejamiento.

pero esa visión ha cambiado a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005.

¡¡¡Saludos!!!
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24/02/2014 19:13
Hola. Tengo una orden de alejamiento de mi pareja, de 1 km. de distancia y 1 1/2 año por agresiones físicas graves. El caso es que mi hija se cruzó con él en la escalera de al lado de mi domicilio, supongo que estaría desesperado por conuimir cocaína y se arriesgo por ello, aún a sabiendas que mi hija iba a ver a su amiga diariamente. Ella le quiso hacer una foto y él no le dejó, por lo que le empujó y golpeó haciéndole una contusión leve en la frente. Mi hija lo denunció y vino la policía, pero él ,ya haba desaparecido.
Hoy han tenido juicio. El tenía abogado pero mi hija no. Y él se ha presentado un testigo y mi hija no. Ella ha dicho justo lo que sucedió pero él ha tergiversado los hechos, Ha admitido que estuvo all( Hubieron muchos testigos viéndole salir corriendo) pero ha negado el golpe. Mi hija ha rechazado indemnización y sólo quiere "justicia", que para ella es orden de alejamiento.
Qué puede pasar y cuanto tiempo puede tardar el salir la resulución de la sentencia.
13/11/2006 08:37
Subo este tema a las primeras posiciones habida cuenta la existencia de otro post, el de Cancerbero de fecha 13/11/2006, y si quieren, seguimos debatiendo y comentando la famosa sentencia de nuestro Tribunal Supremo.

Un saludo.
25/09/2006 21:27
Por último, no debemos obviar y tener muy presente que la carga de la prueba sobre el hecho que supondría el error vencible o invencible asentado en un hipotético consentimiento de la víctima en relación a la desatención de la medida cautelar o pena dictada en su interés, no recae sobre la acusación o acusaciones, sino sobre el propio acusado del delito de quebrantamiento de condena dado que, “la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.”
En fin, he dado mi opinión sobre el asunto cuestionado, desde un prisma eminentemente jurídico y con la ley en la mano, lo que no quiere decir ni dice que personalmente defienda las reformas que en materia de violencia doméstica o de género vienen establecidas por nuestros legisladores y respecto de las cuáles sólo ellos pueden enmendarlas dejando a un lado la prosperabilidad de las cuestiones de inconstitucionalidad que frente a las normas penales obran sustanciadas o se sustancien en el futuro. Ahora bien, eso es otro cantar distinto del que aquí se plantea, entiendo yo.

Un saludo y abierto queda el debate que siempre resulta interesante e ilustrativo para todos.
25/09/2006 21:26
2º.- Habida cuenta la anterior conclusión expositiva, la segunda interrogante que se plantea es si la víctima o presunta víctima que propone o invita al quebrantador la desatención de la condena o medida cautelar dictada judicialmente, bien sea directa o indirectamente, puede entenderse que induce o coopera necesariamente con éste en la comisión de dicho delito y, por lo tanto, también debe ser castigada penalmente por su conducta. En mi modesta opinión tal conducta tan solo es reprochable en el terreno de la moral (-a veces ni en éste-) y, además, lo fundamental es afirmar que la misma es totalmente atípica, dado que no puede existir inducción, ni cooperación necesaria, ni complicidad de una tercera persona en un delito cuyo autor ya viene predeterminado por la norma penal. En el presente caso el tipo penal va dirigido a castigar a los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia y, lógicamente, la literalidad del precepto excluye la comisión del delito por otras personas que no sean los propios condenados o afectos a una medida de seguridad, cautelar, de prisión, conducción o custodia.

Dicho en otras palabras, este delito tan solo puede cometerse por las personas que el mismo tipo penal refiere, es decir, que bajo una determinada conducta típica ya se encuentran predeterminadas por la ley. Es más, cuando la norma jurídico-penal ha querido castigar la conducta de terceros relacionada con el delito básico de quebrantamiento de condena así lo ha efectuado expresamente, como no podía ser de otra forma, estableciendo un tipo penal diferente o diferenciado del básico. Ejemplo de ello lo tenemos en el artículo 470 de nuestro Código Penal que dispone que: “1. El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. 3. Si se tratara de alguna de las personas citadas en el artículo 454, se les castigará con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el Juez o Tribunal imponer tan sólo las penas correspondientes a los daños causados o a las amenazas o violencias ejercidas.”

