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Sin sociedad y sin democracia, nunca puede haber derecho (Argentina)

9 Comentarios
 
Sin sociedad y sin democracia, nunca puede haber derecho (argentina)
09/04/2012 01:02
Cristina: “Es indispensable adecuar el Código Civil a los tiempos que corren”

El anteproyecto presentado por la presidenta contempla simplificar el divorcio, instaurar el contrato prenupcial y facilitar la adopción. Agregó que "sin sociedad y sin democracia, nunca puede haber derecho".

martes, 27 de marzo de 2012

La presidenta destacó la importancia de una reforma del Código Civil argentino. (DyN)

Télam

La presidenta Cristina Fernández de Kirchner aseguró al presentar el anteproyecto para la reforma del Código Civil que "es indispensable adecuar a los tiempos que corren este viejo instrumento" y añadió que hubo siete intentos de modificarlo a partir de 1936.

"Los argentinos arrastraron muchos fracasos. La actualización de este Código no podía estar afuera de esos fracasos. Es imposible coincidir con los 2.500 artículos que contiene y a los que quedó ahora reducido. En aquella época era imposible coincidir con la diversidad", puntualizó la Presidenta.

La presidenta sostuvo hoy que "sin sociedad y sin democracia, nunca puede haber derecho" al hablar sobre el anteproyecto para la reforma del Código Civil y Comercial. En ese sentido, remarcó que "hay una responsabilidad generacional" y añadió que es preciso superar "las diferencias que impiden avanzar para que no se conviertan en obstáculos".

"Hay que abandonar las posiciones dogmáticas", reclamó la presidenta, quien también señaló a la vez que explicó que "ese derecho debe reflejar los problemas cotidianos de la comunidad".

La Presidenta presentó hoy en el Museo del Bicentenario el anteproyecto de ley para la reforma del Código Civil y Comercial, acompañada por la totalidad del gabinete, gobernadores, legisladores, organizaciones defensoras de los derechos humanos y miembros de la Corte Suprema de Justicia encabezados por su titular, Ricardo Lorenzetti.

La presidenta aseguró que "con esta iniciativa se ha dado un salto absolutamente cualitativo" y afirmó su esperanza de que este año el instrumento sea aprobado.

"No se hará a libro cerrado, como ocurrió en el siglo XIX a instancias de Bartolomé Mitre. Este método no será impulsado por nosotros. Estamos ante un acto a partir del cual hay que adoptar métodos distintos", señaló la Jefa de Estado, quien añadió que "el gobierno propondrá la creación de una comisión bicameral para el tratamiento de la norma"

Los detalles

El anteproyecto de reforma del Código Civil enviado al Congreso por el Poder Ejecutivo contempla simplificar el divorcio, facilitar la adopción, instaurar los contratos prenupciales y modernizar la legislación sobre fertilización asistida, entre otras muchas modificaciones.

Dentro de la figura del divorcio, si se aprueba la ley de reforma, ya no será necesario el acuerdo de los cónyuges para disolver el vínculo, ni determinar quién es responsable del deterioro de la relación para fijar sentencia.

Se tendrá en cuenta la decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja y la Justicia sólo intervendrá activamente si existe algún conflicto con la división de bienes o la tenencia de los hijos. También dentro de la institución del matrimonio, el anteproyecto prevé la figura del acuerdo prenupcial, que implica el libre acuerdo sobre los bienes ganados antes del matrimonio y durante el matrimonio.

No obstante, se podrá optar por el régimen actual que preserva los bienes anteriores para cada contrayente y divide los gananciales, es decir, los que se obtuvieron durante el matrimonio.

En el área de la bioética, se considerará persona al embrión implantado en el vientre, mediante las técnicas de fertilización asistida.

En la adopción, el espíritu del anteproyecto apunta a simplificar los trámites para obtener la custodia legal de los niños pero no a disminuir las condiciones que deben cumplir quienes quieran adoptar.

