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sobre el principio de igualdad

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Sobre el principio de igualdad
01/11/2006 11:51
Interesante pronunciamiento sobre el principio de igualdad (artículo 14 CE): Corresponde valorar si un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, ha resuelto en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio, o sin que ello pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada.
No basta la cita de cualquier precedente o uno aislado, sino una concreta y definida orientación jurisprudencial de la que sean predicables los rasgos de generalidad, continuidad y firmeza; ello, sin perjuicio, de que pueda ser eficaz, excepcionalmente, la invocación de un precedente, siempre que sea inmediato en el tiempo y exactamente igual el supuesto fáctico desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició.
Un único precedente, por su carácter aislado, no puede acreditar por sí mismo la existencia de una línea jurisprudencial consolidada y constante, a no ser que el sustrato fáctico tenga tal similitud que, excepcionalmente, un único precedente pueda fundamentar la apreciación de la vulneración del principio de igualdad. STS 774/2005, 2 Junio 2005, Sala 2ª, Ponente Francisco Monterde Ferrer. maicavasco.
02/11/2006 11:43
¿Puedes por favor pegar la sentencia?

Mi caso concreto:

- hay jueces que interpretan que determinadas cuestiones se pueden plantear en un determinado tipo de juicio (incidente concursal) y otros que no.

- mi juez es de la opinión de que sí se pueden plantear. Al menos en dos casos de este mismo año.

- cuando llega a mi caso decide, sin ninguna argumentación, que no pueden plantearse...
02/11/2006 12:12
De acuerdo. No te preocupes. A lo largo del día te la pego y te doy la referencia de la base de datos de la que la saqué. Gracias por interesarte por mi mensaje y el principio de igualdad. maicavasco.
02/11/2006 23:32
Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
Sentencia Tribunal Supremo nº 774/2005 , de 2 de Junio de 2005
Recurso nº 347/2003, Ponente FRANCISCO MONTERDE FERRER
Id. vLex: VLEX-LPRF056
(...)
SEGUNDO.- El quinto motivo se ampara en el art. 5.4 LOPJ y 852 LECr. por vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 CE y del derecho a la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 de la CE. Se alega que tuvieron acogida dos inferencias irracionales para llegar a la determinación de que el acusado vio incrementado su patrimonio en 318.471.812 pts. por suscripción de participaciones en dos fondos de inversión, sin restar los reintegros en las cuentas ligadas a las participaciones, ignorando el informe de tres peritos y la sentencia 260/2000 de la Audiencia de Barcelona, Sec. 2ª, confirmada por la STS 872/02 de 16/5/02 que se ocupó de un supuesto idéntico; y concluyendo que los incrementos se produjeron en 1988, partiendo del sólo dato de que fue en tal año cuando se puso de manifiesto. A la vez se desestimó la prueba de descargo según la cual el dinero utilizado para la suscripción de los fondos provenía de la realización de pagarés del Tesoro.

Por lo que se refiere al principio de igualdad recuerda la STC de 19-12-2003, nº 229/2003 que, "conforme a reiterada Jurisprudencia de este Tribunal, corresponde poder valorar si un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, ha resuelto en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio, o sin que la misma pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada (SSTC 82/1990, de 4 de mayo; 183/1991, de 30 de septiembre; 104/1996, de 11 de junio y 102/2000, de 10 de abril)".

02/11/2006 23:33
Y la misma resolución del TC añade que "nuestra Jurisprudencia ha afirmado, que no basta la cita cualquier precedente o uno aislado, sino una concreta y definida orientación jurisprudencial de la que sean predicables los rasgos de generalidad, continuidad y firmeza (SSTC 142/1985, de 23 de octubre; 48/1987, de 22 de abril; 159/1989, de 6 de octubre; 11/1995, de 16 de enero; 1/1997, de 13 de enero; 102/2000, de 10 de abril; 57/2001, de 30 de marzo), sin perjuicio de que pueda ser eficaz, excepcionalmente, la invocación de un precedente siempre que sea inmediato en el tiempo y exactamente igual el supuesto fáctico desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (STC 25/1999, de 8 de marzo, citada a su vez por la STC 140/2003, de 14 de julio)".

Aunque en el caso se da el elemento de "alteridad", el que no se produce cuando se someten a contraste dos resoluciones judiciales referidas a la misma persona (SSTC 150/1997, de 29 de septiembre; 64/2000, de 13 de marzo; 111/2001, de 7 de mayo; 162/2001, de 5 de julio; 46/2003, de 3 de marzo), y también la "identidad" del órgano judicial, Sala y Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada (SSTC 134/1991, de 17 de junio; 245/1994, de 15 de septiembre; 266/1994, de 3 de octubre; 285/1994, de 27 de octubre; 34/1995, de 6 de febrero; 46/1996, de 25 de marzo; 32/1999, de 22 de abril; 46/1999, de 22 de marzo; 55/1999, de 12 de abril; 62/1999, de 26 de abril; 102/2000, de 10 de abril; 111/2001, de 7 de mayo; 46/2003, de 3 de marzo), puede afirmarse que en el presente supuesto no se ha aportado término de comparación válido que permita formular juicio en relación con el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En primer lugar, porque constituye un único precedente, cuyo carácter aislado no puede acreditar, por sí mismo, la existencia de una línea jurisprudencial consolidada y constante de la que se hubiera apartado la Sentencia impugnada en amparo. En segundo lugar, porque su sustrato fáctico carece, respecto del supuesto de autos, de la similitud necesaria para que, de modo excepcional, pueda un único precedente fundamentar la apreciación de la vulneración del principio de igualdad.

02/11/2006 23:34
Así, la sentencia, citada por el recurrente, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14-9-2000, que adquirió firmeza tras la desestimación por la STS nº 872/02 16-5-02 del correspondiente recurso de casación, partió de la siguiente resultancia fáctica:


"Para conseguir una mayor rentabilidad de estas cantidades, en 1986 la empresa suscribió diversas participaciones en un fondo de inversión denominado Fondo Multidinero comercializado por el Banco de la Pequeña y mediana Empresa (Bankpyme), abriéndose a tal efecto la cuenta núm. ...9. El documento de constitución del fondo fue firmado por los tres acusados en su condición de gerentes de la empresa.
Entre 1986 y 1989 las suscripciones y reembolsos de participaciones en la citada cuenta Multidinero núm. ...9 ascendieron las siguientes cantidades globales: en 1986, 442.062.793 pesetas en suscripciones y 208.254.023 en reembolsos, en 1987, 683.282.329 en suscripciones y 740.896.556 en reembolsos, en 1988, 316.235.655 en suscripciones y 285.165.472 en reembolsos, finalmente en 1989, 40.184.620 en suscripciones y 985.256 en reembolsos. El 31 de enero de 1987 el saldo existente en la cuenta ...9 ascendía a 206.401.314 pesetas.