3º.- Respecto al delito de denuncia falsa, existiendo quebrantamiento de condena no puede existir una acusación falsa por mucho que la parte denunciante haya coadyuvado a la generación de esa situación o, incluso, yendo más allá, haya urdido maliciosamente la misma. La alusión que se hace al delito de estafa, en su modalidad procesal, nos llevaría al mismo resultado dado que no existe engaño alguno para el órgano judicial que recibe la información de la posible comisión de un hecho delictivo que, de oficio, está llamado a investigar sobre bases objetivas.

(...)
25/09/2006 21:26
En mi exposición resta referirme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/09/2005 a la que se alude expresamente por uno de nuestros foreros, siendo cierto que esta resolución judicial analiza un supuesto de reanudación de la convivencia, relacionando tal extremo con el delito de quebrantamiento de condena. Ahora bien, las conclusiones que en la misma se establecen, dicho sea con los máximos respetos, no puedo en ningún modo compartirlas dado que:

a) No tiene sentido afirmar que el cumplimiento de una pena o medida cautelar de alejamiento depende de la voluntad de la víctima. Quien es el responsable de cumplir con lo acordado judicialmente es el propio penado o afectado por la medida cautelar y quien, además, debe velar por el que las condenas y medidas cautelares efectivamente se cumplan es el propio órgano judicial que debe actuar de oficio en la ejecución de las mismas.
b) Menos sentido aún tiene entender que una posible reanudación de la convivencia involucraría a la víctima en concepto de cooperador necesario o inductor del delito de quebrantamiento de condena. Tal afirmación evidencia un desconocimiento craso o patente del tipo penal.

c) Del mismo modo, tampoco entiendo las alusiones que a una interpretación del precepto jurídico se sugieren por el Alto Tribunal, en términos de prudencia, y que pasarían por entender anulada “de facto” la medida cautelar o la pena por el hecho que supone la reanudación de la convivencia, de manera que, de producirse tal extremo fáctico, el condenado o afecto a una medida cautelar quedaría desvinculado de la misma y la víctima pasaría a estar completamente desprotegida a pesar de lo resuelto judicialmente viéndose obligada ésta a tener que solicitar una nueva medida cautelar o una nueva pena. Es obvio que las resoluciones judiciales tan solo pueden ser variadas mediante las vías y recursos legalmente establecidos y que su cumplimiento se debe en los estrictos términos que vienen dictadas. No caben hacer alusiones a anulaciones “de facto” que no tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico y vulneran abiertamente lo establecido en el artículo 130 del Código Penal.

La reciente Sentencia de fecha 20 de Enero del 2.006 ahonda en la doctrina emanada a raíz de la STS 26/09/2005 e intenta suavizar la misma poniendo el acento en la afirmación que “el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado, y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar", para pasar posteriormente a analizar el supuesto planteado desde la óptica del error de prohibición y, en tal sentido, se expresa que “solamente un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima, puede ser apreciado a los efectos interesados por el recurrente, y siempre desde la óptica propuesta de un error invencible de tipo.” Como podrá comprobarse el discurso se trastoca, apareciendo en todo este entramado de conclusiones apreciativas una nueva figura jurídica como es el error de prohibición y, sin entrar en el mismo, el Tribunal Supremo únicamente se decanta por entender que solo un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima pudiera ser apreciado –lo que no quiere decir que sirva- desde la óptica del error invencible de tipo. Quizás en esta figura pudiera estar la respuesta que al parecer ansia el Tribunal Supremo dado que, además, a mi juicio, sería inoperante a los efectos pretendidos –exclusión de responsabilidad penal- que el error fuera vencible o invencible dado que la comisión del delito de quebrantamiento de condena no admite formas culposas o imprudentes. Conforme dispone el artículo 14 de nuestro Código Penal si el error fuera invencible funcionaría a modo de excluir la responsabilidad penal y, de resultar vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, tan solo podría ser castigada la infracción como imprudente cuestión que en este concreto tipo penal, como ya he adelantado, no es posible.