También incluirá la figura de niños en "situación de adoptabilidad", esto es, niños que continúen en situación de desamparo luego de seis meses de trabajo social con la familia biológica. El anteproyecto también fusionó los Códigos Civil y Comercial en un solo texto legal.

http://www.losandes.com.ar/notas/2012/3/27/cristina-indispensable-adecuar-codigo-civil-tiempos-corren”-632473.asp

09/04/2012 01:38
"Hay que abandonar las posiciones dogmáticas …..”

Pues si de dogmas hablamos bastante complicado veo yo acometer una reforma similar en nuestro país.

Un saludo.
10/04/2012 13:48
FUERTE CRÍTICA DE LA IGLESIA AL PROYECTO K PARA REFORMAR EL CÓDIGO CIVIL

En su discurso pascual, el presidente de la Conferencia Episcopal asegura que la iniciativa “banaliza” a la familia y el matrimonio. Qué dijo del alquiler de vientres.

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08.04.2012

Monseñor Arancedo y la Presidenta, durante su presentación como nuevo titular de la Conferencia Episcopal. | Foto: DyN.

Ampliar El arzobispo de Santa Fe y presidente de la Conferencia Episcopal Argentina, José María Arancedo, cuestionó hoy la reforma del Código Civil durante su mensaje pascual. En un nuevo desafío a las relaciones entre la Iglesia y el Estado, Arancedo opinó que, con la reforma, "no se puede banalizar ni a la familia, ni al matrimonio".

"Por buscarle una salida express a todo, se debilita el matrimonio", se quejó, al tiempo que remarcó que "el código Civil es un marco modélico para la sociedad".

"No nos olvidemos de los derechos del niño”, continuó el religioso. “En muchos países hay chicos que nacen y no tiene derecho a saber cuál es el padre y la madre. Son chicos que fueron encargados por otras personas", enfatizó.

Durante su discurso, Arancedo señaló además que "la Pascua de Jesucristo no es algo que acontece en él en un sentido privativo y del cual somos testigos que sólo admiramos un hecho de nuestra historia". "El hombre y el mundo somos sus destinatarios. Él se ha hecho hombre para que el hombre, ya desde la tierra, encuentre el sentido y la posibilidad de vivir una vida nueva que se define en términos de los valores del Reino de Dios, que es un Reino de la verdad y la vida, Reino de la santidad y la gracia".

En ese sentido, llamó a ser "profetas de lo nuevo que nos habla del amor que triunfa sobre el odio, de la solidaridad que rompe la estrechez del individualismo, de la verdad que triunfa sobre la mentira, de la belleza de los valores que dan sentido a la vida del hombre".

"El mundo necesita más de profetas que de narradores de lo cotidiano, aunque ello sea necesario", concluyó.

http://www.perfil.com/contenidos/2012/04/08/noticia_0015.html



24/04/2012 01:18
DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL (ARGENTINA)

TÍTULO VII

De la responsabilidad parental

CAPÍTULO 1

Principios generales de la responsabilidad parental

ARTÍCULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

ARTÍCULO 639.- Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:

a) el interés superior del niño;
b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los
progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos;
c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

ARTÍCULO 640.- Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental.

Este Código regula:

a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental;
b) EL CUIDADO PERSONAL DEL HIJO POR LOS PROGENITORES;
c) la guarda otorgada por el juez a un tercero.

CAPÍTULO 2

Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental

ARTÍCULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejercicio de la
responsabilidad parental corresponde:

a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 645, o que medie expresa oposición;

b) en caso de separación de hecho, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos
progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades;

c) en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la
responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro;

d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, al único progenitor;

e) en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.

ARTÍCULO 642.- Desacuerdo. En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el
procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio Público.

Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de DOS (2) años. El juez también puede ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las
discrepancias a mediación.

24/04/2012 01:19
ARTÍCULO 643.- Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente o tercero idóneo. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de UN (1) año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades.

Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial establecido.

ARTÍCULO 644.- Progenitores adolescentes. Los progenitores adolescentes,
estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo
decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud.

Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño; también pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo.

El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño, como su entrega con fines de adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través del procedimiento más breve previsto por la ley local.

La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este régimen.

ARTÍCULO 645.- Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores.

Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos:

a) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad;

b) autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero;

c) autorizarlo para estar en juicio;

d) administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la administración de conformidad con lo previsto en este Capítulo.

