Les agradecería me indiquen la situación en la que se encuentra el arrendatario en este caso que les expongo: Contrato verbal realizado con anterioridad a 1985. Fallece la madre, el hijo se acoge a la subrogación legal, comunica en plazo. Transcurridos los dos años de prórroga, el arrendador le exige nuevo contrato e incremento de renta en cuantía tres veces superior a la que abona en la actualidad. Formalmente no ha comunicado la extinción de la relación contractual, que venció el 23/05/2019. El arrendatario sigue en la vivienda a día de hoy¿cabe la tácita reconducción?. El inmueble se encuentra en la Comunidad Autónoma de Aragón. En el mismo están empadronados la pareja e hija de 5 años del arrendatario. ¿Le acoge algún derecho, más allá de la prórroga cumplida? ¿Podría iniciar un procedimiento desde su posición? O por el contrario debería dar por finalizado el contrato y acogerse a la demanda del arrendador o abandonar la vivienda. Gracias.
Con todas las reservas que supone no leer el contrato, parece que estamos en el terreno de la D. T. 2ª, 4, de la LAU 29/94.
Salvo que en Aragón haya una especialidad foral que yo no conozca, considero que al haber permanecido quince días en el disfrute de la vivienda se ha producido la tácita reconducción del art. 1566 CC por un año mas.
Pero ojo: hay que ver exactamente el contenido de la comunicación de la exigencia de nuevo contrato: ¿fue verbal, hay testigos, fue por correo electrónico o guassap?
Si se ha cobrado la renta de junio y julio podrá interpretarse como conformidad del arrendador con la tácita reconducción, pero si no se ha cobrado esa renta, tal vez podría indicar lo contrario.
Con todas las reservas que deben tenerse cuando se trata de un contrato verbal, todo parece indicar que estamos ante una tacita reconduccion mensual, de manera que si, hay tacita reconduccion, pero al ser mensual es casi como si no la hubiera porque pueden echarle cada mes.
Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento.
Artículo 1581
Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario. En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término.