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Quitar la nacionalidad española a una persona

4 Comentarios
 
Quitar la nacionalidad española a una persona
09/10/2022 15:12
Buenas tardes y gracias de antemano. Tengo una duda ya que salen algunos en canales como youtube afirmando esto: que un extranjero que obtuvo la nacionalidad española puede que le quiten esta un día!! Por favor que yo sepa y lo veo lógico sólo sé que en caso de que esta persona es una amenaza a la seguridad del estado terrorismo o divulgar discursos de odio etc casos de imanes de mezquita por ejemplo.
Por favor es factible esto para una persona cívica, pacífica sin antecedentes penales ?
Un saludo a Don Condedecartagena.
09/10/2022 21:49
konnichiwa
Hola:

1.- Cuando se trate de cuestiones relativas a la nacionalidad española hay que atenerse exclusivamente a lo previsto respecto de ella en la Constitución (art. 11); el Código Civil (arts. 17 a 26), que es donde se regula propiamente al detalle la nacionalidad y al que se remite la Constitución y lo pertinente previsto tanto en la Ley de Registro Civil y el todavía vigente Reglamento de Registro Civil de 1958. A eso se debe sumar tanto el Reglamento por el que se establece el procedimiento de concesión de la nacionalidad española por residencia, aprobado mediante Real Decreto y las normas de procedimiento específicas aprobadas por Orden ministerial, así como las instrucciones y resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia y su antecesora, la Dirección General de Registros y del Notariado . Y por supuesto, toda la jurisprudencia generada tanto en el ámbito del Tribunal Constitucional como en el Tribunal Supremo de Justicia (sala de lo Contencioso-administrativo y sala de lo Civil) y los principios de Derecho Internacional que rigen la nacionalidad.

2.- Dicho lo anterior, tenemos que, la Constitución española prohíbe expresamente que un español de origen sea privado arbitrariamente de su nacionalidad.

Respecto de los que no son españoles de origen, sino naturalizados, si bien no hay una formulación expresa como con los de origen en el sentido indicado, termina rigiendo también el mismo principio cobijado bajo el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en general.

Y es que nadie puede "quitarle" la nacionalidad a ninguna persona de nacionalidad española, sea de origen o naturalizada, porque ninguna autoridad tiene potestad pública o competencia para hacerlo, pues de la lectura de los textos legales donde se regula la pérdida de la nacionalidad española (arts. 24 y 25 del Código Civil), se puede concluir que la pérdida de la nacionalidad española se produce ipso iure, exclusivamente cuando concurre alguna de las causales de pérdida previstas legalmente (y no por decisión de ninguna autoridad u órgano administrativo, cuya intervención se circunscribe a certificar la pérdida por concurrencia de la causal legalmente prevista) y en todo caso, la pérdida se deberá inscribir en el Registro Civil, al margen del acta de nacimiento y tendrá naturaleza declarativa. Es decir, la nacionalidad española se pierde por el ministerio de la ley y no por la decisión o voluntad del hombre.

3.- Las causales de pérdida de la nacionalidad española están enumeradas taxativamente y con precisión en los arts. 24 y 25 del Código Civil.

El art. 25 enumera las causales por las que pueden perder la nacionalidad española las personas que no sean españolas de origen y son fundamentalmente dos:

A) La utilización EXCLUSIVA de la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al momento de adquirir la nacionalidad española durante un período de tres años. Aquí se debe considerar lo siguiente:

- La utilización exclusiva de una nacionalidad extranjera sólo puede producirse fuera de España, porque dentro de España las personas de nacionalidad española siempre están ejerciendo la nacionalidad española. En efecto, si se era originalmente extranjero, una vez que se adquiere la nacionalidad española por residencia, opción o carta de naturaleza y se reside dentro de España, la nacionalidad española es la nacionalidad activa y operativa de la persona y ya no es posible utilizar dentro de España otra nacionalidad.

