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Retraso en abono salarios

5 Comentarios
 
Retraso en abono salarios
04/11/2020 12:59
Buenos días, tengo entendido que el impago de tres nóminas es causa suficiente para que el trabajador pueda solicitar su extinción de contrato y calificarlo como despido improcedente.

Mi pregunta sería: Si el trabajador demuestra que ha cobrado los salarios durante tres años con retraso incluso de más de dos meses, tres, cuatro... etc.. podría tener la misma operativa que lo expuesto anteriormente?
05/11/2020 00:05
Para evitar esos retrasos en el pago de las nóminas, puedes intentar convocar un acto de conciliación con la empresa. Igual que con cualquier otra desavenencia que haya, puedes ir al SMAC y solicitarlo exponiendo los motivos. Aunque normalmente sólo se recurre a ello en casos de despido, pero no está de más que un tercero pueda ver desde una posición neutral lo que sucede en la empresa.
En este acto, puedes intentar que la empresa se comprometa a pagar dentro de los X días primeros de mes, si es que en tu convenio no está reflejado ya. Incluso pedir que si en tu convenio pone un día tope, la empresa te pague los intereses correspondientes en caso de retraso.
La empresa no irá o si lo hace pasará de lo que le cuenten, pero al menos hay un "acta" en la que dice que tu intentaste llegar a un acuerdo porque no puedes estar siempre a expensas de lo que se retrasen, y en un futuro si se retrasan 3-4 meses, presentar una reclamación de cantidades por la mora en el pago de salarios.

Romper tu contrato va a ser poco menos que imposible, porque hasta que no se acumula el impago de tres nóminas, no puedes denunciar/reclamar la resolución de contrato ni la indemnización correspondiente. De hecho, muchas empresas juegan con esto, y si te deben la nómina de enero y febrero, pagan la de marzo, y en abril te pagan la de enero para no juntar nunca tres de forma simultánea. Eso no quita que tú ante un retraso de un mes o dos, puedas reclamar mediante el SMAC las nóminas debidas, más los intereses.... igual la empresa se da cuenta de que no te pueden tomar el pelo con tanta tranquilidad como pensaban, y empiezan a pagar en fecha.

Un saludo y suerte.
05/11/2020 16:46
Robertolol
PARTE I

Gracias Roberto por tu amable respuesta en jurisprudencia encontré esto:
A propósito de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 28 de octubre de 2019

El 28 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Social (“JS”) nº 3 de Albacete dictó sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por ocho (8) trabajadores frente a la mercantil Automóviles Espejo, S.A., siendo la pretensión del litigio el reconocimiento del derecho a la extinción indemnizada de sus respectivos contratos de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) motivado por la existencia de un incumplimiento empresarial consistente en el retraso continuado en el cumplimiento puntual de sus obligaciones salariales.

Dada la utilidad que dicho pronunciamiento representa en el contexto de la coyuntura generada por el Covid-19 y, en particular, desde el prisma jurídico-laboral, en atención a las medidas de regulación temporal de empleo (“ERTEs”) que están siendo adoptadas por muchas Empresas para contribuir a la superación de las eventualidades derivadas de la desaceleración productiva y de las restricciones anudadas a la declaración de Estado de Alarma, a continuación, se realiza un análisis breve y sucinto de sus principales consideraciones.

Estas son sus claves:

a.- Marco general de aplicación: el derecho a la percepción puntual del salario y las eventuales consecuencias de su incumplimiento

Entre los derechos básicos de los trabajadores -enunciados en el artículo 4.2 f) del ET- se incluye expresamente el derecho a la “percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida”. El referido derecho se encuentra desarrollado en el artículo 29.1 del mentado Texto Legal que, bajo la rúbrica “liquidación y pago”, dispone lo siguiente:

“La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes”.

Así, el retraso del abono del salario devengado en la fecha y lugar debidos genera, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del citado precepto, un interés por mora del 10% de la cantidad adeudada.
Adicionalmente, cuando los retrasos en el pago del salario se producen de forma continuada, esto es, se reiteran a lo largo de varios periodos de devengo, el artículo 50.1 b) del ET faculta al trabajador para instar judicialmente la extinción de su contrato de trabajo con el derecho a la percepción de la indemnización prevista para el despido improcedente.

b.- La controversia suscitada ante el JS nº 3 de Albacete
El origen del litigio planteado ante el Juzgado de lo Social residía en los retrasos en el abono de los salarios de varios trabajadores incurridos por la Empresa durante un periodo superior a un año.