En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar.

Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso.

24/04/2012 01:19
CAPÍTULO 3

Deberes y derechos de los progenitores. Reglas generales.

ARTÍCULO 646.- Enumeración. Son deberes de los progenitores:

a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo;

b) considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes, inclinaciones y desarrollo madurativo;

c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos;

d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos;

e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo;

f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo.

ARTÍCULO 647.- Prohibición de malos tratos. Auxilio del Estado. Se prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes.

Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado.

CAPÍTULO 4

Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos

ARTÍCULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.

ARTÍCULO 649.- Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.

ARTÍCULO 650.- Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado
personal compartido puede ser alternado o indistinto.

En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.

ARTÍCULO 651.- Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo a ambos progenitores con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.

ARTÍCULO 652.-Derecho y deber de comunicación. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.

ARTÍCULO 653.- Preferencia y deber de colaboración. El progenitor que facilite el derecho a mantener un trato regular con el otro progenitor tiene preferencia para el cuidado del hijo.

Debe también ponderarse:

a) la edad del hijo;
b) la opinión del hijo;
c) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.

El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente.

ARTÍCULO 654.- Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.

24/04/2012 01:19
ARTÍCULO 655.- Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar un
plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga:

a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor;
b) responsabilidades que cada uno asume;
c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia;
d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.

El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas.

Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan de parentalidad y en su modificación.

ARTÍCULO 656.- Inexistencia de plan de parentalidad homologado. Si no existe acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar el régimen de cuidado de los hijos priorizando la modalidad compartida indistinta, excepto que
por razones fundadas resulte más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado.

CUALQUIER DECISIÓN EN MATERIA DE CUIDADO PERSONAL DEL HIJO DEBE BASARSE EN CONDUCTAS CONCRETAS DEL PROGENITOR QUE PUEDAN LESIONAR EL BIENESTAR DEL NIÑO O ADOLESCENTE NO SIENDO ADMISIBLES DISCRIMINACIONES FUNDADAS EN EL SEXO U ORIENTACIÓN SEXUAL, LA RELIGIÓN, LAS PREFERENCIAS POLÍTICAS O IDEOLÓGICAS O CUALQUIER OTRA CONDICIÓN.

ARTÍCULO 657.- Otorgamiento de la guarda a un tercero. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un tercero, pariente o no.
El guardador tiene el cuidado personal del niño o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.

CAPÍTULO 5

Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos

ARTÍCULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los VEINTIÚN (21) años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

24/04/2012 01:20
ARTÍCULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.

ARTÍCULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor
económico y constituyen un aporte a su manutención.

ARTÍCULO 661.- Legitimación. El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:

a) el otro progenitor en representación del hijo;
b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;
c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

ARTÍCULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla VEINTIÚN (21) años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.

Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.

ARTÍCULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de VEINTICINCO (25) años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.

Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive, debiendo acreditarse la viabilidad del pedido.

24/04/2012 01:20
ARTÍCULO 664.- Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida.

ARTÍCULO 665.- Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.

ARTÍCULO 666.- Cuidado personal compartido con la modalidad alternada.

En el caso de cuidado personal compartido en la modalidad alternada, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquél que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.

ARTÍCULO 667.- Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores. El hijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un país extranjero o en un lugar alejado dentro de la República, y tenga necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita autorización alguna; sólo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la legislación aplicable.

ARTÍCULO 668.- Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

ARTÍCULO 669.- Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los SEIS (6) meses de la interpelación.

Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

ARTÍCULO 670.- Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.

http://www.piesciorovsky.com/fs_files/user_img/Anteproyecto de Reforma de Codigo Civil y Comercial.pdf

27/04/2012 15:33
"PADRES DE LA GUARDA" PIDEN POR LA CUSTODIA COMPARTIDA

Está en la reforma del Código Civil. Jueces de familia dicen que hay que respetar el derecho de los niños a ver a ambos padres.

viernes, 27 de abril de 2012Votá(1)

Los padres, tíos y abuelos nucleados en la asociación reclamaron en los Tribunales de Familia.