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25/09/2006 21:25
Pasando a contestar la problemática suscitada:

1º.- A mi parecer el consentimiento o asentimiento de la víctima o de la presunta víctima en relación al quebrantamiento de una pena o de una medida cautelar que pudiera venir establecida en su beneficio o interés (ej: La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, el control de dichas medidas a través de medios electrónicos, etc) es intrascendente e irrelevante en relación al tipo penal objeto de polémica. En particular, las medidas cautelares se dictan para ser cumplidas y únicamente pueden ser objeto de reforma dentro del proceso judicial donde han sido dictadas. Por lo que al cumplimiento de las penas se refiere, una vez impuestas éstas por sentencia firme, quedan sujetas a su cumplimento en los términos legalmente establecidos (art. 3 CP), de manera que sólo se extinguen o pierden vigencia en los casos taxativamente establecidos en la propia Ley (art. 130 CP).

El penado o simplemente imputado debe conocer suficientemente el sentido y alcance de la pena o de la medida cautelar que le ha sido impuesta, así como de las nefastas consecuencias que para su persona entrañaría un hipotético incumplimiento posterior (a tales efectos, y con independencia de la información que le pudiera proporcionar su defensa letrada, debe además ser pormenorizadamente informado por el propio órgano judicial), resultando evidente que el cumplimiento estricto de dicha pena o de la medida cautelar tan solo a él compete y no puede quedar condicionado a agentes extraños al bien jurídico que se pretende proteger por la norma penal y que no es otro, en el presente caso, que el respeto que todos debemos sentir en relación a la Administración de Justicia y, muy en especial, por las resoluciones judiciales que se dictan en aras a ser cumplidas y cuya observancia, en modo alguno, debe quedar sometida la voluntad del imputado afecto a un medida cautelar o condenado a la misma, no existiendo además previsión legal alguna en relación a que el consentimiento de la víctima excluya la comisión del tipo prevenido en el artículo 468 del Código Penal, tratándose éste de un delito de resultado cortado, es decir, que acreditada la existencia de la condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia y demostrado su incumplimiento ya se han rellenado las previsiones del tipo penal sin que, en principio, debamos hacer mayores consideraciones.

Desde esa perspectiva jurídica es absolutamente intrascendente o irrelevante que la persona beneficiada por la pena o medida cautelar proponga o invite al sujeto activo de la misma, ya sea directa o indirectamente, a incumplirla. No se encuentra dentro del marco de disponibilidad de dichas personas el poder variar una resolución judicial que indefectiblemente ha sido dictada para ser cumplida y respetada por la persona a la que va dirigida, sin perjuicio, claro está, que el penado o afectado por la medida, en compañía o no del beneficiario de la misma, traslade oficialmente al Juzgado la nueva situación y el órgano judicial examinando el caso en cuestión y oído el Ministerio Público pueda dejar sin efecto la misma si es que se trata de una medida cautelar. Si se tratara de una pena establecida en sentencia judicial firme, muy a nuestro pesar, únicamente cabe cumplirla sin perjuicio de la viabilidad de la tramitación de un indulto.

(...)
25/09/2006 21:24
Dicho lo anterior, se plantea en este foro un concreto problema como es el relativo a valorar la trascendencia que en relación a la comisión o no del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar pudiera tener el consentimiento o asentimiento de la víctima favorecida por la pena o por la medida cautelar dictada en su interés y, en un segundo aspecto, en caso de carecer de relevancia penal, si esa conducta del sujeto beneficiado por la pena o medida cautelar pudiera ser encuadrable en alguna de las formas de participación en el ilícito penal que supone el quebrantamiento de condena o, rizando aún más el rizo, si la hipotética denuncia que efectuase la víctima sobre una situación que previamente había resultado asentida o consentida pudiera ser o no considerada dentro del marco del delito de acusación o denuncia falsa o, en su caso, un supuesto delito de estafa procesal.

La pregunta he de reconocer que no deja de ser problemática de afrontar, ahora bien, su respuesta se debe al principio de legalidad no debiendo entremezclarse argumentos morales o consideraciones sobre lo acertado o errado que nos pudiera parecer las normas penales vigentes y que nuestros legisladores han tenido a bien aprobar. Todo el Derecho Penal se rige por el principio de legalidad, de manera que los Jueces y Tribunales están sujetos únicamente al imperio de la Ley, no pudiendo dejar de imponer la pena que legalmente esté prevista al hecho típico ni, desde luego, castigar conductas que no fueran punibles; así pues, es el Legislador el que realiza, en el proceso de tipificación, la selección de aquellas conductas que han de ser sancionadas penalmente, sin que quepa añadir a esa valoración otras consideraciones por parte del intérprete o del aplicador de la norma (artículos 1, 2 y 4 del Código Penal). Únicamente cabe el planteamiento de indulto, si de la aplicación estricta de la Ley resulta un rigor innecesario o excesivo.

