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Suspensión de la resolución recurrida

17 Comentarios
 
Suspensión de la resolución recurrida
23/05/2009 14:10
El Artículo 111.3 de la Ley 30/1992 establece que la resolución recurrida se entenderá suspendida si una vez pasados treinta días desde la solicitud de tal suspensión no se ha resuelto.

La pregunta es si dentro de esos treinta días también se tiene que notificar al interesado, o aunque se notifique más tarde basta con que la resolución denegatoria de una suspensión haya sido firmada dentro de los 30 días.

Un saludo y gracias.
24/05/2009 22:59
En mi opinión, con motivo de que el artículo no lo determina expresamente, como sucede en otros supuestos, en este caso basta con que se resuelva dentro de los treinta días, aunque te lo notifiquen más tarde.

Pero también entiendo que, como la estimación o no de la suspensión ha de ser expresa, el tiempo que tarden en notificar la resolución al respecto, es un tiempo en que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de estar suspendido necesariamente.

Un saludo.
25/05/2009 06:35
¿Y por qué debería estar suspendido el acto impugnado hasta la notificación de la resolución sobre la solicitud de suspensión?

El recurso de un acto administrativo no conlleva, como norma general, la suspensión del mismo, ni en el caso de que ésta se pida.

En el caso concreto al que me refiero, hablamos de la resolución por la cual no se renueva un contrato laboral con la administración pública.

En el momento en que finalizó el contrato laboral, al no haberse renovado éste, se comenzó a ejecutar la resolución recurrida.

Se notificó la denegación de la suspensión a los 50 días, entiendo que en esos 50 días, en el caso de que el plazo legal de 30 sólo obligue a la resolución, y no a al notificación, la resoluciónp ara nada ha de estado suspendido el acto recurrido necesariamente.

En fin, si alguien arroja algo más de luz sobre el hecho de que los 30 días del Artículo 111.3 de la Ley 30/1992 sean sólo para resolver o incluyan la notificación de la resolución, se lo agradecería, estoy pendiente de entregar recurso, el caso es personal.

Saludos.
25/05/2009 10:49
Son treinta días para resolver, no para resolver y notificar.

Un saludo.
25/05/2009 11:01
Muchas gracias.

¿Alguien sabe de jurisprudencia al respecto, para ahondar en el asunto?
25/05/2009 17:09
Hola!

Discrepo de Mª Pilar en base a lo siguiente:

La Administración no solo tiene la obligación de resolver las peticiones ( en esta caso suspensión) sino tambien de notificarlas y todo ello dentro del plazo legalmente fijado.

Por este motivo entiendo que el plazo de 30 dias previsto en el art. 111.3 es para notificar y resolver.

La consecuencia es que si no se notifica dentro del plazo la resolución el acto queda suspendido.

saludos
25/05/2009 21:03
Creo que la opinión de Letrado es muy acertada.

Si bien es cierto que el art. 111.3 no dice nada sobre notificar dentro de los 30 días, omisión que me ha llevado a pensar que no era necesario, también es cierto que la línea general es la que él expone: resolver y notificar dentro del plazo señalado, lo contrario creo que es una interpretación demasiado literal del artículo.

Por lo tanto, creo que es más defendible la necesidad de notificar dentro de los 30 días, y si no se hace, daría paso a un silencio positivo, por lo que la notificación posterior tendría que ser confirmatoria del silencio positivo ya producido.

Conclusión: rectifico mi "doctrina legal" y me adhiero a la opinión de Letrado, que estimo más ajustada a derecho y muy conveniente para el administrado.

Un saludo a todos.
25/05/2009 23:46
En definitiva, entramos en el juego de las opiniones, que al fin y al cabo no sirven para nada, porque todos sabemos que las únicas opiniones que valen legalmente no son las de los foristas (nosaotros) sino las del Tribunal Supremo.

Reitero, ¿alguien tiene algún tipo de jurisprudencia al respecto?

