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Suspension ejecución en Alzada

6 Comentarios
 
Suspension ejecución en alzada
21/07/2003 01:35
Hola a todos.

Tras recibir el acuerdo de cierre de un establecimiento, interpongo recurso de alzada solicitando a su vez la suspensión de la ejecución de dicho cierre.

Tienen que contestarme en el plazo de un mes (sobre la suspensión) y en tres mes (alzada), pero se me plantea la siguiente duda:

¿Tiene que permanecer el establecimiento cerrado hasta que decidan sobre la suspensión, o por el contrario puede seguir abierto?

Si se tratara de una sanción no tendría dudas, pero al no considerarse el cierre como una sanción, no sé qué hacer.
Varios compañeros me han recomendado que aconseje el cierre, pero yo opino que sí puede seguir abierto.

Mil gracias
22/07/2003 13:09
Yo entiendo que debes cerrar, porque la resolución por la que se ordena dicho cierre sigue siendo eficaz en tanto en cuanto no resuelvan tu petición de suspensión.
La mera solicitud de suspensión de la resolución no implica evidentemente su suspensión, sólo una petición de que ello tenga lugar. Y hasta que ello ocurra si es que ocurre, sigue desplegando los efectos jurídicos que le son propios.
23/07/2003 12:00
Gracias, Joseca.

Respecto a la suspensión del cierre, os transcribo un extracto de la STC de 20-5-1996, en la que en mi opinión pone de manifiesto que la ejecución de un acto o resolución objeto de recurso, y cuya suspensión ha sido solicitada, supone una violación del principio a la tutela judicial efectiva:

"La ejecución inmediata de un acto administrativo es, pues, relevante desde la perspectiva del art. 24.1 de la CE ya que si tiene lugar imposibilitando el acceso a la tutela judicial puede suponer la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende o incluso prejuzgar irreparablemente la decisión final del proceso causando una real indefensión. En consecuencia, el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación jurisdiccional de su denegación y si se ejercitó en el proceso debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica. <> (STC 66/1984). Si, pues, hemos declarado que la tutela se satisface así, es lógico entender que mientras se toma aquella decisión no pueda impedirse ejecutando el acto, con lo cual la Administración se habría convertido en Juez. Los obstáculos insalvables a esta fiscalización lesionan, por tanto, el derecho a la tutela judicial y justifican que, desde el art. 24.1 de la CE, se reinterpreten los preceptos aplicables como también dijimos en la STC 66/1984. << Por ello hemos declarado la incostitucionalidad de las normas que impiden radicalmente suspender la ejecutividad de las decisiones de la Administración (SSTC 238/1992 y 115/1987 [RTC 1987/115], fundamento jurídico 4º), que los defectos o errores cometidos en incidentes cautelares del procedimiento son relevantes desde la perspectiva del art. 24.1 CE, si imposibilitan la efectividad de la tutela judicial, implican la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende o prejuzgan irreparablemente la decisión firme del proceso (STC 237/1991 [RTC 1991/237]) y, en fin, que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste resuelva sobre la suspensión>> (STC 148/1993 [RTC 1993/148], fundamento jurídico 4º)"


¿Interpreto bien esta Sentencia? ¿Lo hacen los Juzgados? ¿y la Administración?

Un saludo a todos
23/07/2003 22:17
¿Has comprobado si la jurisprudencia es pacífica en este sentido?
24/07/2003 02:19
Hola, de nuevo.

Existen varias sentencias, incluso del Supremo, que hacen referencia a esta sentencia, pero siempre se trata de procedimentos sancionadores (sobre todo tributarios), por lo que no encuentro sentencias en este sentido que versen exclusivamente sobre actos administrativos, y no sobre sanciones.

Aunque opino que la STC deja claro que se refiere a actos administrativos en general, y no sólo a sanciones.

Incluso en algunos textos doctrinales siguen esta línea, basándose precisamente en esta sentencia, pero una cosa on los manuales y otra bien distinta la aplicación práctica del derecho ...

En fin, que sigo necesitando ayuda. (se nota que soy novato ...)


Un saludo a tod@s.
06/09/2003 13:13
Retomo el tema después del verano, para ver si alguien puede aclararme algo.

Un saludo a todos.

Pdt.: Veo que hay más de un "Jaime" por estos lares.
06/09/2003 23:49
Si solicitas la suspension de un acto administrativo alegando motivos de nulidad de pleno derecho y transcurre 30 dias habiles se presume estimado en aplicacion del articulo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo Comun.Si no hay alegaciones de ese tipo se aplicaria el articulo 111.1 y se ejecutaria el acto impugnado
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Suspension ejecución en alzada
21/07/2003 01:35
Hola a todos.