- La utilización de la nacionalidad extranjera ha de haberse efectuado de manera exclusiva durante el período de tres años, lo que implica no haber realizado durante ese período ningún acto que comporte ejercicio de la nacionalidad española. En este punto, ya ha declarado la Dirección General de Registros y del Notariado, antecesora de la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia que el hecho de tener en vigor y renovar regularmente la documentación española comporta ejercicio de la nacionalidad española, del mismo modo que estar inscrito en el consulado de España en el libro de matrícula consular como residente en la respectiva demarcación o votar regularmente en las elecciones españolas, por ser actos que sólo pueden realizar personas que ostenten la nacionalidad española (y al respecto, también se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo de Justicia). De modo que, basta con la realización de cualquiera de los actos antes indicados para que se pueda entender que el sujeto está en ejercicio de la nacionalidad española.
09/10/2022 21:51
- Debe tratarse de una nacionalidad a la que el sujeto hubiera declarado renunciar al momento de adquirir la nacionalidad española. Y en este punto, por supuesto, sólo entran las personas que debieron hacerlo al momento de la jura porque les era exigible, es decir, las personas mayores de 14 años de edad y capaces de prestar una declaración por sí mismas que fueran nacionales de cualquier Estado que no sea un país iberoamericano, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Francia (desde marzo del presente año) o sefarditas de cualquier nacionalidad. Por ello, nunca podrían incurrir en esta causal de pérdida los nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Francia y sefarditas de cualquier nacionalidad, así como las personas de cualquier otra nacionalidad que al momento de adquirir la nacionalidad española fueran menores de 14 años de edad o aun teniendo de esa edad en adelante, no fueran capaces de prestar la declaración por sí mismas (por ejemplo, por tener alguna discapacidad), porque a ninguna de estas personas les resulta exigible declarar que renuncian a su nacionalidad anterior al momento de adquirir la nacionalidad española.

B) Cuando se entre VOLUNTARIAMENTE al servicio de las armas o se ejerza CARGO POLÍTICO en un Estado extranjero CONTRA LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL GOBIERNO. Aquí hay que tener en cuenta lo siguiente:

- La entrada al servicio de las armas en un Estado extranjero ha de ser voluntaria. Por ello, no incurren en esta causal quienes hubieran sido reclutados forzosamente, bien bajo violencia o amenazas graves que produzcan un temor insuperable (por ejemplo, por algún grupo irregular que controle efectivamente una parte del territorio del Estado y que hubiera escapado al control de las autoridades legítimas) o bien por decisión de la autoridad legítima del Estado en cuyo territorio se encuentre y a la que no pueda sustraerse o resistirse sin riesgo serio y grave para su propia vida, integridad personal o libertad personal o de sus familiares. En resumen, cuando el sujeto hubiera accedido a entrar al servicio de las armas en un Estado extranjero con su voluntad viciada.

- Con respecto a la prohibición de ejercicio de cargo político en el extranjero, debe tenerse en cuenta que la disposición normativa específica que debe tratarse de cargo político y no de cargo público en general. Cargo político puede ser tanto aquel cargo público al que se accede por vía de elección popular, pero también aquellos cargos de confianza política o libre nombramiento y remoción (el clásico ejemplo es el de ministro de Estado, pero no el único). Y en cambio, no incurre en la causal la persona que, en un Estado extranjero, ejerza un cargo público no político, como puede ser el de juez, fiscal, notario, registrador de la propiedad o mercantil, profesor de universidad pública, médico de hospital público, entre otros, porque se trata de cargos de naturaleza técnica, a los que normalmente se accede mediante concurso público de méritos y oposiciones. Pero además, debe concurrir otro elemento: la prohibición expresa del Gobierno español, que si no media, nunca se incurrirá en la causal de pérdida.

