Hola legin. El alcance del art 9 del rd-ley 2/1985 ha sido interpretado por la jurisprudencia en 2 sentidos:
1) una parte entiende que dicho rd derogó el art 57 lau 1964 y por tanto ya no existe prórroga forzosa, salvo que expresamente se señale en el contrato que las partes se someten voluntariamente al régimen de prórroga forzosa, o que no exista duda, interpretando la voluntad de las partes plasmada en los pactos del contrato, que su intención fue acogerse a dicho régimen de prorroga.
2) otra parte entiende que el art 9 ofrecía la posiblidad de renunciar a la prórroga forzosa, por lo que no renunciando expresamente en el contrato a la misma, ésta se debía mantener.
Así que habrá que estar al contenido del contrato para deducir si se excluyó o no la prórroga forzosa.
Se trata de un contrato de arrendamiento de local de negocio firmado en 1.988, por lo cual sería aplicable al mismo la Disp. Transitoria 1ª de la LAU 1994, por lo que es de aplicación el art.9 del Decreto Boyer.
En el contrato se pactó una duración indefinida, pero, conforme al art. 9 del RD-Ley 2/1985, estos contratos tendrán la duración que libremente estipulen las partes, sin resultar de aplicación el régimen de prórroga forzosa de la LAU 1964.
En este sentido, atendiendo a los art. 1.581 y 1.566 del Código Civil, cúal sería el plazo que se entiende tiene este contrato ahora; anual o mensual? la renta es pagadera mensualmente.
Por ello, al término de una mensualidad o anualidad, podría requerir al arrendatario a efectos de dar por terminado el contrato?