En su declaración del Impuesto de sociedades del ejercicio de 1988, "S., S.A.", no declaró la existencia de las cantidades invertidas en el fondo Multidinero ni tampoco los incrementos de patrimonio derivados de las plusvalías generadas por los reembolsos de participaciones del fondo citado. Por el contrario, en la declaración de aquel año la sociedad declaró unas pérdidas de 189.011.824 ptas., resultando una base imponible negativa en el Impuesto por la misma cantidad. En la declaración del mismo impuesto de 1989 esta cantidad iba a ser compensada con los beneficios obtenidos aquel año (212.213.844 ptas.), resultando una base imponible de 21.580.606 ptas., que practicadas las deducciones correspondientes y restadas las redenciones e ingresos a cuenta, se transformó en una cuota a ingresar de 32.449 pesetas.

El 16 de enero de 1994, "S., S.A." presentó declaraciones complementarias por el Impuesto sobre Sociedades referentes a los años 1988 y 1989... En la declaración complementaria de 1989 la disminución de resultados negativos del ejercicio anterior se compensó en el balance con un aumento de pérdidas por el mismo importe en el nuevo ejercicio. En la cuenta de resultados se incrementó la cuentas "gastos diversos" en 307.463.215 ptas., la cuenta "otras ventas" en 39.265.573 ptas. y la cuenta de ingresos financieros en 15.467.070. Además se declaró un ajuste extracontable positivo de 206.605.947 ptas. por gastos fiscalmente no deducibles".

02/11/2006 23:34
Contra dicha resolución interpuso recurso la Abogacía del Estado por error de hecho en la apreciación de la prueba, basándose en que la cuota dejada de ingresar en el impuesto de sociedades por "S., S.A.", en el ejercicio de 1989, fue la de 63.571.398 pesetas muy superior a la de quince millones de pesetas exigida típicamente, como mínima, por el art. 305 del Código Penal vigente de 1995. Así resulta, a su juicio, del informe de la Inspección de Hacienda, "que tiene el concepto de dictamen pericial con el carácter de documento auténtico a los efectos del recurso de casación". La Abogacía del Estado asume plenamente dicho informe y tras reiterar que coincide por completo con las suscripciones y reembolsos de la cuenta de partícipe en el fondo de Bankpyme, invoca los arts. 13 y 15.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 61/1978, de 27 de diciembre y el art. 127.2 del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 15 de octubre de 1982.

El Tribunal casacional rechazó el motivo basándose en que no sólo porque hubo otro dictamen pericial no coincidente, sino porque el emitido por la Inspección es reconocido de modo expreso en la sentencia para fundar el propio criterio del Tribunal sentenciador, por lo que no puede sostenerse, en modo alguno, como con razón aduce el Ministerio Fiscal, que dicho informe haya sido desconocido y desatendido en la sentencia impugnada.

En cambio, la sentencia de instancia, que ha dado lugar al recurso que nos ocupa en su hecho probado cuarto, declaró que En la cuenta Multidinero FIAMM, que a 31 de diciembre de 1987 presentaba un saldo de 146.589.033 pts., se suscribieron participaciones por valor de 281.508.150 pts. correspondiendo a dicha cuenta un incremento patrimonial por reembolso de participaciones de 6.121.661 pts. con una deducción de 612.166 pts. por doble imposición de dividendos.

02/11/2006 23:35
En la cuenta Multivalor FIMM nº NUM005 se suscribieron participaciones en 1988 por valor de 36.963.662 pts., siendo de 116.649 pts. el incremento patrimonial por reembolsos de participaciones, con una deducción de 11.665 por doble imposición de dividendos.

Como consecuencia del descubrimiento de tales inversiones no declaradas a la Hacienda Pública al efectuar el acusado la autoliquidación correspondiente al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1988, se defraudó una cuota de 97.549.680.

En declaración complementaria de 28 de diciembre de 1993 se ingresó la cantidad de 9.881.260 pts., restando para pagar la suma de 87.668.420 pts.

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, conviene comenzar recordando que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, desde STC 31/1981, de 28 de julio, en su vertiente de regla de juicio, se configura aquél como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por lo tanto "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STC 189/1998, de 28 de septiembre y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio; 249/2000, de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre). Si no cabe la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal conforme a criterios de calidad o de oportunidad, sí es posible el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él" (por todas, STC 220/1998, de 16 de noviembre). Por otra parte, el mismo TC, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, ha venido sosteniendo que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas:

02/11/2006 23:35
a) Que parta de hechos plenamente probados.

b) Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11 de febrero; 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 44/2000, de 14 de febrero; 124/2001, de 4 de junio; 17/2002, de 28 de enero).

El control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia, puede llevarse a cabo (STC de 19-12-2003, nº 229/2003) tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En dicho último caso el Tribunal Constitucional afirma que ha de ser especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 120/1999, de 28 de junio; 44/2000, de 14 de febrero; 155/2002, de 22 de julio).

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al presente supuesto ha de conducir, necesariamente, a rechazar la existencia de la vulneración denunciada, si se tiene en cuenta que el Tribunal a quo ha tenido en cuenta las declaraciones del propio acusado Sr. Esteban, la extensa prueba documental practicada y la pericial llevada a cabo, razonando lo siguiente:

02/11/2006 23:36
Teniendo en cuenta las anotaciones que aparecen en los resguardos y estados de posición de dichas cuentas, en la NUM020, cuyo saldo a 31 de diciembre de 1987 era de 146.589.033 pts., se produjeron durante 1988 suscripciones por valor de 359.907.150 pts. y reembolsos por valor de 273.409.901 pts., ostentando el Sr. Esteban a 31 de Diciembre de 1988 participaciones por valor de 128.256.023 pts. (50% de las existentes al final de periodo). Por lo que respecta a la cuenta NUM005, se produjeron suscripciones durante 1988 por valor de 36.963.662 pts. y reembolsos por valor de 5.400.000 pts.