Muchas gracias.
26/05/2009 00:08
En cualquier base de datos ( aranzadi, El Derecho, etc..) tienes sentencias sobre suspensión de actos adminsitrativos a patadas... asi que curratelo un poquito anda.. que todos estamos muy ocupados..
26/05/2009 08:43
¿Y si estás tan ocupado que haces contestándome tan poco educadamente?

No soy abogado y no tengo aaceso -o por lo menos no sé cómo acceder- a las bases de datos que mencionas.

En Google he encontrado varias cosas relacionadas con la suspensión, pero no en concreto con el hecho de que haya o no que notificar dentro de los treinta días del 111.3 30/1.992.

Gracias a M Pilar por contestar, no he pretendido ser mal educado cuando he dicho que la única opinión que cuenta es la del Supremo y agradezco su opinión.

Un saludo.
26/05/2009 19:22
Buenas...

No es del Supremo ("sólo" de un TSJ, aunque bastante reciente).

La solución de este Tribunal va en el sentido de la respuesta inicial de M Pilar: En el caso se resuelve en plazo negativamente sobre la suspensión (aunque no se notifica en el plazo de 30 días) y el Tribunal considera que no procede la suspensión por silencio.

http://www.femp.es/jurisprudencia/cada/ficheros/St_TSJ_Canarias_Las_Palmas_311008.pdf

Pd.: Por cierto.... que el Supremo se pronuncie en un sentido o en otro, es un punto a tener muy en cuenta, pero no es garantía de nada (hay sentencias "a patadas" que contradicen sentencias anteriores del propio Supremo que formaban parte de consolidada jurisprudencia).
27/05/2009 16:05
Muchas gracias, a ver si sale alguna sentencia más...
27/05/2009 18:16
He leido la sentencia, y creo que no es muy clara para sacar una conclusión respecto del tema que estamos tratando.

Partiendo de la base de que "el juego de opiniones" que apunta valhal, es una de las cosas más importantes en derecho (prueba de ello es el "juego de opiniones" del Supremo y otros), no comparto la opinión del TSJ.

El artículo 111.3 fue afectado por la reforma del 99, la cual introdujo la última parte de ese párrafo: "al respecto". La finalidad de esa expresión, "al respecto", era obligar a la Administración a resolver expresamente sobre las solicitudes de suspensión, y a evitar que se limitaran a desestimar los recursos sin hacer ninguna mención a las solicitudes de suspensión.

En esta sentencia la Sala le permite a la Admon hacer algo parecido, o peor. En este caso no es que la Admon haya resuelto el recurso obviando la suspensión, sino que, al acordar directamente la ejecución subsidiaria, no sólo no resuelve el recurso (que ni siquiera se desestimó por silencio, pues no dio tiempo) sino que además tampoco resolvió la suspensión.

Pero la cosa no queda ahí, sino que respecto de la notificación de la orden de ejecución, que la Sala valida como desestimación implícita de la suspensión, se dice que no se notifica al recurrente, pero que es dictada dentro de los treinta días, por lo que sirve para considerar desestimada la solicitud de suspensión. Desde esta perspectiva, según la sentencia, no sólo no hay que notificar dentro de los treinta días, sino que tampoco hay que notificar... Vivir para ver.

En fin, lo que digo, no comparto el criterio de esta sentencia en absoluto.

Serían interesantes más opiniones pero...¿las habrá?.

Saludos a todos.
27/05/2009 20:25
Si el supuesto es de no renovación de un contrato laboral .... no estamos fuera del derecho administrativo?
01/06/2009 08:46
Exacto juanmitta, las relaciones laborales se sustentan por la jurisdicción social, y no por el derecho administrativo. Para ello, Valhal debería de explicar los antecedentes, que tipo de contrato tiene, cual fue la resolcuión que se dictó, y cual fue el recurso que presentó. Lo normal es que lo que haya presentado sea una Reclamación previa a la vía social, pero eso ha de aclaralo Valhal.
01/06/2009 10:27
No, aquí no entra la vía social.

Se trata de la renovación de un contrato con la Administración del Estado, y el procedimiento que regula tal renovación pertenece a la vía admnistrativa.