Tras recibir el acuerdo de cierre de un establecimiento, interpongo recurso de alzada solicitando a su vez la suspensión de la ejecución de dicho cierre.

Tienen que contestarme en el plazo de un mes (sobre la suspensión) y en tres mes (alzada), pero se me plantea la siguiente duda:

¿Tiene que permanecer el establecimiento cerrado hasta que decidan sobre la suspensión, o por el contrario puede seguir abierto?

Si se tratara de una sanción no tendría dudas, pero al no considerarse el cierre como una sanción, no sé qué hacer.
Varios compañeros me han recomendado que aconseje el cierre, pero yo opino que sí puede seguir abierto.

Mil gracias
22/07/2003 13:09
Yo entiendo que debes cerrar, porque la resolución por la que se ordena dicho cierre sigue siendo eficaz en tanto en cuanto no resuelvan tu petición de suspensión.
La mera solicitud de suspensión de la resolución no implica evidentemente su suspensión, sólo una petición de que ello tenga lugar. Y hasta que ello ocurra si es que ocurre, sigue desplegando los efectos jurídicos que le son propios.
23/07/2003 12:00
Gracias, Joseca.

Respecto a la suspensión del cierre, os transcribo un extracto de la STC de 20-5-1996, en la que en mi opinión pone de manifiesto que la ejecución de un acto o resolución objeto de recurso, y cuya suspensión ha sido solicitada, supone una violación del principio a la tutela judicial efectiva:

"La ejecución inmediata de un acto administrativo es, pues, relevante desde la perspectiva del art. 24.1 de la CE ya que si tiene lugar imposibilitando el acceso a la tutela judicial puede suponer la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende o incluso prejuzgar irreparablemente la decisión final del proceso causando una real indefensión. En consecuencia, el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación jurisdiccional de su denegación y si se ejercitó en el proceso debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica. <> (STC 66/1984). Si, pues, hemos declarado que la tutela se satisface así, es lógico entender que mientras se toma aquella decisión no pueda impedirse ejecutando el acto, con lo cual la Administración se habría convertido en Juez. Los obstáculos insalvables a esta fiscalización lesionan, por tanto, el derecho a la tutela judicial y justifican que, desde el art. 24.1 de la CE, se reinterpreten los preceptos aplicables como también dijimos en la STC 66/1984. << Por ello hemos declarado la incostitucionalidad de las normas que impiden radicalmente suspender la ejecutividad de las decisiones de la Administración (SSTC 238/1992 y 115/1987 [RTC 1987/115], fundamento jurídico 4º), que los defectos o errores cometidos en incidentes cautelares del procedimiento son relevantes desde la perspectiva del art. 24.1 CE, si imposibilitan la efectividad de la tutela judicial, implican la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende o prejuzgan irreparablemente la decisión firme del proceso (STC 237/1991 [RTC 1991/237]) y, en fin, que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste resuelva sobre la suspensión>> (STC 148/1993 [RTC 1993/148], fundamento jurídico 4º)"


¿Interpreto bien esta Sentencia? ¿Lo hacen los Juzgados? ¿y la Administración?

Un saludo a todos
23/07/2003 22:17
¿Has comprobado si la jurisprudencia es pacífica en este sentido?
24/07/2003 02:19
Hola, de nuevo.

Existen varias sentencias, incluso del Supremo, que hacen referencia a esta sentencia, pero siempre se trata de procedimentos sancionadores (sobre todo tributarios), por lo que no encuentro sentencias en este sentido que versen exclusivamente sobre actos administrativos, y no sobre sanciones.

Aunque opino que la STC deja claro que se refiere a actos administrativos en general, y no sólo a sanciones.

Incluso en algunos textos doctrinales siguen esta línea, basándose precisamente en esta sentencia, pero una cosa on los manuales y otra bien distinta la aplicación práctica del derecho ...

En fin, que sigo necesitando ayuda. (se nota que soy novato ...)


Un saludo a tod@s.
06/09/2003 13:13
Retomo el tema después del verano, para ver si alguien puede aclararme algo.

Un saludo a todos.

Pdt.: Veo que hay más de un "Jaime" por estos lares.
06/09/2003 23:49
Si solicitas la suspension de un acto administrativo alegando motivos de nulidad de pleno derecho y transcurre 30 dias habiles se presume estimado en aplicacion del articulo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo Comun.Si no hay alegaciones de ese tipo se aplicaria el articulo 111.1 y se ejecutaria el acto impugnado