4.- En el apartado 2 del art. 25 del Código Civil se hace referencia a la declaratoria de nulidad de la adquisición de la nacionalidad española mediante sentencia judicial que declare haber incurrido el interesado en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española. Esto no puede considerarse propiamente una causal de pérdida (que supone haber adquirido y ostentado válidamente la nacionalidad española), sino una declaratoria de nulidad, cuyo efecto es la ineficacia de la adquisición, es decir, como si nunca se hubiera adquirido la nacionalidad española y por tanto nunca se hubiera sido español. Y si nunca se ha llegado a adquirir válidamente la nacionalidad española, no se la puede perder, porque la pérdida supone una adquisición válida. No obstante, el legislador protege los derechos de terceros de buena fe, para quienes no se derivarán perjuicios como consecuencia de la declaratoria de nulidad (por ejemplo, hijos menores de edad que hubieran tenido atribuida la nacionalidad española de origen por nacer de progenitor español). Conviene tener en cuenta que esta es una acción de nulidad contra cualquier forma de adquisición derivativa de la nacionalidad española (opción, carta de naturaleza o residencia) y el sujeto legitimado para ejercerla es el Ministerio Fiscal, de oficio o el virtud de denuncia, dentro del plazo de 15 años. Aquí la clave es el fraude (que todo lo corrompe) por parte del interesado al momento de adquirir la nacionalidad española, fraude que puede ir desde haber presentado documentación falsa hasta haber alegado hechos falsos o inexactos o haber ocultado hechos o circunstancias que, de haberse conocido oportunamente habrían impedido al sujeto la adquisición de la nacionalidad española.
09/10/2022 21:52
5.- Lo anterior no puede ser confundido con el llamado procedimiento de lesividad, que se lleva a cabo por parte de la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Justicia, cuando se determina que el sujeto que solicitó la nacionalidad española por residencia no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para que fuera posible la concesión de la nacionalidad española por residencia. En este procedimiento de lesividad existe ya un acto administrativo (la resolución de concesión de la nacionalidad española), adoptado válidamente por el órgano competente (Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, que actúa por delegación del titular del Ministerio de Justicia), pero que resulta nulo por incumplimiento por parte del interesado de la totalidad de los requisitos legalmente exigidos, por ejemplo, entre los casos más comunes, está la mala conducta cívica (por ejemplo, existencia de antecedentes
penales al momento de la presentación de la solicitud o durante la tramitación), el incumplimiento del tiempo mínimo de residencia legal exigido (bien porque se tuvo en cuenta erróneamente un período que no es considerado como de residencia legal, por ejemplo, el tiempo de estancia por estudios; bien porque el sujeto, no obstante ser residente legal, aún no cumplía el tiempo mínimo exigido legalmente o bien porque su autorización de residencia fue extinguida y dejada sin efecto por parte de la autoridad competente en materia de Extranjería y esta circunstancia es conocida posteriormente por el Ministerio de Justicia) o insuficiente grado de integración en la sociedad española, por ejemplo, por no conocer el idioma castellano (aunque en esto hay flexibilidad dependiendo de la edad, el nivel de instrucción y las circunstancias de la persona, según ya declaró el Tribunal Supremo de Justicia) o porque, no obstante haber superado los exámenes de idioma y conocimientos sociales, culturales y constitucionales de España, se llega a tener conocimiento de que el sujeto lleva un género de vida incompatible con el orden público español (por ejemplo, practica la poligamia o concierta matrimonios para sus hijos aún menores de edad o no tiene escolarizados a sus hijos o sólo escolariza a los varones y no a las mujeres, entre otros casos).

Cuando sucede lo anterior y la Administración tiene conocimiento del asunto, procede a incoar el procedimiento de lesividad, con audiencia al interesado, el cual tiene por objeto declarar el acto administrativo de concesión de la nacionalidad española por residencia como lesivo para el interés público, requisito necesario para proceder, posteriormente, a presentar el recurso de lesividad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con el fin de que sea anulado y tendrá la calidad de demandada la persona a quien fue concedida la nacionalidad, que será emplazada para que comparezca y se defienda. La sentencia que estime el recurso declarará nulo el acto administrativo de concesión de la nacionalidad española por residencia por lesivo para el interés público. Como la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, será una única instancia y sólo cabrá contra la sentencia que se pronuncie el recurso de casación.

En la declaratoria de lesividad hay siempre un acto administrativo declarativo de derechos y favorable al interesado (la concesión de la nacionalidad española por residencia), pero que está viciado en tanto que no concurren en el sujeto la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para la concesión de la nacionalidad española por residencia, con lo que el interés público se ve seriamente afectado y justamente mediante la declaratoria de lesividad se busca ponerle remedio. No necesariamente hay fraude, falsedad u ocultación por parte del interesado, podría ser un error de la Administración o el incumplimiento del requisito (por ejemplo, de buena conducta cívica), tener lugar durante la tramitación del procedimiento, después de haberse presentado la solicitud. Al declararse nulo el acto administrativo de concesión de nacionalidad española, significa que no produjo efectos y por tanto, la adquisición de la nacionalidad española por residencia, si se llegó a dar, tampoco fue válida, porque el acto administrativo sobre cuya base se produjo fue declarado nulo y por tanto, no produjo efectos.