Tras la resolución denegatoria de la solicitud de renovación, procede el Recurso de Alzada, que es el que ha dado lugar a que pasaran más de treinta días sin que se notificara la resolución sobre la suspensión que se solicitó por medio de otrosí.

Así que aquí jugamos con la Ley 30/1.992, y la vía social no entra para nada.

Saludos.
02/06/2009 01:46
La jurisdicción social sí que tiene un papel importante en el asunto independientemente de que se solicite la suspensión de la resolución que extingue el contrato de trabajo.

En este tipo de situaciones conviene al trabajador los siguiente:

Primero es fundamental indagar sobre el contrato de trabajo por si la Administración hubiera incurrido en fraude. Entonces a la parte afectada le convendrá ir a la jurisdicción social para reclamar el contrato de trabajo como indefinido.

Si existe situación de fraude, la segunda indagación lógica estará encaminada a averiguar la naturaleza de la prestación laboral. Si ésta es claramente temporal, la Administración podrá finalmente indemnizar y extinguir el contrato improcedentemente. Si, por el contrario, la naturaleza de la prestación laboral no es temporal, el trabajador podría consolidar su situación como indefinido no fijo y la Administración solamente podrá extinguir el contrato de trabajo cuando la plaza sea convocada para su cobertura reglamentaria por personal laboral fijo.

Espero haber ayudado algo.

Un saludo.
02/06/2009 08:26
Me temo que la jurisdicción social sigue sin pintar nada aquí, a no ser que mucho me equivocque.

No hablamos de un puesto de trabajo como personal laboral de la Administarción.

Se trata de un comprosmio con las Fuerzas Aramdas, como militar temporal, cuya renovación periódica viene regulada en el reglamento de evaluaciones y ascensos de las Fuerzas Armadas, así como en un procedimiento de armonización elaborado por el Mando de Personal del Ejército de Tierra, y alguna otra normativa de caracter interno del Ministerio de Defensa.

Dicha normativa exige la instrucción y resolución de un procedimiento en virtud de la solicitud de renovaciónd e su compromiso con las FAS del interesado.

Dicho procedimiento está regulado por las normas anteriormente mencionadas así como por la Ley 30/1.992.

Un saludo.
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23/05/2009 14:10
El Artículo 111.3 de la Ley 30/1992 establece que la resolución recurrida se entenderá suspendida si una vez pasados treinta días desde la solicitud de tal suspensión no se ha resuelto.

La pregunta es si dentro de esos treinta días también se tiene que notificar al interesado, o aunque se notifique más tarde basta con que la resolución denegatoria de una suspensión haya sido firmada dentro de los 30 días.

Un saludo y gracias.
24/05/2009 22:59
En mi opinión, con motivo de que el artículo no lo determina expresamente, como sucede en otros supuestos, en este caso basta con que se resuelva dentro de los treinta días, aunque te lo notifiquen más tarde.

Pero también entiendo que, como la estimación o no de la suspensión ha de ser expresa, el tiempo que tarden en notificar la resolución al respecto, es un tiempo en que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de estar suspendido necesariamente.

Un saludo.
25/05/2009 06:35
¿Y por qué debería estar suspendido el acto impugnado hasta la notificación de la resolución sobre la solicitud de suspensión?

El recurso de un acto administrativo no conlleva, como norma general, la suspensión del mismo, ni en el caso de que ésta se pida.

En el caso concreto al que me refiero, hablamos de la resolución por la cual no se renueva un contrato laboral con la administración pública.

En el momento en que finalizó el contrato laboral, al no haberse renovado éste, se comenzó a ejecutar la resolución recurrida.

Se notificó la denegación de la suspensión a los 50 días, entiendo que en esos 50 días, en el caso de que el plazo legal de 30 sólo obligue a la resolución, y no a al notificación, la resoluciónp ara nada ha de estado suspendido el acto recurrido necesariamente.

En fin, si alguien arroja algo más de luz sobre el hecho de que los 30 días del Artículo 111.3 de la Ley 30/1992 sean sólo para resolver o incluyan la notificación de la resolución, se lo agradecería, estoy pendiente de entregar recurso, el caso es personal.

Saludos.
25/05/2009 10:49
Son treinta días para resolver, no para resolver y notificar.

