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30/04/2012 23:15
Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho , estableciendo como hechos probados que:
“El día 8 de enero de 2007 sobre las 17,30 horas, Jorge, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se introdujo por un hueco de la verja del edificio colindante al establecimiento comercial "Ford Vallausa" y una vez en el interior del recinto se introdujo en la nave sita en la Avenida de la Albufera nº 323 de Madrid, abriendo su puerta la que no estaba cerrada en el momento en que ocurrieron los hechos, accedió al interior y no pudo apoderarse de efecto alguno al presentarse de forma inmediata la Policía Nacional alertada por el Conserje de la finca.”
Se denuncia, no obstante, en el recurso de casación ante la Audiencia Provincial, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, ya que al no haber existido apoderamiento, o bien la conducta es atípica al no haber habido aprehensión de bien mueble alguno, o bien es constitutiva de falta al no haber quedado acreditado que su intención fuera apoderarse de objetos de valor superior a 400 euros.
Fundamenta la sentencia que la intención por parte del acusado de apoderarse de los efectos de valor que allí se encontrasen en la declaración prestada por los policías y por el conserje de la finca explicando que éste manifestó en el acto del Juicio Oral que vio revolver al acusado entre los recambios y que si dejó de revolver los efectos fue porque le alertó la presencia policial llamada por el mismo Marcos. No explica los motivos que le llevan a la conclusión de que el acusado tuviera intención de apoderarse de efectos de valor superior a cuatrocientos euros.
Frente a ello, visionado el Cd que contiene la grabación del acto del Juicio Oral, puede apreciarse que en el mismo depusieron tres de los agentes de policía que procedieron a la detención del acusado, dos de los cuales, NUM000 y NUM001, no llegaron a entrar en el almacén, interviniendo posteriormente a la salida del acusado del almacén, señalando en este sentido que colaboraron con el otro indicativo, interviniendo al detener al acusado en su furgoneta. El tercero, agente nº NUM002, señaló que les avisaron de que unas personas estaban dentro del vallado, llegaron al lugar y el conserje les dijo que una persona había entrado y podía estar en el interior. Entraron y el conserje les dijo que vio como había salido y estaba en la acera de en frente de la Avda. de la Albufera, vieron como se introdujo en una furgoneta y procedieron a su detención. No le intervinieron ningún objeto.
Por su parte, lo que manifestó Marcos, conserje de la finca, en el acto del Juicio Oral, fue que no se aproximó al acusado para que la policía le cogiera. Que se imaginaba que al no haber nada que le interesara no se llevó nada.
Por el contrario, conforme a las declaraciones prestadas por los referidos testigos, el acusado, tras inspeccionar el lugar, decidió desistir finalmente de su acción por causas que desconocemos, abandonando el lugar sin apoderarse de objeto alguno.
responsabilidad penal de Jorge?
Gracias
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30/04/2012 23:15
Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho , estableciendo como hechos probados que:
“El día 8 de enero de 2007 sobre las 17,30 horas, Jorge, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se introdujo por un hueco de la verja del edificio colindante al establecimiento comercial "Ford Vallausa" y una vez en el interior del recinto se introdujo en la nave sita en la Avenida de la Albufera nº 323 de Madrid, abriendo su puerta la que no estaba cerrada en el momento en que ocurrieron los hechos, accedió al interior y no pudo apoderarse de efecto alguno al presentarse de forma inmediata la Policía Nacional alertada por el Conserje de la finca.”
Se denuncia, no obstante, en el recurso de casación ante la Audiencia Provincial, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, ya que al no haber existido apoderamiento, o bien la conducta es atípica al no haber habido aprehensión de bien mueble alguno, o bien es constitutiva de falta al no haber quedado acreditado que su intención fuera apoderarse de objetos de valor superior a 400 euros.
Fundamenta la sentencia que la intención por parte del acusado de apoderarse de los efectos de valor que allí se encontrasen en la declaración prestada por los policías y por el conserje de la finca explicando que éste manifestó en el acto del Juicio Oral que vio revolver al acusado entre los recambios y que si dejó de revolver los efectos fue porque le alertó la presencia policial llamada por el mismo Marcos. No explica los motivos que le llevan a la conclusión de que el acusado tuviera intención de apoderarse de efectos de valor superior a cuatrocientos euros.
Frente a ello, visionado el Cd que contiene la grabación del acto del Juicio Oral, puede apreciarse que en el mismo depusieron tres de los agentes de policía que procedieron a la detención del acusado, dos de los cuales, NUM000 y NUM001, no llegaron a entrar en el almacén, interviniendo posteriormente a la salida del acusado del almacén, señalando en este sentido que colaboraron con el otro indicativo, interviniendo al detener al acusado en su furgoneta. El tercero, agente nº NUM002, señaló que les avisaron de que unas personas estaban dentro del vallado, llegaron al lugar y el conserje les dijo que una persona había entrado y podía estar en el interior. Entraron y el conserje les dijo que vio como había salido y estaba en la acera de en frente de la Avda. de la Albufera, vieron como se introdujo en una furgoneta y procedieron a su detención. No le intervinieron ningún objeto.
Por su parte, lo que manifestó Marcos, conserje de la finca, en el acto del Juicio Oral, fue que no se aproximó al acusado para que la policía le cogiera. Que se imaginaba que al no haber nada que le interesara no se llevó nada.
Por el contrario, conforme a las declaraciones prestadas por los referidos testigos, el acusado, tras inspeccionar el lugar, decidió desistir finalmente de su acción por causas que desconocemos, abandonando el lugar sin apoderarse de objeto alguno.
responsabilidad penal de Jorge?
Gracias