Un cordial saludo.
10/10/2022 12:25
Muchas gracias Don Condedecartagena siempre nos presta tiempo y todo bien e explicado. Yo tengo 58 años y español desde 2018 y diabetico espero que no me quiten la nacionalidad un día ya que moriría en mi país de origen que no tengo asistencia ni seguro médico. Llevo en España desde 1992 legalmente.
Un saludo y mi respeto Señor.
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4 Comentarios
 
Quitar la nacionalidad española a una persona
09/10/2022 15:12
Buenas tardes y gracias de antemano. Tengo una duda ya que salen algunos en canales como youtube afirmando esto: que un extranjero que obtuvo la nacionalidad española puede que le quiten esta un día!! Por favor que yo sepa y lo veo lógico sólo sé que en caso de que esta persona es una amenaza a la seguridad del estado terrorismo o divulgar discursos de odio etc casos de imanes de mezquita por ejemplo.
Por favor es factible esto para una persona cívica, pacífica sin antecedentes penales ?
Un saludo a Don Condedecartagena.
09/10/2022 21:49
konnichiwa
Hola:

1.- Cuando se trate de cuestiones relativas a la nacionalidad española hay que atenerse exclusivamente a lo previsto respecto de ella en la Constitución (art. 11); el Código Civil (arts. 17 a 26), que es donde se regula propiamente al detalle la nacionalidad y al que se remite la Constitución y lo pertinente previsto tanto en la Ley de Registro Civil y el todavía vigente Reglamento de Registro Civil de 1958. A eso se debe sumar tanto el Reglamento por el que se establece el procedimiento de concesión de la nacionalidad española por residencia, aprobado mediante Real Decreto y las normas de procedimiento específicas aprobadas por Orden ministerial, así como las instrucciones y resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia y su antecesora, la Dirección General de Registros y del Notariado . Y por supuesto, toda la jurisprudencia generada tanto en el ámbito del Tribunal Constitucional como en el Tribunal Supremo de Justicia (sala de lo Contencioso-administrativo y sala de lo Civil) y los principios de Derecho Internacional que rigen la nacionalidad.

2.- Dicho lo anterior, tenemos que, la Constitución española prohíbe expresamente que un español de origen sea privado arbitrariamente de su nacionalidad.

Respecto de los que no son españoles de origen, sino naturalizados, si bien no hay una formulación expresa como con los de origen en el sentido indicado, termina rigiendo también el mismo principio cobijado bajo el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en general.

Y es que nadie puede "quitarle" la nacionalidad a ninguna persona de nacionalidad española, sea de origen o naturalizada, porque ninguna autoridad tiene potestad pública o competencia para hacerlo, pues de la lectura de los textos legales donde se regula la pérdida de la nacionalidad española (arts. 24 y 25 del Código Civil), se puede concluir que la pérdida de la nacionalidad española se produce ipso iure, exclusivamente cuando concurre alguna de las causales de pérdida previstas legalmente (y no por decisión de ninguna autoridad u órgano administrativo, cuya intervención se circunscribe a certificar la pérdida por concurrencia de la causal legalmente prevista) y en todo caso, la pérdida se deberá inscribir en el Registro Civil, al margen del acta de nacimiento y tendrá naturaleza declarativa. Es decir, la nacionalidad española se pierde por el ministerio de la ley y no por la decisión o voluntad del hombre.

3.- Las causales de pérdida de la nacionalidad española están enumeradas taxativamente y con precisión en los arts. 24 y 25 del Código Civil.

El art. 25 enumera las causales por las que pueden perder la nacionalidad española las personas que no sean españolas de origen y son fundamentalmente dos:

A) La utilización EXCLUSIVA de la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al momento de adquirir la nacionalidad española durante un período de tres años. Aquí se debe considerar lo siguiente:

- La utilización exclusiva de una nacionalidad extranjera sólo puede producirse fuera de España, porque dentro de España las personas de nacionalidad española siempre están ejerciendo la nacionalidad española. En efecto, si se era originalmente extranjero, una vez que se adquiere la nacionalidad española por residencia, opción o carta de naturaleza y se reside dentro de España, la nacionalidad española es la nacionalidad activa y operativa de la persona y ya no es posible utilizar dentro de España otra nacionalidad.