(Walter Moreno / Los Andes)

Un grupo de padres, madres, abuelos y tíos que no pueden ver a sus hijos, nietos y sobrinos se reunió ayer al mediodía en los tribunales de Familia (Mitre y Montevideo) para solicitar que se fije la custodia compartida. Desde la asociación que los nuclea, Padres de la Guarda, resaltaron que esta opción terminaría con el poder que tiene el progenitor conviviente para negar la comunicación con los pequeños.

La marcha se realizó en forma conjunta en Argentina, Chile y España y la fecha elegida no fue casual: el 26/4 remite a que, en algunas situaciones, los niños están 26 días del mes con la madre y sólo 4 con el padre. De todos modos, entre los manifestantes de ayer no sólo había hombres sino también mujeres, tanto mamás como abuelas.

Los casos, además, son muy diversos y van desde un padre que paga la cuota alimentaria pero la madre no respeta el régimen de visita establecido, hasta familiares que están impedidos de ver a los chicos por lo que ellos aseguran son falsas denuncias de abuso físico o sexual.

"Es una marcha a favor de la custodia compartida porque queremos que el reparto de poder entre ambos padres sea igualitario. Que los dos lo eduquen, elijan la escuela, lo lleven al médico. Además, porque cuando sólo uno de los progenitores tiene ese poder y lo usa mal, el no conviviente termina alejado de sus hijos", señaló Gustavo Doctorovich.

Habló desde su propia experiencia: tiene un hijo de 11 años, por quien pasa la cuota alimentaria pero hace 26 meses que no lo ve y entiende que ese vínculo ya se rompió. El hombre reclamó que se recurra a esta opción antes de que se modifique el Código Civil, donde está contemplada, porque la legislación lo permite.

Gabriela Ana tampoco tiene un impedimento legal para ver a sus hijos de 15 y 12 años. Hace tres que los chicos se fueron a vivir con el padre y un año atrás le sugirieron que le diera a él la tenencia, por cuestiones burocráticas del domicilio fijado.

La madre resalta que a partir de los 8 años los niños pueden elegir con qué progenitor vivir, pero que establecieron un régimen de visita -cada 15 días y para fechas especiales como cumpleaños o Navidad- que no se cumple. "Ahora son ellos los que no quieren verme, pero por cosas que el padre les dice", asegura.

El juez Gabriel Díaz, del Segundo Juzgado de Familia, indicó que los motivos por los que un progenitor no ve a su hijo pueden ser muy variados. A veces un magistrado dispone que no es conveniente, para lo que existe un proyecto en Diputados de crear puntos de encuentro, es decir ámbitos estatales en los que padres e hijos pueden mantener el vínculo bajo supervisión. Pero también hay progenitores que impiden el cumplimiento de un régimen de visita establecido.

En este sentido, Díaz resaltó que la comunicación con el padre no debe estar supeditada a que cumpla con la cuota alimentaria, porque los niños tienen derecho de estar en contacto con padre y madre. Al punto que uno de los factores decisivos que se evalúa para fijar cuál de ambos es más idóneo para la tenencia es quién va a garantizar el contacto del hijo con el otro y va a mostrarlo como un buen padre/madre (pero sin ocultarle la realidad).

El titular del Primer Juzgado de Familia, Carlos Neirotti, señaló que en la legislación actual no está prevista esta custodia compartida, pero tampoco está prohibida. Sin embargo, consideró que la modalidad requiere de una buena comunicación entre los ex cónyuges, porque se trata que el niño tenga dos casas. Esto es difícil que funcione, opinó, cuando entre los padres hay un alto grado de conflictividad.

El magistrado resaltó que, en cambio, sí está contemplada en la proyectada reforma del Código Civil bajo la denominación de 'cuidado personal del niño'. En realidad, explicó Neirotti, implica un cambio de concepción porque se parte de una tenencia compartida, es decir de una cotidianidad con los padres, que se pierde cuando conviven con uno y visitan al otro.