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25/09/2006 21:23
En relación al elemento subjetivo del tipo penal analizado, por tratarse de figura delictiva eminentemente dolosa, que no admite forma culposa en su comisión, es preciso que concurra y quede perfectamente acreditado, como elemento subjetivo típico del injusto, la conciencia y voluntad en el sujeto agente de quebrantar la condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia que le ha sido impuesta. Dicho de otro modo, el autor ha de tener conciencia y voluntad de incumplir y su ánimo ha de estar dirigido a ese quebrantamiento intencional. La STS 1/04/2003 nos habla que “el elemento subjetivo requerido por el tipo, consiste en el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere”. Por su parte, la STS 14/03/2005 nos indica que para que “exista este delito es necesario un dolo específico en el sujeto, que denote su decisión de alzarse contra las sanciones impuestas en virtud del ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En realidad la rebelión contra la aceptación de la pena va más allá o transciende de la posible erosión de la llamada, indebida y arcaicamente, Administración de Justicia, sino que incide de manera directa sobre la potestad del Estado para regular y encauzar los conflictos sociales que merecen un reproche penal"

Efectuados los anteriores análisis, he de advertir que el precepto jurídico objeto de debate, en atención a las sucesivas reformas legislativas operadas, no está exento de críticas doctrinales de las que incluso ha quedado plasmación escrita en alguna que otra resolución de nuestro Alto Tribunal. Voy a abstenerme (no sin esfuerzo debo reconocerlo) de consideraciones u opiniones que, aún pudiendo ser del todo punto correctas y acertadas, no vinculan a los órganos judiciales en el dictado de sus sentencias que, obviamente, se deben a un escrupuloso respeto por la legalidad vigente por muy absurda que ésta pudiera parecer. Legalidad ésta (Ley Orgánica 1/2004 sobre Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género) que con sus contradicciones, contrasentidos, acuses de inconstitucionalidad, de desproporcionalidad y de inoperancia es la que resulta aprobada por nuestros legisladores patrios. Llámese “políticamente correcto” pero, lo cierto y verdad, es que todos los grupos parlamentarios consensuaron la Ley y la aprobaron por unanimidad.

(....)
25/09/2006 21:22
Este tipo delictual, forma parte de los llamados Delitos contra la Administración de Justicia (Libro II, Título XX, Capítulo VIII del Código Penal) siendo el bien jurídico protegido por la norma penal la función ejercida por el Poder del Estado, concretamente su función punitiva, y con ello se pretende proteger la imperatividad de las penas impuestas y el consiguiente respeto al orden jurídico en que se enmarcan. El bien jurídico protegido lo constituye, básicamente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (artículos 118 de la CE y 17.2 de la LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por lo tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aún cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes del proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el artículo 57 del Código Penal en su redacción vigente.
Dicho lo anterior, el elemento objetivo del tipo viene marcado por la conducta típica sancionada penalmente consistente en quebrantar una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. El Código Penal de 1995 supuso una importante ampliación del ámbito subjetivo del tipo pues ahora se emplea la expresión "los que quebrantaren" sin precisar en este punto quienes puedan ser los sujetos activos de este delito, lo cual habrá que inferir del resto de las expresiones que se utilizan (condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia), y consiguientemente, además del sentenciado o preso, también serán sujetos activos del mencionado delito aquellos a los que se les haya impuesto medida cautelar o se encuentren en situación de conducción o custodia, entre quienes han de incluirse los detenidos policialmente por razón de la comisión de una infracción criminal. En este último sentido interesante parece remitirse a la STS 22/04/1999 que señala que "ciertamente en principio cabe que exista un delito del artículo 468 en los casos en que un detenido por la Policía se fuga, como consecuencia de la evidente ampliación del tipo penal, con relación a lo que disponía el artículo 334 CP anterior, ampliación que se ha producido en un doble sentido: 1º) eliminando la expresión "el sentenciado o preso" que servía para definir el sujeto activo en esos delitos, y 2º) ampliando el número de situaciones penales o procesales que permiten la comisión de estos hechos delictivos, agregando a las del anterior artículo 334 las medidas de seguridad y las cautelares", y añade la citada sentencia, que "con esta ampliación los detenidos por decisión policial, antes de que haya ninguna resolución judicial al respecto, si quebrantan la custodia o la conducción a que están sometidos, pueden incurrir en esta figura delictiva del artículo 468, cuando en esas mismas circunstancias el hecho era atípico conforme a los más estrictos términos en que se expresaba el anterior artículo 334".