- La utilización de la nacionalidad extranjera ha de haberse efectuado de manera exclusiva durante el período de tres años, lo que implica no haber realizado durante ese período ningún acto que comporte ejercicio de la nacionalidad española. En este punto, ya ha declarado la Dirección General de Registros y del Notariado, antecesora de la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia que el hecho de tener en vigor y renovar regularmente la documentación española comporta ejercicio de la nacionalidad española, del mismo modo que estar inscrito en el consulado de España en el libro de matrícula consular como residente en la respectiva demarcación o votar regularmente en las elecciones españolas, por ser actos que sólo pueden realizar personas que ostenten la nacionalidad española (y al respecto, también se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo de Justicia). De modo que, basta con la realización de cualquiera de los actos antes indicados para que se pueda entender que el sujeto está en ejercicio de la nacionalidad española.
09/10/2022 21:51
- Debe tratarse de una nacionalidad a la que el sujeto hubiera declarado renunciar al momento de adquirir la nacionalidad española. Y en este punto, por supuesto, sólo entran las personas que debieron hacerlo al momento de la jura porque les era exigible, es decir, las personas mayores de 14 años de edad y capaces de prestar una declaración por sí mismas que fueran nacionales de cualquier Estado que no sea un país iberoamericano, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Francia (desde marzo del presente año) o sefarditas de cualquier nacionalidad. Por ello, nunca podrían incurrir en esta causal de pérdida los nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Francia y sefarditas de cualquier nacionalidad, así como las personas de cualquier otra nacionalidad que al momento de adquirir la nacionalidad española fueran menores de 14 años de edad o aun teniendo de esa edad en adelante, no fueran capaces de prestar la declaración por sí mismas (por ejemplo, por tener alguna discapacidad), porque a ninguna de estas personas les resulta exigible declarar que renuncian a su nacionalidad anterior al momento de adquirir la nacionalidad española.

B) Cuando se entre VOLUNTARIAMENTE al servicio de las armas o se ejerza CARGO POLÍTICO en un Estado extranjero CONTRA LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL GOBIERNO. Aquí hay que tener en cuenta lo siguiente:

- La entrada al servicio de las armas en un Estado extranjero ha de ser voluntaria. Por ello, no incurren en esta causal quienes hubieran sido reclutados forzosamente, bien bajo violencia o amenazas graves que produzcan un temor insuperable (por ejemplo, por algún grupo irregular que controle efectivamente una parte del territorio del Estado y que hubiera escapado al control de las autoridades legítimas) o bien por decisión de la autoridad legítima del Estado en cuyo territorio se encuentre y a la que no pueda sustraerse o resistirse sin riesgo serio y grave para su propia vida, integridad personal o libertad personal o de sus familiares. En resumen, cuando el sujeto hubiera accedido a entrar al servicio de las armas en un Estado extranjero con su voluntad viciada.

- Con respecto a la prohibición de ejercicio de cargo político en el extranjero, debe tenerse en cuenta que la disposición normativa específica que debe tratarse de cargo político y no de cargo público en general. Cargo político puede ser tanto aquel cargo público al que se accede por vía de elección popular, pero también aquellos cargos de confianza política o libre nombramiento y remoción (el clásico ejemplo es el de ministro de Estado, pero no el único). Y en cambio, no incurre en la causal la persona que, en un Estado extranjero, ejerza un cargo público no político, como puede ser el de juez, fiscal, notario, registrador de la propiedad o mercantil, profesor de universidad pública, médico de hospital público, entre otros, porque se trata de cargos de naturaleza técnica, a los que normalmente se accede mediante concurso público de méritos y oposiciones. Pero además, debe concurrir otro elemento: la prohibición expresa del Gobierno español, que si no media, nunca se incurrirá en la causal de pérdida.