El Sr. Esteban vino a sostener que el origen de los fondos invertidos en las citadas cuentas durante 1988 provenía de patrimonio poseído antes del 31 de diciembre de 1987, parte del cual estaba ya en el B.P.M.E. y parte en otros fondos y activos. Con posterioridad en escrito presentado por la representación procesal del acusado (pág. 803 de la pieza se manifestó que el capital invertido tenía el siguiente origen: Pagarés del Tesoro del Banco de Sabadell..., y Pagarés del Tesoro de la Caixa de Manresa.

Al margen de ello por parte el perito D. Isidro y en relación con la cuenta Multidinero NUM004 se emitió dictamen, incorporado a los folios 1026 y siguientes de la pieza, en el que se sostuvo el criterio de que de los ingresos o suscripciones que figuraban en los resguardos y estados de posición de la cuenta, debería anularse los que se relacionaban... Y que en conclusión, para el citado perito, de los 359.907.150 pts. a que ascenderían las suscripciones a través de una simple suma aritmética de los datos obrantes en los resguardos y estados de posición, deberían restarse 91.592.165 pts., habiendo ascendido por tanto realmente las inversiones en 1988 a 268.314.985 pts.

02/11/2006 23:37
Para terminar de perfilar las cuestiones suscitadas en la pieza que se analiza, ha de manifestarse que los peritos D. Isidro, D. Ignacio y D. Federico vinieron a sostener que la cuenta NUM020 respondía realmente a una actividad empresarial de promoción inmobiliaria e las sociedades de los Sres. EstebanDavid, operando realmente como una cuenta corriente financiera dado el flujo de operaciones en ella realizadas, de ahí que a la hora de calcular la cuota defraudada debiera considerarse como incremento patrimonial tributable la diferencia entre los saldos existentes en la cuenta al comienzo y al final del periodo impositivo lo que supondría tanto como deducir del importe de las suscripciones el de los reembolsos. El perito Sr. Isidro sostuvo en su dictamen, obrante a los folios 1025 y ss de la pieza, que tratándose de actividades empresariales se asimilaba la obtención de renta a la obtención de beneficios, por lo que para cuantificar la base imponible debería conocerse el beneficio obtenido en un ejercicio económico. Indicó asimismo dicho perito que en el IRPF el cálculo de la base imponible conforme al régimen de la estimación directa, cuando de actividades empresariales se trate, se determinará por la diferencia entre los ingresos y gastos, es decir atendiendo al resultado contable, cosa que en el caso de autos no era posible concretar, por lo que en su opinión, y con base en el art. 50 de la LGT y normas concordantes, debería acudirse a la estimación indirecta, planteamiento con el que no estuvo de acuerdo la perito Dña. Asunción al considerar que existían los datos necesarios para poder calcular la base imponible por el régimen de estimación directa, posicionamiento este último que comparte el Tribunal al poder determinarse con precisión dicha base imponible como consecuencia de estar concretadas las suscripciones de participaciones y los rendimientos por reembolsos de ellas durante el ejercicio impositivo de 1988.

Dicha perito y Dña. Estefanía concluyeron que en relación con la cuenta NUM004 se habría operado un incremento patrimonial por reembolso de participaciones de 6.121.661 pts. y una deducción por doble imposición de dividendos de 612.166 pts. y, en relación con la cuenta NUM005, el incremento patrimonial por dicho concepto habría sido de 116.649 pts., con una deducción por doble imposición de dividendos de 11.665 pts.

02/11/2006 23:37
Llegado el acto del juicio oral, a instancia de la defensa del acusado Sr. Abelardo, el perito D. Isidro presentó en relación con la presente pieza un nuevo dictamen cuya finalidad era determinar las rentas no declaradas en el IRPF de 1988 por las inversiones efectuadas en las cuentas NUM004 y NUM005, teniendo en cuenta la parte de las mismas que hubiera podido ser financiada con reembolsos anteriores de las propias cuentas o con otros recursos, concluyendo que ambas cuentas compensaban todas las suscripciones de 1988 con reembolsos anteriores y disponibilidades líquidas procedentes de otros activos financieros.

Comenzando con la referencia a estas últimas conclusiones del perito Sr. Isidro, debe ponerse de manifiesto como ya se hizo en la pieza anterior y deberá repetirse necesariamente al examinar las posteriores, que las mismas se apoyan en simples hipótesis, careciendo por consiguiente de cualquier eficacia probatoria salvo que se probara que aquello que se plantea desde un plano estrictamente teórico, sucedió realmente en la práctica. Sólo si ciertamente las inversiones realizadas en las cuentas Multidinero y Multivalor se hubiesen materializado con fondos procedentes de reembolsos anteriores de las mismas o de otros activos existentes con anterioridad al ejercicio de 1988, podrían entenderse justificadas.

En tal sentido de la documental obrante en autos no puede colegirse que con el importe de los Pagarés del Tesoro del Banco de Sabadell y de la Caixa de Manresa, a los que se ha hecho previa referencia se suscribiesen posteriormente participaciones en los Fondos Multidinero y Multivalor por el Sr. Esteban. Al margen de no existir correspondencia cuantitativa entre los importes obtenidos con las liquidaciones de tales Pagarés del Tesoro y las inversiones efectuadas en las cuentas NUM004 y NUM005, debe indicarse que habiéndose liquidado gran parte de ellos en el año 1988 hasta el 15 de enero, y si bien en la cuenta Multivalor figura realizada una en fecha 2 de enero, lo es únicamente por 2.175.281 pts., no materializándose la siguiente hasta el 8 de Abril. A título de ejemplo, el Pagaré del Tesoro del Banco de Sabadell adquirido por el Sr. Esteban junto con el Sr. David el día 24 de abril de 1986 por importe de 45.368.690 pts., fue liquidado según certificó el Banco en fecha 9 de Octubre de 1987 por importe de 51.000.000 pts.; pues bien no se ha dado la más mínima explicación sobre qué se hizo con dicho importe al ser liquidado el activo, hasta que se hubiera invertido en 1988 en los Fondos de Bankpyme S.A. lo cual no resulta fácilmente comprensible atendida la importancia de dicha suma, siendo por lo demás, ilógico que si se quería invertir en dichos Fondos se esperase al año 1988, para el que faltaban casi tres meses, cuando existían ya en 1987 abiertas las cuentas NUM020 y NUM005.