Asimismo, con posterioridad a la interposición de la demanda, la Empresa aplicó un ERTE fundado en causas económicas, que conllevó la suspensión de los contratos de varios de los demandantes. Como consecuencia de los continuados retrasos el pago del salario, los trabajadores interesaron la extinción indemnizada de sus respectivos contratos de trabajo, así como el abono de las sumas salariales debidas incrementadas con el correspondiente interés de mora.
05/11/2020 16:47
justiciasocial
PARTE II

c.- La decisión del Juzgador y la recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en interpretación del artículo 50.1 b) del ET: los presupuestos para que el retraso en el pago de salarios pueda fundamentar la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador
El JS estimó la demanda interpuesta, condenado a la mercantil al abono de las sumas debidas incrementadas con el correspondiente interés por mora, más la condena al pago de la indemnización por despido improcedente, apreciando que los continuos retrasos de la Empresa cumplen los presupuestos declarados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. A saber:
(i).- Existencia de varios retrasos en el abono del salario, con independencia de que estos no viniesen motivados por una actuación culpable del empresario.
En efecto, la posibilidad de instar la extinción del contrato de trabajo no exige el examen de la causa que motiva los retrasos incurridos, sino que basta con la mera concurrencia de la circunstancia objetiva de la ausencia de cumplimiento puntual de las obligaciones salariales.

Así, el hecho de que la Empresa atraviese una delicada situación económica, o incluso una situación de concurso de acreedores, no supone una exoneración o minoración de la responsabilidad, pues de existir una coyuntura económica que imposibilite el cumplimiento del deber empresarial de abono puntual del salario, la Compañía puede acudir a los procedimientos de regulación de empleo o de modificación de las condiciones de trabajo previstos en los artículos 41, 47, 51 y 52 del ET, no pudiendo proceder de forma unilateral y contraria a la voluntad de los trabajadores a aplazar el cumplimiento de sus obligaciones salariales.
(ii).- Gravedad del incumplimiento, que debe ser valorada en atención a circunstancias objetivas consistentes en (i) la persistencia y continuidad de los retrasos (ii) la cuantía de los importes adeudados.
Ambos presupuestos, que son valorados de forma conjunta, han dado lugar a una profunda casuística en los diferentes pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Así, no reviste de entidad suficiente la producción de retrasos en un periodo igual o inferior a 3 meses. Por el contrario, si se ha apreciado la existencia de gravedad susceptible de amparar la extinción de la relación laboral en los siguientes supuestos:
Retrasos producidos en un periodo de 9 meses con un promedio de demora de 13 días;
Retrasos producidos en un periodo de 15 meses con un promedio de demora de 22 días;
Retrasos producidos en un periodo de 14 meses, de entre 3 y 28 días, con un promedio de demora de 11 días.