Pero además, favorece el acuerdo entre los padres y que sólo se llegue a la intervención de un juez cuando se produce un conflicto.

http://www.losandes.com.ar/notas/2012/4/27/padres-guarda-piden-custodia-compartida-638827.asp
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Sin sociedad y sin democracia, nunca puede haber derecho (Argentina)

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Sin sociedad y sin democracia, nunca puede haber derecho (argentina)
09/04/2012 01:02
Cristina: “Es indispensable adecuar el Código Civil a los tiempos que corren”

El anteproyecto presentado por la presidenta contempla simplificar el divorcio, instaurar el contrato prenupcial y facilitar la adopción. Agregó que "sin sociedad y sin democracia, nunca puede haber derecho".

martes, 27 de marzo de 2012

La presidenta destacó la importancia de una reforma del Código Civil argentino. (DyN)

Télam

La presidenta Cristina Fernández de Kirchner aseguró al presentar el anteproyecto para la reforma del Código Civil que "es indispensable adecuar a los tiempos que corren este viejo instrumento" y añadió que hubo siete intentos de modificarlo a partir de 1936.

"Los argentinos arrastraron muchos fracasos. La actualización de este Código no podía estar afuera de esos fracasos. Es imposible coincidir con los 2.500 artículos que contiene y a los que quedó ahora reducido. En aquella época era imposible coincidir con la diversidad", puntualizó la Presidenta.

La presidenta sostuvo hoy que "sin sociedad y sin democracia, nunca puede haber derecho" al hablar sobre el anteproyecto para la reforma del Código Civil y Comercial. En ese sentido, remarcó que "hay una responsabilidad generacional" y añadió que es preciso superar "las diferencias que impiden avanzar para que no se conviertan en obstáculos".

"Hay que abandonar las posiciones dogmáticas", reclamó la presidenta, quien también señaló a la vez que explicó que "ese derecho debe reflejar los problemas cotidianos de la comunidad".

La Presidenta presentó hoy en el Museo del Bicentenario el anteproyecto de ley para la reforma del Código Civil y Comercial, acompañada por la totalidad del gabinete, gobernadores, legisladores, organizaciones defensoras de los derechos humanos y miembros de la Corte Suprema de Justicia encabezados por su titular, Ricardo Lorenzetti.

La presidenta aseguró que "con esta iniciativa se ha dado un salto absolutamente cualitativo" y afirmó su esperanza de que este año el instrumento sea aprobado.

"No se hará a libro cerrado, como ocurrió en el siglo XIX a instancias de Bartolomé Mitre. Este método no será impulsado por nosotros. Estamos ante un acto a partir del cual hay que adoptar métodos distintos", señaló la Jefa de Estado, quien añadió que "el gobierno propondrá la creación de una comisión bicameral para el tratamiento de la norma"

Los detalles

El anteproyecto de reforma del Código Civil enviado al Congreso por el Poder Ejecutivo contempla simplificar el divorcio, facilitar la adopción, instaurar los contratos prenupciales y modernizar la legislación sobre fertilización asistida, entre otras muchas modificaciones.

Dentro de la figura del divorcio, si se aprueba la ley de reforma, ya no será necesario el acuerdo de los cónyuges para disolver el vínculo, ni determinar quién es responsable del deterioro de la relación para fijar sentencia.

Se tendrá en cuenta la decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja y la Justicia sólo intervendrá activamente si existe algún conflicto con la división de bienes o la tenencia de los hijos. También dentro de la institución del matrimonio, el anteproyecto prevé la figura del acuerdo prenupcial, que implica el libre acuerdo sobre los bienes ganados antes del matrimonio y durante el matrimonio.

No obstante, se podrá optar por el régimen actual que preserva los bienes anteriores para cada contrayente y divide los gananciales, es decir, los que se obtuvieron durante el matrimonio.

En el área de la bioética, se considerará persona al embrión implantado en el vientre, mediante las técnicas de fertilización asistida.

En la adopción, el espíritu del anteproyecto apunta a simplificar los trámites para obtener la custodia legal de los niños pero no a disminuir las condiciones que deben cumplir quienes quieran adoptar.