Un saludo.
25/05/2009 11:01
Muchas gracias.

¿Alguien sabe de jurisprudencia al respecto, para ahondar en el asunto?
25/05/2009 17:09
Hola!

Discrepo de Mª Pilar en base a lo siguiente:

La Administración no solo tiene la obligación de resolver las peticiones ( en esta caso suspensión) sino tambien de notificarlas y todo ello dentro del plazo legalmente fijado.

Por este motivo entiendo que el plazo de 30 dias previsto en el art. 111.3 es para notificar y resolver.

La consecuencia es que si no se notifica dentro del plazo la resolución el acto queda suspendido.

saludos
25/05/2009 21:03
Creo que la opinión de Letrado es muy acertada.

Si bien es cierto que el art. 111.3 no dice nada sobre notificar dentro de los 30 días, omisión que me ha llevado a pensar que no era necesario, también es cierto que la línea general es la que él expone: resolver y notificar dentro del plazo señalado, lo contrario creo que es una interpretación demasiado literal del artículo.

Por lo tanto, creo que es más defendible la necesidad de notificar dentro de los 30 días, y si no se hace, daría paso a un silencio positivo, por lo que la notificación posterior tendría que ser confirmatoria del silencio positivo ya producido.

Conclusión: rectifico mi "doctrina legal" y me adhiero a la opinión de Letrado, que estimo más ajustada a derecho y muy conveniente para el administrado.

Un saludo a todos.
25/05/2009 23:46
En definitiva, entramos en el juego de las opiniones, que al fin y al cabo no sirven para nada, porque todos sabemos que las únicas opiniones que valen legalmente no son las de los foristas (nosaotros) sino las del Tribunal Supremo.

Reitero, ¿alguien tiene algún tipo de jurisprudencia al respecto?

Muchas gracias.
26/05/2009 00:08
En cualquier base de datos ( aranzadi, El Derecho, etc..) tienes sentencias sobre suspensión de actos adminsitrativos a patadas... asi que curratelo un poquito anda.. que todos estamos muy ocupados..
26/05/2009 08:43
¿Y si estás tan ocupado que haces contestándome tan poco educadamente?

No soy abogado y no tengo aaceso -o por lo menos no sé cómo acceder- a las bases de datos que mencionas.

En Google he encontrado varias cosas relacionadas con la suspensión, pero no en concreto con el hecho de que haya o no que notificar dentro de los treinta días del 111.3 30/1.992.

Gracias a M Pilar por contestar, no he pretendido ser mal educado cuando he dicho que la única opinión que cuenta es la del Supremo y agradezco su opinión.

Un saludo.
26/05/2009 19:22
Buenas...

No es del Supremo ("sólo" de un TSJ, aunque bastante reciente).

La solución de este Tribunal va en el sentido de la respuesta inicial de M Pilar: En el caso se resuelve en plazo negativamente sobre la suspensión (aunque no se notifica en el plazo de 30 días) y el Tribunal considera que no procede la suspensión por silencio.

http://www.femp.es/jurisprudencia/cada/ficheros/St_TSJ_Canarias_Las_Palmas_311008.pdf

Pd.: Por cierto.... que el Supremo se pronuncie en un sentido o en otro, es un punto a tener muy en cuenta, pero no es garantía de nada (hay sentencias "a patadas" que contradicen sentencias anteriores del propio Supremo que formaban parte de consolidada jurisprudencia).
27/05/2009 16:05
Muchas gracias, a ver si sale alguna sentencia más...
27/05/2009 18:16
He leido la sentencia, y creo que no es muy clara para sacar una conclusión respecto del tema que estamos tratando.

Partiendo de la base de que "el juego de opiniones" que apunta valhal, es una de las cosas más importantes en derecho (prueba de ello es el "juego de opiniones" del Supremo y otros), no comparto la opinión del TSJ.

El artículo 111.3 fue afectado por la reforma del 99, la cual introdujo la última parte de ese párrafo: "al respecto". La finalidad de esa expresión, "al respecto", era obligar a la Administración a resolver expresamente sobre las solicitudes de suspensión, y a evitar que se limitaran a desestimar los recursos sin hacer ninguna mención a las solicitudes de suspensión.