02/11/2006 23:38
En relación con los ingresos o suscripciones que figurando en los resguardos y estados de posición de la cuenta NUM004 deberían anularse según el perito Sr. Isidro, examinada la citada documentación se colige de ella que, efectivamente, el día 26 de enero de 1988 se reintegraron participaciones por valor de 21.000.000 pts., figurando una suscripción de participaciones por dicho importe en la misma fecha, lo que permite racionalmente concluir que los fondos reembolsados sirvieron para efectuar la suscripción. Otro tanto cabe decir respecto al reintegro de participaciones por valor de 56.899.000 pts. efectuado el día 29 de septiembre de 1988, figurando materializada la suscripción de participaciones por valor de 56.899.000 pts. efectuado el día 29 de septiembre de 1988, figurando materializada la suscripción de participaciones por idéntico importe en fecha 3 de octubre siguiente. Más allá de la mayor o menor lógica que entraña que se reembolsen participaciones y el importe obtenido sirva para realizar nuevas suscripciones en la misma fecha del reintegro o en fechas muy próximas, lo cierto es que la plena coincidencia de los importes, uno de ellos tan significativo como 56.899.000 pts., permite establecer la correspondencia. Asimismo, está acreditado documentalmente que dos cheques por valor de 250.000 pts. cada uno de ellos, librados contra la Caixa Rural Provincial de Barcelona, que se ingresaron junto a otros, fueron reintegrados por no ser conformes, volviéndose a ingresar inmediatamente, habiéndose contabilizado en dos ocasiones.

No existe sin embargo el más mínimo dato o soporte documental que permita concluir, como hace el perito, que parte de los fondos que sirvieron para realizar suscripciones por valor de 11.256.125 pts. el día 5 de febrero de 1988, procedieran del reintegro de participaciones por valor de 6.196.643 realizado el 2 de Febrero, ni que el ingreso de 6.999.522 pts. efectuado el 8 de noviembre de 1988 para suscribir participaciones, tuviera su origen en parte del capital obtenido con el reintegro de participaciones por valor de 28.278.900 pts. materializado el 7 de julio del mismo año.

En definitiva debe computarse como importe real de las suscripciones en la cuenta NUM004 durante 1988, el de 281.508.150 pts., correspondiendo a dicha cuenta un incremento patrimonial por reembolso de participaciones de 6.121.661 pts. con una deducción por doble imposición de dividendos de 612.166 pts. Las suscripciones en la cuenta NUM005 durante 1988 ascendieron a 36.963.662 pts. y los incrementos patrimoniales por reembolsos de participaciones en dicha anualidad a 116.649 pts. con una deducción por doble imposición de dividendos de 11.655 pts. Las inversiones por dichos importes en una y otra cuenta merecerán la condición de incremento no justificado de patrimonio imputable al año 1988 al no haber quedado justificado su origen. Como consecuencia de todo ello se defraudó una cuota de 97.549.680 pts.

02/11/2006 23:38
Como señaló la STS nº 872/02, de 16 de mayo, invocada por el recurrente, el Tribunal puede llegar a la conclusión de que los incrementos patrimoniales que ha experimentado el acusado durante un periodo impositivo, "carecen de origen conocido", y por consiguiente son "injustificados", y naturalmente -como aquí ha sucedido- reputar que la explicación dada por el acusado no es "razonable ni plausible".

Como indica la sentencia de esta Sala nº 1268/2003, de 4-12-2003, "cuando el actor de un hecho delictivo tiene ante sí la posibilidad y la obligación legal de realizar alternativamente una de las dos decisiones que le permite la ley, la abstención total y la inactividad operativa, repercute y lesiona el bien jurídico protegido, que no es otro que los intereses de la Hacienda Pública que, evidentemente, se han visto defraudados". La afirmación de la sentencia está apoyada en un hecho real e incontrovertible cuya apreciación se desprende no solo de las actuaciones de investigación sino también del resultado de las pruebas en el juicio oral. Ha existido una omisión delictiva con la finalidad de eludir el pago, acreditada por su conducta y por la falta de consistencia de cualquier otra actividad que pudiera desmontar este dato.

02/11/2006 23:40
Bueno, como verás, te he copiado todo el Fundamento Jurídico 2, que es el que habla en concreto sobre el principio de igualdad. Los demás tratan temas absolutamente distintos y que no vienen al caso. De todos modos, si quieres leer entera la sentencia, que es bastante extensa, te he dejado también la referencia. La he sacado de la base de datos de VLEX. Ya me contarás qué tal. Un abrazo, maicavasco.
03/11/2006 16:43
maicavasco sigo tus escritos por este foro, soy un modesto estudiante de la centro asociado de la uned tenerife y me gustaria hacerte un planteamiento aunque no se si es tu especialidad. sere breve. Aunque tengo mas edad que matusalen mis padres naturales siguen vivo y en su dia fui reconocido por las parte como hijo aunqeu me ingresaron a los 8 dia en un orfelinato y nunca mas supe de ellos hasta la fecha. Ambos se casaron con pareja diferente de las cuales tienen vida hecha y todo ese rollo en materia de herencia el dia que por orden natural de la biologia mueran ¿puedo heredar parte si mis abuelo le dejaron a ello? o yo no participo en la tarta ......
03/11/2006 23:25
Por supuesto que participas. Tienes tu derecho a tu legítima que nadie te podrá quitar, al estar reconocido por tus progenitores como hijo legítimo. Por tanto, tienes plenos derechos a la herencia de ambos profenitores.
03/11/2006 23:26
progenitores quería decir. Salvo mejor criterio.
05/11/2006 21:51
estimada maicavasco sigo siempre atenta a sus explicaciones y exposicion y es mas le invitaria a solicitar docencia es usted muy buena en esta materia. Yo modesto estudiante he mirado un poco por encima sus planteamiento y no se ha percatado que la interpretacion del juez se puede aceptar diferentes pronunciamiento ateniendose este a los principio de interpretacion que si no me equivoco son 4... le repito mi admiracion a usted
05/11/2006 23:40
Hola observante. Gracias por tus ánimos. Sólo soy una joven abogada penalista, loca por mi profesión, que me cruzo el mississipi a brazo pelado, si eso puede significar aprender algo en esta materia.
Sobre tu post, dices algo acerca de ser los principios de interpretación 4 ¿Podrías concretarmelo un poquito más?
Aunque seas estudiante, por favor, no te averguences en exponer tus teorías, porque esto es un foro, y aquí venimos todos a aprender.
Te agradecería que me lo comentaras más exhaustivamente. Suena interesante. Un abrazo.
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Sobre el principio de igualdad
01/11/2006 11:51
Interesante pronunciamiento sobre el principio de igualdad (artículo 14 CE): Corresponde valorar si un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, ha resuelto en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio, o sin que ello pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada.
No basta la cita de cualquier precedente o uno aislado, sino una concreta y definida orientación jurisprudencial de la que sean predicables los rasgos de generalidad, continuidad y firmeza; ello, sin perjuicio, de que pueda ser eficaz, excepcionalmente, la invocación de un precedente, siempre que sea inmediato en el tiempo y exactamente igual el supuesto fáctico desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició.
Un único precedente, por su carácter aislado, no puede acreditar por sí mismo la existencia de una línea jurisprudencial consolidada y constante, a no ser que el sustrato fáctico tenga tal similitud que, excepcionalmente, un único precedente pueda fundamentar la apreciación de la vulneración del principio de igualdad. STS 774/2005, 2 Junio 2005, Sala 2ª, Ponente Francisco Monterde Ferrer. maicavasco.
02/11/2006 11:43
¿Puedes por favor pegar la sentencia?