Asimismo, como último apunte conviene matizar que un ingreso de las cantidades debidas con posterioridad a la interposición de la demanda o incluso en el momento de la conciliación judicial, no enervaría la acción del trabajador pudiendo continuar con su ejercicio como consecuencia de los perjuicios ocasionados por la dilación de la percepción del salario. En consecuencia, la gravedad del incumplimiento no debe valorarse a fecha de celebración del acto de juicio, sino en el momento en el que el trabajador decidió impugnar el incumplimiento empresarial.
En el caso suscitado ante el JS, los retrasos se reiteraron durante todo el año 2018, llegando incluso la Empresa a proceder a un fraccionamiento de las cantidades adeudadas, y ello con independencia de que la coyuntura económica negativa pudiera justificar la actuación empresarial.
A mayor abundamiento, la responsabilidad de la Empresa se extendió a los importes adeudados devengados hasta la fecha de la extinción de la relación laboral. No obstante, respecto de los trabajadores demandantes que con posterioridad a la interposición de la demanda fueron afectados por un ERTE, la responsabilidad empresarial se limita hasta la fecha de suspensión de sus respectivos contratos de trabajo.
Por otro lado creo que: "Además, el retraso reiterado en el abono del salario constituye una infracción administrativa muy grave (art. 8.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) y puede ser causa de resolución justificada del contrato de trabajo por voluntad del trabajador (art. 50.b, ET), con derecho a percibir indemnización señalada para el despido improcedente."
Que opinas, gracias por tu anterior respuesta, un saludo.
05/11/2020 17:19
justiciasocial
Bien y ¿Qué ha interpretado usted de esta STS que nos presenta? Verá ya le han dicho que como mínimo necesitaría que esos impagos de salario o retraso del pago de los mismos debería ser de 3 o mas meses, esto no viene recogido ene ninguna ley sino que es un método que utilizan los Juristas para interpretar que existe ese incumplimiento para poder acogerse al art. 50 ET, (a muchos Jueces no le sirve solo 3 meses, es orientativo), de hecho los casos que presentaba la STS eran de 9, 14 y 15 meses de retrasos), por otra pate esos retrasos hay que poder demostrarlos, (no vale con que usted diga ante el Juez que el empresario tuvo continuos retrasos en el pago de los salarios), esto habría que hacerlo constar por ej porque cada mes que el empresario se retrasase en el pago usted le hubiese reclamado por escrito, (para que así conste), el pago de los mismos.
Usted nos dice que tiene retrasos en el pago pero no nos dice si so continuos en el tiempo, (es decir que puede producirse el caso de que un par de meses sean retrasados en el pago y el tercero lo haga correctamente, esto rompe la continuidad del impago), es decir hay muchos detalles para que la cosa no salga bien para acogerse a la rescisión contractual del art 50 ET, como es orientativo muchos jueces se conforman co n que haya habido 3 meses otros exigen mas de 3 meses, además que sean continuados y que el trabajador haya exigido de forma fehaciente el pago de esos salarios.
smo
05/11/2020 18:23
Jamgrrhh28
Gracias por tu respuesta Jamgrrhh28, interpreto que si hay un retraso continuado en el tiempo en el abono de salarios, 5,6,8 12 meses y que la prueba del mismo es el pago por transferencia bancaria que indica que la efectuada por ejemplo para la nómina de enero de 2.018 fue abonada en Julio de 2.018, y así sucesivamente igual que el resto y de forma reiterada según consta en registros bancarios, no sé que más pruebas puede haber para demostrar el pago retrasado continuado.

Entiendo perfectamente que el impago de tres mensualidades como indican si estaría.

Nuevamente gracias por vuestras respuestas y disculpar las molestias.
Retraso en abono salarios | PorticoLegal
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Retraso en abono salarios
04/11/2020 12:59
Buenos días, tengo entendido que el impago de tres nóminas es causa suficiente para que el trabajador pueda solicitar su extinción de contrato y calificarlo como despido improcedente.

Mi pregunta sería: Si el trabajador demuestra que ha cobrado los salarios durante tres años con retraso incluso de más de dos meses, tres, cuatro... etc.. podría tener la misma operativa que lo expuesto anteriormente?
05/11/2020 00:05
Para evitar esos retrasos en el pago de las nóminas, puedes intentar convocar un acto de conciliación con la empresa. Igual que con cualquier otra desavenencia que haya, puedes ir al SMAC y solicitarlo exponiendo los motivos. Aunque normalmente sólo se recurre a ello en casos de despido, pero no está de más que un tercero pueda ver desde una posición neutral lo que sucede en la empresa.
En este acto, puedes intentar que la empresa se comprometa a pagar dentro de los X días primeros de mes, si es que en tu convenio no está reflejado ya. Incluso pedir que si en tu convenio pone un día tope, la empresa te pague los intereses correspondientes en caso de retraso.
La empresa no irá o si lo hace pasará de lo que le cuenten, pero al menos hay un "acta" en la que dice que tu intentaste llegar a un acuerdo porque no puedes estar siempre a expensas de lo que se retrasen, y en un futuro si se retrasan 3-4 meses, presentar una reclamación de cantidades por la mora en el pago de salarios.

Romper tu contrato va a ser poco menos que imposible, porque hasta que no se acumula el impago de tres nóminas, no puedes denunciar/reclamar la resolución de contrato ni la indemnización correspondiente. De hecho, muchas empresas juegan con esto, y si te deben la nómina de enero y febrero, pagan la de marzo, y en abril te pagan la de enero para no juntar nunca tres de forma simultánea. Eso no quita que tú ante un retraso de un mes o dos, puedas reclamar mediante el SMAC las nóminas debidas, más los intereses.... igual la empresa se da cuenta de que no te pueden tomar el pelo con tanta tranquilidad como pensaban, y empiezan a pagar en fecha.