En esta sentencia la Sala le permite a la Admon hacer algo parecido, o peor. En este caso no es que la Admon haya resuelto el recurso obviando la suspensión, sino que, al acordar directamente la ejecución subsidiaria, no sólo no resuelve el recurso (que ni siquiera se desestimó por silencio, pues no dio tiempo) sino que además tampoco resolvió la suspensión.

Pero la cosa no queda ahí, sino que respecto de la notificación de la orden de ejecución, que la Sala valida como desestimación implícita de la suspensión, se dice que no se notifica al recurrente, pero que es dictada dentro de los treinta días, por lo que sirve para considerar desestimada la solicitud de suspensión. Desde esta perspectiva, según la sentencia, no sólo no hay que notificar dentro de los treinta días, sino que tampoco hay que notificar... Vivir para ver.

En fin, lo que digo, no comparto el criterio de esta sentencia en absoluto.

Serían interesantes más opiniones pero...¿las habrá?.

Saludos a todos.
27/05/2009 20:25
Si el supuesto es de no renovación de un contrato laboral .... no estamos fuera del derecho administrativo?
01/06/2009 08:46
Exacto juanmitta, las relaciones laborales se sustentan por la jurisdicción social, y no por el derecho administrativo. Para ello, Valhal debería de explicar los antecedentes, que tipo de contrato tiene, cual fue la resolcuión que se dictó, y cual fue el recurso que presentó. Lo normal es que lo que haya presentado sea una Reclamación previa a la vía social, pero eso ha de aclaralo Valhal.
01/06/2009 10:27
No, aquí no entra la vía social.

Se trata de la renovación de un contrato con la Administración del Estado, y el procedimiento que regula tal renovación pertenece a la vía admnistrativa.

Tras la resolución denegatoria de la solicitud de renovación, procede el Recurso de Alzada, que es el que ha dado lugar a que pasaran más de treinta días sin que se notificara la resolución sobre la suspensión que se solicitó por medio de otrosí.

Así que aquí jugamos con la Ley 30/1.992, y la vía social no entra para nada.

Saludos.
02/06/2009 01:46
La jurisdicción social sí que tiene un papel importante en el asunto independientemente de que se solicite la suspensión de la resolución que extingue el contrato de trabajo.

En este tipo de situaciones conviene al trabajador los siguiente:

Primero es fundamental indagar sobre el contrato de trabajo por si la Administración hubiera incurrido en fraude. Entonces a la parte afectada le convendrá ir a la jurisdicción social para reclamar el contrato de trabajo como indefinido.

Si existe situación de fraude, la segunda indagación lógica estará encaminada a averiguar la naturaleza de la prestación laboral. Si ésta es claramente temporal, la Administración podrá finalmente indemnizar y extinguir el contrato improcedentemente. Si, por el contrario, la naturaleza de la prestación laboral no es temporal, el trabajador podría consolidar su situación como indefinido no fijo y la Administración solamente podrá extinguir el contrato de trabajo cuando la plaza sea convocada para su cobertura reglamentaria por personal laboral fijo.

Espero haber ayudado algo.

Un saludo.
02/06/2009 08:26
Me temo que la jurisdicción social sigue sin pintar nada aquí, a no ser que mucho me equivocque.

No hablamos de un puesto de trabajo como personal laboral de la Administarción.

Se trata de un comprosmio con las Fuerzas Aramdas, como militar temporal, cuya renovación periódica viene regulada en el reglamento de evaluaciones y ascensos de las Fuerzas Armadas, así como en un procedimiento de armonización elaborado por el Mando de Personal del Ejército de Tierra, y alguna otra normativa de caracter interno del Ministerio de Defensa.

Dicha normativa exige la instrucción y resolución de un procedimiento en virtud de la solicitud de renovaciónd e su compromiso con las FAS del interesado.

Dicho procedimiento está regulado por las normas anteriormente mencionadas así como por la Ley 30/1.992.

Un saludo.