Mi caso concreto:

- hay jueces que interpretan que determinadas cuestiones se pueden plantear en un determinado tipo de juicio (incidente concursal) y otros que no.

- mi juez es de la opinión de que sí se pueden plantear. Al menos en dos casos de este mismo año.

- cuando llega a mi caso decide, sin ninguna argumentación, que no pueden plantearse...
02/11/2006 12:12
De acuerdo. No te preocupes. A lo largo del día te la pego y te doy la referencia de la base de datos de la que la saqué. Gracias por interesarte por mi mensaje y el principio de igualdad. maicavasco.
02/11/2006 23:32
Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
Sentencia Tribunal Supremo nº 774/2005 , de 2 de Junio de 2005
Recurso nº 347/2003, Ponente FRANCISCO MONTERDE FERRER
Id. vLex: VLEX-LPRF056
(...)
SEGUNDO.- El quinto motivo se ampara en el art. 5.4 LOPJ y 852 LECr. por vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 CE y del derecho a la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 de la CE. Se alega que tuvieron acogida dos inferencias irracionales para llegar a la determinación de que el acusado vio incrementado su patrimonio en 318.471.812 pts. por suscripción de participaciones en dos fondos de inversión, sin restar los reintegros en las cuentas ligadas a las participaciones, ignorando el informe de tres peritos y la sentencia 260/2000 de la Audiencia de Barcelona, Sec. 2ª, confirmada por la STS 872/02 de 16/5/02 que se ocupó de un supuesto idéntico; y concluyendo que los incrementos se produjeron en 1988, partiendo del sólo dato de que fue en tal año cuando se puso de manifiesto. A la vez se desestimó la prueba de descargo según la cual el dinero utilizado para la suscripción de los fondos provenía de la realización de pagarés del Tesoro.

Por lo que se refiere al principio de igualdad recuerda la STC de 19-12-2003, nº 229/2003 que, "conforme a reiterada Jurisprudencia de este Tribunal, corresponde poder valorar si un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, ha resuelto en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio, o sin que la misma pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada (SSTC 82/1990, de 4 de mayo; 183/1991, de 30 de septiembre; 104/1996, de 11 de junio y 102/2000, de 10 de abril)".

02/11/2006 23:33
Y la misma resolución del TC añade que "nuestra Jurisprudencia ha afirmado, que no basta la cita cualquier precedente o uno aislado, sino una concreta y definida orientación jurisprudencial de la que sean predicables los rasgos de generalidad, continuidad y firmeza (SSTC 142/1985, de 23 de octubre; 48/1987, de 22 de abril; 159/1989, de 6 de octubre; 11/1995, de 16 de enero; 1/1997, de 13 de enero; 102/2000, de 10 de abril; 57/2001, de 30 de marzo), sin perjuicio de que pueda ser eficaz, excepcionalmente, la invocación de un precedente siempre que sea inmediato en el tiempo y exactamente igual el supuesto fáctico desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (STC 25/1999, de 8 de marzo, citada a su vez por la STC 140/2003, de 14 de julio)".

Aunque en el caso se da el elemento de "alteridad", el que no se produce cuando se someten a contraste dos resoluciones judiciales referidas a la misma persona (SSTC 150/1997, de 29 de septiembre; 64/2000, de 13 de marzo; 111/2001, de 7 de mayo; 162/2001, de 5 de julio; 46/2003, de 3 de marzo), y también la "identidad" del órgano judicial, Sala y Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada (SSTC 134/1991, de 17 de junio; 245/1994, de 15 de septiembre; 266/1994, de 3 de octubre; 285/1994, de 27 de octubre; 34/1995, de 6 de febrero; 46/1996, de 25 de marzo; 32/1999, de 22 de abril; 46/1999, de 22 de marzo; 55/1999, de 12 de abril; 62/1999, de 26 de abril; 102/2000, de 10 de abril; 111/2001, de 7 de mayo; 46/2003, de 3 de marzo), puede afirmarse que en el presente supuesto no se ha aportado término de comparación válido que permita formular juicio en relación con el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En primer lugar, porque constituye un único precedente, cuyo carácter aislado no puede acreditar, por sí mismo, la existencia de una línea jurisprudencial consolidada y constante de la que se hubiera apartado la Sentencia impugnada en amparo. En segundo lugar, porque su sustrato fáctico carece, respecto del supuesto de autos, de la similitud necesaria para que, de modo excepcional, pueda un único precedente fundamentar la apreciación de la vulneración del principio de igualdad.

02/11/2006 23:34
Así, la sentencia, citada por el recurrente, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14-9-2000, que adquirió firmeza tras la desestimación por la STS nº 872/02 16-5-02 del correspondiente recurso de casación, partió de la siguiente resultancia fáctica:


"Para conseguir una mayor rentabilidad de estas cantidades, en 1986 la empresa suscribió diversas participaciones en un fondo de inversión denominado Fondo Multidinero comercializado por el Banco de la Pequeña y mediana Empresa (Bankpyme), abriéndose a tal efecto la cuenta núm. ...9. El documento de constitución del fondo fue firmado por los tres acusados en su condición de gerentes de la empresa.
Entre 1986 y 1989 las suscripciones y reembolsos de participaciones en la citada cuenta Multidinero núm. ...9 ascendieron las siguientes cantidades globales: en 1986, 442.062.793 pesetas en suscripciones y 208.254.023 en reembolsos, en 1987, 683.282.329 en suscripciones y 740.896.556 en reembolsos, en 1988, 316.235.655 en suscripciones y 285.165.472 en reembolsos, finalmente en 1989, 40.184.620 en suscripciones y 985.256 en reembolsos. El 31 de enero de 1987 el saldo existente en la cuenta ...9 ascendía a 206.401.314 pesetas.