También incluirá la figura de niños en "situación de adoptabilidad", esto es, niños que continúen en situación de desamparo luego de seis meses de trabajo social con la familia biológica. El anteproyecto también fusionó los Códigos Civil y Comercial en un solo texto legal.

http://www.losandes.com.ar/notas/2012/3/27/cristina-indispensable-adecuar-codigo-civil-tiempos-corren”-632473.asp

09/04/2012 01:38
"Hay que abandonar las posiciones dogmáticas …..”

Pues si de dogmas hablamos bastante complicado veo yo acometer una reforma similar en nuestro país.

Un saludo.
10/04/2012 13:48
FUERTE CRÍTICA DE LA IGLESIA AL PROYECTO K PARA REFORMAR EL CÓDIGO CIVIL

En su discurso pascual, el presidente de la Conferencia Episcopal asegura que la iniciativa “banaliza” a la familia y el matrimonio. Qué dijo del alquiler de vientres.

Ver Comentarios (6)

08.04.2012

Monseñor Arancedo y la Presidenta, durante su presentación como nuevo titular de la Conferencia Episcopal. | Foto: DyN.

Ampliar El arzobispo de Santa Fe y presidente de la Conferencia Episcopal Argentina, José María Arancedo, cuestionó hoy la reforma del Código Civil durante su mensaje pascual. En un nuevo desafío a las relaciones entre la Iglesia y el Estado, Arancedo opinó que, con la reforma, "no se puede banalizar ni a la familia, ni al matrimonio".

"Por buscarle una salida express a todo, se debilita el matrimonio", se quejó, al tiempo que remarcó que "el código Civil es un marco modélico para la sociedad".

"No nos olvidemos de los derechos del niño”, continuó el religioso. “En muchos países hay chicos que nacen y no tiene derecho a saber cuál es el padre y la madre. Son chicos que fueron encargados por otras personas", enfatizó.

Durante su discurso, Arancedo señaló además que "la Pascua de Jesucristo no es algo que acontece en él en un sentido privativo y del cual somos testigos que sólo admiramos un hecho de nuestra historia". "El hombre y el mundo somos sus destinatarios. Él se ha hecho hombre para que el hombre, ya desde la tierra, encuentre el sentido y la posibilidad de vivir una vida nueva que se define en términos de los valores del Reino de Dios, que es un Reino de la verdad y la vida, Reino de la santidad y la gracia".

En ese sentido, llamó a ser "profetas de lo nuevo que nos habla del amor que triunfa sobre el odio, de la solidaridad que rompe la estrechez del individualismo, de la verdad que triunfa sobre la mentira, de la belleza de los valores que dan sentido a la vida del hombre".

"El mundo necesita más de profetas que de narradores de lo cotidiano, aunque ello sea necesario", concluyó.

http://www.perfil.com/contenidos/2012/04/08/noticia_0015.html



24/04/2012 01:18
DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL (ARGENTINA)

TÍTULO VII

De la responsabilidad parental

CAPÍTULO 1

Principios generales de la responsabilidad parental

ARTÍCULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

ARTÍCULO 639.- Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:

a) el interés superior del niño;
b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los
progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos;
c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

ARTÍCULO 640.- Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental.

Este Código regula:

a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental;
b) EL CUIDADO PERSONAL DEL HIJO POR LOS PROGENITORES;
c) la guarda otorgada por el juez a un tercero.

CAPÍTULO 2

Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental

ARTÍCULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejercicio de la
responsabilidad parental corresponde:

a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 645, o que medie expresa oposición;

b) en caso de separación de hecho, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos
progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades;

c) en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la
responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro;

d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, al único progenitor;

e) en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.

ARTÍCULO 642.- Desacuerdo. En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el
procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio Público.

Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de DOS (2) años. El juez también puede ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las
discrepancias a mediación.

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ARTÍCULO 643.- Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente o tercero idóneo. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de UN (1) año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades.

Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial establecido.

ARTÍCULO 644.- Progenitores adolescentes. Los progenitores adolescentes,
estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo
decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud.

Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño; también pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo.

El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño, como su entrega con fines de adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través del procedimiento más breve previsto por la ley local.

La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este régimen.

ARTÍCULO 645.- Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores.

Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos:

a) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad;

b) autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero;

c) autorizarlo para estar en juicio;

d) administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la administración de conformidad con lo previsto en este Capítulo.

En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar.

Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso.

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CAPÍTULO 3

Deberes y derechos de los progenitores. Reglas generales.

ARTÍCULO 646.- Enumeración. Son deberes de los progenitores:

a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo;

b) considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes, inclinaciones y desarrollo madurativo;

c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos;

d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos;

e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo;

f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo.

ARTÍCULO 647.- Prohibición de malos tratos. Auxilio del Estado. Se prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes.

Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado.

CAPÍTULO 4

Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos

ARTÍCULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.

ARTÍCULO 649.- Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.

ARTÍCULO 650.- Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado
personal compartido puede ser alternado o indistinto.

En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.

ARTÍCULO 651.- Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo a ambos progenitores con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.

ARTÍCULO 652.-Derecho y deber de comunicación. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.

ARTÍCULO 653.- Preferencia y deber de colaboración. El progenitor que facilite el derecho a mantener un trato regular con el otro progenitor tiene preferencia para el cuidado del hijo.

Debe también ponderarse:

a) la edad del hijo;
b) la opinión del hijo;
c) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.

El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente.

ARTÍCULO 654.- Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.

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ARTÍCULO 655.- Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar un
plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga:

a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor;
b) responsabilidades que cada uno asume;
c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia;
d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.

El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas.

Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan de parentalidad y en su modificación.

ARTÍCULO 656.- Inexistencia de plan de parentalidad homologado. Si no existe acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar el régimen de cuidado de los hijos priorizando la modalidad compartida indistinta, excepto que
por razones fundadas resulte más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado.

CUALQUIER DECISIÓN EN MATERIA DE CUIDADO PERSONAL DEL HIJO DEBE BASARSE EN CONDUCTAS CONCRETAS DEL PROGENITOR QUE PUEDAN LESIONAR EL BIENESTAR DEL NIÑO O ADOLESCENTE NO SIENDO ADMISIBLES DISCRIMINACIONES FUNDADAS EN EL SEXO U ORIENTACIÓN SEXUAL, LA RELIGIÓN, LAS PREFERENCIAS POLÍTICAS O IDEOLÓGICAS O CUALQUIER OTRA CONDICIÓN.

ARTÍCULO 657.- Otorgamiento de la guarda a un tercero. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un tercero, pariente o no.
El guardador tiene el cuidado personal del niño o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.

CAPÍTULO 5

Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos

ARTÍCULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los VEINTIÚN (21) años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

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ARTÍCULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.

ARTÍCULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor
económico y constituyen un aporte a su manutención.

ARTÍCULO 661.- Legitimación. El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:

a) el otro progenitor en representación del hijo;
b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;
c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

ARTÍCULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla VEINTIÚN (21) años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.

Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.

ARTÍCULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de VEINTICINCO (25) años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.

Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive, debiendo acreditarse la viabilidad del pedido.

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ARTÍCULO 664.- Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida.

ARTÍCULO 665.- Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.

ARTÍCULO 666.- Cuidado personal compartido con la modalidad alternada.

En el caso de cuidado personal compartido en la modalidad alternada, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquél que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.

ARTÍCULO 667.- Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores. El hijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un país extranjero o en un lugar alejado dentro de la República, y tenga necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita autorización alguna; sólo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la legislación aplicable.

ARTÍCULO 668.- Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

ARTÍCULO 669.- Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los SEIS (6) meses de la interpelación.

Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

ARTÍCULO 670.- Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.

http://www.piesciorovsky.com/fs_files/user_img/Anteproyecto de Reforma de Codigo Civil y Comercial.pdf

27/04/2012 15:33
"PADRES DE LA GUARDA" PIDEN POR LA CUSTODIA COMPARTIDA

Está en la reforma del Código Civil. Jueces de familia dicen que hay que respetar el derecho de los niños a ver a ambos padres.

viernes, 27 de abril de 2012Votá(1)

Los padres, tíos y abuelos nucleados en la asociación reclamaron en los Tribunales de Familia.