4.- En el apartado 2 del art. 25 del Código Civil se hace referencia a la declaratoria de nulidad de la adquisición de la nacionalidad española mediante sentencia judicial que declare haber incurrido el interesado en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española. Esto no puede considerarse propiamente una causal de pérdida (que supone haber adquirido y ostentado válidamente la nacionalidad española), sino una declaratoria de nulidad, cuyo efecto es la ineficacia de la adquisición, es decir, como si nunca se hubiera adquirido la nacionalidad española y por tanto nunca se hubiera sido español. Y si nunca se ha llegado a adquirir válidamente la nacionalidad española, no se la puede perder, porque la pérdida supone una adquisición válida. No obstante, el legislador protege los derechos de terceros de buena fe, para quienes no se derivarán perjuicios como consecuencia de la declaratoria de nulidad (por ejemplo, hijos menores de edad que hubieran tenido atribuida la nacionalidad española de origen por nacer de progenitor español). Conviene tener en cuenta que esta es una acción de nulidad contra cualquier forma de adquisición derivativa de la nacionalidad española (opción, carta de naturaleza o residencia) y el sujeto legitimado para ejercerla es el Ministerio Fiscal, de oficio o el virtud de denuncia, dentro del plazo de 15 años. Aquí la clave es el fraude (que todo lo corrompe) por parte del interesado al momento de adquirir la nacionalidad española, fraude que puede ir desde haber presentado documentación falsa hasta haber alegado hechos falsos o inexactos o haber ocultado hechos o circunstancias que, de haberse conocido oportunamente habrían impedido al sujeto la adquisición de la nacionalidad española.
09/10/2022 21:52
5.- Lo anterior no puede ser confundido con el llamado procedimiento de lesividad, que se lleva a cabo por parte de la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Justicia, cuando se determina que el sujeto que solicitó la nacionalidad española por residencia no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley para que fuera posible la concesión de la nacionalidad española por residencia. En este procedimiento de lesividad existe ya un acto administrativo (la resolución de concesión de la nacionalidad española), adoptado válidamente por el órgano competente (Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, que actúa por delegación del titular del Ministerio de Justicia), pero que resulta nulo por incumplimiento por parte del interesado de la totalidad de los requisitos legalmente exigidos, por ejemplo, entre los casos más comunes, está la mala conducta cívica (por ejemplo, existencia de antecedentes
penales al momento de la presentación de la solicitud o durante la tramitación), el incumplimiento del tiempo mínimo de residencia legal exigido (bien porque se tuvo en cuenta erróneamente un período que no es considerado como de residencia legal, por ejemplo, el tiempo de estancia por estudios; bien porque el sujeto, no obstante ser residente legal, aún no cumplía el tiempo mínimo exigido legalmente o bien porque su autorización de residencia fue extinguida y dejada sin efecto por parte de la autoridad competente en materia de Extranjería y esta circunstancia es conocida posteriormente por el Ministerio de Justicia) o insuficiente grado de integración en la sociedad española, por ejemplo, por no conocer el idioma castellano (aunque en esto hay flexibilidad dependiendo de la edad, el nivel de instrucción y las circunstancias de la persona, según ya declaró el Tribunal Supremo de Justicia) o porque, no obstante haber superado los exámenes de idioma y conocimientos sociales, culturales y constitucionales de España, se llega a tener conocimiento de que el sujeto lleva un género de vida incompatible con el orden público español (por ejemplo, practica la poligamia o concierta matrimonios para sus hijos aún menores de edad o no tiene escolarizados a sus hijos o sólo escolariza a los varones y no a las mujeres, entre otros casos).

Cuando sucede lo anterior y la Administración tiene conocimiento del asunto, procede a incoar el procedimiento de lesividad, con audiencia al interesado, el cual tiene por objeto declarar el acto administrativo de concesión de la nacionalidad española por residencia como lesivo para el interés público, requisito necesario para proceder, posteriormente, a presentar el recurso de lesividad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con el fin de que sea anulado y tendrá la calidad de demandada la persona a quien fue concedida la nacionalidad, que será emplazada para que comparezca y se defienda. La sentencia que estime el recurso declarará nulo el acto administrativo de concesión de la nacionalidad española por residencia por lesivo para el interés público. Como la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, será una única instancia y sólo cabrá contra la sentencia que se pronuncie el recurso de casación.

En la declaratoria de lesividad hay siempre un acto administrativo declarativo de derechos y favorable al interesado (la concesión de la nacionalidad española por residencia), pero que está viciado en tanto que no concurren en el sujeto la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para la concesión de la nacionalidad española por residencia, con lo que el interés público se ve seriamente afectado y justamente mediante la declaratoria de lesividad se busca ponerle remedio. No necesariamente hay fraude, falsedad u ocultación por parte del interesado, podría ser un error de la Administración o el incumplimiento del requisito (por ejemplo, de buena conducta cívica), tener lugar durante la tramitación del procedimiento, después de haberse presentado la solicitud. Al declararse nulo el acto administrativo de concesión de nacionalidad española, significa que no produjo efectos y por tanto, la adquisición de la nacionalidad española por residencia, si se llegó a dar, tampoco fue válida, porque el acto administrativo sobre cuya base se produjo fue declarado nulo y por tanto, no produjo efectos.

Un cordial saludo.
10/10/2022 12:25
Muchas gracias Don Condedecartagena siempre nos presta tiempo y todo bien e explicado. Yo tengo 58 años y español desde 2018 y diabetico espero que no me quiten la nacionalidad un día ya que moriría en mi país de origen que no tengo asistencia ni seguro médico. Llevo en España desde 1992 legalmente.
Un saludo y mi respeto Señor.