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Reclamación no simultánea de cuotas y cosa juzgada

3 Comentarios
 
Reclamación no simultánea de cuotas y cosa juzgada
31/12/2017 03:10
Les expongo el siguiente asunto:

Propietario es dueño de dos parcelas.

Dicho propietario es demandado por la comunidad por el impago de las cuotas de los años 1,2,3,4 y 5, así como dos cuotas extraordinarias A y B. Sin embargo solo se reclama judicialmente el importe que correspondería a una parcela. La deuda se certifica por la comunidad pero solo se hace referencia al deudor y al importe, en ningún momento hace referencia o desglase a la parcela o parcelas que corresponderían y al demandado solo se le identifica como miembro de la comunidad sin mas detalles. Van a juicio y el juez da la razón a la comunidad que acaba cobrando.

Años después la comunidad vuelve a reclamar al mismo propietario por los ejercicios 3,4,5 y 6 así como las dos cuotas extraordinarias A y B pero esta vez identificando dichas deudas a una de las dos parcelas de las que es propietario.

¿Cabría considerar cosa juzgada respecto a las cuotas de los ejercicios 3,4 y 5 y las dos cuotas extraordinarias A y B?

¿Operan los art 15.2 y 16.1 LPH como requisito exigiendo que la Comunidad debería conocer la totalidad de la deuda al momento en que se planteó la primera demanda y debería haber sido reclamada íntegramente en tal instancia?

Agradezco sus opiniones.
02/01/2018 18:35
Jjggtt
La verdad es que debe o no debe, si debe la cosa si esta juzgada esta muy mal juzgada, por tanto es impugnable y recurrible.
03/01/2018 13:08
Jjggtt
Yo considero que no está mal juzgada, ni ya juzgada, pues no coincide el "non bis in idem" (sujeto, objeto y causa). Coinciden sujeto y causa, pero no objeto, al reclamarse por otra parcela.

Esto es como si tengo dos casas y dejo de pagar la luz en ambas, y la distribuidora me demanda primero por el impago de una, y luego por el impago de otra (sin incluir ambas en la misma demanda, al ser dos cuentas de cliente independientes aunque al mismo nombre). ¿Que me condenen por el impago de la primera me exonera del pago de la segunda? En absoluto, aunque en la sentencia ponga mi nombre y no "el propietario/inquilino de...", ya que el motivo, el objeto (no el sujeto) estará expuesto (debería) en el texto de la sentencia.
06/01/2018 02:20
paquito xocolatero
Agradezco vuestros comentarios pero lo cierto es que me temo que en el caso que nos ocupa precisamente el objeto ha sido mal planteado por la Comunidad.

En el suplico de la primera demanda se reclama la deuda del propietario con la comunidad en el periodo en cuestión por importe X (cuando debería haber sido 2X). La liquidación de la deuda esta mal calculada. La primera sentencia reconoce como hecho probado que la deuda del propietario con la comunidad por el periodo en cuestión es de X (en lugar de 2X).

Por continuar con su ejemplo si una eléctrica demanda a su cliente por impago deberá cuidarse de indicar en virtud de que contratos de suministro reclama dichos pagos. Si reclama judicialmente que la deuda de un cliente en un periodo es X y mas tarde se da cuenta de que no ha incluido ciertos importes difícilmente podrá salir favorecido en una nueva demanda conducida para solventar los errores. Mas que nada porque el 400 LEC impone ciertas obligaciones y el demandante debe hacerse responsable de sus errores y no secuestrar todo el sistema de Justicia para enmendar los posibles fallos e inexactitudes que pudo cometer . A cada uno se le da lo que pide y si resulta que pidió menos de lo que le correspondía el responsable es solo él.

Para que quede mas claro. Imaginemos que durante el periodo 2016 un propietario ha adeudado las cuotas de las parcelas c1 y c2 que suman un importe total de 2 um ( a razón de 1 um cada parcela).Si la comunidad reclama el pago de la cuota c1 del periodo 2016 coincidiremos que mas adelante podrá reclamar en sede judicial el impago de la cuota c2 en una demanda independiente. Pero muy diferente seria el caso de que la comunidad reclame judicialmente al propietario las cuotas impagadas de 2016 solicitando un importe de 1 um (cuando corresponderían 2 um y sin indicar si hacen referencia a c1, c2 o ambas) y presente un certificado por el que declare que el propietario adeuda a la comunidad el importe de 1um por el ejercicio 2016. Siendo ese el caso y percatándose mas tarde de su error al liquidar la deuda ¿Estaría facultada la comunidad para volver a reclamar con posterioridad cuotas de ese mismo periodo cuando ya hay sentencia por las deudas de dicho periodo?

Por supuesto que las comunidades de vecinos no disponen de los recursos de las compañías eléctricas y en ocasiones cometen errores. Y hasta cierto punto se puede ser comprensivo con ciertos errores desde que el legislador establece una serie de garantías en favor de la comunidades de vecinos. Pero entiendo que dichas garantías tampoco pueden ser absolutas y , bajo mi criterio, los art. 15.2 y 16.1 LPH establecen ciertas obligaciones a la comunidad de llevar sus cuentas al día y conocer el estado de las mismas que hacen muy difícil alegar “hechos nuevos o de nueva noticia” en las cuentas de ejercicios pasados anteriores a una primera demanda.
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Reclamación no simultánea de cuotas y cosa juzgada
31/12/2017 03:10
Les expongo el siguiente asunto:

Propietario es dueño de dos parcelas.