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25/09/2006 21:21
Interesa, antes de afrontar la problemática suscitada, examinar previamente las distintas redacciones que la figura delictual del quebrantamiento de condena ha tenido en nuestra legislación penal y así cabe puntualizar que:

A) El Código Penal de 1.973 afrontaba esta figura delictiva en su artículo 334 que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 17/1994, disponía expresamente:

“Los sentenciados o presos que quebrantaren su condena, prisión, conducción o custodia serán castigados con la pena de arresto mayor.
En la misma pena incurrirán los que quebrantaren la condena de privación del permiso o la licencia de conducción.”

B) Nuestro vigente Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), regula tal figura jurídica en su artículo 468 que, conforme a su redacción originaria, disponía que:

“Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.”

C) Con vigencia a partir del día 1 de Octubre del 2.004 y en virtud de la reforma operada de nuestro Código Penal por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, dictada en materia de violencia doméstica, el artículo 468 pasó a tener la siguiente redacción:

“1.- Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad.

2.- En los demás supuestos, se impondrá multa de 12 a 24 meses, salvo que se quebrantaran las prohibiciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 de este Código, en cuyo caso se podrá imponer la pena de prisión de tres meses a un año o la de trabajos en beneficio de la comunidad de 90 a 180 días.”
Por último, desde el día 29 de junio del 2.005 conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, tal precepto dispone expresamente lo siguiente:
“1.- Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
2.-Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2.”

(....)
23/09/2006 16:23
si, si que existe ánimo de perjudicarle ya que es ella misma la que llama a la policia y dice que es él que se le ha acercado. A posteriori se confirma el hecho de que es ella la que se acerca a él a través de los testigos...de todas maneras gracias...¡¡¡oido cocina!!!..
23/09/2006 16:11
Lo que no sé es cómo tipificar el acercamiento de ella, sin ánimo alguno de perjudicarle, y, por tanto sin que exista denuncia falsa, sino con la mera voluntad de reconciliarse con él, contra la voluntad de éste.
23/09/2006 16:04
Bueno, en esos casos, entiendo que sí.

Pero no sé cómo encuadrar esa conducta. Cooperadora necesaria, no sé yo, porque si no hay delito (ya que él no quebranta la condena), no se puede cooperar. Autora, tampoco, porque la condena no recae sobre ella......

Quizá entiendo que se trataría de acusación y denuncia falsas. Si se llegare a incoar el correspondiente procedimiento, quizá también se podría imputar estafa procesal, pues el acercamiento al condenado supone una maniobra para causar un error al Juzgador, en el sentido de hacerle creer que el condenado fue quien se acercó a ella, quebrantando así la orden.

Esperemos a ver si alguien nos lo aclara, yo no lo tengo nada claro, lo siento.
23/09/2006 15:54
bueno, en realidad soy el xava. Me he estado leyendo la sentencia que tan amablemente nos has colgado :). En esta sentencia son denunciado y denunciante los que por voluntad propia vuelven a vivir juntos y por eso él no quebranta la condena. En estas situaciones lo que se acostumbra a hacer es coger acta de declaración a los dos expresando esta conformidad, enviando oficio al juzgado. Pero que pasa si el denunciado es "perseguido" por la denunciante y cada dos por tres tiene que irse por patas por que ella se le acerca a el y seguidamente llama a la policia. Entiendo que él podria denunciarla a ella ya que es ella la que provoca la situación y quebranta la condena...se que soy pesao, pero me he encontrado varias veces en este caso, lo que pasa es que el principal perjudicado no denuncia.
gracias...
23/09/2006 02:38
En esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida
dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener --en su caso-- otra medida de alejamiento.
Podemos concluir diciendo que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está
directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior
conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante.
Esta es la especificidad de esta medida/pena dado el específico escenario en el que desarrolla su
eficacia.
Una aplicación de lo expuesto al caso de autos lleva a la conclusión de que en el presente caso se ha
objetivado una duda en la propia sentencia acerca de si con posterioridad al otorgamiento del auto de
prohibición de aproximación, se volvió o no a convivir, lo que proyecta al menos una duda seria y razonable sobre el núcleo del tipo penal: el mantenimiento de la voluntad de la ex- compañera de que el recurrente no se le acercara, basta y sobra esta situación para estimar que no ha existido quebrantamiento de medida ni por tanto delito del art. 468 del Código Penal .
Procede estimar esta parte del motivo y absolver al recurrente del delito de quebrantamiento, lo que
se acordará en la segunda sentencia.
Procede la admisión parcial del motivo".