En su declaración del Impuesto de sociedades del ejercicio de 1988, "S., S.A.", no declaró la existencia de las cantidades invertidas en el fondo Multidinero ni tampoco los incrementos de patrimonio derivados de las plusvalías generadas por los reembolsos de participaciones del fondo citado. Por el contrario, en la declaración de aquel año la sociedad declaró unas pérdidas de 189.011.824 ptas., resultando una base imponible negativa en el Impuesto por la misma cantidad. En la declaración del mismo impuesto de 1989 esta cantidad iba a ser compensada con los beneficios obtenidos aquel año (212.213.844 ptas.), resultando una base imponible de 21.580.606 ptas., que practicadas las deducciones correspondientes y restadas las redenciones e ingresos a cuenta, se transformó en una cuota a ingresar de 32.449 pesetas.

El 16 de enero de 1994, "S., S.A." presentó declaraciones complementarias por el Impuesto sobre Sociedades referentes a los años 1988 y 1989... En la declaración complementaria de 1989 la disminución de resultados negativos del ejercicio anterior se compensó en el balance con un aumento de pérdidas por el mismo importe en el nuevo ejercicio. En la cuenta de resultados se incrementó la cuentas "gastos diversos" en 307.463.215 ptas., la cuenta "otras ventas" en 39.265.573 ptas. y la cuenta de ingresos financieros en 15.467.070. Además se declaró un ajuste extracontable positivo de 206.605.947 ptas. por gastos fiscalmente no deducibles".

02/11/2006 23:34
Contra dicha resolución interpuso recurso la Abogacía del Estado por error de hecho en la apreciación de la prueba, basándose en que la cuota dejada de ingresar en el impuesto de sociedades por "S., S.A.", en el ejercicio de 1989, fue la de 63.571.398 pesetas muy superior a la de quince millones de pesetas exigida típicamente, como mínima, por el art. 305 del Código Penal vigente de 1995. Así resulta, a su juicio, del informe de la Inspección de Hacienda, "que tiene el concepto de dictamen pericial con el carácter de documento auténtico a los efectos del recurso de casación". La Abogacía del Estado asume plenamente dicho informe y tras reiterar que coincide por completo con las suscripciones y reembolsos de la cuenta de partícipe en el fondo de Bankpyme, invoca los arts. 13 y 15.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 61/1978, de 27 de diciembre y el art. 127.2 del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 15 de octubre de 1982.

El Tribunal casacional rechazó el motivo basándose en que no sólo porque hubo otro dictamen pericial no coincidente, sino porque el emitido por la Inspección es reconocido de modo expreso en la sentencia para fundar el propio criterio del Tribunal sentenciador, por lo que no puede sostenerse, en modo alguno, como con razón aduce el Ministerio Fiscal, que dicho informe haya sido desconocido y desatendido en la sentencia impugnada.

En cambio, la sentencia de instancia, que ha dado lugar al recurso que nos ocupa en su hecho probado cuarto, declaró que En la cuenta Multidinero FIAMM, que a 31 de diciembre de 1987 presentaba un saldo de 146.589.033 pts., se suscribieron participaciones por valor de 281.508.150 pts. correspondiendo a dicha cuenta un incremento patrimonial por reembolso de participaciones de 6.121.661 pts. con una deducción de 612.166 pts. por doble imposición de dividendos.

02/11/2006 23:35
En la cuenta Multivalor FIMM nº NUM005 se suscribieron participaciones en 1988 por valor de 36.963.662 pts., siendo de 116.649 pts. el incremento patrimonial por reembolsos de participaciones, con una deducción de 11.665 por doble imposición de dividendos.

Como consecuencia del descubrimiento de tales inversiones no declaradas a la Hacienda Pública al efectuar el acusado la autoliquidación correspondiente al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1988, se defraudó una cuota de 97.549.680.

En declaración complementaria de 28 de diciembre de 1993 se ingresó la cantidad de 9.881.260 pts., restando para pagar la suma de 87.668.420 pts.

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, conviene comenzar recordando que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, desde STC 31/1981, de 28 de julio, en su vertiente de regla de juicio, se configura aquél como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por lo tanto "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STC 189/1998, de 28 de septiembre y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio; 249/2000, de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre). Si no cabe la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal conforme a criterios de calidad o de oportunidad, sí es posible el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él" (por todas, STC 220/1998, de 16 de noviembre). Por otra parte, el mismo TC, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, ha venido sosteniendo que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas:

02/11/2006 23:35
a) Que parta de hechos plenamente probados.

b) Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11 de febrero; 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 44/2000, de 14 de febrero; 124/2001, de 4 de junio; 17/2002, de 28 de enero).

El control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia, puede llevarse a cabo (STC de 19-12-2003, nº 229/2003) tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En dicho último caso el Tribunal Constitucional afirma que ha de ser especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 120/1999, de 28 de junio; 44/2000, de 14 de febrero; 155/2002, de 22 de julio).

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al presente supuesto ha de conducir, necesariamente, a rechazar la existencia de la vulneración denunciada, si se tiene en cuenta que el Tribunal a quo ha tenido en cuenta las declaraciones del propio acusado Sr. Esteban, la extensa prueba documental practicada y la pericial llevada a cabo, razonando lo siguiente:

02/11/2006 23:36
Teniendo en cuenta las anotaciones que aparecen en los resguardos y estados de posición de dichas cuentas, en la NUM020, cuyo saldo a 31 de diciembre de 1987 era de 146.589.033 pts., se produjeron durante 1988 suscripciones por valor de 359.907.150 pts. y reembolsos por valor de 273.409.901 pts., ostentando el Sr. Esteban a 31 de Diciembre de 1988 participaciones por valor de 128.256.023 pts. (50% de las existentes al final de periodo). Por lo que respecta a la cuenta NUM005, se produjeron suscripciones durante 1988 por valor de 36.963.662 pts. y reembolsos por valor de 5.400.000 pts.