(Walter Moreno / Los Andes)

Un grupo de padres, madres, abuelos y tíos que no pueden ver a sus hijos, nietos y sobrinos se reunió ayer al mediodía en los tribunales de Familia (Mitre y Montevideo) para solicitar que se fije la custodia compartida. Desde la asociación que los nuclea, Padres de la Guarda, resaltaron que esta opción terminaría con el poder que tiene el progenitor conviviente para negar la comunicación con los pequeños.

La marcha se realizó en forma conjunta en Argentina, Chile y España y la fecha elegida no fue casual: el 26/4 remite a que, en algunas situaciones, los niños están 26 días del mes con la madre y sólo 4 con el padre. De todos modos, entre los manifestantes de ayer no sólo había hombres sino también mujeres, tanto mamás como abuelas.

Los casos, además, son muy diversos y van desde un padre que paga la cuota alimentaria pero la madre no respeta el régimen de visita establecido, hasta familiares que están impedidos de ver a los chicos por lo que ellos aseguran son falsas denuncias de abuso físico o sexual.

"Es una marcha a favor de la custodia compartida porque queremos que el reparto de poder entre ambos padres sea igualitario. Que los dos lo eduquen, elijan la escuela, lo lleven al médico. Además, porque cuando sólo uno de los progenitores tiene ese poder y lo usa mal, el no conviviente termina alejado de sus hijos", señaló Gustavo Doctorovich.

Habló desde su propia experiencia: tiene un hijo de 11 años, por quien pasa la cuota alimentaria pero hace 26 meses que no lo ve y entiende que ese vínculo ya se rompió. El hombre reclamó que se recurra a esta opción antes de que se modifique el Código Civil, donde está contemplada, porque la legislación lo permite.

Gabriela Ana tampoco tiene un impedimento legal para ver a sus hijos de 15 y 12 años. Hace tres que los chicos se fueron a vivir con el padre y un año atrás le sugirieron que le diera a él la tenencia, por cuestiones burocráticas del domicilio fijado.

La madre resalta que a partir de los 8 años los niños pueden elegir con qué progenitor vivir, pero que establecieron un régimen de visita -cada 15 días y para fechas especiales como cumpleaños o Navidad- que no se cumple. "Ahora son ellos los que no quieren verme, pero por cosas que el padre les dice", asegura.

El juez Gabriel Díaz, del Segundo Juzgado de Familia, indicó que los motivos por los que un progenitor no ve a su hijo pueden ser muy variados. A veces un magistrado dispone que no es conveniente, para lo que existe un proyecto en Diputados de crear puntos de encuentro, es decir ámbitos estatales en los que padres e hijos pueden mantener el vínculo bajo supervisión. Pero también hay progenitores que impiden el cumplimiento de un régimen de visita establecido.

En este sentido, Díaz resaltó que la comunicación con el padre no debe estar supeditada a que cumpla con la cuota alimentaria, porque los niños tienen derecho de estar en contacto con padre y madre. Al punto que uno de los factores decisivos que se evalúa para fijar cuál de ambos es más idóneo para la tenencia es quién va a garantizar el contacto del hijo con el otro y va a mostrarlo como un buen padre/madre (pero sin ocultarle la realidad).

El titular del Primer Juzgado de Familia, Carlos Neirotti, señaló que en la legislación actual no está prevista esta custodia compartida, pero tampoco está prohibida. Sin embargo, consideró que la modalidad requiere de una buena comunicación entre los ex cónyuges, porque se trata que el niño tenga dos casas. Esto es difícil que funcione, opinó, cuando entre los padres hay un alto grado de conflictividad.

El magistrado resaltó que, en cambio, sí está contemplada en la proyectada reforma del Código Civil bajo la denominación de 'cuidado personal del niño'. En realidad, explicó Neirotti, implica un cambio de concepción porque se parte de una tenencia compartida, es decir de una cotidianidad con los padres, que se pierde cuando conviven con uno y visitan al otro.

Pero además, favorece el acuerdo entre los padres y que sólo se llegue a la intervención de un juez cuando se produce un conflicto.

http://www.losandes.com.ar/notas/2012/4/27/padres-guarda-piden-custodia-compartida-638827.asp