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silencio administrativo positivo

3 Comentarios
 
Silencio administrativo positivo
04/10/2002 07:17
después de transcurrido el plazo de 3 meses para dictar resolución expresa, y presentada la comunicación de estimación por silencio de la licencia de obras, la adminstración me contesta diciendo que no procede el silencio porque el proyecto incumple. yo creo que tal pronunciamiento extemporáneo va en contra de las previsiones contenidas en la L.R.J.A.P.A.C, pero me pregunto: ¿para declarar nulo el acto presunto producido por silencio, debería ir la administración a la revisión de oficio prevista en el 102 de la citada ley en concordancia con el artículo 62.F? ¿qué calificación jurídica debemos dar a la posterior declaración de la administración denegando que se haya obtenido la licencia por el transcurso del tiempo? personalmente creo que la administración va en contra de la legalidad vigente al dictar una resolución contraria al artículo 43.4 a.
06/10/2002 18:54
La Administración ha actuado correctamente si demuestra que, en efecto, el proyecto incumlía el planeamiento. El artículo 242.6 LS de 1.992 sigue vigente y es nítido; la jurisprudencia que lo ha interpretado es pétrea. A buen seguro que la Legislación de tu Comunidad Autónoma contendrá una previsión similar a la de dicho precepto.

Salamanca, 6 de octubre de 2.002.
10/10/2002 13:51
muchas gracias por tu respuesta, pero, ¿no debería la administración acudir a la revisión prevista en el 102 en concordancia con el 62.F, pues si va en contra del planeamiento se supone que es un acto nulo, y la única forma de declarar la nulidad de un acto administrativo es mediante dicho procedimiento de revisión, no?. te mantendré informado de cuanto suceda, un saludo
10/10/2002 16:30
Si la licencia es contraria a planeamient, no ha nacido el acto tácito por silencio administrativo, por lo que la Admón., aún habiendo transcurrido el plazo d etres meses, no está vinculada. En consecuencia, no s ehace preciso acudir al procedimiento de revisión d eoficio del artículo 102 LPAC porque no se revisa ningún acuerdo previo de sentido contrario, sino que, más simplemente, se dicta resolución expresa -por exigirlo así el artículos 42.1 y 89.4, ambos LPAC- en sentido contrario al que tú creías que se derivaba del silencio.
El silencio, es fin, no permite adquirir derechos en contra de la Ley.

Salamanca, 10 de octubre de 2.002.
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04/10/2002 07:17
después de transcurrido el plazo de 3 meses para dictar resolución expresa, y presentada la comunicación de estimación por silencio de la licencia de obras, la adminstración me contesta diciendo que no procede el silencio porque el proyecto incumple. yo creo que tal pronunciamiento extemporáneo va en contra de las previsiones contenidas en la L.R.J.A.P.A.C, pero me pregunto: ¿para declarar nulo el acto presunto producido por silencio, debería ir la administración a la revisión de oficio prevista en el 102 de la citada ley en concordancia con el artículo 62.F? ¿qué calificación jurídica debemos dar a la posterior declaración de la administración denegando que se haya obtenido la licencia por el transcurso del tiempo? personalmente creo que la administración va en contra de la legalidad vigente al dictar una resolución contraria al artículo 43.4 a.
06/10/2002 18:54
La Administración ha actuado correctamente si demuestra que, en efecto, el proyecto incumlía el planeamiento. El artículo 242.6 LS de 1.992 sigue vigente y es nítido; la jurisprudencia que lo ha interpretado es pétrea. A buen seguro que la Legislación de tu Comunidad Autónoma contendrá una previsión similar a la de dicho precepto.

Salamanca, 6 de octubre de 2.002.
10/10/2002 13:51
muchas gracias por tu respuesta, pero, ¿no debería la administración acudir a la revisión prevista en el 102 en concordancia con el 62.F, pues si va en contra del planeamiento se supone que es un acto nulo, y la única forma de declarar la nulidad de un acto administrativo es mediante dicho procedimiento de revisión, no?. te mantendré informado de cuanto suceda, un saludo
10/10/2002 16:30
Si la licencia es contraria a planeamient, no ha nacido el acto tácito por silencio administrativo, por lo que la Admón., aún habiendo transcurrido el plazo d etres meses, no está vinculada. En consecuencia, no s ehace preciso acudir al procedimiento de revisión d eoficio del artículo 102 LPAC porque no se revisa ningún acuerdo previo de sentido contrario, sino que, más simplemente, se dicta resolución expresa -por exigirlo así el artículos 42.1 y 89.4, ambos LPAC- en sentido contrario al que tú creías que se derivaba del silencio.
El silencio, es fin, no permite adquirir derechos en contra de la Ley.

Salamanca, 10 de octubre de 2.002.