El Sr. Esteban vino a sostener que el origen de los fondos invertidos en las citadas cuentas durante 1988 provenía de patrimonio poseído antes del 31 de diciembre de 1987, parte del cual estaba ya en el B.P.M.E. y parte en otros fondos y activos. Con posterioridad en escrito presentado por la representación procesal del acusado (pág. 803 de la pieza se manifestó que el capital invertido tenía el siguiente origen: Pagarés del Tesoro del Banco de Sabadell..., y Pagarés del Tesoro de la Caixa de Manresa.

Al margen de ello por parte el perito D. Isidro y en relación con la cuenta Multidinero NUM004 se emitió dictamen, incorporado a los folios 1026 y siguientes de la pieza, en el que se sostuvo el criterio de que de los ingresos o suscripciones que figuraban en los resguardos y estados de posición de la cuenta, debería anularse los que se relacionaban... Y que en conclusión, para el citado perito, de los 359.907.150 pts. a que ascenderían las suscripciones a través de una simple suma aritmética de los datos obrantes en los resguardos y estados de posición, deberían restarse 91.592.165 pts., habiendo ascendido por tanto realmente las inversiones en 1988 a 268.314.985 pts.

02/11/2006 23:37
Para terminar de perfilar las cuestiones suscitadas en la pieza que se analiza, ha de manifestarse que los peritos D. Isidro, D. Ignacio y D. Federico vinieron a sostener que la cuenta NUM020 respondía realmente a una actividad empresarial de promoción inmobiliaria e las sociedades de los Sres. EstebanDavid, operando realmente como una cuenta corriente financiera dado el flujo de operaciones en ella realizadas, de ahí que a la hora de calcular la cuota defraudada debiera considerarse como incremento patrimonial tributable la diferencia entre los saldos existentes en la cuenta al comienzo y al final del periodo impositivo lo que supondría tanto como deducir del importe de las suscripciones el de los reembolsos. El perito Sr. Isidro sostuvo en su dictamen, obrante a los folios 1025 y ss de la pieza, que tratándose de actividades empresariales se asimilaba la obtención de renta a la obtención de beneficios, por lo que para cuantificar la base imponible debería conocerse el beneficio obtenido en un ejercicio económico. Indicó asimismo dicho perito que en el IRPF el cálculo de la base imponible conforme al régimen de la estimación directa, cuando de actividades empresariales se trate, se determinará por la diferencia entre los ingresos y gastos, es decir atendiendo al resultado contable, cosa que en el caso de autos no era posible concretar, por lo que en su opinión, y con base en el art. 50 de la LGT y normas concordantes, debería acudirse a la estimación indirecta, planteamiento con el que no estuvo de acuerdo la perito Dña. Asunción al considerar que existían los datos necesarios para poder calcular la base imponible por el régimen de estimación directa, posicionamiento este último que comparte el Tribunal al poder determinarse con precisión dicha base imponible como consecuencia de estar concretadas las suscripciones de participaciones y los rendimientos por reembolsos de ellas durante el ejercicio impositivo de 1988.

Dicha perito y Dña. Estefanía concluyeron que en relación con la cuenta NUM004 se habría operado un incremento patrimonial por reembolso de participaciones de 6.121.661 pts. y una deducción por doble imposición de dividendos de 612.166 pts. y, en relación con la cuenta NUM005, el incremento patrimonial por dicho concepto habría sido de 116.649 pts., con una deducción por doble imposición de dividendos de 11.665 pts.

02/11/2006 23:37
Llegado el acto del juicio oral, a instancia de la defensa del acusado Sr. Abelardo, el perito D. Isidro presentó en relación con la presente pieza un nuevo dictamen cuya finalidad era determinar las rentas no declaradas en el IRPF de 1988 por las inversiones efectuadas en las cuentas NUM004 y NUM005, teniendo en cuenta la parte de las mismas que hubiera podido ser financiada con reembolsos anteriores de las propias cuentas o con otros recursos, concluyendo que ambas cuentas compensaban todas las suscripciones de 1988 con reembolsos anteriores y disponibilidades líquidas procedentes de otros activos financieros.

Comenzando con la referencia a estas últimas conclusiones del perito Sr. Isidro, debe ponerse de manifiesto como ya se hizo en la pieza anterior y deberá repetirse necesariamente al examinar las posteriores, que las mismas se apoyan en simples hipótesis, careciendo por consiguiente de cualquier eficacia probatoria salvo que se probara que aquello que se plantea desde un plano estrictamente teórico, sucedió realmente en la práctica. Sólo si ciertamente las inversiones realizadas en las cuentas Multidinero y Multivalor se hubiesen materializado con fondos procedentes de reembolsos anteriores de las mismas o de otros activos existentes con anterioridad al ejercicio de 1988, podrían entenderse justificadas.

En tal sentido de la documental obrante en autos no puede colegirse que con el importe de los Pagarés del Tesoro del Banco de Sabadell y de la Caixa de Manresa, a los que se ha hecho previa referencia se suscribiesen posteriormente participaciones en los Fondos Multidinero y Multivalor por el Sr. Esteban. Al margen de no existir correspondencia cuantitativa entre los importes obtenidos con las liquidaciones de tales Pagarés del Tesoro y las inversiones efectuadas en las cuentas NUM004 y NUM005, debe indicarse que habiéndose liquidado gran parte de ellos en el año 1988 hasta el 15 de enero, y si bien en la cuenta Multivalor figura realizada una en fecha 2 de enero, lo es únicamente por 2.175.281 pts., no materializándose la siguiente hasta el 8 de Abril. A título de ejemplo, el Pagaré del Tesoro del Banco de Sabadell adquirido por el Sr. Esteban junto con el Sr. David el día 24 de abril de 1986 por importe de 45.368.690 pts., fue liquidado según certificó el Banco en fecha 9 de Octubre de 1987 por importe de 51.000.000 pts.; pues bien no se ha dado la más mínima explicación sobre qué se hizo con dicho importe al ser liquidado el activo, hasta que se hubiera invertido en 1988 en los Fondos de Bankpyme S.A. lo cual no resulta fácilmente comprensible atendida la importancia de dicha suma, siendo por lo demás, ilógico que si se quería invertir en dichos Fondos se esperase al año 1988, para el que faltaban casi tres meses, cuando existían ya en 1987 abiertas las cuentas NUM020 y NUM005.