¡¡¡Saludos!!!
23/09/2006 02:35
STS 26/09/05:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

QUINTO

(..........)

Mención aparte requiere el delito de quebrantamiento de medida.
El recurrente fue condenado por haber quebrantado la medida de alejamiento dada por el Juez el día 31 de Julio de 2001 y que le fue oportunamente notificada al recurrente.
Al respecto se afirma en el propio hecho probado que "....sin que se haya esclarecido si Yolanda y el
acusado reanudaron el mes de Agosto su relación sentimental, en la madrugada del día 10 de
Septiembre....".
En idéntico sentido se hace consta en el F.J. III A) Motivación sobre los hechos, en la página 8 de la
sentencia "....Es más de lo manifestado por ella al deponer como testigo el juicio (folio 7 del acta) se infiere que después de la denuncia, el acusado y ella habían reanudado su convivencia, no concordando las fechas en las que supuestamente dejaron su relación con lo relatado por Yolanda sobre el bar que exploraron juntos, durante dos meses, desde Junio de 2001....".
Es decir, la secuencia de los hechos sería: a) ruptura de la relación y auto de alejamiento dado el 31 de Julio de 2001; b) reanudación de la vida en común con explotación de un bar, ya como hecho cierto o, al menos probable durante el mes de Agosto y c) nueva secuencia de ruptura de la convivencia con las amenazas efectuadas por el recurrente a su ex-compañera con amenazas de muerte colocándole un cuchillo en el cuello, hecho ocurrido el 10 de Septiembre y asalto a la vivienda de ella el 6 de Octubre de 2001.
No cabe duda de la naturaleza de pena --pena privativa de derechos-- que tiene la prohibición de
aproximación a la víctima, según el art. 39 del Código Penal , pena que ya tuvo tal carácter a partir de la L.O. 14/99 , así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el art. 468 del Código Penal .
Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar. En concreto, la medida que se le impuso al recurrente el 31 de Julio tuvo esa naturaleza y la impuesta en el fallo de la sentencia sometida al presente control casacional tiene naturaleza de pena.
No obstante, las reflexiones anteriores ofrecen interrogantes cuando se predican de la pena o medida cautelar de prohibición de aproximación.
En uno y otro caso, la efectividad de la medida depende --y esto es lo característico-- de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima --en cuya protección se acuerda-- de mantener su vigencia siempre y en todo momento.
¿Qué ocurre si la víctima reanuda voluntariamente la convivencia con su marido o ex-conviviente que
tiene dictada una medida de prohibición de aproximación a instancias de aquélla?.
Si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habrá que concluir que
si la mujer consiente en la convivencia, posterior a la medida cabría considerarla coautora por cooperación necesaria en al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebranamiento de medida del art. 468 del Código Penal , lo que produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a "vivir juntos", como recuerda las SSTEDH de 24 de Marzo de 1988 y 9 de Junio de 1998, entre otras.
Por otra parte, es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de
aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor del
quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello supondría dejar la
efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.


Continúa..........
23/09/2006 00:31
sonrisa cuelga esa sentencia por favor.
22/09/2006 23:15
¡¡De nada!! Un placer. si alguien necesita la Sentencia, la cuelgo.
22/09/2006 21:12
...muchas gracias :).Tomo buena nota ya que nos encontramos muchas veces con esta situación.
que grande eres...
un saludo y gracias.
22/09/2006 18:08
¡¡¡Hola!!

Efectivamente, hubo un tiempo en que la víctima era considerada cooperadora necesaria en el quebrantamiento de la orden de alejamiento.

pero esa visión ha cambiado a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005.

¡¡¡Saludos!!!