Un saludo y suerte.
05/11/2020 16:46
Robertolol
PARTE I

Gracias Roberto por tu amable respuesta en jurisprudencia encontré esto:
A propósito de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 28 de octubre de 2019

El 28 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Social (“JS”) nº 3 de Albacete dictó sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por ocho (8) trabajadores frente a la mercantil Automóviles Espejo, S.A., siendo la pretensión del litigio el reconocimiento del derecho a la extinción indemnizada de sus respectivos contratos de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) motivado por la existencia de un incumplimiento empresarial consistente en el retraso continuado en el cumplimiento puntual de sus obligaciones salariales.

Dada la utilidad que dicho pronunciamiento representa en el contexto de la coyuntura generada por el Covid-19 y, en particular, desde el prisma jurídico-laboral, en atención a las medidas de regulación temporal de empleo (“ERTEs”) que están siendo adoptadas por muchas Empresas para contribuir a la superación de las eventualidades derivadas de la desaceleración productiva y de las restricciones anudadas a la declaración de Estado de Alarma, a continuación, se realiza un análisis breve y sucinto de sus principales consideraciones.

Estas son sus claves:

a.- Marco general de aplicación: el derecho a la percepción puntual del salario y las eventuales consecuencias de su incumplimiento

Entre los derechos básicos de los trabajadores -enunciados en el artículo 4.2 f) del ET- se incluye expresamente el derecho a la “percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida”. El referido derecho se encuentra desarrollado en el artículo 29.1 del mentado Texto Legal que, bajo la rúbrica “liquidación y pago”, dispone lo siguiente:

“La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes”.

Así, el retraso del abono del salario devengado en la fecha y lugar debidos genera, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del citado precepto, un interés por mora del 10% de la cantidad adeudada.
Adicionalmente, cuando los retrasos en el pago del salario se producen de forma continuada, esto es, se reiteran a lo largo de varios periodos de devengo, el artículo 50.1 b) del ET faculta al trabajador para instar judicialmente la extinción de su contrato de trabajo con el derecho a la percepción de la indemnización prevista para el despido improcedente.

b.- La controversia suscitada ante el JS nº 3 de Albacete
El origen del litigio planteado ante el Juzgado de lo Social residía en los retrasos en el abono de los salarios de varios trabajadores incurridos por la Empresa durante un periodo superior a un año.

Asimismo, con posterioridad a la interposición de la demanda, la Empresa aplicó un ERTE fundado en causas económicas, que conllevó la suspensión de los contratos de varios de los demandantes. Como consecuencia de los continuados retrasos el pago del salario, los trabajadores interesaron la extinción indemnizada de sus respectivos contratos de trabajo, así como el abono de las sumas salariales debidas incrementadas con el correspondiente interés de mora.
05/11/2020 16:47
justiciasocial
PARTE II

c.- La decisión del Juzgador y la recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en interpretación del artículo 50.1 b) del ET: los presupuestos para que el retraso en el pago de salarios pueda fundamentar la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador
El JS estimó la demanda interpuesta, condenado a la mercantil al abono de las sumas debidas incrementadas con el correspondiente interés por mora, más la condena al pago de la indemnización por despido improcedente, apreciando que los continuos retrasos de la Empresa cumplen los presupuestos declarados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. A saber:
(i).- Existencia de varios retrasos en el abono del salario, con independencia de que estos no viniesen motivados por una actuación culpable del empresario.
En efecto, la posibilidad de instar la extinción del contrato de trabajo no exige el examen de la causa que motiva los retrasos incurridos, sino que basta con la mera concurrencia de la circunstancia objetiva de la ausencia de cumplimiento puntual de las obligaciones salariales.

Así, el hecho de que la Empresa atraviese una delicada situación económica, o incluso una situación de concurso de acreedores, no supone una exoneración o minoración de la responsabilidad, pues de existir una coyuntura económica que imposibilite el cumplimiento del deber empresarial de abono puntual del salario, la Compañía puede acudir a los procedimientos de regulación de empleo o de modificación de las condiciones de trabajo previstos en los artículos 41, 47, 51 y 52 del ET, no pudiendo proceder de forma unilateral y contraria a la voluntad de los trabajadores a aplazar el cumplimiento de sus obligaciones salariales.
(ii).- Gravedad del incumplimiento, que debe ser valorada en atención a circunstancias objetivas consistentes en (i) la persistencia y continuidad de los retrasos (ii) la cuantía de los importes adeudados.
Ambos presupuestos, que son valorados de forma conjunta, han dado lugar a una profunda casuística en los diferentes pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Así, no reviste de entidad suficiente la producción de retrasos en un periodo igual o inferior a 3 meses. Por el contrario, si se ha apreciado la existencia de gravedad susceptible de amparar la extinción de la relación laboral en los siguientes supuestos:
Retrasos producidos en un periodo de 9 meses con un promedio de demora de 13 días;
Retrasos producidos en un periodo de 15 meses con un promedio de demora de 22 días;
Retrasos producidos en un periodo de 14 meses, de entre 3 y 28 días, con un promedio de demora de 11 días.