02/11/2006 23:38
En relación con los ingresos o suscripciones que figurando en los resguardos y estados de posición de la cuenta NUM004 deberían anularse según el perito Sr. Isidro, examinada la citada documentación se colige de ella que, efectivamente, el día 26 de enero de 1988 se reintegraron participaciones por valor de 21.000.000 pts., figurando una suscripción de participaciones por dicho importe en la misma fecha, lo que permite racionalmente concluir que los fondos reembolsados sirvieron para efectuar la suscripción. Otro tanto cabe decir respecto al reintegro de participaciones por valor de 56.899.000 pts. efectuado el día 29 de septiembre de 1988, figurando materializada la suscripción de participaciones por valor de 56.899.000 pts. efectuado el día 29 de septiembre de 1988, figurando materializada la suscripción de participaciones por idéntico importe en fecha 3 de octubre siguiente. Más allá de la mayor o menor lógica que entraña que se reembolsen participaciones y el importe obtenido sirva para realizar nuevas suscripciones en la misma fecha del reintegro o en fechas muy próximas, lo cierto es que la plena coincidencia de los importes, uno de ellos tan significativo como 56.899.000 pts., permite establecer la correspondencia. Asimismo, está acreditado documentalmente que dos cheques por valor de 250.000 pts. cada uno de ellos, librados contra la Caixa Rural Provincial de Barcelona, que se ingresaron junto a otros, fueron reintegrados por no ser conformes, volviéndose a ingresar inmediatamente, habiéndose contabilizado en dos ocasiones.

No existe sin embargo el más mínimo dato o soporte documental que permita concluir, como hace el perito, que parte de los fondos que sirvieron para realizar suscripciones por valor de 11.256.125 pts. el día 5 de febrero de 1988, procedieran del reintegro de participaciones por valor de 6.196.643 realizado el 2 de Febrero, ni que el ingreso de 6.999.522 pts. efectuado el 8 de noviembre de 1988 para suscribir participaciones, tuviera su origen en parte del capital obtenido con el reintegro de participaciones por valor de 28.278.900 pts. materializado el 7 de julio del mismo año.

En definitiva debe computarse como importe real de las suscripciones en la cuenta NUM004 durante 1988, el de 281.508.150 pts., correspondiendo a dicha cuenta un incremento patrimonial por reembolso de participaciones de 6.121.661 pts. con una deducción por doble imposición de dividendos de 612.166 pts. Las suscripciones en la cuenta NUM005 durante 1988 ascendieron a 36.963.662 pts. y los incrementos patrimoniales por reembolsos de participaciones en dicha anualidad a 116.649 pts. con una deducción por doble imposición de dividendos de 11.655 pts. Las inversiones por dichos importes en una y otra cuenta merecerán la condición de incremento no justificado de patrimonio imputable al año 1988 al no haber quedado justificado su origen. Como consecuencia de todo ello se defraudó una cuota de 97.549.680 pts.

02/11/2006 23:38
Como señaló la STS nº 872/02, de 16 de mayo, invocada por el recurrente, el Tribunal puede llegar a la conclusión de que los incrementos patrimoniales que ha experimentado el acusado durante un periodo impositivo, "carecen de origen conocido", y por consiguiente son "injustificados", y naturalmente -como aquí ha sucedido- reputar que la explicación dada por el acusado no es "razonable ni plausible".

Como indica la sentencia de esta Sala nº 1268/2003, de 4-12-2003, "cuando el actor de un hecho delictivo tiene ante sí la posibilidad y la obligación legal de realizar alternativamente una de las dos decisiones que le permite la ley, la abstención total y la inactividad operativa, repercute y lesiona el bien jurídico protegido, que no es otro que los intereses de la Hacienda Pública que, evidentemente, se han visto defraudados". La afirmación de la sentencia está apoyada en un hecho real e incontrovertible cuya apreciación se desprende no solo de las actuaciones de investigación sino también del resultado de las pruebas en el juicio oral. Ha existido una omisión delictiva con la finalidad de eludir el pago, acreditada por su conducta y por la falta de consistencia de cualquier otra actividad que pudiera desmontar este dato.

02/11/2006 23:40
Bueno, como verás, te he copiado todo el Fundamento Jurídico 2, que es el que habla en concreto sobre el principio de igualdad. Los demás tratan temas absolutamente distintos y que no vienen al caso. De todos modos, si quieres leer entera la sentencia, que es bastante extensa, te he dejado también la referencia. La he sacado de la base de datos de VLEX. Ya me contarás qué tal. Un abrazo, maicavasco.
03/11/2006 16:43
maicavasco sigo tus escritos por este foro, soy un modesto estudiante de la centro asociado de la uned tenerife y me gustaria hacerte un planteamiento aunque no se si es tu especialidad. sere breve. Aunque tengo mas edad que matusalen mis padres naturales siguen vivo y en su dia fui reconocido por las parte como hijo aunqeu me ingresaron a los 8 dia en un orfelinato y nunca mas supe de ellos hasta la fecha. Ambos se casaron con pareja diferente de las cuales tienen vida hecha y todo ese rollo en materia de herencia el dia que por orden natural de la biologia mueran ¿puedo heredar parte si mis abuelo le dejaron a ello? o yo no participo en la tarta ......
03/11/2006 23:25
Por supuesto que participas. Tienes tu derecho a tu legítima que nadie te podrá quitar, al estar reconocido por tus progenitores como hijo legítimo. Por tanto, tienes plenos derechos a la herencia de ambos profenitores.
03/11/2006 23:26
progenitores quería decir. Salvo mejor criterio.
05/11/2006 21:51
estimada maicavasco sigo siempre atenta a sus explicaciones y exposicion y es mas le invitaria a solicitar docencia es usted muy buena en esta materia. Yo modesto estudiante he mirado un poco por encima sus planteamiento y no se ha percatado que la interpretacion del juez se puede aceptar diferentes pronunciamiento ateniendose este a los principio de interpretacion que si no me equivoco son 4... le repito mi admiracion a usted
05/11/2006 23:40
Hola observante. Gracias por tus ánimos. Sólo soy una joven abogada penalista, loca por mi profesión, que me cruzo el mississipi a brazo pelado, si eso puede significar aprender algo en esta materia.
Sobre tu post, dices algo acerca de ser los principios de interpretación 4 ¿Podrías concretarmelo un poquito más?
Aunque seas estudiante, por favor, no te averguences en exponer tus teorías, porque esto es un foro, y aquí venimos todos a aprender.
Te agradecería que me lo comentaras más exhaustivamente. Suena interesante. Un abrazo.