Dicho propietario es demandado por la comunidad por el impago de las cuotas de los años 1,2,3,4 y 5, así como dos cuotas extraordinarias A y B. Sin embargo solo se reclama judicialmente el importe que correspondería a una parcela. La deuda se certifica por la comunidad pero solo se hace referencia al deudor y al importe, en ningún momento hace referencia o desglase a la parcela o parcelas que corresponderían y al demandado solo se le identifica como miembro de la comunidad sin mas detalles. Van a juicio y el juez da la razón a la comunidad que acaba cobrando.

Años después la comunidad vuelve a reclamar al mismo propietario por los ejercicios 3,4,5 y 6 así como las dos cuotas extraordinarias A y B pero esta vez identificando dichas deudas a una de las dos parcelas de las que es propietario.

¿Cabría considerar cosa juzgada respecto a las cuotas de los ejercicios 3,4 y 5 y las dos cuotas extraordinarias A y B?

¿Operan los art 15.2 y 16.1 LPH como requisito exigiendo que la Comunidad debería conocer la totalidad de la deuda al momento en que se planteó la primera demanda y debería haber sido reclamada íntegramente en tal instancia?

Agradezco sus opiniones.
02/01/2018 18:35
Jjggtt
La verdad es que debe o no debe, si debe la cosa si esta juzgada esta muy mal juzgada, por tanto es impugnable y recurrible.
03/01/2018 13:08
Jjggtt
Yo considero que no está mal juzgada, ni ya juzgada, pues no coincide el "non bis in idem" (sujeto, objeto y causa). Coinciden sujeto y causa, pero no objeto, al reclamarse por otra parcela.

Esto es como si tengo dos casas y dejo de pagar la luz en ambas, y la distribuidora me demanda primero por el impago de una, y luego por el impago de otra (sin incluir ambas en la misma demanda, al ser dos cuentas de cliente independientes aunque al mismo nombre). ¿Que me condenen por el impago de la primera me exonera del pago de la segunda? En absoluto, aunque en la sentencia ponga mi nombre y no "el propietario/inquilino de...", ya que el motivo, el objeto (no el sujeto) estará expuesto (debería) en el texto de la sentencia.
06/01/2018 02:20
paquito xocolatero
Agradezco vuestros comentarios pero lo cierto es que me temo que en el caso que nos ocupa precisamente el objeto ha sido mal planteado por la Comunidad.

En el suplico de la primera demanda se reclama la deuda del propietario con la comunidad en el periodo en cuestión por importe X (cuando debería haber sido 2X). La liquidación de la deuda esta mal calculada. La primera sentencia reconoce como hecho probado que la deuda del propietario con la comunidad por el periodo en cuestión es de X (en lugar de 2X).

Por continuar con su ejemplo si una eléctrica demanda a su cliente por impago deberá cuidarse de indicar en virtud de que contratos de suministro reclama dichos pagos. Si reclama judicialmente que la deuda de un cliente en un periodo es X y mas tarde se da cuenta de que no ha incluido ciertos importes difícilmente podrá salir favorecido en una nueva demanda conducida para solventar los errores. Mas que nada porque el 400 LEC impone ciertas obligaciones y el demandante debe hacerse responsable de sus errores y no secuestrar todo el sistema de Justicia para enmendar los posibles fallos e inexactitudes que pudo cometer . A cada uno se le da lo que pide y si resulta que pidió menos de lo que le correspondía el responsable es solo él.

Para que quede mas claro. Imaginemos que durante el periodo 2016 un propietario ha adeudado las cuotas de las parcelas c1 y c2 que suman un importe total de 2 um ( a razón de 1 um cada parcela).Si la comunidad reclama el pago de la cuota c1 del periodo 2016 coincidiremos que mas adelante podrá reclamar en sede judicial el impago de la cuota c2 en una demanda independiente. Pero muy diferente seria el caso de que la comunidad reclame judicialmente al propietario las cuotas impagadas de 2016 solicitando un importe de 1 um (cuando corresponderían 2 um y sin indicar si hacen referencia a c1, c2 o ambas) y presente un certificado por el que declare que el propietario adeuda a la comunidad el importe de 1um por el ejercicio 2016. Siendo ese el caso y percatándose mas tarde de su error al liquidar la deuda ¿Estaría facultada la comunidad para volver a reclamar con posterioridad cuotas de ese mismo periodo cuando ya hay sentencia por las deudas de dicho periodo?

Por supuesto que las comunidades de vecinos no disponen de los recursos de las compañías eléctricas y en ocasiones cometen errores. Y hasta cierto punto se puede ser comprensivo con ciertos errores desde que el legislador establece una serie de garantías en favor de la comunidades de vecinos. Pero entiendo que dichas garantías tampoco pueden ser absolutas y , bajo mi criterio, los art. 15.2 y 16.1 LPH establecen ciertas obligaciones a la comunidad de llevar sus cuentas al día y conocer el estado de las mismas que hacen muy difícil alegar “hechos nuevos o de nueva noticia” en las cuentas de ejercicios pasados anteriores a una primera demanda.