Asimismo, como último apunte conviene matizar que un ingreso de las cantidades debidas con posterioridad a la interposición de la demanda o incluso en el momento de la conciliación judicial, no enervaría la acción del trabajador pudiendo continuar con su ejercicio como consecuencia de los perjuicios ocasionados por la dilación de la percepción del salario. En consecuencia, la gravedad del incumplimiento no debe valorarse a fecha de celebración del acto de juicio, sino en el momento en el que el trabajador decidió impugnar el incumplimiento empresarial.
En el caso suscitado ante el JS, los retrasos se reiteraron durante todo el año 2018, llegando incluso la Empresa a proceder a un fraccionamiento de las cantidades adeudadas, y ello con independencia de que la coyuntura económica negativa pudiera justificar la actuación empresarial.
A mayor abundamiento, la responsabilidad de la Empresa se extendió a los importes adeudados devengados hasta la fecha de la extinción de la relación laboral. No obstante, respecto de los trabajadores demandantes que con posterioridad a la interposición de la demanda fueron afectados por un ERTE, la responsabilidad empresarial se limita hasta la fecha de suspensión de sus respectivos contratos de trabajo.
Por otro lado creo que: "Además, el retraso reiterado en el abono del salario constituye una infracción administrativa muy grave (art. 8.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) y puede ser causa de resolución justificada del contrato de trabajo por voluntad del trabajador (art. 50.b, ET), con derecho a percibir indemnización señalada para el despido improcedente."
Que opinas, gracias por tu anterior respuesta, un saludo.
05/11/2020 17:19
justiciasocial
Bien y ¿Qué ha interpretado usted de esta STS que nos presenta? Verá ya le han dicho que como mínimo necesitaría que esos impagos de salario o retraso del pago de los mismos debería ser de 3 o mas meses, esto no viene recogido ene ninguna ley sino que es un método que utilizan los Juristas para interpretar que existe ese incumplimiento para poder acogerse al art. 50 ET, (a muchos Jueces no le sirve solo 3 meses, es orientativo), de hecho los casos que presentaba la STS eran de 9, 14 y 15 meses de retrasos), por otra pate esos retrasos hay que poder demostrarlos, (no vale con que usted diga ante el Juez que el empresario tuvo continuos retrasos en el pago de los salarios), esto habría que hacerlo constar por ej porque cada mes que el empresario se retrasase en el pago usted le hubiese reclamado por escrito, (para que así conste), el pago de los mismos.
Usted nos dice que tiene retrasos en el pago pero no nos dice si so continuos en el tiempo, (es decir que puede producirse el caso de que un par de meses sean retrasados en el pago y el tercero lo haga correctamente, esto rompe la continuidad del impago), es decir hay muchos detalles para que la cosa no salga bien para acogerse a la rescisión contractual del art 50 ET, como es orientativo muchos jueces se conforman co n que haya habido 3 meses otros exigen mas de 3 meses, además que sean continuados y que el trabajador haya exigido de forma fehaciente el pago de esos salarios.
smo
05/11/2020 18:23
Jamgrrhh28
Gracias por tu respuesta Jamgrrhh28, interpreto que si hay un retraso continuado en el tiempo en el abono de salarios, 5,6,8 12 meses y que la prueba del mismo es el pago por transferencia bancaria que indica que la efectuada por ejemplo para la nómina de enero de 2.018 fue abonada en Julio de 2.018, y así sucesivamente igual que el resto y de forma reiterada según consta en registros bancarios, no sé que más pruebas puede haber para demostrar el pago retrasado continuado.

Entiendo perfectamente que el impago de tres mensualidades como indican si estaría.

Nuevamente gracias por vuestras respuestas y disculpar las molestias.